Decisión nº 037 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

203° y 155°

ASUNTO: NP11-R-2014-000064

NP11-L-2014-000049

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): MG SERVICES DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 13, Tomo A-27, expediente N° 20051321 de fecha 05 de agosto del 2005. quien constituyó como apoderado judicial al abogado Ízale J.U.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.173, con domicilio en Anaco estado Anzoátegui.

PARTE DEMANDANTE (RECURRIDA): M.A.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.056.801 y de este domicilio, quien tiene como apoderados judiciales a los abogados A.C., Errico D.S., Renny Salazar y R.S., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 47.058, 42.284, 139.115 y 101.332, en su orden.-

MOTIVO: Apelación ejercida, contra sentencia proferida en Primera Instancia.

En fecha 06 de marzo de 2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, levantó Acta, mediante la cual deja constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderados judiciales a la instalación de la audiencia preliminar, reservándose su publicación para dentro de los cinco (05) días siguientes.

En fecha 13 de marzo de 2014, el referido Juzgado publicó, el texto integro de la decisión mediante la cual declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.A.A., condenando a la entidad de Trabajo MG Services de Venezuela, S.A.

Dentro de la oportunidad legal, el apoderado judicial de la demandada, interpuso el recurso ordinario de apelación contra la decisión proferida en Primera Instancia, oyendo dicha apelación el Tribunal a quo en ambos efectos, ordenando la remisión de la presente causa a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su distribución por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, correspondiendo su conocimiento a esta Alzada.

En fecha veinticinco (25) de marzo de 2014, recibe esta Alzada la presente causa proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, procediendo a su admisión, fijándose la fecha para la celebración de la audiencia de parte de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar el día viernes veintiocho (28) de marzo del año 2014, a las ocho y Cincuenta de la mañana (08:50 a.m.), compareciendo a dicho acto ambas partes, mediante sus apoderados judiciales, declarando esta Alzada 1°- Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado Judicial de la empresa MG Services de Venezuela, S.A.; 2°- se Confirma la sentencia proferida por el Tribunal de Instancia.

De lo alegado por las partes ante esta Alzada:

Alega el apoderado de la demandada, que el día pautado para la celebración de la audiencia preliminar, no pudo comparecer debido a que el paso se encontraba cerrado por las manifestaciones que se estaban suscitando en el sector Tipuro, que se encontraba hospedado en ese lugar, por cuanto es de la ciudad de Anaco y llegó a la Urbanización Cimarrón el día anterior, observándose éstas manifestaciones. Que intentó salir del lugar pero le fue imposible llegar a tiempo a la audiencia, pero que se presentó en la sede de la Coordinación a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.). Manifiesta que junto a su apelación consigna fotos de las manifestaciones y periódico local donde se puede constatar sus dichos.

Asimismo, la parte demandante recurrida una vez realizado una síntesis del proceso en instancia, alega que el representante de la demandada no específica el sitio exacto o casa donde se encontraba hospedado para alegar el hecho que se encontraba en el sector Tipuro, así como el hecho que de las fotos traídas se evidencia que las manifestaciones se realizaban en horas de la noche y no en la mañana. Solicitó que el recurso de apelación sea declarado sin lugar.

Para decidir esta Alzada considera:

Debe señalar quien decide que, la presente causa sube a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado de Instancia, en virtud de la incomparecencia a la audiencia de la demandada, quien procedió a dictar sentencia en aplicación a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el presente caso, el argumento de la parte que recurre, se basó en que no pudo comparecer a la audiencia preliminar pautada para ese día, por cuanto no había paso para circular en vista de las manifestaciones suscitadas, y que por esa razón no pudo llegar a tiempo a la audiencia preliminar pautada para el 06 de marzo de 2014, lo que conllevó a que la Jueza a quo, declarase Parcialmente Con Lugar la demanda intentada en contra de su representada, interponiendo la apelación por cuanto por motivo de fuerza mayor no pudo asistir a la audiencia.

El vista de lo alegado, es preciso señalar que el caso fortuito o fuerza mayor, al cual hace mención la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 131; se encuentra definido por la doctrina, el primero es el resultado del azar, esta conformado por un conjunto de circunstancias que no puede evitarse ni preverse y la fuerza mayor aduce a una fuerza externa al recurrente la cual es insuperable, en ambos casos la prueba que se presente debe ser plena y concluyente por cuanto se trata de unos supuestos de excepción a la responsabilidad de la parte. Ahora bien, cuándo exista un motivo de fuerza mayor o caso fortuito, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: N.P.H., contra Línea Aero-Taxi Wayumi, C. A., indicó:

( …) OMISSIS “(…) la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.(…)”, como se observa, debe ser una situación que se presente en forma intempestiva que no sea previsible, y en el caso, de ser previsible no se puede evitar, ya sea por un hecho de la naturaleza (deslizamiento, terremoto, entre otros) o del ser o quehacer humano, que liberen al obligado de su carga de asistir a los actos, por cuanto se entiende justificada su conducta omitiva. (…) “

De lo antes expuesto, el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas en sus alcances, ya que constituyen una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia Preliminar; es por ello, que el contumaz debe probar el hecho en sí, que le fue imposible, inevitable, insuperable, y que además tomó todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación (la imposibilidad absoluta para cumplir con la Audiencia Preliminar) necesarios para prevenirlo o evitarlo.

En atención a lo anterior, la parte recurrente, debe probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor.

Dado al pronunciamiento que mas adelante se efectuará, es necesario traer a colación la Sentencia de fecha 19 de Septiembre de 2002, caso J.G.A.H., mediante la cual la Sala de Casación Social toma para si el criterio establecido por la Sala Constitucional de ese M.T., en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000, en la que se expresó lo siguiente:

…omissis…

El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o trascendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.

Este concepto moderno del hecho notorio diverge del hecho público. Este último parte de diversos criterios conceptuales. Unos consideran que atiende a una ficción legal de conocimiento, desligado de una difusión suficiente. Un ejemplo es el hecho que goza de los efectos del registro público, o de la publicación en periódicos oficiales; otra vertiente para conceptualizarlo, lo señala como el que tiene lugar en sitios públicos, criterio también ajeno a su difusión; y una última es, que el hecho público es aquel que surge de actos del poder público.

El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.

¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos.

Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo.

Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, porque negar su uso procesal.

…omissis…

En el presente caso, el recurrente como se indicó anteriormente, fundamenta su incomparecencia debido a que no había paso para circular los vehículos y trasladarse al Tribunal, debido a las manifestaciones. A tal efecto consigna documentales, contentiva de fotografías, más una doble página del Periódico de Monagas, documentos estos que no tienen valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otra parte, constituye un hecho público notorio, que en la zona de Tipuro y avenida A.U.P., se produjeron en horas de la noche disturbios y manifestaciones que impedían temporalmente el tránsito, sin embargo en la mañana el tránsito peatonal y vial, estuvo totalmente libre, situación que no impidió que funcionarios y funcionarias, adscritos a esta Coordinación del Trabajo, que habitan en la zona de Tipuro, asistieran a sus labores, sin contratiempo alguno.

Por los fundamentos anteriormente planteado y en base a la jurisprudencia patria, considera este Tribunal, que los hechos invocados por la parte demandada recurrente, no constituye causal para su incomparecencia a la audiencia preliminar, por lo tanto, debe declararse Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente; y se Confirma la sentencia recurrida dictada en primera instancia por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente. SEGUNDO: Se Confirma la sentencia recurrida dictada en primera instancia por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrese el oficio correspondiente.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en este Tribunal a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año 2014. Año 203º Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza

Abg. P.S.G.

La Secretaria

Ysabel Bethermith

En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.

ASUNTO: NP11-R-2014-000064

ASUNTO: NP11-L-2014-000049

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR