Decisión nº 727 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 13 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 13 de octubre de 2004

194° y 145°

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil SEA SERVICES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 7 de enero de 1994, bajo el N° 16, Tomo A, siendo su última modificación por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, el día 12 de diciembre de 2001, bajo el N° 90, Tomo 616-A-Qto.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: G.A. y L.M.G.C., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 65.316 y 82.275, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MEXICANA DE AVIACIÓN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, el 25 de septiembre de 1996, bajo el N° 13, Tomo 11-C-Pro.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: G.C. CRÓQUER VEGA, M.A.A.C. y J.G.T., abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 6.706, 63.261 y 73.763.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

-. I .-

En virtud de la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte actora, conoce este Tribunal del pronunciamiento efectuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 5 de febrero de 2004, mediante el cual ordenó la reposición de la causa al estado que se encontraba para el día 12 de septiembre de 2003, exclusive, fecha en que se decretó la medida de embargo en el juicio, dejando sin efecto todas y cada una de las actuaciones realizadas desde esa fecha, exclusive, ordenando la notificación de la Procuraduría General de la República con el objeto de hacer de su conocimiento la existencia del juicio, así como el decreto de la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada. En esa decisión también se suspendió la causa por CUARENTA Y CINCO (45) días continuos, que se contarían a partir de que constase en autos la notificación de la Procuraduría General de la República.

En fecha 3 de septiembre del corriente año, el Tribunal le dio entrada y fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito, cosa que hicieron ambas partes el día 17 de septiembre de 2004, en los que alegaron:

Informes presentados por la parte actora apelante (fs. 196 al 204):

""... el Juzgado A-Quo, que se encontraba presidido por un Juez Accidental, llamado C.U.S., dicta un auto el día 05 de febrero de 2004 (auto éste cuya fecha escrita indica 5 de febrero de 2003), mediante el cual, repone la causa al estado en que se encontraba para el día 12 de septiembre de 2003, dejando sin efecto todas y cada una de las actuaciones realizadas desde dicha fecha, con fundamento a que la Procuradora General de la República ha debido ser notificada de este procedimiento, orden ésta que imparte en esa oportunidad... El fundamento legal de la citada reposición, lo consiguió el Juez en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece: …

"... la notificación a la cual hace referencia el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tiene por finalidad la no interrupción del servicio público correspondiente, que puede ser afectado por la medida y, por ello, esa necesaria notificación sólo y únicamente afectará el iter procesal cautelar...

"Ciertamente en este caso se ejecutó en contravención con el dispositivo del artículo 97 de la citada Ley, una medida de embargo preventivo, sobre unas cuentas propiedad de la empresa MEXICANA DE AVIACIÓN, por lo que, en el peor de los casos, lo único que la norma le permitía al Juez era el de dejar sin efecto la ejecución o práctica de la medida, pero no el reponer la causa.

"... la causa se encontraba en fase probatoria y estaba precedida de la contumacia de la demandada a comparecer a dar contestación a la demanda.

"Le Ley... únicamente exige la notificación de la Procuraduría General de la República en los casos en que resulten o puedan resultar afectados, directa o indirectamente, los intereses patrimoniales de la República, esto, en aquellos casos donde el sujeto demandado sea un ente del Estado, un Instituto Autónomo o una empresa cuyo capital accionario sea propiedad de la Nación o ésta tenga participación decisiva...

"(no es) necesaria la notificación del Procurador General de la República cuando se trate de reclamaciones entre particulares, salvo, como antes se dijo, para el caso de que se vaya a ejecutar una medida que pudiera afectar algún servicio público y ello solamente afectará a la ejecución de esa medida durante 45 días...

"...actuó con absoluto abuso de derecho y con desconocimiento inexcusable del m.d.L., reponiendo una causa perfectamente tramitada, otorgándole a la parte contumaz una nueva oportunidad para contestar la demanda en claro detrimento de los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva...

"Cuando es decretada una reposición de la causa que no esté precedida por un vicio procesal, motivado a la falta de cumplimiento de un acto o requisito que la Ley (Sic) exija para la validez del acto, se quebranta todo el sistema procesal que rige la materia, habida cuenta que es un derecho reconocido como formando parte del derecho a la tutela judicial efectiva, el de la obtención de una sentencia oportuna, justa y motivada, sin dilaciones indebidas y reposiciones inútiles, toda vez que de otra manera, dejaría de ser el proceso un instrumento para la realización de la justicia.

"... (la) nulidad y la consecuente reposición constituyen una evidente excepción, que sólo prospera en muy limitados casos y siempre y cuando la misma resulte útil y necesaria...

"... la nulidad de los actos procesales sólo es posible en dos casos, a saber: cuando esa nulidad se encuentre establecida en la Ley y cuando se haya dejado de cumplir en el acto una formalidad esencial para su validez, y no siempre esa nulidad acarreará la reposición de la causa, por constituir ésta una verdadera excepción para el proceso, que debe perseguir un fin útil, ya que de no ser así se lesiona los principios de economía procesal y la estabilidad de los juicios...

"En el caso de autos, la causa principal no adolecía de vicio alguno que pudieran ser considerado como suficiente, a la luz de las disposiciones que regulan la materia y de la doctrina pacífica de la Corte Suprema de Justicia, para poder declarar su nulidad, así, no se requería para la tramitación del proceso la intervención de la Procuradora General de la República, tal y como claramente se lo indica la misma Procuradora General en oficio distinguido con el N° G.G.L.-C.C.P. 0590, de fecha 28 de julio de 2004, donde le indica al A-Quo dos hechos: A.- que no están involucrados los intereses patrimoniales de la república (Por tratarse de una contienda entre particulares) y B.- que renuncia al lapso de suspensión de los 45 días contenidos en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

"...el Juez ni estaba obligado por una disposición expresa de la Ley, ni existía el quebrantamiento de una disposición de orden público que hicieran nulos los actuaciones llevadas a cabo en el proceso principal, ni los mismos dejaron de alcanzar su fin, toda vez, que lo único que ha podido hacer, es afectar la ejecución de la medida preventiva de embargo, pero nunca reponer la causa...

"... por un error procesal acontecido en el cuaderno de medidas anula todas las actuaciones del cuaderno principal, ocasionando un profundo daño a mi representada, al haber dilatado el proceso principal injustificadamente y el tener que incurrir en mayores costos de honorarios para la revocatoria de la decisión apelada."

Informes presentados por la parte demandada (fs. 206 al 210):

""... El recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora resultó EXTEMPORANEO por haber sido presentado dos (2) días de despacho después de haber quedado suspendida la causa...

"En efecto, dicha suspensión de la causa, por el lapso de 45 días, debe ser contada a partir de que constara en autos la entrega del oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, constancia que fue dejada en fecha 06 de julio de 2004 según riela a los folios 170 y 171 del cuaderno principal, momento desde el cual efectivamente operó la SUSPENSION de la causa, hasta el día siguiente que constó en autos la recepción del oficio 0590 emanado del Coordinador Integral de lo Contencioso Patrimonial de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, mediante el cual dicho organismo renunció al resto del lapso de 45 de suspensión de la causa, constancia que fue dejada en fecha 09 de agosto de 2004 y que riela al folio 173 del cuaderno principal del expediente de la causa; habiendo sido interpuesto el recurso de apelación en fecha 12 de julio de 2004 y estando comprendida dicha fecha en el período de tiempo que la causa se encontraba en SUSPENSO, forzoso resulta concluir que la apelación resultaba EXTEMPORANEA y por ende INADMISIBLE.

"... ninguna actuación podría ser válidamente considerada en dicha fecha, salvo que fuere ratificada o vuelta a presentar una vez reanudado el lapso correspondiente; habiendo transcurrido solo dos (2) días de despacho con posterioridad a la constancia en autos de la notificación (inválida) de nuestra representada hasta la fecha en que fue suspendida la causa, días que corresponden a los primeros de los cinco días para interponer válidamente recursos contra la sentencia dictada por el a-quo en fecha 05 de febrero de 2004, y visto que con posterioridad al 06 de agosto del 2004, no consta en autos que la accionante haya vuelto a interponer el recurso ni haya ratificado el interpuesto en tiempo no hábil, una vez reanudado el curso de la causa, la apelación fue interpuesta EXTEMPORANEAMENTE y no puede surtir ningún efecto de carácter procesal.

"... la sentencia dictada por el a-quo en fecha 5 de febrero de 2004, no resulta contraria a derecho,...

"La precitada norma resultó perfectamente aplicada al caso, ya que nuestra representada, Mexicana de Aviación, es una Empresa de Transporte, en los términos del artículo 95 de la Ley de Aviación Civil, cuya actividad principal es el transporte aéreo de pasajeros y de carga a los Estados Unidos Mexicanos, actividad que de conformidad con los artículos 95, 9, 93 y 94 de la precitada ley, constituye la prestación de un servicio público; es una norma de orden público, cuyo cumplimiento era obligatorio y cuya violación acarrea la nulidad de todos los actos posteriores, sin que dicha violación pueda ser subsanada ni por el transcurso del tiempo, ni por el acuerdo de las partes. En vista de la violación de la precitada norma, entendiéndose que todo acto realizado con posterioridad a ella se encuentra viciado de nulidad absoluta, la recurrida solo se encargó de restablecer el ordenamiento jurídico infringido por la omisión del a-quo, o, de ser el caso, del juez ejecutor.

"La obligación legal de notificar al Procurador General de la República de la medida cautelar de embargo decretada contra nuestra representada, antes de que ésta fuere practicada, nació irrevocablemente en el momento en que fue decretado el embargo, no siendo su aplicación potestativa para el juez, quedando incumplida en el momento en que fue ejecutado el mismo. Dicho incumplimiento de una norma de orden público, traía como consecuencia la nulidad absoluta de todas las actuaciones subsiguientes, por aplicación del Artículo (Sic) 212 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto fue declarado posteriormente por la recurrida y denunciado por ésta (Sic) representación desde el primer momento en que se hizo parte en la presente causa, tanto en el escrito de oposición al embargo presentado ante el a-quo en fecha 15 de octubre de 2003, como mediante diligencias suscritas en la misma fecha, posteriormente ratificadas en autos."

La parte actora apelante presentó observaciones a los informes de la contraparte, el 29 de septiembre de 2004, en el siguiente sentido:

""Afirma la parte demandada... que la apelación ejercida es extemporánea por cuanto, según se (Sic) entender ha debido dejarse transcurrir el lapso de suspensión establecido en el dispositivo del fallo apelado, para luego ejercer el indicado recurso de apelación.

"... la apelación ejercida fue realizada dentro de los citados cinco días que concede la Ley para tal fin, por ello en ningún caso puede considerarse extemporáneo su ejercicio.

"... si el Juez A-Quo determina que para el ejercicio del recurso de apelación en el presente caso, debe dejarse transcurrir el lapso de suspensión ilegalmente impuesto en el dispositivo del fallo apelado, estaría dando por sentado la certeza de una cuestión que debe revisar y controlar el Tribunal Superior, a través del único medio que para ello contempla la Ley, esto es, la apelación.

"... el hecho de que la apelación sea oída en un solo efecto, significa únicamente, en este caso, que el lapso de suspensión de la causa comienza y transcurrirá desde el mismo momento en que este (Sic) publicado y notificado el fallo, pero esa suspensión en forma alguna afecta el ejercicio del derecho de apelación, en atención a que ese recurso no afecta la suspensión ordenada.

"... la apelación tendrá su trámite ante el Juzgado Superior correspondiente y la misma no afectará la suspensión del procedo (Sic) que (Sic) ante el Tribunal de la causa, sino hasta tanto sea decidida la misma y se revoque la decisión apelada, por el efecto devolutivo de la apelación.

"... el Juez encargado del Juzgado A-quo demoró injustificadamente el pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, por ello, pido a esta Alzada, ordene la apertura del procedimiento disciplinario correspondiente para determinar su responsabilidad... ".

Por su parte, la demandada también presentó, el día 29 de septiembre del corriente año, escrito de observaciones a los informes de su adversaria, de la siguiente forma:

""... no comprendemos cómo es posible que les resulte sorpresivo que, el juez a-quo, reponga la causa al estado de que sea notificado el Procurador General de la República de la medida cautelar, dictada contra mi representada, cuando la parte demandada había denunciado dicha omisión y solicitado la reposición de la causa por dicho motivo, desde el momento en que se hizo parte en autos... y, en segundo lugar, no comprendemos la relevancia del argumento, a menos que se trate de un intento (esperamos fallido) de inducir a éste (Sic) juzgador, al error de pensar que, por haberse decidido la reposición, ya avanzado el proceso, ésto (Sic) no era pertinente o necesario.

"... dicha notificación era obligatoria para el juez,... por tratarse de una norma de orden público, de obligatorio cumplimiento, dirigida al juez, éste no tiene la facultad legal para decidir no aplicarla, sino que por el contrario está obligado a hacerlo, una vez comprobado que están dados los extremos. En éste orden de ideas, cabe acotar que, una vez que el juez ha cumplido con la obligación de ordenar la notificación prevista en el artículo 97 de la LOPGR..., y ésta ha sido efectivamente practicada, el Procurador General de la República puede, (a diferencia del juez, que está obligado ineludiblemente), discrecionalmente, expresar que renuncia al lapso de suspensión, y solamente a la parte no transcurrida del mismo, no pudiendo esa renuncia entenderse como un signo de la indebida aplicación del mandato legal de notificarlo.

"... el error del planteamiento es que obvia totalmente que se trata de una norma de orden público, que, por definición, resulta indisponible e inderogable por la voluntad, tanto del juez como de los particulares,...

"Tratándose el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de una norma de orden público, que es perfectamente aplicable al caso de marras... se equivoca la recurrente, en alegar que la notificación al Procurador General, al ser acordada, y antes de ser ejecutada, la medida preventiva contra nuestra representada, resultaba innecesaria, ya que dicho alegato se encuentra directamente encaminado a restarle al artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República el carácter de orden público del que, evidentemente, goza.

"El argumento de la recurrente de que en caso de haber sido necesaria la reposición de la causa, sólo debió haber sido repuesta la incidencia cautelar, además de encontrarse mal planteado, resulta ilógico y absurdo, por que (Sic) al dejar sin efecto las actuaciones relacionadas con el iter procesal cautelar, se estaría dejando sin efecto el acto de nuestra representada, mediante el cual se da por intimada, quedando viciado de nulidad todas las actuaciones del proceso principal; no sólo por la omisión en el cumplimiento con el dispositivo del artículo 97 de la LOPGR, sino por la falta absoluta de citación de nuestra representada.

"El planteamiento de que se debió anular únicamente lo actuado respecto de la medida cautelar, dejando incólume las actuaciones de causa principal no es ajustado a derecho, ya que mi representada se hizo parte en el presente proceso, no por haber sido debidamente intimada, sino para ejercer formal oposición a la medida cautelar de embargo ya ejecutada, actuación que por formar parte del iter procesal cautelar, según admitió Sea Services, es nula; es decir, no puede surtir ningún efecto en el proceso, ni siquiera constituir una intimación presunta de nuestra representada...

"Al haberse violado una norma de orden público y haberse viciado de nulidad absoluta todos los actos procesales subsiguientes, es imposible, desde el punto de vista lógico, sostener que no se produjo la nulidad de las actuaciones del proceso principal, que fueron TODAS posteriores a la ejecución de la medida cautelar y que son todas conexas con aquella, ya que el acto mediante al cual quedó a derecho mi representada y que dio apertura a todos los lapsos del proceso principal, fue precisamente la oposición al embargo, que es nula de nulidad absoluta por versar sobre un acto nulo como lo fue la ejecución de la medida cautelar de embargo.

"... Solicitamos que sea declarado EXTEMPORANEO el recurso presentado por Sea Service y, en el supuesto negado e inexistente de que dicho pedimento no nos sea acordado, solicitamos que sea DECLARADA SIN LUGAR la apelación propuesta por Sea Service..."

Luego de transcurridos los lapsos correspondientes, se fijó la oportunidad para decidir la presente causa para dentro de los treinta (30) días siguientes al 30 de septiembre de 2004

Estando dentro de dicho lapso de treinta (30 días, este Tribunal observa:

-. II .-

PUNTO PREVIO

Como se dijo, la parte demandada alega que la apelación se interpuso extemporáneamente, con fundamento en la circunstancia de que fue presentada al segundo día siguiente a la fecha en que fue notificada de la misma, oportunidad para la cual el proceso se encontraba en suspenso por virtud de la decisión que así lo acordó y ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República.

Sobre este aspecto, es necesario tener presente que esa, precisamente, es la decisión recurrida; es decir, la que además de ordenar la reposición de la causa al estado que se encontraba para el día 12 de septiembre de 2003, exclusive, fecha en que se decretó la medida de embargo en el juicio, dejando sin efecto todas y cada una de las actuaciones realizadas desde esa fecha, exclusive, ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República con el objeto de hacer de su conocimiento la existencia del juicio, así como el decreto de la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada y suspendió la causa por CUARENTA Y CINCO (45) días continuos, que se contarían a partir de que constase en autos la notificación de la Procuraduría General de la República.

En consecuencia, como lo afirma la recurrente, admitir como válida la suspensión de la causa decretada en el mismo auto en que se repuso la misma, no obstante la apelación, sería incurrir en una petición de principio, porque sería tanto como considerar firme el auto que, según el recurrente, le causa agravio, razón por la cual utilizó el medio de impugnación. De modo que en el evento de que, aceptando los argumentos de la demandada, esta alzada considerase extemporánea la apelación, obviando el análisis de los fundamentos de la misma, estaría convalidando el auto recurrido de manera indirecta. Tanto más si la apelación se interpuso, como en efecto ocurrió, al segundo (2.º) día siguiente a la fecha en que todas las partes habían quedado notificadas del pronunciamiento (sobre lo cual no hay discusión); es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 1114 del Código de Comercio para la admisibilidad de las apelaciones que se interpongan contra las sentencias interlocutorias en las causas mercantiles e, inclusive, para el evento que dicha disposición se repute derogada por la norma del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, antes de que transcurriesen cinco (5) días de la mencionada fecha.

En consecuencia, la apelación formulada se considera presentada en tiempo útil. Y ASÍ SE DECLARA.

-. III .-

Aclarado lo relacionado con la admisibilidad de la apelación, procede este Tribunal al análisis del asunto sometido a su conocimiento, a cuyo efecto observa:

Como consecuencia del proceso judicial de naturaleza mercantil existente entre las compañías de comercio SEA SERVICES, C.A., y MEXICANA DE AVIACIÓN, C.A., la primera solicitó en el libelo de demanda que se decretase medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la segunda, hasta cubrir el doble de la suma demandada, más las costas, en razón de que, según afirma, existe presunción grave del derecho que se reclama.

Decretada la medida y comisionado el Tribunal Primero de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, la misma se llevó a cabo el día 9 de octubre de 2003, mediante el embargo de la suma de TRECE MILLONES SEISCIENTOS UN MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 13.601.508,62) de la cuenta corriente distinguida con el N.º 1079-51515-1 propiedad de la demandada, en el Banco Mercantil.

En fecha 15 del mismo mes, la abogada M.A.A.C., en su condición de apoderada de la demandada presentó un escrito mediante el cual hizo formal oposición al embargo provisional decretado, aduciendo una serie de razones; pero, fundamentalmente, es necesario resaltar que ese escrito tuvo como finalidad oponerse al embargo decretado y practicado. Y en la misma fecha consignó una diligencia en el Cuaderno Principal, a través de la cual solicitó la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República y se ordenase la suspensión de la causa por espacio de CUARENTA Y CINCO (45) días.

Cinco (5) días después, la parte actora promueve pruebas en el incidente relacionado con la medida preventiva mientras que la demandada suscribió otra diligencia en el Cuaderno Principal, ratificando su solicitud de que se repusiese la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República de la medida provisional de embargo decretada, aclarando que tal petición la formula para el evento que fuere procedente la admisión de la demanda conforme a las reglas del procedimiento por intimación, lo que plantea como un supuesto negado, argumentando que dicha inadmisión es procedente porque, según afirma, la demanda no se fundamenta en facturas aceptadas, ni letras de cambio, pagarés o títulos negociables, sino en facturas rechazadas y prescritas. Añade que aunque tiene nacionalidad mexicana, está domiciliada en Venezuela y para poder operar fue autorizada por Resolución Ministerial y que la Ley de Aviación Civil contempla que la prestación del servicio de transporte aéreo es un servicio público, sin distinguir si se trata de vuelos regulares o no, nacionales o internacionales.

Posteriormente, el día 22 de octubre del mismo año, la demandada suscribió otra diligencia donde insiste en la naturaleza de interés público del servicio que presta y en su solicitud de reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República; en la anulación de las actuaciones cumplidas por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial y en la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de la demanda, repitiendo el argumento de que las facturas en que se basa la demanda no fueron aceptadas y en que, aunque lo hubiesen sido estarían prescritas. En esa misma actuación la demandada apeló del auto de admisión de la demanda.

Nuevamente diligencia la apoderada judicial de la demandada, en fecha 3 de noviembre de 2003, cuestionando la admisión del juicio por el procedimiento por intimación, e insistiendo en la revocatoria del auto de admisión de la demanda; en la omisión de la notificación de la Procuraduría General de la República a los efectos de la práctica de la medida preventiva de embargo decretada en el juicio y SE OPUSO al decreto de intimación, manifestando las razones de su oposición, señalando, una vez más, que las facturas base de la demanda nunca fueron aceptadas, sino que más bien fueron rechazadas; que, por ese rechazo de las facturas, según dice, no debió admitirse el proceso por los trámites del procedimiento monitorio ni mucho menos decretar ni practicar medida de embargo y por enésima vez solicita la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión, admitiendo que para el evento de que esta petición se considere inútil, por la circunstancia de que su oposición involucra la tramitación del juicio por el juicio ordinario, insiste también en la solicitud de reposición de la causa al estado de que se notifique a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 3 de noviembre de 2003 tuvo lugar el acto conciliatorio convocado por el Tribunal de la causa, oportunidad en la cual ambas partes acordaron suspender la causa por quince (15) días calendario.

El día 19 de enero del año actual, la parte actora promovió pruebas en la causa principal, las que se agregaron a los autos el día siguiente. El escrito de pruebas correspondiente se resalta, en primer término, la circunstancia de que la parte demandada no contestó la demanda, a pesar de haber hecho oposición en tiempo útil.

-. IV .-

Como se dijo, la decisión recurrida, luego de analizar el contenido de la disposición contenida en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y de dejar constancia de que se decretó y ejecutó medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, quien presta un servicio de interés público, como lo es el transporte aéreo de pasajeros, ordenó la reposición de la causa al estado que se encontraba para el día 12 de septiembre de 2003, cuando se decretó la medida de embargo y dejó sin efecto todas las actuaciones realizadas desde dicha fecha, exclusive, ordenando también la notificación de la Procuraduría General de la República, acordando la suspensión de la causa por CUARENTA Y CINCO (45) días, contados a partir de la referida notificación.

En el año 2002, cuando este Tribunal Superior tenía competencia para conocer de materia laboral, en el juicio incoado por el ciudadano E.A.T.V., en contra de las sociedades mercantiles FINE A.S.I.., y/o ARROW A.I.., y/o FINE A.A.I.., y/o AGRO A.A.I.., siendo éstas representadas, casualmente, por las ciudadanas G.C.V. y M.A.C., quienes también representan a la parte demandada en este juicio, este Juzgador tuvo la oportunidad de analizar la disposición contenida en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los términos que se resumen a continuación:

""... la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.554 Extraordinaria, de fecha 13 de noviembre de 2001, y en consecuencia vigente para el momento en que se practicó la medida de embargo decretada por este Tribunal, señala:

" ‘Artículo 97: Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República.

" Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.'

"Sobre esta norma debe observarse:

"En primer lugar, que no obstante el verbo que utiliza en su encabezado "cuando se decrete", sus previsiones deben ser cumplidas también cuando se practique, porque puede darse la hipótesis, como en efecto así ocurrió, que el Tribunal que decreta la medida desconozca sobre cuáles bienes recaerá la misma, y es el Tribunal Ejecutor, en el momento de la práctica, el que, una vez constatado que la cautelar afectará bienes destinados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, el que tiene la responsabilidad de proveer lo conducente a la notificación al Procurador General de la República y tomar las demás previsiones legales que fueren conducentes, con el objeto de garantizar la continuidad del servicio.

"Por otra parte, es de observarse que no basta que el objeto social de la empresa contra la cual se dirige la medida se dedique a la prestación de un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, por cuanto lo que persigue la norma es garantizar la continuidad de la actividad o servicio, de modo que en tanto y en cuanto la medida cautelar no afecte dicha continuidad, la misma es procedente y/o debe mantenerse. Así, por ejemplo, sería procedente el embargo que se practique sobre una de las unidades recolectoras de desperdicios, si, no obstante la afectación de la misma, la empresa está en capacidad de prestar el servicio con otra unidad; sin embargo, es una carga del solicitante de la medida la demostración de esa posibilidad, lo que no ha ocurrido en el caso que nos ocupa.

"Y en otra parte de dicha decisión, el Tribunal señaló:

""Es distinto el caso cuando se dicta una providencia cautelar sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o en las que éste tenga participación, a las que se dicten contra particulares. Respecto a las primeras, la notificación al Procurador General de la República se hace necesaria y evidente ab initio y corresponde al Tribunal que la decreta realizar la notificación previa, mientras que respecto a las segundas es el Tribunal que la practica quien tiene la responsabilidad de efectuar la notificación en tanto y en cuanto el bien señalado por el embargante esté destinado a la prestación del servicio y la medida pueda afectar la continuidad del servicio, por cuanto el Tribunal que la decreta no tiene forma de saber cuáles serán los bienes sobre los que recaerá, salvo la hipótesis poco frecuente de que la solicitud de la medida señale desde un principio el bien contra el que la misma se dirigirá."

Tales criterios, mutatis mutandis, se ratifican en esta ocasión; pero se añade que realizando un análisis un poco más detenido sobre la norma, considera este Tribunal que la clave para la solución del asunto está en que, a pesar de que ella no distingue la naturaleza de los bienes, si precisa en su encabezamiento que son aquellos que estén afectos a la prestación del servicio público, de modo que si el embargante señala alguno que no lo esté, dicha notificación resulta improcedente.

En efecto, el supuesto de hecho es que se decrete alguna medida de ejecución preventiva o definitiva, lo que quiere decir, que para el evento de que dicho decreto no ocurra, la notificación no se requiere, por lo menos con base en esa norma, quizás se haga necesaria por disponerlo así alguna otra disposición legal; pero no con base en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Pero, para que se active la necesidad de la notificación, es necesario, además, que el bien pertenezca a institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación, caso en el cual procede la notificación sin más análisis.

Pudiera suceder, también, que la propiedad corresponda a otra entidad pública o a un particular, caso en el cual es indispensable que el bien respectivo esté afectado al uso público, a un servicio de interés público a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público. De donde se desprende que si ese bien no está afectado, o, en otras palabras, no es el que se utiliza para el uso público, para la prestación del servicio de interés público, para la actividad de utilidad pública o para el servicio privado de interés público, tampoco es necesaria la notificación referida. Es por ello por lo que, en este caso, la disposición señala que la notificación se impone "antes de su ejecución", caso en el cual, obviamente, corresponderá al Tribunal de Municipio Ejecutor de Medidas proveer lo conducente para que se cumpla con la notificación indicada en la norma, porque el Tribunal que la decretó no tiene forma de saber cual o cuales de los bienes del destinatario de la medida será(n) el(los) que señalará el beneficiario para que se le(s) declare gravado(s) con la misma.

Una ratificación de que es el bien el que debe estar afectado a la prestación del servicio; es decir, de que importa menos que la empresa propietaria hubiese sido calificada como prestadora de servicios públicos, lo constituye el hecho de que el mismo artículo exige más adelante que el organismo público que corresponda debe adoptar las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio "a la que esté afectado el bien."

En otras palabras, una empresa privada, calificada como prestadora de servicios públicos, tal como sucede con las que se dedican al transporte aéreo de pasajeros, equipaje, carga y correo (art. 9 de la Ley de Aviación Civil), como la de autos, puede tener bienes afectos a la prestación del servicio y bienes no afectos a ella. Los primeros no pueden ser objeto de medidas de ejecución preventiva o definitiva sin la previa notificación a la Procuraduría General de la República y los segundos si.

Sin embargo, como quedó dicho con anterioridad, la parte recurrente no cuestiona la suspensión de la medida, ni la reposición de la causa en el incidente cautelar, ni tampoco la orden de que fuese notificada la Procuraduría General de la República. Más aun, expresamente la demandante recurrente "reconoce" que la medida se ejecutó en contravención con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Lo que cuestiona la apelante es la circunstancia de que las ordenes dictadas en la recurrida hubiesen abarcado también la causa principal. De tal manera que por aplicación del principio procesal tantum appellatum quantum devolutum, este Tribunal se ve impedido de reformar o revocar la decisión en ese aspecto, debiendo limitarse a dictar la providencia en cuanto al punto específico sometido a su conocimiento.

En este orden de ideas, se observa que si partimos de la base de que de acuerdo a esa norma la notificación a la Procuraduría General de la República se impone, entre otros requisitos, si y solo si se decreta (y/o) practica una medida de ejecución preventiva o definitiva, quiere decir que en un proceso en el que no se solicite la medida (o no se lleve a cabo), no se hace necesaria dicha notificación, ni mucho menos la suspensión de la causa por ningún lapso. Siendo así, aun cuando se hubiese solicitado la cautelar, mal puede resultar afectado el cuaderno principal por las omisiones que hubiesen ocurrido en el incidente respectivo.

Por ello, y este aspecto si fue sometido al conocimiento de esta alzada, la suspensión de la causa por el lapso de cuarenta y cinco (45) días, respecto a cuya procedencia (de la suspensión) convino la parte actora, sólo puede surtir efectos en el Cuaderno de Medidas y no en el Principal, siendo válidas la totalidad de las actuaciones realizadas en éste por las partes.

Debe quedar claro que los criterios expresados no contradicen en modo alguno el carácter de orden público, indisponible e inderogable de la disposición legal tantas veces indicada, por cuanto no se niega la necesidad de la notificación, sólo se puntualiza que ella debe llevarse a cabo sólo en tanto y en cuanto se den los supuestos de la norma, en la forma anteriormente explicada.

La demandada pretende que, como su intervención en el proceso se produjo a r.d.l.m. preventiva, la consecuencia de que se deje sin efecto la medida preventiva practicada involucra también la nulidad de su citación; sin embargo, no comparte este Juzgador ese punto de vista, por cuanto en realidad, la nulidad se trata de un acto aislado del procedimiento; es decir, el relativo a la práctica de la cautelar; pero éste para nada incide (ni tiene porque incidir) sobre la validez de su citación, cuya finalidad no es otra que imponerla de la existencia de una demanda judicial en su contra, lo cual se cumplió con las actuaciones realizadas por la demandada en el Cuaderno de Medidas. Además, debe observarse que la demandada no solamente actuó en dicho Cuaderno, sino que también diligenció en el Cuaderno Principal, de modo que dichas actuaciones fueron válidas y produjeron efectos jurídicos, independientemente que la motivación que tuvo para actuar hubiese sido lo relacionado con el embargo que se le había practicado. Por ende, su argumentación es improcedente en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

A criterio de quien este recurso decide, existe una inadecuada interpretación de la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en el juicio de cobro de bolívares, a través de la vía ejecutiva, seguido por la sociedad mercantil BRUMER, C.A., contra las sociedades mercantiles CORPORACIÓN ZULIA VISIÓN, C.A. y CORPORACIÓN TELEVIZA, C.A., por cuanto si se observa con detenimiento, ese se trataba de un caso que había culminado por un auto de autocomposición procesal y la medida decretada lo fue con la pretensión de ejecutar la transacción que las partes habían suscrito, de modo que todos los actos que resultaron afectados por la reposición de la causa fueron los relativos a la fase de ejecución y no puede asumirse que abarcó al proceso principal. Más aún, de esa misma decisión se desprende que lo relacionado con la notificación a la Procuraduría General de la República ex artículo 97 de la Ley Orgánica que rige su funcionamiento, nada tiene que ver con la causa principal, ya que, de lo contrario, la reposición de la causa decretada por la Sala de Casación Civil, siendo esa norma de orden público, no hubiese sido al estado de que se notificase de la medida ejecutiva decretada en el proceso, sino que, inclusive, hubiese anulado también la transacción que se llevó a cabo, lo que no ocurrió y, por lo tanto, quedó incólume. Siendo así, como en efecto lo fue, mal puede pretender la parte demanda que los criterios de esa decisión se apliquen a la causa principal en este juicio.

No puede haber dos soluciones que dependan de que haya o no solicitud de medidas. Sostener ese argumento es tanto como pretender que si solicita la medida, debe notificarse a la Procuraduría en el proceso principal, y no se debe efectuar esa notificación cuando no se piden cautelares. Son éstas las accesorias de la causa principal y no al revés. Si el proceso principal se anula, pudiera resultar afectada la medida, pero no al contrario. Si la causa principal no ha tenido vicios, mal pueden anularse sus actuaciones por los ocurridos en el incidente.

Finaliza la demandada indicando que del extracto de la sentencia que transcribe, se evidencia que la falta de notificación de la Procuraduría General de la República de las medida preventivas o ejecutivas dictadas contra empresas que presten servicios públicos o de interés general, es la reposición de toda la causa y eso es falso, porque cuando se lee la decisión completa, se detecta sin mayor esfuerzo que el problema no estaba en que la empresa hubiese prestado un servicio público, sino que en ella se aclara expresamente que es necesario que el bien de esa empresa sea indispensable para la prestación del servicio, cuando se indica:

""Sin embargo, en el presente caso la juez de primera instancia no cumplió el mandato del antes citado artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues ante la solicitud de los terceros opositores al embargo ya practicado, declaró que no se había configurado ninguno de los presupuestos contenidos en dicho artículo que ameritara reponer la causa, aun cuando era evidente que la medida de embargo recayó sobre un bien destinado a cumplir un servicio publico y que, en todo caso, era una obligación que estaba llamada a cumplir al margen de que se le hubiese formulado o no solicitud al respecto." (Subrayado añadido)

En resumen:

La apelación interpuesta en fecha 12 de julio de 2004 no lo fue extemporáneamente.

Por no haber sido apelado por la parte actora, ha de asumirse que el embargo practicado sobre la cuenta corriente de la demandada afectaba la prestación del servicio de la demandada, y por ende, ha de concluirse que si existía la obligación de notificar a la Procuraduría General de la República de la medida cautelar acordada, antes de proceder a su ejecución, porque se trata de una norma de orden público indisponible, lo que acarreó la nulidad absoluta del embargo practicado, aunque no de los efectos de la citación que se produjo por las actuaciones llevadas a cabo por la representación judicial de la demandada, tanto en el Cuaderno Principal como en el Cuaderno de Medidas.

Por lo tanto, el punto sujeto a la apelación ejercida debe ser declarado con lugar, revocándose la decisión recurrida en tanto y en cuanto afectó la causa principal.

-. V .-

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión pronunciada en fecha 5 de febrero de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de cobro de bolívares, a través del procedimiento por intimación, incoado por la sociedad mercantil SEA SERVICES, C.A., en contra de la también sociedad mercantil MEXICANA DE AVIACIÓN, C.A., suficientemente identificadas en el cuerpo del presente fallo.

En consecuencia, se confirma la decisión apelada en cuanto a la orden de notificación a la Procuraduría General de la República y la suspensión del proceso por CUARENTA Y CINCO (45) días por cuanto ese punto no fue objeto del recurso de apelación; pero se revoca la declaratoria de nulidad de las actuaciones realizadas desde el día 12 de septiembre de 2003 en el Cuaderno Principal, por cuanto dicha nulidad sólo abarca las llevadas a cabo en el incidente cautelar.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 13 días del mes de octubre del año 2004.

EL JUEZ,

Abg. I.I.P.

EL SECRETARIO

Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:22 pm).

EL SECRETARIO

Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

IIP/rzr

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