Decisión nº 167 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

ASUNTO: NP11-N-2013-000063

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-R-2013-000367

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada, las actuaciones contentivas de recurso de apelación contra decisión de fecha 29 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Dicho recurso fue ejercido por el abogado Y.J.U.R., en su carácter de apoderado judicial de la empresa M.G. SERVICES DE VENEZUELA, S.A., en la causa signado bajo el Nº NP11-N-2013-000063, que tiene incoado la M.G. SERVICES DE VENEZUELA, S.A., contra la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas.

En fecha 10 de diciembre de 2013, se recibió el presente recurso de apelación, y mediante auto de esa misma fecha, se indicó el procedimiento a seguir, de conformidad con lo establecido en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

A los fines de decidir esta Alzada observa:

En fecha 18 de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, recibe recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado Y.J.U.R., en su carácter de apoderado judicial de la empresa M.G. SERVICES DE VENEZUELA, S.A., contra la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas.

En fecha 19 de noviembre de 2013, emite auto absteniéndose de admitirlo por no cumplir con el numeral 1 del artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole tres (3) días hábiles a partir del despacho saneador para que la parte recurrente presente copia de la notificación por parte de Inspectoría del Trabajo de la P.A..

En fecha 25 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la empresa recurrente en nulidad consigna copia de la notificación de la P.A. Nº 00090-2013 de fecha 22 de abril de 2013.

En fecha 29 de noviembre de 2013, el Tribunal a quo se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso de nulidad declarando la inadmisibilidad del mismo por cuanto la parte recurrente no subsanó lo peticionado por el Tribunal en el lapso previsto en el articulo 36 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Procediendo la parte recurrente a ejercer apelación en contra de ducha decisión.-

En vista de lo alegado por el recurrente, esta alzada considera necesario verificar si el solicitante de la nulidad cumplió o no con los requisitos necesarios para la admisión del recurso de nulidad solicitados de conformidad a lo establecido en los artículos 36 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 36. Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.

Artículo 33. Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:

1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.

2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.

3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.

5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.

6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.

7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.

Las normas transcritas enuncian claramente cuáles son los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observando quien decide que al folio 40, corre inserto auto donde se certifica los días transcurrido desde el auto de fecha 19-11-2013, siendo del tenor siguiente: “…CERTIFICA: Que desde el desde el 19-11-2013 de Noviembre de 2013, inclusive, fecha esta en que fue librado el Auto de Emplazamiento, para su retiro los tres (03) días hábiles transcurridos para el Recurrente fueron los siguientes días: Miércoles 20, Jueves 21 y Viernes 22; todos del mes de Noviembre del año 2013…”.

Se verifica que el último día concedido al accionante para que subsanara, era hasta el viernes 22 de noviembre de 2013, sin embargo, es en fecha 25 de noviembre de 2013, cuando presenta diligencia donde consigna lo solicitado por el Tribunal, es decir, después de haber transcurrido íntegramente el lapso de los tres (3) días concedido a tal fin.

Aunado a lo anterior considera quien decide, que no puede pasar por alto, y por consiguiente se hace necesario señalar, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entró en vigencia con anterioridad a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cual consagra y desarrolla el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos del trabajo y contempla la estabilidad laboral, además viene a exaltar el espíritu proteccionista de los derechos de los trabajadores y trabajadoras; y apegado a este principio consagrado en nuestra Carta Magna en el Artículo 89, en el cual se plasman los elementos esenciales relativos a la protección de los derecho del trabajo, se destaca lo establecido en el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en el numeral 9 que establece lo siguiente:

Artículo 425 […]

  1. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

La referida norma, contempla como requisito sine qua non, que para dar curso a las acciones que se intenten contra los Actos Administrativos de Efectos Particulares en los Procedimientos para Reenganche y Restitución de Derechos, la autoridad administrativa certifique el cumplimiento efectivo por parte de la empresa de la orden de reenganche; señalamiento que hace esta Alzada a los fines que los jueces de instancia verifiquen este requisito para la procedencia de la admisibilidad de los recursos de nulidad de actos administrativos en los procedimientos de reenganche.-

Por consiguiente, fue acertada la decisión proferida por el Tribunal de instancia al considerar que el libelo de demanda era ambiguo, y haber ordenado su corrección, y dado que no se subsanó en el lapso legal correspondiente no se admitió el recurso de Nulidad, razón por la cual, esta Alzada considera que no debe prosperar el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente. Así se resuelve.

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Sin Lugar la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 29 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia queda firme el fallo apelado.

Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrese el oficio correspondiente.

Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Superior,

Abg. P.S.G.

La Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith

En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.

ASUNTO: NP11-N-2013-000063

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-R-2013-000367

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