Sentencia nº 691 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Abril de 2005

Fecha de Resolución29 de Abril de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO Expediente N° 05-0196

Mediante Oficio Nº 1A-013-05 del 20 de enero de 2005, la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional intentada por la abogada F.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.662, en su carácter de apoderada judicial de SERVICAT, C.A. (SERVICIO, CAPACITACIÓN Y ASESORÍA TÉCNICA), contra la decisión dictada el 8 de julio de 2004, por el Juzgado Primero de Control del referido Circuito Judicial Penal, mediante la cual, en la oportunidad de la realización de la audiencia para oír al imputado C.I.B., por la comisión del delito de apropiación indebida calificada en perjuicio de la hoy accionante, declaró sin lugar lo solicitado por la representación fiscal relativo al decreto de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad decretada contra el referido imputado, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; con lugar lo solicitado por la defensa del referido imputado, respecto a la libertad plena del mismo y sin lugar lo solicitado por dicha defensa con relación a la nulidad absoluta de las actas que conforman la orden de aprehensión de su defendido.

Tal remisión obedece a la consulta contemplada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la decisión dictada el 12 de enero de 2005, por la Sala Nº 1 de la referida Corte de Apelaciones, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta.

En virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y, los Magistrados P.R. Rondón Haaz, Luis Velázquez Alvaray, F.A. Carrasquero López, M.T.D.P. y A. deJ.D.R..

El 31 de enero de 2005, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

El 8 de julio de 2004, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad de la realización de la audiencia para oír al imputado C.I.B., por la comisión del delito de apropiación indebida calificada en perjuicio de Servicat, C.A. (Servicio, Capacitación y Asesoría Técnica), declaró sin lugar lo solicitado por la representación fiscal relativo al decreto de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad decretada contra el referido imputado, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; con lugar lo solicitado por la defensa del referido imputado, respecto a la libertad plena del mismo y sin lugar lo solicitado por dicha defensa con relación a la nulidad absoluta de las actas que conforman la orden de aprehensión de su defendido.

El 30 de julio de 2004, la abogada F.V., apoderada judicial de la referida empresa ejerció recurso de apelación contra la decisión anterior.

El 1° de octubre de 2004, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto.

El 23 de diciembre de 2004, la referida abogada ejerció, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acción de amparo constitucional contra la mencionada decisión dictada el 8 de julio de 2004, por el Juzgado Primero de Control del citado Circuito Judicial Penal, al considerarla violatoria de los derechos a la defensa, al debido proceso, a ser oída y de acceso a los órganos de administración de justicia de su representada.

El 12 de enero de 2005, la Sala Nº 1 de la referida Corte de Apelaciones declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 20 de enero de 2005, la Sala Nº 1 de la mencionada Corte de Apelaciones remitió el presente expediente a esta Sala Constitucional, a los fines de la consulta contemplada en el artículo 35 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La apoderada judicial de la accionante fundamentó su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que la decisión accionada adolece del vicio de inmotivación, por cuanto “...no menciona (los) motivos o razones suficiente(s) que llevaron a ese jugado a determinar tales pronunciamientos, violando de esta manera el derecho que tiene mi (su) representada...a recibir una respuesta efectiva por parte de los órganos de administración de justicia...”.

Que el Juzgado de Control accionado debió motivar su decisión, ya que de la misma se desprende que la solicitud por parte del Ministerio Público sobre el decreto de la referida medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad fue declarada sin lugar, al considerar que la presentación del imputado versaba sobre un hecho desestimado, lo cual, “...sin bien es cierto, que en fecha 19 de Febrero de 2000 mi representada...interpuso denuncia por el mismo delito en contra del ciudadano C.I., y que la misma fue desestimada por el Tribunal Octavo de Control en fecha 12 de Abril de 2000...a solicitud de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por considerar en esa oportunidad que la denuncia no revestía carácter penal, no es menos cierto que en fecha 16 de Mayo de 2002 fue aperturada la investigación nuevamente por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, una vez que fuese admitida QUERELLA ACUSATORIA por el Tribunal Décimo de Control por el delito de Apropiación Indebida Calificada contra del ciudadano C.I., verificados como fueron la existencia de nuevos elementos de convicción, los cuales motivaron a dicha Fiscalía a individualizar a este ciudadano, llegando a la convicción de que existían suficientes y nuevos elementos de convicción que comprometían su responsabilidad en tal delito...”.

Que igualmente en el segundo punto de la decisión, cuando declara con lugar la solicitud de libertad plena del referido ciudadano, por haber operado la cosa juzgada, “...se evidencia un desconocimiento total de la figura de la cosa juzgada, puesto que en el caso particular hubo una desestimación de la denuncia en fecha 12 de abril de 2000 por el Tribunal Octavo de Control por no revestir carácter penal a criterio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público quien conoció en dicha oportunidad de la misma y este hecho no significa que haya existido una sentencia definitivamente firme o un sobreseimiento de la causa...”.

Que por tales razones, solicitó sea admitida la presenta acción, sea declarada con lugar y se revoque la decisión accionada “...por violación de los Principios y Garantías Constitucionales y Legales sobre Derechos establecidos en los artículos 49 ordinal (sic) 3 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como también los artículos 1 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

III

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El 12 de enero de 2005, la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al observar que “...la hoy quejosa luego de dictada la resolución impugnada mediante el presente procedimiento de tutela constitucional, hizo uso de los medios judiciales ordinarios de impugnación, cuando en fecha 30 de julio de 2004, ejerció contra la referida resolución, el recurso de apelación de autos que contempla el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto observa:

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala es competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo, salvo los Contencioso Administrativos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, ya que según la norma invocada, hasta tanto se dicte la ley de la jurisdicción constitucional, rige la normativa especial de la materia -Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, así como las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo con estas últimas interpretaciones y a lo pautado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas de los fallos dictados por las C. deA. en lo Penal como Tribunales de Primera Instancia en materia de amparo constitucional, conforme la jurisprudencia vinculante emitida por esta Sala en fallo del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”).

En el presente caso, la acción de amparo constitucional fue conocida en primera instancia por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y, en tal sentido, la Sala resulta competente para conocer -en alzada- de la misma, y así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

  1. los motivos por los cuales fue declarada inadmisible la presente acción de amparo constitucional, por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa esta Sala a decidir y, a tal efecto, observa:

La acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.

En tal sentido, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo, y entre sus causales se encuentra el numeral 5, que consagra lo siguiente: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.

A este respecto, esta Sala, en su sentencia del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service’s Maracay, C.A.”, estableció lo siguiente:

(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.) (...)

.

Ahora bien, en el caso de autos, la acción de amparo fue ejercida contra la decisión dictada el 8 de julio de 2004, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, en la oportunidad de la realización de la audiencia para oír al imputado C.I.B., por la comisión del delito de apropiación indebida calificada en perjuicio de la hoy accionante, declaró, entre otros pronunciamientos, con lugar lo solicitado por la defensa del referido imputado, respecto a la libertad plena del mismo, decisión frente a la cual el ordenamiento jurídico prevé la apelación como medio judicial ordinario para su impugnación, prevista en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así lo entendió la apoderada judicial de la accionante cuando ejerció recurso de apelación el 30 de julio de 2004, contra el fallo hoy accionado, apelación esta que posteriormente -1º de octubre de 2004- fue declarada inadmisible, por extemporánea, por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así las cosas, la quejosa hizo uso de la vía ordinaria que le ofrecía el ordenamiento jurídico, por lo que mal podía interponer días después –23 de diciembre de 2004- acción de amparo constitucional en contra de la misma decisión, lo que contraría la intención del legislador y conlleva a la inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el aludido numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, confirmando con ello la sentencia consultada. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA en los términos expuestos, la decisión dictada el 12 de enero de 2005, por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada F.V., inscrita en el Instituto de Previsión Socia del Abogado bajo el N° 53.662, en su carácter de apoderada judicial de SERVICAT, C.A. (SERVICIO, CAPACITACIÓN Y ASESORÍA TÉCNICA), ya identificada, contra la decisión dictada el 8 de julio de 2004, por el Juzgado Primero de Control del referido Circuito Judicial Penal.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T.D.P.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 05-0196

LEML/p3

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