Decisión nº 0119-2009 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de octubre de 2009

199º y 150º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto: 1406/AF42-U-2000-00018 Sentencia No. 0119/2009

”Vistos”: Solo con informes de la Representación Judicial Municipal.

Contribuyente recurrente: B.J. Services de Venezuela, C.A., antes denominada Hughes Services Venezuela,C.A. y originalmente denominada Pacemaker Service, S.A. sociedad mercantil, inscrita el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de enero de 1966, bajo el No. 32, Tomo 5.A, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00054025-0

Apoderado Judicial de la contribuyente: Ciudadano M.I.A. venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No.9.979.567, inscrita en el Inpreabogado con el No. 48.523

Acto recurrido: La Resolución No. HGJT-A-99-5136 de fecha 28-09-99, emanada de la Dirección Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declara sin lugar el Recurso Jerárquico contra la Resolución de Sumario Administrativo, abierto como consecuencia los reparos formulados con las Actas fiscales HCFPEFC-B-01-01, B-01-03 y con el Acta de Retención No. HCFPEFC-B-02-01, todas de fecha 12 de agosto de 1994, a los ejercicios fiscales 01-10-1990 al 30-09-1990; 01-10-1990 al 30-09-1991 y 01-10-1991 al 30-09-1992.

Por el acto recurrido se confirma:

Ejercicio fiscal 01-10-1990 al 30-09-1990.

Pérdida cambiaria: Bs. 49.503.253,42

Ejercicio Fiscal 01-10-1990 al 30-09-1991.

Retenciones no efectuadas: Bs. 3.669.950,95

Pérdida cambiaria: Bs. 49.400.949,65

Ejercicio fiscal 01-10-1991 al 30-09-1992:

Pérdida cambiaria. Bs. 2.733.377,46

Traslado de pérdidas improcedentes: Bs. 53.070.900,60

Con base a la confirmación de estos reparos, se emitieron las siguientes Planillas de Liquidación: 01-1-64-0003, por la cantidad de Bs. 24.751.626,71 y Bs. 25.989.208,05, por concepto de impuesto sobre la renta y multa; 01-1-64-0004, por la cantidad de Bs. 330.295,58 y Bs. 330.295,58, por concepto de impuesto sobre la renta y multa.

Administración Tributaria Recurrida: Dirección Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

Representante Judicial de la Administración Tributaria: ciudadana F.M.Z., venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Inpreabogado con el No.24.419, funcionaria adscrita al SENIAT, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República.

Tributo: Impuesto sobre la renta.

I

RELACIÓN

Se inicia este proceso con la interposición del Recurso Contencioso Tributario el día 07-01-2000, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, por parte del ciudadano M.I.A. abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 48.523, actuando como apoderado judicial de la contribuyente, B.J. Services de Venezuela, C.A., contra la Resolución Nº HGJT-A99-5136, de fecha 28-09-1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, con la cual se decidió el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GCE-SA-R-002, de fecha 05-09-1995, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de Contribuyentes Especiales, de la Región Capital, del SENIAT.

Por auto de fecha 10-01-2000, el Orgasmo Jurisdiccional antes mencionado, actuando como Tribunal distribuidor lo asignó a este Tribunal Superior.

Por auto de fecha 17-01-2000, este Tribunal ordenó formar expediente bajo el Nº 1406 (Actualmente AF42-U-2000-00018). En el mismo auto ordeno la notificación de los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República y Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, disponiendo requerir, por oficio de este último funcionario el expediente administrativo correspondiente.

Incorporado a los autos, las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal, por auto de fecha 20-03-2000, admitió el recurso interpuesto.

Por auto de fecha 23-03-2000, la causa se declaró abierta a pruebas.

Por auto de fecha 07-04-2000, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 24-05-2000, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.

Por auto de fecha 26-05-2000, el Tribunal fija la oportunidad procesal, para la realización del acto de informes.

En fecha 21-06-2000, la Representante de la República, consigna informe escrito.

Por auto de fecha 22-06-2000, el Tribunal dice “Vistos” y entra en la etapa para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución No. HGJT-A-99-5136 de fecha 28-09-99, emanada de la Dirección Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declara sin lugar el Recurso Jerárquico contra la Resolución de Sumario Administrativo, abierto como consecuencia los reparos formulados con las Actas fiscales HCFPEFC-B-01-01, B-01-03 y con el Acta de Retención No. HCFPEFC-B-02-01, todas de fecha 12 de agosto de 1994, a los ejercicios fiscales 01-10-1990 al 30-09-1990; 01-10-1990 al 30-09-1991 y 01-10-1991 al 30-09-1992.

Por el acto recurrido se confirma:

Ejercicio fiscal 01-10-1990 al 30-09-1990.

Pérdida cambiaria: Bs. 49.503.253,42

Ejercicio Fiscal 01-10-1990 al 30-09-1991.

Retenciones no efectuadas: Bs. 3.669.950,95

Pérdida cambiaria: Bs. 49.400.949,65

Ejercicio fiscal 01-10-1991 al 30-09-1992:

Pérdida cambiaria. Bs. 2.733.377,46

Traslado de pérdidas improcedentes: Bs. 53.070.900,60

Con base a la confirmación de estos reparos, se emitieron las siguientes Planillas de Liquidación: 01-1-64-0003, por la cantidad de Bs. 24.751.626,71 y Bs. 25.989.208,05, por concepto de impuesto sobre la renta y multa; 01-1-64-0004, por la cantidad de Bs. 330.295,58 y Bs. 330.295,58, por concepto de impuesto sobre la renta y multa.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES.

  1. De la Contribuyente.

    En su escrito recursivo,

    Plantea las siguientes alegaciones de fondo:

    Ratifica las razones de hecho y de derecho expuestas en el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 13-10-1995, contra las actas fiscales de reparo Nº HCFPEFC-B-01-01; B-01-02; B-01-03; Acta de retención Nº HCF-PEFC-B-02-01, todas de fecha 12-08-1994 y Resolución Culminatoria del Sumario GCE-SA-R-002, de fecha 05-09-1995.

    Luego alega improcedencia de los reparos por concepto de perdidas cambiarias:

    En el contexto de esta alegación, el apoderado judicial señala que su representada efectivamente “…ha realizado continuos ajustes en su contabilidad, en lo que a deuda externa se refiere, por cuanto tales ajustes son exigidos por auditores externos, en la aplicación de los principios de contabilidad, los cuales establecen que cuando se producen grandes fluctuaciones de la taza de cambio, como sucede en Venezuela en los últimos tiempos, la deuda en moneda extranjera al ser convertida en moneda nacional (pues la contabilidad se debe llevar en bolívares) sufre constantes alteraciones por efecto de la actuación de la ley de la oferta y la demanda, que como es por todos conocido, constituyen incrementos de pasivo. Pero, las perdidas cambiarias deducidas fiscalmente, no son las derivadas de los ajustes contables de la deuda en moneda extranjera, sino del pago de dicha deuda, mediante el contrato por el cual se efectuó la novación de la deuda en moneda extranjera, la cual era pagadera exclusivamente en dólares, por una nueva deuda, que sería pagada en bolívares a una taza de cambio fija indicada en el contrato, lo que equivale exactamente al pago del pasivo en moneda extranjera.”

    En relación con esta alegación, hace valer como prueba la experticia solicitada en el proceso administrativo, y los resultados contenidos en la misma.

    En refuerzo de esta alegación sobre la perdida cambiaria, transcribe sentencia Nº 404, de fecha 20-12-1994, emitida por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario; Sentencia del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de fecha 16-01-1996; de la Corte Suprema de Justicia Sala Político Administrativo de fecha 19-10-1995, Caso: Europa, C.A.

    En relación con los egresos no admisibles por falta de retención, plantea su desacuerdo, con la aplicación por parte de la Administración Tributaria, del parágrafo sexto del artículo 39 de la LISLR del 16-10-1986.

    En este sentido, luego de una amplia explicación sobre la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario el 31-01-1983, aplicable al presente caso, en lo que se refiere a la derogatoria de todas las disposiciones de otras leyes sobre las materia reguladas en dicho Código, del contenido del artículo 70 y 71 eiusdem, y por aplicación del artículo 173 de la Constitución, plantea que el parágrafo sexto del artículo 39, de la LISLR, quedó derogado por el Código Orgánico Tributario.

    A ese respecto hace valer el criterio de la Doctrina de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de la Hacienda en la consulta evacuada a un contribuyente sobre la vigencia de las normas penales tributarias contenidas en la LISR, (Oficio Nº 000772, de fecha 11-04-1983) el cual transcribe.

    En otro alegato, plantea la inaplicabilidad de la responsabilidad solidaria del artículo 28 del Código Orgánico Tributario. En este sentido, luego de transcribir los art. 21 y 28 parágrafo tercero del COT, y 1221 del Código Civil señala que “… se puede observar de las normas antes transcritas se establece la solidaridad pasiva tributaria, cuando la Ley prescribe que dos o más sujetos pasivos quedan ligados mediante vínculos obligacionales al cumplimiento del pago de impuestos (“idem debitum” identidad del sujeto). Son vínculos autónomos, pues la Administración puede exigir la totalidad de la obligación al contribuyente o al agente de retención, pero son también interdependientes, es decir, extinguida la obligación para el contribuyente, queda extinguida para el agente de retención.

    En relación con las multas, solicita la aplicación de la eximente por error de hecho y de derecho excusable, y la de existencia de cualquier otra circunstancia previstas en las leyes y normas Tributarias.

    En otra alegación, plantea la improcedencia de las sanciones aplicadas con fundamento en los artículos 99 y 97 del COT, por cuanto los datos fueron obtenidos de las declaraciones presentadas por la contribuyente, de conformidad con la eximente de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1986.

  2. De la administración Tributaria.

    En su escrito de acto de informes, la Representante de la República, ratifica el contenido del acto recurrido.

    Al refutar los argumentos del apoderado judicial de la contribuyente, lo hace de la siguiente manera:

    En relación con la alegación sobre la pérdida cambiaria planteada por la contribuyente, advierte “…que la recurrente en toda la instancia jurisdiccional no trajo a los autos documentos idóneos para desvirtuar el contenido de la actuación fiscal y de los actos recurridos, tampoco acompaño sui escrito recurrido con los comprobantes que aducía contener en sus archivos, lo que trae como consecuencia, la falta de meritos probatorios del presupuesto revisado por la fiscalización como hecho contenido por las actas levantadas, a tenor de los previsto en la parte in fine del artículo 144 del COT.”

    En cuanto a la experticia practicada en la oportunidad de descargos, cuya validez pretende la contribuyente, la Representante de la República alega que la División de Sumario Administrativo se limitó a confirmar el reparo, por perdida cambiaria con vista a la experticia realizada.

    En relación con el punto en el cual la recurrente solicitó a la Administración Tributaria una nueva verificación fiscal o experticia y que en la designación del funcionario para la realización de esta prueba, hubo una prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido en el Código de Procedimiento Civil y que no hubo juramentación de los expertos, en los términos establecidos en los artículos 451,457 y 458, del Código de Procedimiento Civil, la representante de la República considera como inciertas las afirmaciones del apoderado judicial de la contribuyente y advierte que de la consignación de copia certificada del nombramiento del experto como de la participación que se le hizo a la contribuyente de esa designación.

    En cuanto a los ingresos no admisibles por falta de retención, plantea que el Representante de la Recurrente incurre en una errada interpretación jurídica cuando expresa que el parágrafo sexto del artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la renta de 1986, sanciona la falta de retención con fecha de la deducción del gasto. Por el contrario, expone que la exigencia de retener prevista en el supra citado parágrafo sexto, debe entenderse como un requisito de deducibilidad del gasto a los efectos de la determinación de la renta de los contribuyentes.

    En relación con la inaplicabilidad de la responsabilidad solidaria del agente de retención, considera que el COT estableció una responsabilidad solidaria entre el contribuyente y el agente de retención a los fines que la Administración Tributaria pudiera constreñir indistintamente a uno u otro.

    En relación con las multas y la eximente de responsabilidad penal tributaria sobre la base un error de hecho y de derecho excusable, la representante de la República, alega que en cuanto al error de hecho no basta alegarlo en el escrito recursivo sino que hay probarlo, como causa de la infracción, excluyéndose los elementos de falsedad y engaño. En cuanto al error de derecho, considera que consistiendo el mismo en la equivocada aplicación e interpretación de la Ley, en el presente caso, no se dan ninguno de estos supuestos.

    Por último, en cuanto a la improcedencia de las sanciones aplicadas con fundamento en los artículos 97 y 98 del Código Orgánico Tributario, por considerar la contribuyente que los reparos se formularon con base en los datos suministrados por la contribuyente; la representante de la República niega esa afirmación y expone que los reparos son consecuencia de la investigación fiscal practicada en los libros, registros, comprobantes y demás recaudos para determinar el cálculo de las rentas obtenidas.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En virtud del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; de las alegaciones de la representante de la República, expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad la Resolución No. HGJT-A-99-5136 de fecha 28-09-99, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico contra la Resolución de Sumario Administrativo, abierto como consecuencia los reparos formulados con las Actas fiscales HCFPEFC-B-01-01, B-01-03 y con el Acta de Retención No. HCFPEFC-B-02-01, todas de fecha 12 de agosto de 1994, a los ejercicios fiscales 01-10-1990 al 30-09-1990; 01-10-1990 al 30-09-1991 y 01-10-1991 al 30-09-1992, confirma los reparos por los siguientes conceptos: 1) Pérdida cambiaria de Bs. 49.503.253,42, en el ejercicio fiscal 01-10-1990 al 30-09-1990; 2) Retenciones no efectuadas de Bs. 3.669.950,95, en el ejercicio Fiscal 01-10-1990 al 30-09-1991; y Pérdida cambiaria de Bs. 49.400.949,65, en el mismo ejercicio fiscal; 3) Pérdida cambiaria de Bs. 2.733.377,46 en el ejercicio fiscal 01-10-1991 al 30-09-1992 y Traslado de pérdidas improcedente de Bs. 53.070.900,60 ejercicio mismo ejercicio; y se exige el pago de Bs. 24.751.626,71 y Bs. 25.989.208,05, por concepto de impuesto sobre la renta y multa, en la Planilla de Liquidación 01-1-64-003 de fecha 05-09-1995; y de Bs. 330.295,58 y Bs. 330.295,58, por concepto de impuesto sobre la renta y multa, en la Planilla de Liquidación No. 01-1-64-0004

    Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

    Acoge este Tribunal Superior el criterio expuesto por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 01058 de fecha veinte (20) de junio del 2.007, en la cual se asienta la posibilidad de acordar, de oficio, la prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, en los siguientes términos:

    Resuelto lo anterior, pasa la Sala decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

    Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

    Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

    En el presente caso, la obligación tributaria aquí analizada surge con ocasión de la actividad comercial desplegada por la contribuyente Las Llaves, S.A., en jurisdicción del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. En consecuencia, la normativa aplicable, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Código Orgánico Tributario de 1982, resultará la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar; sin embargo, se observa que la parte actora consignó copias simples de las publicaciones de la Gaceta Municipal del Municipio Puerto Cabello de Estado Carabobo, referidas a las Ordenanzas de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar, del 9 de octubre de 1990 (folios 105 al 197) y 26 de febrero de 1992 (folios 198 al 242).

    Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

    En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.

    En consecuencia, atendiendo a la fecha en que se produjo la paralización de la causa, a juicio de esta Sala resulta aplicable la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar del 26 de febrero de 1992, cuyos artículos 74 y 76, establecen lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 74: Los créditos a favor del Municipio prescriben a los diez (10) años, contados a partir de la fecha en el cual el pago de (sic) hizo exigible. No obstante lo dispuesto en este artículo, la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, así como la interrupción y suspensión de aquella, se regirán por el Código Orgánico Tributario y lo dispuesto en esta ordenanza.

    .

    Artículo 76: El curso de la prescripción se suspende también, con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta días (60) días después que la Alcaldía o el órgano en que se delegue adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo.

    . (Resaltado de la Sala).

    De las disposiciones normativas transcritas precedentemente, se observa que para los impuestos que son objeto de referida ordenanza, a saber, de patente de industria y comercio, la prescripción de la obligación tributaria se produce en el término de diez (10) años.

    Igualmente, la Sala pudo advertir que en el presente caso el curso de dicha prescripción fue suspendido el 15 de diciembre de 1992, mediante la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 8 de octubre de 1996, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de diez (10) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (8 de octubre de 1996) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo a la contribuyente Las LLAVES, S.A. sobre los recibos de cobro correspondientes al segundo trimestre de 1992, No. 131160, por la cantidad de Bs. 2.159.823,34; No. 131159, por la cantidad de Bs. 115.241,17; No. 131156 por la cantidad de Bs. 395.302,26; No. 131161, por la cantidad de Bs. 148.940,77; y No. 131162, por la cantidad de Bs. 187,50; así como los recibos complementarios correspondientes al primer trimestre de 1992, No. 133562, por la cantidad de Bs. 719.941,12; No. 133561, por la cantidad de Bs. 32.926,05; No. 133558 por la cantidad de Bs. 152.039,33; y No. 133563, por la cantidad de Bs. 49.646,92, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio. Así se declara.

    Vista la declaración que antecede, resulta inoficioso para esta M.I. decidir sobre el recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad, planteado por la contribuyente Las Llaves, S.A.

    IV

    DECISIÓN

    En orden a la consideraciones expuestas, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA la obligación tributaria exigida por el MUNICIPIO DE PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, a la contribuyente LAS LLAVES, S.A., contra la Resolución Nº HOP-007 dictada en fecha 18 de mayo de 1992 por la Dirección de Administración Municipal de dicha Alcaldía, la cual había confirmado los recibos de cobro correspondientes al segundo trimestre de 1992, No. 131160, por la cantidad de Bs. 2.159.823,34; No. 131159, por la cantidad de Bs. 115.241,17; No. 131156 por la cantidad de Bs. 395.302,26; No. 131161, por la cantidad de Bs. 148.940,77; y No. 131162, por la cantidad de Bs. 187,50; así como los recibos complementarios correspondientes al primer trimestre de 1992, No. 133562, por la cantidad de Bs. 719.941,12; No. 133561, por la cantidad de Bs. 32.926,05; No. 133558 por la cantidad de Bs. 152.039,33; y No. 133563, por la cantidad de Bs. 49.646,92, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.”

    Aplicando el contenido de la transcrita sentencia al caso de autos, este Tribunal Superior, constata:

    Que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (22 de junio de 2000) y pasado un lapso de sesenta 60 días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario 1994, aplicable ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde de 01 de noviembre de 2000.

    En consecuencia, atendiendo a la fecha en que se produjo la paralización de la causa, a juicio de este Tribunal resulta aplicable el Código Orgánico Tributario de 1994, cuyos artículo 51.53 y 55, establecían lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 51.-“La obligación Tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.”

    Artículo 53- “El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es períodica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.”

    Artículo 55.-“El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.” (Negrillas del Tribunal)

    De las disposiciones normativas transcritas precedentemente, se observa que las obligaciones tributarias y sus accesorios (multas e intereses) la prescripción se produce en el término de cuatro (4) años.

    Igualmente, el Tribunal pudo advertir que en el presente caso el curso de dicha prescripción fue suspendido el 07 de enero 2000, mediante la interposición del recurso contencioso tributario manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 01 de noviembre de 2000 , fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días de despacho para sentenciar sin producirse el fallo de este Tribunal Superior, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivara éste.

    Luego, aparecen en autos las siguientes actuaciones: diligencia de fecha 18 de septiembre de 2000, suscrita por el abogado A.A., actuando como apoderado judicial de la contribuyente, con la cual incorpora poder que acredita su representación en la presente causa; auto del Tribunal de fecha 02 de noviembre de 2000, por el cual difiere para el trigésimo (30º) día de despacho siguientes la oportunidad para dictar sentencia en esta causa; diligencia de fecha 05 de abril de 2001, suscrita por el abogado A.A., apoderado judicial de la contribuyente, con la cual solicita se dicte sentencia; diligencia de fecha 12 de marzo de 2009, con la cual la abogada A.S.R., actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, solicita se dicte sentencia.

    Aprecia el Tribunal que el auto de fecha 02 de noviembre de 2000, con el cual difiere la oportunidad para dictar sentencia tiene el efecto de reanudar el proceso, antes de cumplirse la prescripción, pero al mismo tiempo, suspende el transcurso de la prescripción hasta el vencimiento del trigésimo (30º) día acordado en auto mencionado, hecho que ocurre día 15 de enero de 2001.

    A partir de esta última fecha (15 enero de 2001), cesa la suspensión de la prescripción, el proceso se vuelve a paralizar y la prescripción empieza transcurrir hasta el día 05 de abril de de 2001, cuando la representación judicial de la contribuyente, solicita que se dicte sentencia.

    Advierte el Tribunal que luego del 05 de abril de 2001, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 05 de abril de 2001 y que desde esa fecha hasta el 12 de marzo de 2009, cuando la representación judicial de la República reitera el pedimento para que dicte sentencia, transcurrió un lapso de siete (7) años, once (11) meses y siete (7) días durante el cual la causa estuvo paralizada y transcurriendo la prescripción.

    Ahora bien, haciendo el cómputo del término de la prescripción desde 05 de abril de 2001 hasta el 12 de marzo 2009, el Tribunal advierte que transcurrió un término siete (7) años, once (11) meses y siete (7) días, tiempo suficiente para considerarse extinguido el término de cuatro (4) años establecido en artículo 51 Código Orgánico Tributario de 1994, para consumarse la prescripción. Así se declara.

    Derivado de lo anterior, estima 0este Tribunal Superior que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde 05 de abril de 2001 cuando se paralizó la causa, hasta el 12 de marzo de 2009, fecha en la cual se pretende impulsar el proceso, transcurrieron siete (7) años, once (11) meses y siete (7) días tiempo éste que excede el referido término de cuatro (4) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice. Así se declara.

    Con base a lo expuesto, el Tribunal considera que la diligencia de fecha 12 de marzo de 2009, suscrita por la ciudadana A.S.R., actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, con la cual solicita se dicte sentencia; fue efectuada cuando ya estaba consumado el término de la prescripción, razón por la cual, apreciando este Tribunal que nada útil se puede construir sobre una prescripción ya consumada, no le asigna ningún efecto a la referida diligencia. Así se declara.

    Por las razones expuestas resulta forzoso a este Tribunal declarar prescritas las presuntas obligaciones tributarias por concepto de impuesto sobre la renta y multas, de los ejercicios fiscales 01-01-1990 al 30-09-1990; 01-10-1990 al 30-09-1991; y 01-10-1999 al 30-09-1992, reclamadas por Gerencia Jurídica Impositiva del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria, a la sociedad mercantil B.J. Services de Venezuela, C.A. Así se declara.

    Vista la declaración que antecede, resulta inoficioso para este Tribunal Superior decidir sobre el recurso contencioso tributario, planteado por la contribuyente B.J. Services de Venezuela, C.A. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PRESCRITAS LA OBLIGACIONES TRIBUTARIAS pretendidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), exigidas a la contribuyente B.J. Services de Venezuela, C.A, por la cantidad de Bs.24.751.626,71 y Bs. 25.989.208,05, por concepto de impuesto sobre la renta y multa, liquidadas en la Planilla de Liquidación 01-1-64-003 de fecha 05-09-1995; y de Bs. 330.295,58 y Bs. 330.295,58, por concepto de impuesto sobre la renta y multa, liquidadas en la Planilla de Liquidación No. 01-1-64-0004, con fundamento en la Resolución No. HGJT-A-99-5136 de fecha 28-09-99, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declara sin lugar el Recurso Jerárquico contra la Resolución de Sumario Administrativo, abierto como consecuencia los reparos formulados con las Actas fiscales HCFPEFC-B-01-01, B-01-03 y con el Acta de Retención No. HCFPEFC-B-02-01, todas de fecha 12 de agosto de 1994, a los ejercicios fiscales 01-10-1990 al 30-09-1990; 01-10-1990 al 30-09-1991 y 01-10-1991 al 30-09-1992.

    Contra esta sentencia procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Juez Titular,

    R.C.J.L.S.S.,

    Abighey C.D.G..

    La anterior decisión se dictó y publicó a las una y treinta y siete de la tarde (01:37 pm).

    La Secretaria Suplente

    Abighey C.D.G..

    Exp Nº: 1406(AF42-U-2000-0000018)

    RCJ/amp.-

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