Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 22 de Enero de 2009

Fecha de Resolución22 de Enero de 2009
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoAclaratoria De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 22 de Enero de 2009.

198º y 149º

I- UNICO

Vista la diligencia que antecede suscrito por el Ciudadano A.J.O.N., Abogado, inscrito bajo el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 4.402, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita Aclaratoria de la Sentencia que fuere dictada por ésta Alzada, en fecha 16 de diciembre de 2008, y señaló: “…vista la sentencia de fecha 16 de los corrientes podemos observar que en el punto segundo de la misma el Tribunal omitió señalar el vehiculo montacargas, marca HYSTER, modelo H-80 (Roll Clamps) los seriales G-005D05574-5 por lo que solicito que por vía de aclaratoria se incluya en la sentencia…(sic).

Esta Juzgadora en virtud de observar que la Aclaratoria fue efectuada dentro del lapso de ley, pasa a pronunciarse y lo hace en los términos siguientes:

Establece el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Nuestra ley procesal contempla la posibilidad de la corrección de la sentencia, a través de lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto quiere decir, que es facultativo de los jueces conceder o negar la aclaratoria o ampliación solicitada, ya que conforme al artículo 23 ejusdem, cuando la ley dice “El Juez puede o podrá..”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo y racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

Es importante resaltar que la corrección de la sentencia es la facultad concedida por la Ley al Juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo y la ampliación es aquella que da la posibilidad de dar con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia porque no esta claro su alcance o algún determinado punto o porque se haya dejado de resolver algún pedimento.

Asimismo, es de hacer notar, que la aclaratoria solo puede referirse a la parte dispositiva del fallo y su único objeto es esclarecer puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copias y malos cálculos numéricos, y el objeto del demandado es aclarar el contenido o ampliar el razonamiento que se encuentra plasmado en la motiva y eso rebasa la naturaleza jurídica del recurso de aclaratoria o ampliación de la sentencia.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de julio de 2003 en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., ha sostenido:

“...el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratorias, salvaduras, rectificaciones y ampliaciones de dichas decisiones “en el día de la publicación o en el día siguiente”.(omissis) La posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito rectificar los errores materiales dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino para corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus pronunciamientos. En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). Sin embargo, en la solicitud se indica “como si bastara con que algunos de sus integrantes emita un oficio para reponer que con ellos ya se nos está dando respuesta a nuestro problema”, asimismo, se señala “expliquen por que evaden el problema de fondo, por ciegan (sic) las pruebas eligen el camino fácil de resumir nuestras múltiples denuncias”. (Subrayado y negritas de esta Alzada)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de febrero de 2005, con ponencia de la Dra. L.E.M., señalo: “…la aclaratoria de una sentencia forma parte integrante del fallo principal, porque mediante ésta lo único que se puede efectuar es el esclarecimiento de punto dudosos salvar omisiones o respectiva errores de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia objeto de dicha solicitud, y nunca modificar el dispositivos del fallo original. …”

Por lo que, vista la solicitud del ciudadano A.J.O.N., Abogado, inscrito bajo el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 4.402, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, éste Tribunal Superior observó de una revisión minuciosa efectuada a la mencionada decisión (folios 256 al 292), que incurrió en una omisión material involuntaria al momento de la trascripción del dispositivo, excluyendo en el mismo la identificación de uno de los bienes demandados, y que constaba su identificación en el resto del cuerpo del referido fallo y el cual era objeto de litis. En consecuencia de ello, esta Alzada procede a salvar la referida omisión material involuntaria, incluyendo en el texto del dispositivo el bien mueble (maquinaria) excluido, el cual esta identificado con los siguientes datos: (01) un montacargas marca HYSTER modelo H80 (Roll Clapms) serial G005D05574-S. Y así se establece.

Por lo tanto, esta Superioridad en razón de la aclaratoria antes efectuada del dispositivo de la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2008, y visto la omisión material involuntaria, procede a transcribir nuevamente el dispositivo del fallo, quedando en los siguientes términos:

… PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la sociedad la Sociedad Mercantil “R.H.D. SERVICE, C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de Julio de 1997, bajo el N° 20, Tomo 848-A, siendo su última modificación estatutaria en fecha 14 de mayo de 2001, inscrita en esa misma oficina de Registro Mercantil bajo el N° 34, Tomo 88-A, en la persona de su presidente ANDREA SOLANGE D´ ANGELO CIRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.142.438, representada por el apoderado judicial abogado R.J.U.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.097, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 22 de abril de 2008.

SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia de fecha 22 de abril de 2008, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, únicamente en la parte dispositiva en lo que respecta a la realizar la debida identificación de las partes, en virtud de que la sentencia debe bastarse en si misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, quedando el dispositivo en los términos siguientes: “…PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCIÓN DE NULIDAD DE LOS CONTRATOS DE VENTA, intentada por el ciudadano ABOGADO R.J.U.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.097, en representación de la sociedad mercantil “R.H.D SERVICE, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de Julio de 1997, bajo el N° 20, Tomo 848-A, siendo su última modificación estatutaria en fecha 14 de mayo de 2001, inscrita en esa misma oficina de Registro Mercantil bajo el N° 34, Tomo 88-A, en contra de las sociedades mercantiles “CORPORACIÓN R.H.D, C.A”., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 15 de junio de 1994, bajo el N° 27, Tomo 625-A , “MAQUINARIAS CARONI, C.A” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 49, Tomo 48-A, en fecha 18 de octubre de 2000, y reformada su acta constitutiva en fecha 02 de Diciembre de 2003, y “CENTRO AUTOMOTRIZ RUEDAS, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de marzo de 1984, bajo el N° 54, tomo 119-A. SEGUNDO: CON LUGAR LA ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por la codemandada reconviniente “MAQUINARIAS CARONI C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 49, Tomo 48-A, en fecha 18 de octubre de 2000, en contra de la demandante reconvenida “R.H.D SERVICE, C.A” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de Julio de 1997, bajo el N° 20, Tomo 848-A. En consecuencia, se ordena a la parte demandante reconvenida la entrega de los siguientes bienes a la parte codemandada reconviniente: Un (1) vehículo-máquina (PAY LOADER) tipo Cargador, Marca Jonh Deere; modelo 544G, serial DW544B555835, serial de motor Y06069T533103, y para uso de carga; Un (1) VEHÍCULO montacargas marca CLARK; modelo CGP30 y serial P365L-0954-9399FB, y un (01) montacargas marca HYSTER modelo H80 (Roll Clapms) serial G005D05574-S. TERCERO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte actora reconvenida por haber sido vencida totalmente en el proceso, en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…(Sic)

TERCERO: Se condena en costa a la parte actora por la interposición del recurso conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…

Por lo tanto, queda en estos términos efectuada la Aclaratoria de la Decisión dictada por esta Alzada en fecha 16 de diciembre de 2008, que fuere solicitada por el ciudadano A.J.O.N., Abogado, inscrito bajo el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 4.402, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada. Y así se establece.

La presente aclaratoria formará parte integrante de la Sentencia dictada por esta Superioridad en fecha 16 de diciembre de 2008, la cual corre inserta a los folios doscientos cincuenta y seis (256) al doscientos noventa y dos (292) (ambos inclusive), todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia.-En Maracay, a los veintidós (22) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. J.A.C.S.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. E.Z.

CEGC/jgarcía.

Exp. 16.288-08

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR