Decisión nº PJ0102008000048 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, SIETE (07) de ABRIL de 2008

196º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: GP02-L-2007-1210.

DEMANDANTE: J.G.B.V..-

APODERADO: F.A.M..

DEMANDADA: SERVICAUCHO SAN DIEGO, C.A. y C.S..

APODERADO: R.H..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL CASO

Se dio inicio al presente juicio con motivo de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano J.G.B.V., quien exigió el pago de las prestaciones sociales a las cuales considera tiene derecho en virtud de la terminación de la relación de trabajo existente entre las partes.-

CAPITULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Del Libelo de la demanda

• Manifestó la representación de la parte actora que en fecha 28 de julio de 1995 comenzó a prestar servicios a favor de la parte demandada, en el cargo de alineador, en un horario comprendido entre las 07 de la mañana a las 06 de la tarde de lunes a viernes, de 07 de la mañana a 02 de la tarde los sábados y domingos libres.

• Manifestó la representación de la parte actora que en fecha 10 de noviembre de 2006 decide retirarse de manera justificada debido a los constantes maltratos a que era sometido por parte del demandado C.S..

• Toda vez que la demandada se ha negado a cancelar el pago de los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo, es por lo que procede a demandar el pago de sus prestaciones sociales.

• En este sentido la representación de la parte demandante, solicita la aplicación de la convención colectiva de los caucheros, en base a la cual realiza el cálculo de las utilidades que a su vez impactan los conceptos reclamados.-

• Reclama, antigüedad, intereses, utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, compensación por transferencia, indemnización por antigüedad articulo 666 LOT, indemnizaciones del articulo 125 de la LOT, todo lo cual suma la cantidad de Bs. 76.505.965,46 por todos estos conceptos.-

ALEGATOS DE LA EMPRESA DEMANDADA

• La representación de la parte demandada, niega el despido injustificado y opone la renuncia del actor.-

• Niega la fecha de ingreso.-

• Niega y rechaza el salario mensual, así como el salario integral promedio diario, y el salario promedio normal alegado por el actor.-

• Rechazó la alícuota de utilidades por no ser cierta.-

• Rechazó deuda alguna por los conceptos reclamados.-

HECHOS ADMITIDOS Y HECHOS CONTROVERTIDOS CON RELACION A LA EMPRESA DEMANDADA:

Surge como hecho admitido la relacion de trabajo entre el actor y la empresa demandada.- Surgen como hechos controvertidos la causa de la terminacion de la relacion de trabajo, la fecha de ingreso, el salario, la alícuota de utilidades, y la existencia de deuda pendiente por los conceptos reclamados.-

DEFENSAS DEL CODEMANDADO A TÍTULO PERSONAL:

El codemandado en forma personal hizo suyas las mismas defensas esgrimidas por la empresa demanda, adicionando la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, alegando que no forma parte ni de la representación estatutaria ni de la junta directiva de la empresa demandada.- Alega no ser patrono del actor , rechaza el haber sido demandado solidariamente por no ser patrono, por lo que no adeuda ninguno de los conceptos reclamados.-

HECHO CONTROVERTIDO CON RELACION AL CODEMANDADO EN FORMA PERSONAL:

Surge como hecho controvertido determinar si era ó no patrono el codemandado a título personal.-

CAPITULO III

ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte ACTORA:

INSTRUMENTOS PRIVADOS:

C.d.T., la cual riela al folio 156, suscrita por M.P. en su condicion de Presidente, con sello húmero y membrete de Servicaucho San Diego C.A..-

Dicha documetal fue impugnada por la empresa demandada alegando que la firma no emana de ningun representante de la empresa y los fines legales pertinentes indica como documento indubitado el que riela al folio 67 referido a poder auténtico y auto del funcionario.- La parte actora alega que solo desconoce el contenido, solicita el cotejo y a tales fines indica como documento indubitado acta de asamblea extraordinaria de accionistas por ante el Registro Mercantil Segundo, del 11 de febrero del año 1994, solicitando que el experto del CICPC se traslade a la Torre Araujo para que practique el peritaje.-

Al respecto aprecia ésta sentenciadora, que consta suficientemente en autos a los folios 178 al 202 de éste mismo expediente el carácter que tenía Manual P.d.P. de la Empresa demandada, en consecuencia, se tiene como inoficioso el cotejo promovido por la parte actora, en virtud de que se encuentra probado en autos que quien suscribe la carta de trabajo sí tenía el carácter con el que suscribe dicha documental, y así se deja establecido, en consecuencia, se tiene probada la fecha de ingreso alegada por el actor , pues se aprecia la c.d.t. que riela al folio 156 con pleno valor probatorio y así se deja establecido.-

Talonarios de hojas de servicio, por no tener firma, carecer de valor probatorio y así se deja establecido.-

Carnet de trabajo, siendo que en su reverso tiene firma autorizada y no fueron objeto de impugnación, se aprecian con valor probatorio. Adminiculándose al mérito de autos.-

Carta de retiro justificado de fecha 10 de noviembre del 2006, riela al folio 158 con sello húmedo de Ipostel de fecha 10 de noviembre del 2006, al respecto la empresa demandada en audiencia de juicio alegó que dicha carta no es oponible a la demandada por emanar del actor, …….…….

EXHIBICION: Recibos de pago, al respecto la empresa demandada alegó en audiencia que no reposan en poder de la demandada desde el año 95 por pertenecer al archivo muerto.- Al respecto aprecia ésta sentenciadora que la empresa demandada tenía la carga de exhibir los recibos requeridos, por lo que la falta de exhibición se aprecia como evidencia de que los salarios invocados por el actor en su libelo son ciertos y así se deja establecido.-

TESTIMONIALES:

Ciudadanos J.R. quien no compareció

Ciudadano J.S., (reproduccion audiovisual): Al respecto observa ésta sentenciadora que al testigo no le constan los hechos controvertidos (causa de terminacion de la relacion de trabajo) por lo que no se aprecia.-

Ciudadano J.D.E., quienes una vez hecho el juramento de ley respondieron las preguntas de las partes y la juez (reproduccion audiovisual): Al respecto observa ésta sentenciadora que al testigo no le constan los hechos controvertidos (causa de terminacion de la relacion de trabajo) por lo que no se aprecia.-

De la parte CODEMANDADA SERVICAUCHOS SAN DIEGO, C.A promovió

DOCUMENTALES:

RENUNCIA que riela al folio 166, al respecto la parte actora en la audiencia de juicio indico que no niega la firma sino que desconoce el contenido. Fundamentando la impugnación en que no tiene fecha cierta por lo que no debe ser valorado, pues ha podido ser confeccionada en cualquier fecha.-

Al respecto aprecia ésta sentenciadora que toda vez que la firma no es desconocida, pues solo se desconoce el contenido, surge como inoficiosa la prueba de cotejo promovida por la demandada, siendo que en definitiva ésta juzgadora desecha ésta documental por cuanto al carecer de fecha cierta no tiene valor probatorio y así se deja establecido.-

TESTIGOS:

S.P., quien no compareció.-

Ciudadanos I.L. (reproduccion audiovisual): El testigo manifestó ciertos calificativos respecto al actor, por lo que la parte actora observó que no se tome en cuenta la declaracion del testigo por animadversión; la parte demandada insiste en la declaración del testigo.- Al respecto aprecia ésta sentenciadora que la declaración no es imparcial toda vez que el testigo ya tiene una convicción preconstituida respecto al actor, lo que le impide ser imparcial , por lo que se desecha ésta declaración y así se deja establecido.-

Ciudadana G.M.C.V. (reproduccion audiovisual): A una repregunta de la parte actora referida sobre la fecha de ingreso, la testigo declaró no conocer porque su labor era solo dedicarse a las ventas. Al respecto ésta juzgadora desecha ésta declaración, en virtud de qu las funciones de la testigo le impedían conocer de los hechos controvertidos en la presente causa, tomando en consideración que el actor era alineador y así se deja establecido.-

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

* Visto que la parte CODEMANDADA C.S. invoco LA FALTA DE CUALIDAD en su escrito de contestación, y a.l.p.d.p., se evidencia que el patrono del actor era la empresa demandada y no el codemandado a título personal, es por lo que se declara con lugar la falta de cualidad opuesta y así se deja establecido.-

* Vista la observacion hecha por las partes y particularmente por la empresa codemandada al cierre de la audiencia de juicio, con relacion a pregunta formulada por la Juez, donde la empresa codemandada fundamenta el rechazo a la aplicacion de la convención del caucho, en consecuencia, ésta juzgadora, tratándose de un punto de mero derecho, aprecia como contrario a derecho la aplicación de la convención del caucho en el caso de autos, toda vez que la demanda es una empresa de servicios, mientras que la convención invocada se aplica en las empresas manufactureras del caucho, por lo que se declara contrario a derecho su aplicación y así se deja establecido.-

* Con respecto a la causa de terminación de la relación de trabajo, visto que en la contestación la empresa demandada alega como causa de terminación la presunta renuncia de la parte actora, y por cuanto la presunta renuncia se desecha del proceso por no tener fecha cierta, lo que hace que no tenga valor probatorio alguno, en consecuencia, visto que la empresa demandada no probó la renuncia alegada, en consecuencia, queda firme el retiro justificado alegado por el actor y así se deja establecido.-

* Por todo lo antes expuesto se procede a calcular las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en los siguientes términos:

PRIMERO

ANTIGÜEDAD (ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO) Forman parte del salario integral (salario diario más alícuota de utilidades 15 días y la alícuota de bono vacacional).-

Salario Salario Alícuota Alicuota Salario Dias Antig.acred. Antigüedad Antigüedad

Año promedio Diario Utilidades Utilidades BV BV Integral Abon Mens. Acumulada Acumulada Bs.F

19/07/97 250.000,00 8.333,33 15 347,22 7 162,04 8.842,59 5 44.212,96 44.212,96 44,21

19/08/97 250.000,00 8.333,33 15 347,22 7 162,04 8.842,59 5 44.212,96 88.425,93 88,43

19/09/97 250.000,00 8.333,33 15 347,22 7 162,04 8.842,59 5 44.212,96 132.638,89 132,64

19/10/97 250.000,00 8.333,33 15 347,22 7 162,04 8.842,59 5 44.212,96 176.851,85 176,85

19/11/97 250.000,00 8.333,33 15 347,22 7 162,04 8.842,59 5 44.212,96 221.064,81 221,06

19/12/97 250.000,00 8.333,33 15 347,22 7 162,04 8.842,59 5 44.212,96 265.277,78 265,28

19/01/98 250.000,00 8.333,33 15 347,22 7 162,04 8.842,59 5 44.212,96 309.490,74 309,49

19/02/98 250.000,00 8.333,33 15 347,22 7 162,04 8.842,59 5 44.212,96 353.703,70 353,70

19/03/98 250.000,00 8.333,33 15 347,22 7 162,04 8.842,59 5 44.212,96 397.916,67 397,92

19/04/98 250.000,00 8.333,33 15 347,22 7 162,04 8.842,59 5 44.212,96 442.129,63 442,13

19/05/98 250.000,00 8.333,33 15 347,22 7 162,04 8.842,59 5 44.212,96 486.342,59 486,34

19/06/98 250.000,00 8.333,33 15 347,22 7 162,04 8.842,59 5 44.212,96 530.555,56 530,56

19/07/98 250.000,00 8.333,33 15 347,22 8 185,19 8.865,74 5 44.328,70 574.884,26 574,88

19/08/98 250.000,00 8.333,33 15 347,22 8 185,19 8.865,74 5 44.328,70 619.212,96 619,21

19/09/98 250.000,00 8.333,33 15 347,22 8 185,19 8.865,74 5 44.328,70 663.541,67 663,54

19/10/98 250.000,00 8.333,33 15 347,22 8 185,19 8.865,74 5 44.328,70 707.870,37 707,87

19/11/98 350.000,00 11.666,67 15 486,11 8 259,26 12.412,04 5 62.060,19 769.930,56 769,93

19/12/98 350.000,00 11.666,67 15 486,11 8 259,26 12.412,04 5 62.060,19 831.990,74 831,99

19/01/99 350.000,00 11.666,67 15 486,11 8 259,26 12.412,04 5 62.060,19 894.050,93 894,05

19/02/99 350.000,00 11.666,67 15 486,11 8 259,26 12.412,04 5 62.060,19 956.111,11 956,11

19/03/99 350.000,00 11.666,67 15 486,11 8 259,26 12.412,04 5 62.060,19 1.018.171,30 1.018,17

19/04/99 350.000,00 11.666,67 15 486,11 8 259,26 12.412,04 5 62.060,19 1.080.231,48 1.080,23

19/05/99 350.000,00 11.666,67 15 486,11 8 259,26 12.412,04 5 62.060,19 1.142.291,67 1.142,29

19/06/99 350.000,00 11.666,67 15 486,11 8 259,26 12.412,04 7 86.884,26 1.229.175,93 1.229,18

19/07/99 350.000,00 11.666,67 15 486,11 9 291,67 12.444,44 5 62.222,22 1.291.398,15 1.291,40

19/08/99 350.000,00 11.666,67 15 486,11 9 291,67 12.444,44 5 62.222,22 1.353.620,37 1.353,62

19/09/99 350.000,00 11.666,67 15 486,11 9 291,67 12.444,44 5 62.222,22 1.415.842,59 1.415,84

19/10/99 370.000,00 12.333,33 15 513,89 9 308,33 13.155,56 5 65.777,78 1.481.620,37 1.481,62

19/11/99 370.000,00 12.333,33 15 513,89 9 308,33 13.155,56 5 65.777,78 1.547.398,15 1.547,40

19/12/99 370.000,00 12.333,33 15 513,89 9 308,33 13.155,56 5 65.777,78 1.613.175,93 1.613,18

19/01/00 370.000,00 12.333,33 15 513,89 9 308,33 13.155,56 5 65.777,78 1.678.953,70 1.678,95

19/02/00 370.000,00 12.333,33 15 513,89 9 308,33 13.155,56 5 65.777,78 1.744.731,48 1.744,73

19/03/00 370.000,00 12.333,33 15 513,89 9 308,33 13.155,56 5 65.777,78 1.810.509,26 1.810,51

19/04/00 370.000,00 12.333,33 15 513,89 9 308,33 13.155,56 5 65.777,78 1.876.287,04 1.876,29

19/05/00 370.000,00 12.333,33 15 513,89 9 308,33 13.155,56 5 65.777,78 1.942.064,81 1.942,06

19/06/00 370.000,00 12.333,33 15 513,89 9 308,33 13.155,56 9 118.400,00 2.060.464,81 2.060,46

19/07/00 370.000,00 12.333,33 15 513,89 10 342,59 13.189,81 5 65.949,07 2.126.413,89 2.126,41

19/08/00 370.000,00 12.333,33 15 513,89 10 342,59 13.189,81 5 65.949,07 2.192.362,96 2.192,36

19/09/00 420.000,00 14.000,00 15 583,33 10 388,89 14.972,22 5 74.861,11 2.267.224,07 2.267,22

19/10/00 420.000,00 14.000,00 15 583,33 10 388,89 14.972,22 5 74.861,11 2.342.085,19 2.342,09

19/11/00 420.000,00 14.000,00 15 583,33 10 388,89 14.972,22 5 74.861,11 2.416.946,30 2.416,95

19/12/00 420.000,00 14.000,00 15 583,33 10 388,89 14.972,22 5 74.861,11 2.491.807,41 2.491,81

19/01/01 420.000,00 14.000,00 15 583,33 10 388,89 14.972,22 5 74.861,11 2.566.668,52 2.566,67

19/02/01 420.000,00 14.000,00 15 583,33 10 388,89 14.972,22 5 74.861,11 2.641.529,63 2.641,53

19/03/01 420.000,00 14.000,00 15 583,33 10 388,89 14.972,22 5 74.861,11 2.716.390,74 2.716,39

19/04/01 420.000,00 14.000,00 15 583,33 10 388,89 14.972,22 5 74.861,11 2.791.251,85 2.791,25

19/05/01 420.000,00 14.000,00 15 583,33 10 388,89 14.972,22 5 74.861,11 2.866.112,96 2.866,11

19/06/01 420.000,00 14.000,00 15 583,33 10 388,89 14.972,22 11 164.694,44 3.030.807,41 3.030,81

19/07/01 420.000,00 14.000,00 15 583,33 11 427,78 15.011,11 5 75.055,56 3.105.862,96 3.105,86

19/08/01 420.000,00 14.000,00 15 583,33 11 427,78 15.011,11 5 75.055,56 3.180.918,52 3.180,92

19/09/01 550.000,00 18.333,33 15 763,89 11 560,19 19.657,41 5 98.287,04 3.279.205,56 3.279,21

19/10/01 550.000,00 18.333,33 15 763,89 11 560,19 19.657,41 5 98.287,04 3.377.492,59 3.377,49

19/11/01 550.000,00 18.333,33 15 763,89 11 560,19 19.657,41 5 98.287,04 3.475.779,63 3.475,78

19/12/01 550.000,00 18.333,33 15 763,89 11 560,19 19.657,41 5 98.287,04 3.574.066,67 3.574,07

19/01/02 550.000,00 18.333,33 15 763,89 11 560,19 19.657,41 5 98.287,04 3.672.353,70 3.672,35

19/02/02 550.000,00 18.333,33 15 763,89 11 560,19 19.657,41 5 98.287,04 3.770.640,74 3.770,64

19/03/02 550.000,00 18.333,33 15 763,89 11 560,19 19.657,41 5 98.287,04 3.868.927,78 3.868,93

19/04/02 550.000,00 18.333,33 15 763,89 11 560,19 19.657,41 5 98.287,04 3.967.214,81 3.967,21

19/05/02 550.000,00 18.333,33 15 763,89 11 560,19 19.657,41 5 98.287,04 4.065.501,85 4.065,50

19/06/02 550.000,00 18.333,33 15 763,89 11 560,19 19.657,41 13 255.546,30 4.321.048,15 4.321,05

19/07/02 550.000,00 18.333,33 15 763,89 12 611,11 19.708,33 5 98.541,67 4.419.589,81 4.419,59

19/08/02 700.000,00 23.333,33 15 972,22 12 777,78 25.083,33 5 125.416,67 4.545.006,48 4.545,01

19/09/02 700.000,00 23.333,33 15 972,22 12 777,78 25.083,33 5 125.416,67 4.670.423,15 4.670,42

19/10/02 700.000,00 23.333,33 15 972,22 12 777,78 25.083,33 5 125.416,67 4.795.839,81 4.795,84

19/11/02 700.000,00 23.333,33 15 972,22 12 777,78 25.083,33 5 125.416,67 4.921.256,48 4.921,26

19/12/02 700.000,00 23.333,33 15 972,22 12 777,78 25.083,33 5 125.416,67 5.046.673,15 5.046,67

19/01/03 700.000,00 23.333,33 15 972,22 12 777,78 25.083,33 5 125.416,67 5.172.089,81 5.172,09

19/02/03 700.000,00 23.333,33 15 972,22 12 777,78 25.083,33 5 125.416,67 5.297.506,48 5.297,51

19/03/03 700.000,00 23.333,33 15 972,22 12 777,78 25.083,33 5 125.416,67 5.422.923,15 5.422,92

19/04/03 700.000,00 23.333,33 15 972,22 12 777,78 25.083,33 5 125.416,67 5.548.339,81 5.548,34

19/05/03 700.000,00 23.333,33 15 972,22 12 777,78 25.083,33 5 125.416,67 5.673.756,48 5.673,76

19/06/03 700.000,00 23.333,33 15 972,22 12 777,78 25.083,33 15 376.250,00 6.050.006,48 6.050,01

19/07/03 700.000,00 23.333,33 15 972,22 13 842,59 25.148,15 5 125.740,74 6.175.747,22 6.175,75

19/08/03 700.000,00 23.333,33 15 972,22 13 842,59 25.148,15 5 125.740,74 6.301.487,96 6.301,49

19/09/03 700.000,00 23.333,33 15 972,22 13 842,59 25.148,15 5 125.740,74 6.427.228,70 6.427,23

19/10/03 700.000,00 23.333,33 15 972,22 13 842,59 25.148,15 5 125.740,74 6.552.969,44 6.552,97

19/11/03 700.000,00 23.333,33 15 972,22 13 842,59 25.148,15 5 125.740,74 6.678.710,19 6.678,71

19/12/03 700.000,00 23.333,33 15 972,22 13 842,59 25.148,15 5 125.740,74 6.804.450,93 6.804,45

19/01/04 850.000,00 28.333,33 15 1180,56 13 1.023,15 30.537,04 5 152.685,19 6.957.136,11 6.957,14

19/02/04 850.000,00 28.333,33 15 1180,56 13 1.023,15 30.537,04 5 152.685,19 7.109.821,30 7.109,82

19/03/04 850.000,00 28.333,33 15 1180,56 13 1.023,15 30.537,04 5 152.685,19 7.262.506,48 7.262,51

19/04/04 850.000,00 28.333,33 15 1180,56 13 1.023,15 30.537,04 5 152.685,19 7.415.191,67 7.415,19

19/05/04 850.000,00 28.333,33 15 1180,56 13 1.023,15 30.537,04 5 152.685,19 7.567.876,85 7.567,88

19/06/04 850.000,00 28.333,33 15 1180,56 13 1.023,15 30.537,04 17 519.129,63 8.087.006,48 8.087,01

19/07/04 850.000,00 28.333,33 15 1180,56 14 1.101,85 30.615,74 5 153.078,70 8.240.085,19 8.240,09

19/08/04 850.000,00 28.333,33 15 1180,56 14 1.101,85 30.615,74 5 153.078,70 8.393.163,89 8.393,16

19/09/04 850.000,00 28.333,33 15 1180,56 14 1.101,85 30.615,74 5 153.078,70 8.546.242,59 8.546,24

19/10/04 850.000,00 28.333,33 15 1180,56 14 1.101,85 30.615,74 5 153.078,70 8.699.321,30 8.699,32

19/11/04 850.000,00 28.333,33 15 1180,56 14 1.101,85 30.615,74 5 153.078,70 8.852.400,00 8.852,40

19/12/04 850.000,00 28.333,33 15 1180,56 14 1.101,85 30.615,74 5 153.078,70 9.005.478,70 9.005,48

19/01/05 850.000,00 28.333,33 15 1180,56 14 1.101,85 30.615,74 5 153.078,70 9.158.557,41 9.158,56

19/02/05 850.000,00 28.333,33 15 1180,56 14 1.101,85 30.615,74 5 153.078,70 9.311.636,11 9.311,64

19/03/05 850.000,00 28.333,33 15 1180,56 14 1.101,85 30.615,74 5 153.078,70 9.464.714,81 9.464,71

19/04/05 850.000,00 28.333,33 15 1180,56 14 1.101,85 30.615,74 5 153.078,70 9.617.793,52 9.617,79

19/05/05 850.000,00 28.333,33 15 1180,56 14 1.101,85 30.615,74 5 153.078,70 9.770.872,22 9.770,87

19/06/05 850.000,00 28.333,33 15 1180,56 14 1.101,85 30.615,74 19 581.699,07 10.352.571,30 10.352,57

19/07/05 850.000,00 28.333,33 15 1180,56 15 1.180,56 30.694,44 5 153.472,22 10.506.043,52 10.506,04

19/08/05 1.336.000,00 44.533,33 15 1855,56 15 1.855,56 48.244,44 5 241.222,22 10.747.265,74 10.747,27

19/09/05 1.336.000,00 44.533,33 15 1855,56 15 1.855,56 48.244,44 5 241.222,22 10.988.487,96 10.988,49

19/10/05 1.336.000,00 44.533,33 15 1855,56 15 1.855,56 48.244,44 5 241.222,22 11.229.710,19 11.229,71

19/11/05 1.336.000,00 44.533,33 15 1855,56 15 1.855,56 48.244,44 5 241.222,22 11.470.932,41 11.470,93

19/12/05 1.336.000,00 44.533,33 15 1855,56 15 1.855,56 48.244,44 5 241.222,22 11.712.154,63 11.712,15

19/01/06 1.336.000,00 44.533,33 15 1855,56 15 1.855,56 48.244,44 5 241.222,22 11.953.376,85 11.953,38

19/02/06 1.336.000,00 44.533,33 15 1855,56 15 1.855,56 48.244,44 5 241.222,22 12.194.599,07 12.194,60

19/03/06 1.336.000,00 44.533,33 15 1855,56 15 1.855,56 48.244,44 5 241.222,22 12.435.821,30 12.435,82

19/04/06 1.336.000,00 44.533,33 15 1855,56 15 1.855,56 48.244,44 5 241.222,22 12.677.043,52 12.677,04

19/05/06 1.336.000,00 44.533,33 15 1855,56 15 1.855,56 48.244,44 5 241.222,22 12.918.265,74 12.918,27

19/06/06 1.336.000,00 44.533,33 15 1855,56 15 1.855,56 48.244,44 21 1.013.133,33 13.931.399,07 13.931,40

19/07/06 1.336.000,00 44.533,33 15 1855,56 16 1.979,26 48.368,15 5 241.840,74 14.173.239,81 14.173,24

19/08/06 1.336.000,00 44.533,33 15 1855,56 16 1.979,26 48.368,15 5 241.840,74 14.415.080,56 14.415,08

19/09/06 1.336.000,00 44.533,33 15 1855,56 16 1.979,26 48.368,15 5 241.840,74 14.656.921,30 14.656,92

19/10/06 1.336.000,00 44.533,33 15 1855,56 16 1.979,26 48.368,15 5 241.840,74 14.898.762,04 14.898,76

632

ULTIMO SALARIO NORMAL 44.533,33

ULTIMO SALARIO INTEGRAL 48.368,15

CONCEPTO A PAGAR N° DE DIAS SALARIO UTILIZADO SALARIO UTILIZADO BSF TOTAL

ANTIGÜEDAD ART 108 632 VARIADO 14.898,76

ANTIGÜEDAD ART 666 A 60 1.150,00 1,15 69,00

ANTIGÜEDAD ART 666 B 60 1.150,00 1,15 69,00

UTILIDADES FRACCIONADAS 1995 6,25 44.533,33 44,53 278,33

UTILIDADES 1996 15 44.533,33 44,53 668,00

UTILIDADES 1997 15 44.533,33 44,53 668,00

UTILIDADES 1998 15 44.533,33 44,53 668,00

UTILIDADES 1999 15 44.533,33 44,53 668,00

UTILIDADES 2000 15 44.533,33 44,53 668,00

UTILIDADES 2001 15 44.533,33 44,53 668,00

UTILIDADES 2002 15 44.533,33 44,53 668,00

UTILIDADES 2003 15 44.533,33 44,53 668,00

UTILIDADES 2004 15 44.533,33 44,53 668,00

UTILIDADES 2005 15 44.533,33 44,53 668,00

UTILIDADES FRACCIONADAS 2006 12,50 44.533,33 44,53 556,67

VACACIONES 1996 15,00 44.533,33 44,53 668,00

VACACIONES 1997 16,00 44.533,33 44,53 712,53

VACACIONES 1998 17,00 44.533,33 44,53 757,07

VACACIONES 1999 18,00 44.533,33 44,53 801,60

VACACIONES 2000 19,00 44.533,33 44,53 846,13

VACACIONES 2001 20,00 44.533,33 44,53 890,67

VACACIONES 2002 21,00 44.533,33 44,53 935,20

VACACIONES 2003 22,00 44.533,33 44,53 979,73

VACACIONES 2004 23,00 44.533,33 44,53 1.024,27

VACACIONES 2005 24,00 44.533,33 44,53 1.068,80

VACACIONES FRACCIONADAS 2006 6,25 44.533,33 44,53 278,33

BONO VACACIONAL 1996 7,00 44.533,33 44,53 311,73

BONO VACACIONAL 1997 8,00 44.533,33 44,53 356,27

BONO VACACIONAL 1998 9,00 44.533,33 44,53 400,80

BONO VACACIONAL 1999 10,00 44.533,33 44,53 445,33

BONO VACACIONAL 2000 11,00 44.533,33 44,53 489,87

BONO VACACIONAL 2001 12,00 44.533,33 44,53 534,40

BONO VACACIONAL 2002 13,00 44.533,33 44,53 578,93

BONO VACACIONAL 2003 14,00 44.533,33 44,53 623,47

BONO VACACIONAL 2004 15,00 44.533,33 44,53 668,00

BONO VACACIONAL 2005 16,00 44.533,33 44,53 712,53

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2006 4,25 44.533,33 44,53 189,27

ANTIGÜEDAD 125 150,00 48.368,15 48,37 7.255,22

PREAVISO OMITIDO 125 90,00 48.368,15 48,37 4.353,13

48.433,05

TOTAL ANTIGÜEDAD 15.036,76

TOTAL UTILIDADES 7.515,00

TOTAL VACACIONES 8.962,33

TOTAL BONO VACACIONAL 5.310,60

PREAVISO 4.353,13

TOTAL 125 7.255,22

48.433,05

• Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: corresponden al demandante desde la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el equivalente a 632 días que resulta así: JUNIO 98: 60 DIAS; JUNIO 99: 62 DIAS; JUNIO 00: 64 DIAS; JUNIO 01: 66 DIAS; JUNIO 02: 68 DÍAS; JUNIO 03: 70 DIAS; JUNIO 04: 72 DIAS; JUNIO 05: 74 DIAS; JUNIO 06: 76 DIAS y hasta OCTUBRE 2006: 20 días. A los efectos del cálculo de este concepto se toma como base salarial el salario correspondiente al trabajo mes a mes, adicionando las alícuotas correspondientes a las utilidades y al bono vacacional a los fines de la obtención del salario integral, una vez que se obtuvo el salario integral, se multiplicó por los días de antigüedad que corresponde por cada mes de servicio, incluyendo los dos días adicionales por cada año. Todo lo anterior arroja la cantidad total de BOLÍVARES CATORCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON 76/100, (Bs. 14.898,76.).

• Antigüedad, artículo 666 “a” de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponde al trabajador 30 días de antigüedad por cada año de servicio, computado desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, 19 de junio de 1997, es por lo que se condena a pagar por este concepto la cantidad de 60 días a razón del salario básico devengado para el mes de junio de 1997, que fue Bs. 1.150,00 diarios según lo indicado por el actor para un total de BOLÍVARES SESENTA Y NUEVE CON 00/100 (Bs. 69,00).

• Compensación por transferencia, artículo 666 “b” de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponde al trabajador 30 días de antigüedad por cada año de servicio, computado desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, 19 de junio de 1997, es por lo que se condena a pagar por este concepto la cantidad la cantidad de 60 días a razón a razón del salario básico devengado Bs. 1.150,00 diarios., para un total de BOLÍVARES SESENTA Y NUEVE CON 00/100, (Bs. 69,00).

• INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO OMITIDO: Con relación a este concepto, corresponde a la demandada, cancelar BOLÍVARES CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES 13/100 (Bs. 4.353,13), de conformidad con el articulo 125 literal E, de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que en casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización sustitutiva del preaviso correspondiente a 90 días de salario, por lo que se condena el pago correspondiendo a la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES 13/100 (Bs. 4.353,13).

• INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD (ARTICULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO):, corresponde a cada trabajador la cantidad de BOLÍVARES SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO 22/100 (Bs. 7.255,22), todo de conformidad con lo establecido en el articulo 125 ordinal 2°, de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que la relación laboral inicio en fecha 28 de JULIO de 1995, y concluyo en fecha 10 de NOVIEMBRE de 2006, es decir, que tuvo una duración de ONCE AÑOS TRES MESES DOCE DÍAS y el articulo en cuestión establece el pago de 30 días de salario a razón de cada año o fracción superior a seis meses. Por todo esto se condena a la demandada a pagar la cantidad de BOLÍVARES SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO 22/100 (Bs. 7.255,22), por este concepto.

• UTILIDADES FRACCIONADAS PERIODO 1995: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo , le corresponde al trabajador una participación en lo beneficios de la empresa, correspondiente al periodo del 28/07/1995 (INICIO DE LA RELACIÓN) al 31/12/1995 es decir 5 meses de labor efectiva; corresponden al actor el equivalente a 6,25 días de salario normal correspondiente a este concepto encontrándose toda vez que la demandada no probo que a la empresa debiera aplicársele la convención colectiva invocada por lo que se condena el pago de conformidad a lo establecido como tope mínimo en la Ley Orgánica del Trabajo es decir 15 días de salario de utilidades, en consecuencia se condena el pago de BOLÍVARES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO CON 33/100 (Bs.278,33).

• UTILIDADES VENCIDAS PERIODOS DE 1996 A 2005: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo , le corresponde al trabajador una participación en lo beneficios de la empresa, correspondiente a los periodos establecidos en el cuadro explicativo que antecede; corresponden al actor el equivalente a 150 días de salario normal correspondiente a este concepto encontrándose toda vez que la demandada no probo que a la empresa debiera aplicársele la convención colectiva invocada por lo que se condena el pago de conformidad a lo establecido como tope mínimo en la Ley Orgánica del Trabajo es decir 15 días de salario de utilidades, en consecuencia se condena el pago de BOLÍVARES SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA CON 00/100 (Bs. 6.680,00) como sigue:

CONCEPTO PERIODO DIAS SALARIO DIARIO SALARIOS DIARIO BSF TOTAL

UTILIDADES 1996 15 44.533,33 44,53 668,00

UTILIDADES 1997 15 44.533,33 44,53 668,00

UTILIDADES 1998 15 44.533,33 44,53 668,00

UTILIDADES 1999 15 44.533,33 44,53 668,00

UTILIDADES 2000 15 44.533,33 44,53 668,00

UTILIDADES 2001 15 44.533,33 44,53 668,00

UTILIDADES 2002 15 44.533,33 44,53 668,00

UTILIDADES 2003 15 44.533,33 44,53 668,00

UTILIDADES 2004 15 44.533,33 44,53 668,00

UTILIDADES 2005 15 44.533,33 44,53 668,00

6.680,00

• UTILIDADES FRACCIONADAS PERIODO 2006: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo , le corresponde al trabajador una participación en lo beneficios de la empresa, correspondiente al periodo del 01/01/2006 a la terminación de la relación de trabajo (10/11/2006) es decir 10 meses de labor efectiva; corresponden al actor el equivalente a 12,50 días de salario normal correspondiente a este concepto encontrándose toda vez que la demandada no probo que a la empresa debiera aplicársele la convención colectiva invocada por lo que se condena el pago de conformidad a lo establecido como tope mínimo en la Ley Orgánica del Trabajo es decir 15 días de salario de utilidades, en consecuencia se condena el pago de BOLÍVARES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON 67/100 (Bs.556,67).

• VACACIONES PERIODOS 1996 al 2005: corresponden a la trabajador demandante por estos periodos relativo al concepto de vacaciones vencidas 195 dias como sigue:

PERIODO DÍAS SALARIO DIARIO SALARIO DIARIO BSF TOTAL

VACACIONES 1996 15,00 44.533,33 44,53 668,00

VACACIONES 1997 16,00 44.533,33 44,53 712,53

VACACIONES 1998 17,00 44.533,33 44,53 757,07

VACACIONES 1999 18,00 44.533,33 44,53 801,60

VACACIONES 2000 19,00 44.533,33 44,53 846,13

VACACIONES 2001 20,00 44.533,33 44,53 890,67

VACACIONES 2002 21,00 44.533,33 44,53 935,20

VACACIONES 2003 22,00 44.533,33 44,53 979,73

VACACIONES 2004 23,00 44.533,33 44,53 1.024,27

VACACIONES 2005 24,00 44.533,33 44,53 1.068,80

8.784,00

EN CONSECUENCIA SE CONDENA A PAGAR A LA EMPRESA LA CANTIDAD DE BOLÍVARES OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON 00/100, (BS 8.784,00).

• VACACIONES FRACCIONADAS 2006: corresponden al actor por el tiempo comprendido entre el 28 de julio de 2006 hasta el termino de la relación de trabajo en fecha 10 de noviembre de 2006, la cantidad de 06,25 días de salario toda vez que corresponderían en el DÉCIMO PRIMERO (11) año de la relación de trabajo 25 días por vacaciones que al dividirse entre 12 meses del año y multiplicarse por los 03 meses de efectivo servicio prestado en este periodo. EN CONSECUENCIA SE CONDENA A LA DEMANDADA EL PAGO DE LA CANTIDAD DE BOLÍVARES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO CON 33/100 (BS 278,33).

• BONO VACACIONAL PERIODOS 1996 al 2005: corresponden a la trabajador demandante por estos periodos relativo al concepto de BONO VACACIONAL vencido 115 días como sigue:

PERIODO DÍAS SALARIO DIARIO SALARIO DIARIO BS.F TOTAL

BONO VACACIONAL 1996 15,00 44.533,33 44,53 311,73

BONO VACACIONAL 1997 16,00 44.533,33 44,53 356,27

BONO VACACIONAL 1998 17,00 44.533,33 44,53 400,80

BONO VACACIONAL 1999 18,00 44.533,33 44,53 445,33

BONO VACACIONAL 2000 19,00 44.533,33 44,53 489,87

BONO VACACIONAL 2001 20,00 44.533,33 44,53 534,40

BONO VACACIONAL 2002 21,00 44.533,33 44,53 578,93

BONO VACACIONAL 2003 22,00 44.533,33 44,53 623,47

BONO VACACIONAL 2004 23,00 44.533,33 44,53 668,00

BONO VACACIONAL 2005 24,00 44.533,33 44,53 712,53

5.121,33

EN CONSECUENCIA SE CONDENA A PAGAR A LA EMPRESA LA CANTIDAD DE BOLÍVARES CINCO MIL CIENTO VEINTIUNO CON 33/100, (BS 5.121,33).

• Todos los conceptos antes indicados suman la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES CON 05/100 (Bs.48.433,05) cantidad esta que deberá pagar el demandado al actor.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

• Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA CON RESPECTO A SERVICAUCHO SAN DIEGO, C.A., y SIN LUGAR LA DEMANDA CON RELACIÓN A C.S..- Todo con motivo la demanda incoada por el ciudadano J.G.B.V., titular de la Cédula de Identidad N° 12.030.570, PARTE DEMANDANTE, en contra de SERVICAUCHO SAN DIEGO, C.A y C.S.., en consecuencia, se condena a la codemandada SERVICAUCHO SAN DIEGO, C.A. a pagar al accionante la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES CON 05/100 (Bs.48.433,05) .-

Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada, calcule:

Los intereses de las prestaciones sociales respecto de la cantidad de Bs. 14.898,76 a partir del cuarto mes de servicio, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses por prestación de antigüedad; y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria.-

Con respecto a los intereses sobre prestaciones sociales del corte de cuenta (articulo 666) cuyo capital es Bs.138,00, dichos intereses sobre prestaciones sociales se calcularan respecto a los producidos en el período comprendido entre 28 de julio 1995 al 10-11-2006.-

*Con respecto a los intereses moratorios del corte de cuenta cuyo capital es Bs.138,00 deberán pagarse de conformidad con el artículo 668 Ley Orgánica del Trabajo (con exclusión de los intereses sobre prestaciones sociales).-

La corrección monetaria procederá por la cantidad de Bs. 48.433,05 de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe en el presente dispositivo del fallo parte in fine. -

 De conformidad con el artículo 92 constitucional calcule los intereses moratorios respecto para cada demandante por la cantidad de Bs. 48.433,05 a partir de la terminación de la relación laboral (010/11/2006) hasta que se ordene la ejecución del fallo.- En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación, todo de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe en el presente dispositivo del fallo parte in fine.

 Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

 Con respecto a la corrección monetaria y los intereses moratorios, precédase de conformidad con el vigente criterio del m.T. de la República, tal como se indica a continuación:

….. Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ en el juicio que por diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano R.S.F., representado judicialmente por los profesionales del derecho B.M.M., A.J.B.R., M.G. y J.G.M.C., contra la sociedad mercantil UNITED AIRLINES, INC.,

...una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretará la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada y, a petición de parte, decretará medida ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la medida sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 eiusdem.

Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva...’.

……………

….La corrección monetaria que se venía aplicando a los juicios del trabajo por vía jurisprudencial, fue recogida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y posteriormente en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con vigencia plena a partir del 13 de agosto de 2003, excepción hecha de la vigencia diferida en aquellos Circuitos Judiciales del Trabajo que así lo requerían, el cual establece:

‘Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.’.

………Así mismo se ratifica la doctrina establecida en sentencia número 744 del 1º de marzo de 2005 según la cual el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el deber que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución de ordenar “nuevo ajuste por inflación” en aquellos casos en que liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual es una consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la Sala sobre la corrección monetaria. (Sic) (Subrayado de esta decisión).

……….

En atención a lo expresado, esta Sala de Casación Social en lo sucesivo declara, conteste con lo sostenido por la Sala Constitucional, que la indexación de los conceptos condenados corre desde la fecha de admisión de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

…………… en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los montos condenados a pagar por esta Sala, lo cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se declara.

……………………………..

…………………..4º) Esta Sala ordena el pago de los intereses de mora,…… en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; 5°) En cuanto a los intereses por prestación de antigüedad y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses por prestación de antigüedad; y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria, y, 6°) En caso que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo………..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación…

.C. Nº AA60-S-2006-001757…………………………………………..”.-

En la presente causa (Exp. No. GP02-L-2007-001210) No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

REGISTRESE, PUBLIQUESE y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en el día de hoy, Siete (07) de ABRIL del año dos mil ocho (2008).-

LA JUEZ.,

Abg. D.P.D.S.

LA SECRETARIA,

AMARILYS MIESES

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 1:55 p m.

LA SECRETARIA,

Exp. No. GP02-L-2007-001210.

DPdS/AM/IlichColmenaresA.

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