Decisión nº PJ0082011000200 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de noviembre de 2011

201º y 152º

SENTENCIA N° PJ0082011000200

ASUNTO: AF48-U-2002-000193

ASUNTO ANTIGUO: 2002-1868

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: con informes de ambas partes.

Recurrente: SERVICENTRO D' AMICO, C.A., domiciliada en el Paseo Meneses, Edificio D’ Amico, Ciudad Bolívar, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-30500047-6.

Apoderados de la recurrente: I.R.D. D’ Amico, Titular de la Cedula de Identidad Nº 4.992.696, asistida por el Abogado L.J.C., INPREABOGADO N° 10.820.

Administración tributaria recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación del Fisco: abogado A.U., INPREABOGADO Nº 71.940.

Actos Recurridos: Resoluciones contenidas en las planillas de Liquidación Nos. 081001227001254, 081001227001255, 081001227001256, 081001227001257, 081001227001258, 081001227001259, 081001227001260, 081001227001261, 081001227001262, 081001227001263, 081001227001264 y 081001227001265, emanadas en fecha 22-10-2001 de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

Materia: Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana I.R.D. D’ Amico, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente SERVICENTRO D' AMICO, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-30500047-6, debidamente asistida por el Abogado L.J.C., INPREABOGADO N° 10.820, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual posteriormente por oficio Nº 025-684/2002, de fecha 23-07-2002, remitió el presente asunto al Tribunal Superior Distribuidor de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde fue recibido en fecha 05-08-2002, el cual asignó su conocimiento a este Tribunal, donde fue recibido en fecha 07-08-2002, y se le dio entrada mediante auto de fecha 14-08-2002, por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República, así como a la recurrente.

Por auto de fecha 03-02-2003, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y Adolescente, Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que procediera a practicar la notificación de la recurrente.

Las notificaciones de los ciudadanos Fiscal, Contralor y Procurador General de la República, fueron debidamente cumplidas y agregas a los autos.

Mediante oficio Nº 195, de fecha 18-03-2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y Adolescente, Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió la comisión que da por cumplida la notificación de la recurrente.

En fecha 14-04-2003, se admitió el presente recurso.

En fecha 16-07-2003, venció el lapso probatorio en la presente causa, asimismo se fijo la oportunidad para la presentación de los respectivos informes.

En fecha 07-08-2003, la abogada A.L. consignó instrumento poder que le fue otorgado por el ciudadano Roberto D’ Amico de Luca.

En fecha 18-08-2003, la representación de la Contribuyente y de la Administración Tributaria consignaron escrito de informes, en la misma fecha se dieron ocho (8) días para presentar las observaciones escritas sobre dichos informes.

En fecha 27-08-2003, diligencia el abogado A.U., INPREABOGADO Nº 71.940, en su carácter de representante de la República, mediante la cual consigna copia certificada del expediente administrativo correspondiente a la contribuyente.

En fecha 29-08-2003, concluyo la vista en la presente causa.

Posteriormente por diligencias de fecha 04-08-2006; 24-09-2007 y 17-03-2008, la representación de la República solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 26-03-2008, la ciudadana Dra. D.I.G.A., Jueza Titular de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar boletas de notificación a la contribuyente, al Procurador, Contralor y Fiscal General de la República.

Por auto de fecha 07-04-2008, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que procediera a practicar la notificación de la recurrente.

En fecha 29-04-2008, fueron consignadas las boletas de notificación libradas al Contralor General de la República y al Fiscal General de la República, y en fecha 18-06-2008 fue consignada la boleta de notificación librada a la Procuradora General de la República.

Mediante oficio Nº 269, de fecha 11-08-2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió la comisión que da por cumplida la notificación de la recurrente.

II

DEL ACTO RECURRIDO

Resoluciones contenidas en las planillas de Liquidación Nros. 081001227001254, 081001227001255, 081001227001256, 081001227001257, 081001227001258, 081001227001259, 081001227001260, 081001227001261, 081001227001262, 081001227001263, 081001227001264 y 081001227001265, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), las cuales determinaron a la contribuyente una deuda por las cantidades que se indican a continuación:

Planilla de Liquidación Nº Periodo o ejercicio fiscal Fecha Monto Bs. Monto Bs.F.

081001227001265 01-01-2000 al 31-01-2000 22-10-2001 288.000,00 288,00

081001227001264 01-02-2000 al 28-02-2000 22-10-2001 302.400,00 302,40

081001227001263 01-03-2000 al 31-03-2000 22-10-2001 316.800,00 316,80

081001227001257 01-04-2000 al 30-04-2000 22-10-2001 331.200,00 331,20

081001227001261 01-05-2000 al 31-05-2000 22-10-2001 417.600,00 417,60

081001227001259 01-06-2000 al 30-06-2000 22-10-2001 435.000,00 435,00

081001227001262 01-07-2000 al 31-07-2000 22-10-2001 452.400,00 452,40

081001227001258 01-08-2000 al 31-08-2000 22-10-2001 469.800,00 469,80

081001227001260 01-09-2000 al 30-09-2000 22-10-2001 487.200,00 487,20

081001227001256 01-10-2000 al 31-10-2000 22-10-2001 504.600,00 504,60

081001227001255 01-11-2000 al 30-11-2000 22-10-2001 522.000,00 522,00

081001227001254 01-12-2000 al 31-12-2000 22-10-2001 539.400,00 539,40

TOTAL 5.066.400,00 5.066,40

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La Recurrente.

    El representante legal de la recurrente en su escrito recursivo expuso:

    Aduce que los actos recurridos son nulos en razón de que se violó el principio rector de la fiscalización, vulnerándose además el principio de legalidad y el derecho a la defensa.

    Alega que en la fiscalización no se analizó la documentación probatoria referente a la participación formal a que por mandato legal su representada al convertirse solamente en comercializadora del combustible gasolina, desde el mes de enero del año 2000, dejo de ser contribuyente del impuesto al valor agregado por la exención contemplada expresamente en los artículos 8 y numeral 5 del artículo 18 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, ni cumplió con su deber de examinar los registros contables de su representada.

    Acota que la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto al considerar a su representada como contribuyente del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor en el periodo comprendido entre enero a diciembre de 2000 sin tomar en cuenta además que la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las ventas al mayor fue derogada el 1º de junio de 1999 por el Decreto con Fuerza y Rango de ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (IVA) publicado en Gaceta Oficial Nº 5.431 Extraordinario, de fecha 05-05-99.

    Agrega que la violación del derecho a la defensa de su representada se agravo cuando la administración tributaria se abstuvo de aperturar el lapso probatorio en el procedimiento correspondiente al recurso jerárquico establecido en el Código Orgánico Tributario para ratificar la demostración de los errores que incurrió al imponer las sanciones impugnadas, a pesar de que le fue solicitado en dicho recurso.

    Como último punto solicitó se anule totalmente las resoluciones recurridas.

  2. La Administración Tributaria.

    En la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de los informes, el representante de la administración tributaria expuso:

    Manifiesta que la interposición del recurso contencioso tributario representa el ejercicio de una acción que esta caduca, lo que hace a la misma totalmente inexistente y por tal motivo inadmisible.

    Alega que el Acta de Requerimiento y Recepción Nº GRTI/RG/DF/599-01 no hace otra cosa que comprobar que la accionante efectivamente declaró el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, durante los meses de noviembre a mayo de 1998, ambos inclusive, y el Impuesto al Valor Agregado para los meses de junio a diciembre de 1999, ambos inclusive, y que en nada soporta que la contribuyente deje cese en el carácter de sujeto pasivo tributario a partir del año 2000.

    Manifiesta que no se está cumpliendo el principio jurídico que indica que la carga de la prueba de los hechos alegados corresponde precisamente a quien los aduce, por cuanto la recurrente no trajo al expediente judicial sus libros de contabilidad, a los fines de poder dar a los mismos el carácter de elementos probatorios validos en el caso.

    Agrega que para el año 2000, se constituía en contribuyente del IVA toda persona natural o jurídica que realizara una o varias de las actividades previstas por la Ley respectiva como gravables y que sumado lo percibido por todo ese año como contraprestación por las mismas con lo recibido por el resto de sus actividades no gravadas diera como resultado el monto equivalente en bolívares a 5.000 U.T, indica que en el caso de la recurrente para que la misma se pudiera considerar durante el año 2000 como exenta del IVA necesitaría haber demostrado que no realizo ni una sola de las actividades sujetas al IVA durante ese periodo, o que en caso de haber efectuado una sola de las gravadas haber comprobado ante la instancia judicial que considerando las cantidades recibidas por sus operaciones exentas (venta de gasolina) y por las gravadas, la mismas no resultaran en un monto mayor a los cincuenta y ocho millones de bolívares.

    En el caso de la recurrente, para que la misma se pudiera considerar durante el año 2000 como exenta del IVA, ella necesitaría haber demostrado que no realizo ninguna sola de las actividades sujetas al IVA, durante ese periodo, o en el caso de haber efectuado una sola de las gravadas haberlo comprobado ante la estancia judicial, que considerando las cantidades recibidas por sus operaciones exentas (venta de gasolina) y por las gravadas (cualquier otra de las previstas en la Ley) las mismas no resultaren mayor a los 58.000.000,00.

    Que en virtud al tipo de negocio al que se dedica la impugnante duda esa representación que la accionante haya dejado de efectuar durante el año 2000, aunque fuera una de las actividades gravadas por el impuesto al valor agregado, además que en ningún momento aduce la accionante el que la remuneración obtenida por su ejercicio anual se encuentre por debajo de las 5.000 U.T.

    Que en materia probatoria, la accionante debió aportar a los autos instrumentos suficientes, para desvirtuar la acción administrativa cuestionada, como presentar al tribunal los registros contables, al igual que el contrato firmado por su parte con la filial PDV, lo que lo licenciaba para realizar tal actividad.

    Que es inexistente el falso supuesto de derecho en el presente caso por cuanto la Gerencia del SENIAT, actuante aplico correctamente el derecho a los hechos, al haber sancionado a la recurrente por no haber presentado las declaraciones del IVA correspondientes al año 2000, igualmente señalan que ante la inexistencia de ese falso supuesto concluyen necesariamente de ello que tampoco ocurrió, en el caso violación al principio de legalidad puesto que la Gerencia aplico correctamente la norma, al haber sancionado a la recurrente en su carácter de contribuyente formal del IVA.

    Que en el presente caso no existe duda acerca de que los actos controvertidos sean decisiones de efectos particulares, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, cuya destinataria es la contribuyente SERVICIO D`AMICO C.A., por lo que solicitan a este Tribunal declare que las Resoluciones controvertidas fueron emanadas de conformidad con los preceptos legales, y que en caso de que la contribuyente considere como violatorias las obligaciones constitucionales que prevén el derecho al a defensa, ejerza el respectivo recurso de nulidad por insconstitucionalidad ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    En relación con el alegato esgrimido por la recurrente relativo a la supuesta trasgresión al principio rector de la fiscalización, esa representación fiscal luego de un análisis doctrinario a cerca del procedimiento de determinación y verificación, concluyen que en el caso bajo análisis la Gerencia actuante se encontraba relevada de informar formalmente a la contribuyente que se le estaba instruyendo un expediente administrativo, pues simplemente estaba haciendo uso de facultad investigativa, concretamente verificadora del cumplimiento de deberes formales, en la cual no se requiere abrir procedimiento sumario alguno conforme a lo dispuesto en el parágrafo Primero del articulo 191 del Código Orgánico Tributario.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    1. Pruebas de la parte Recurrente.

      La parte recurrente en la oportunidad procesal correspondiente no promovió pruebas.

      No obstante observa este tribunal que la representación judicial de la recurrente junto con su escrito recursorio consigno la siguiente documentación:

      Copia simple del Registro de Información Fiscal de la empresa recurrente SERVICENTRO D AMICO C.A emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

      Copia simple de la Planilla para pagar Nros. 081001227001265; 081001227001264; 081001227001257; 081001227001259; 001001227001258; 0810012270001255; 081001227001254; de fechas 22-10-01, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

      Copias simples de las Planillas de Liquidación (Resoluciones) Nº 081001227001254; 0810012277001255; 081001227001256; 081001227001257; 0810012270011258; 081001227001259; 081001227001260; 081001227001261, 0810012270011262, 0810012277001263; 081001227001264; 0810012270011265; todas de fecha 22-10-2001, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

      Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada por la empresa SERVICENTRO D AMICO C.A., presentada en fecha 13-09-2000, ante el Registrador Mercantil II. Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

      Análisis de las Pruebas consignadas por la Recurrente:

      En relación con las copias del Registro de Información Fiscal de la empresa recurrente SERVICENTRO D AMICO C.A emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, de la Planilla para pagar Nros. 081001227001265; 081001227001264; 081001227001257; 081001227001259; 001001227001258; 0810012270001255; 081001227001254; de fechas 22-10-01, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, de las Planillas de Liquidación (Resoluciones) Nº 081001227001254; 0810012277001255; 081001227001256; 081001227001257; 0810012270011258; 081001227001259; 081001227001260; 081001227001261, 0810012270011262, 0810012277001263; 081001227001264; 0810012270011265; todas de fecha 22-10-2001, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, este Tribunal observó que los mismos se tratan de documentos administrativos emitidos por un funcionario publico, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

      Respecto a la copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada por la empresa SERVICENTRO D AMICO C.A., presentada en fecha 13-09-2000, ante el Registrador Mercantil II. Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, este Tribunal observo que el mismo se trata de un documento publico autenticado por Registrador Mercantil II. Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Dicho documento además no fue desconocido de ninguna forma por la parte demandada por lo que el tribunal reconoce su pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    2. Pruebas de la administración tributaria.

      En la presente causa, el órgano recurrido, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, no promovió pruebas.

      Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo observar que representación fiscal consigno copias certificadas del expediente administrativo, en relación las copias certificadas consignadas, este Tribunal observo que los mismos se tratan de documentos administrativos emitidos por un funcionario publico, que goza de autenticidad por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

      V

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe a): Determinar si en el presente caso fue vulnerado o no el principio rector de la fiscalización, el principio de legalidad y el derecho a la defensa.

      Punto Previo:

      Como punto previo esta sentenciadora considera oportuno revisar sobre la perdida de interés en el presente proceso y en este sentido se observa:

      Se desprende del auto de entrada de fecha 14-08-2002, Recurso Contencioso Tributario ejercido contra las Resoluciones contenidas en las planillas de Liquidación Nos. 081001227001254, 081001227001255, 081001227001256, 081001227001257, 081001227001258, 081001227001259, 081001227001260, 081001227001261, 081001227001262, 081001227001263, 081001227001264 y 081001227001265, emanadas en fecha 22-10-2001 de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

      Igualmente se desprende que del auto de fecha 29-08-2003, este tribunal declaro vista la causa entrando en estado para dictar sentencia, no observándose que la contribuyente le haya dado impulso procesal desde la fecha en que se dicto el auto declarando vista la causa hasta la presente fecha.

      Ahora bien, visto lo anterior considera importante quien aquí juzga revisar la presunta perdida de interés procesal en que ha incurrido la accionante en la presente causa, y a tales efectos es importante analizar lo que al respecto ha sostenido en varios criterios jurisprudenciales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Así vemos que en ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el Expediente N° 07-0224 la sala ha establecido el siguiente criterio:

      El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

      El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) C.J. Moncada”).

      El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “F.V.G. y M.P.M. de Valero”).

      En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

      Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

      (...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

      a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

      b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

      .

      En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide”.

      Del mismo modo la Sala Constitucional de nuestro m.t.d.j. con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz en el expediente No 00-2064 respecto a la pérdida de interés procesal ha establecido:

      A.c.f.l. actas procesales, esta Sala observa que, en la presente causa, desde el 2 de diciembre de 1982, oportunidad cuando se presentó ante la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia el escrito contentivo de demanda de nulidad, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal hasta el 26 de junio de 2000, ocasión cuando la Corte en Pleno acordó remitir las presentes actuaciones a esta Sala Constitucional; y por cuanto han transcurrido más de dieciocho (18) años sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

      El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

      Según el maestro I.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

      El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

      El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.

      Esta Sala, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.E.. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interes procesal señaló :

      A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

      Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

      (...)

      Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

      (...)

      Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

      (...)

      La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

      Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

      (Subra-yado añadido)

      De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el inicio del proceso, por lo que resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.

      En consecuencia, de conformidad con lo asentado en la sentencia ut supra transcrita, esta Sala Constitucional declara terminado el procedimiento por pérdida del interés procesal. Así se declara.

      Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 01 de junio de 2001 caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.E.. nº: 00-1491, s. N° 956 al referirse al interés procesal señaló:

      A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

      Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

      (...)

      Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

      (...)

      Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

      (...)

      La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

      Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

      (Subra-yado añadido)

      En este mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero en el expediente No. 2004-2540 en la sentencia No. 01753 de fecha 03-12-2009 se estableció:

      De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.

      En consecuencia, por cuanto en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del recurso y, sin embargo, la parte demandante dejó de instar para que ello se produjese; esta Sala declara extinguida la acción por pérdida de interés, con base en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

      En criterio reciente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la perdida de interés procesal en Sentencia No 00010 de fecha 13-01-2010 se estableció:

      “Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala (Vid., entre otras, sentencias Nros. 650 del 6 de mayo de 2003, 1.473 del 7 de junio de 2006, 645 del 3 de mayo de 2007 y más recientemente, 00312 y 00361 del 4 y 18 de marzo de 2009, respectivamente), en lo que a la perención se refiere, lo siguiente:

      … la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo.

      Así pues, con fundamento en lo expuesto, la Sala en distintas oportunidades ha decretado la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la decisión de la Sala Constitucional de este M.T. N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, en la cual se desaplicó por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, inclusive en aquellas causas judiciales que se encuentran en estado de admisión, por cuanto nada impide a la parte recurrente diligenciar para solicitar la decisión correspondiente sobre la admisión de su recurso. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01378 de fecha 5 de noviembre de 2008).

      Ahora bien, un estudio más detallado del asunto debatido conlleva a realizar un replanteamiento del criterio antes expuesto, en atención a la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó el criterio consagrado en el fallo de esa misma Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.) y en el cual se señaló:

      … El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

      El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

      El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘F.V.G. y M.P.M. de Valero’).

      En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

      (Resaltado de esta Sala).

      Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar sentencia.

      Así las cosas, una vez verificado que en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del procedimiento de Oferta Real y Depósito y visto que la parte actora dejó de instar para que ello se produjese, esta Sala declara extinguida la acción en el presente caso por pérdida de interés, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.”. Sentencia No 00010 de fecha 13-01-2010 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

      Declarado lo anterior y a.c.f.l. actas procesales, esta sentenciadora observa que, en la presente causa, desde el 29 de agosto de 2003, oportunidad en que este tribunal declara concluida la vista de la presente causa, no consta en autos que se realizara alguna actuación procesal por parte del accionante del presente Recurso Contencioso Tributario hasta la presente fecha, ocasión en que esta sentenciadora dicta la presente decisión; y por cuanto han transcurrido más de seis (6) años sin que se hubiere realizado actuación alguna de parte de la ciudadana I.R.D. D’ Amico, Titular de la Cedula de Identidad Nº 4.992.696, en su carácter representante legal de SERVICENTRO D' AMICO, C.A., domiciliada en el Paseo Meneses, Edificio D’ Amico, Ciudad Bolívar, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-30500047-6, asistida por el Abogado L.J.C., INPREABOGADO N° 10.820, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

      Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, entendiéndose con clara evidencia que uno de los requisitos, como elemento de la acción, deviene del interés procesal; así, el interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia, no es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Así lo han expresado en diferentes criterios la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa de nuestro m.t.d.j..

      Siguiendo este criterio la doctrina ha mantenido según el maestro I.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

      De lo anterior se puede determinar que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

      Visto así, y tomando en consideración lo expuesto por nuestro M.T.d.J., el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción; como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

      De acuerdo con lo expuesto es evidente que, en la presente causa, la parte actora no instó de manera alguna al Tribunal para que se dictara la decisión correspondiente, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.

      En consecuencia, esta sentenciadora considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia y de conformidad con lo anteriormente expuesto, se declara terminado el procedimiento por decaimiento de la acción. Así se decide.

      VI

      DECISIÓN

      Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, correspondiente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana I.R.D. D’ Amico, Titular de la Cedula de Identidad Nº 4.992.696, en su carácter representante legal de SERVICENTRO D' AMICO, C.A., domiciliada en el Paseo Meneses, Edificio D’ Amico, Ciudad Bolívar, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-30500047-6, asistida por el Abogado L.J.C., INPREABOGADO N° 10.820, en contra de las Resoluciones contenidas en las planillas de Liquidación Nos. 081001227001254, 081001227001255, 081001227001256, 081001227001257, 081001227001258, 081001227001259, 081001227001260, 081001227001261, 081001227001262, 081001227001263, 081001227001264 y 081001227001265, emanadas en fecha 22-10-2001 de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

      COSTAS: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

      Publíquese, regístrese y notifíquese a todas las partes.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis días del mes de noviembre de dos mil once. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

      La Jueza Superior Titular

      Dra. D.I.G.A.

      La Secretaria Titular

      Abg. C.A.P.M.

      En la fecha de hoy, dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082011000200 a las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m).

      La Secretaria Titular

      Abg. C.A.P.M.

      ASUNTO: AF48-U-2002-000193

      ASUNTO ANTIGUO: 2002-1868

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