Decisión nº 1105 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 7 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoIntimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 7 de febrero de 2006

Años 195º y 147º

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil SEA SERVICES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 7 de enero de 1994, con el Nº 16, Tomo A., representada por las Dres. G.A. y L.M.G.C., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado con los Nos. 65.316 y 82.275, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. IBERIA, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 6 de diciembre de 1955, con el Nº 71, Tomo 16-A., representada por los Dres. R.B.M., A.B.M., C.D.G.S., D.Q.R., J.I.H., R.D.S.P., N.B.B. y A.L.N., abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas e inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 26.300, 26.299, 22.748, 26.361, 62.667, 62.731, 71.036, 71.014, 83023 y 79.803, sucesivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

-. I .-

La representación judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró procedente la defensa de falta de cualidad pasiva invocada por la parte demandada, y, en consecuencia, sin lugar la demanda de Cobro de Bolívares y se le condenó en costas.

El recurso fue oído en ambos efectos y se envió el expediente a esta alzada, siendo recibido en fecha 9 de noviembre de 2005.

Al tercer día de despacho siguiente, después de culminado el proceso de anotación de la causa en los Libros que al efecto se llevan en este Tribunal; es decir, en fecha 14 de ese mes, el Tribunal fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para recibir los informes escritos de las partes.

Ambas partes presentaron informes el día 14 de diciembre de 2005, y en fecha 12 de enero del corriente, la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes consignados por la parte actora.

En fecha 25 de enero de 2006, después de culminada la sustanciación del procedimiento en esta instancia, el Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar sentencia.

-. II .-

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal observa:

En el escrito de informes presentado por la recurrente en esta alzada, se alegaron los puntos de hecho y de derecho que se resumen a continuación:

Que el tribunal de primer grado, en su decisión final y definitiva, optó por la solución más sencilla, porque puso fin al juicio y evitó expresar las razones de hecho y de derecho que rechacen o acojan el mérito de la causa, declarando la falta de cualidad de la demandada para sostener la pretensión de la actora.

Según la demandante, la conclusión de la recurrida desdice de las formas de pactar las obligaciones contempladas en nuestro ordenamiento jurídico ordinario, ya que con los elementos de comprobación de los autos, quedó suficientemente establecido y comprobado que ambas empresas, actora y demandada, eran concesionarias del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y que por los contratos estaban obligadas a cumplir las cláusulas de las referidas convenciones, en la cual estaba la obligación de prestar y recibir el servicio de disposición final de desechos sólidos, obligación que cumplió su representada y recibió la demandada, aunque no se firmó el contrato de operación. Afirma que los servicios demandados se cumplieron por parte de la accionante y fueron recibidos por la demandada por espacio de varios años, lo que se demuestra con la simple observación de los alegatos y defensas de ambas partes.

A continuación señala que la declaratoria de falta de cualidad, aunque sustentada en las obligaciones asumidas contractualmente, no involucra o siquiera asoma qué pasó con la prestación del servicio reclamado y si verdaderamente la demandada lo recibió, lo que, a juicio de la actora informante, constituye la cualidad necesaria de la accionada para soportar el juicio y si fue así, entonces está obligada a pagar los conceptos relacionados con los servicios prestados y se configura la consolidación de la convención entre las partes contrincantes, por tan solo haberse prestado un servicio y por tan solo haberlo recibido.

Concluye el capítulo indicando: "Imaginarse una solución distinta, sería eliminar las convenciones verbis, las convenciones que consolidan las ofertas y las convenciones que nacen sin necesidad de contrato escrito.- Es cierto, se prestó el servicio de disposición final de desechos *solidos y la demandada se *beneficio de este servicio, al extremo que aceptó las facturas que son comprobación del servicio y no objetó ni la recepción de las mismas ni el servicio recibido, lo cual se puede verificar mediante el *analisis y verificación del iter procesal, que analizamos en el capítulo siguiente."

Acto seguido afirma que de la fundamentación de la contestación de la demanda se evidencia que si tiene cualidad para ser receptora de la pretensión, toda vez que la misma reconoce que ambas son concesionarias del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía; pero que la obligada en todo caso es la otorgante de la concesión, en razón que su representada no firmó un contrato para la prestación del servicio; que de tal fundamentación se escapa el razonamiento que la ejecución del contrato es la consumación del mismo porque al suscribir ambas partes el contrato de concesión con el referido Instituto, en el cual consta la obligación de las partes, sólo falta para la consumación del contrato su ejecución, sin que sea necesario la suscripción de contrato expreso, toda vez que no se necesita el contrato escrito para que tenga validez la contratación del mismo.

Que la negativa, rechazo y contradicción de los hechos, así como del derecho, se evidencia la fundamentación de la contestación de la demanda, la aceptación por parte de la demandada tanto de los hechos como del derecho deducidos, en razón que reconoce la suscripción de la concesión de ambas partes; y [que] la prestación del servicio se evidencia de los medios de prueba que luego especificaría (en el escrito de informes), lo que conduciría a declararse tal negativa, rechazo y contradicción improcedente.

Que del desconocimiento genérico de todos los documentos, que luego reconoce en su fundamentación, se desprende la aceptación y reconocimiento de los instrumentos consignados junto al libelo de la demanda, toda vez que la impugnación realizada en dicha forma no puede generar eficacia jurídica al medio de contradicción, lo que — según dice — implica que quedaron reconocidos los documentos y actas acompañados junto con el libelo de demanda. En otras palabras, que si bien es cierto que los apoderados de la demandada manifestaron el desconocimiento de todos los documentos acompañados por la actora, dicho desconocimiento no tiene eficacia jurídica, porque al realizarlo en forma genérica, sin precisión alguna, la intención del impugnante no puede consolidarse en cuanto al desconocimiento de cuál documento y de qué aspecto del mismo, si es de su contenido o de su firma.

Más adelante, luego de señalar cuáles son los documentos que, a su juicio, quedaron reconocidos como consecuencia de la falta de precisión en el medio de ataque utilizado para impugnarlos, afirma que del escrito de contestación de la demanda se desprende que la demandada pretende confundir al juzgador al alegar la prescripción de algunos documentos traídos a los autos, conforme al artículo 479 del Código de Comercio, lo que no se compagina con la pretensión de la actora, toda vez que en esta demanda no se utiliza como documento fundamental las facturas aceptadas por la demandada, ni el procedimiento cambiario, sino la obligación causal; es decir, el servicio prestado por la demandante a la demandada, cuya prescripción es decenal por tratarse de obligaciones personales.

Culmina sus informes señalando que de los medios de pruebas que indicó en el escrito correspondiente, se desprende que quedó plenamente probada la prestación del servicio demandado y el tiempo en el cual, con exclusividad, prestaba el servicio de disposición final de desechos sólidos y que habiendo plena prueba sobre los hechos alegados en fundamento de la pretensión, no existiendo falta de cualidad ni la prescripción alegada por la demandada, debe prosperar la demanda, solicitando que se revoque la recurrida, se declare con lugar la demanda y se impongan las costas procesales.

-. III .-

Para decidir, se observa:

Bajo el argumento de que la demandada no ha suscrito contrato alguno con la demandante no puede declararse la falta de cualidad de la segunda para sostener el juicio, por cuanto las obligaciones no sólo nacen de los contratos, también son fuente de las obligaciones el hecho ilícito, la gestión de negocios, el pago de lo indebido y la ley.

De la argumentación contenida en el libelo, que lamentablemente hay que concatenarla con los escritos de informes para entenderla, lo cual es irregular, porque la demanda debe bastarse a sí misma, pareciera desprenderse que la fuente de las obligaciones que reclama la actora, a falta del contrato, fue una gestión de negocios, conforme a la cual una persona interviene o se ocupa de los asuntos de otra, sin obligación legal o convencional. Pero ésta sería una deducción producto del análisis de los distintos alegatos expuestos por la actora, ya que ella no los expuso así en el libelo. Lo que afirmó la demandante fue que como ella recibió la concesión "exclusiva" para encargarse de la disposición final de todos los desperdicios producidos en el aeropuerto y en éste la demandada produce desperdicios, entonces la demandada le debe el servicio.

En efecto, la demandante indica que: "De la fundamentación de la contestación de la demanda de la parte demandada, se evidencia que si tiene cualidad para ser receptora de la pretensión de esta parte, toda vez, que la misma reconoce que ambas son concesionarias del IAAIM; pero que la obligada en todo caso es la otorgante de la concesión, en razón que su representada no firmó un contrato para la prestación del servicio. De tal fundamentación se escapa del razonamiento que la ejecución del contrato es la consumación del mismo, es decir, al suscribir ambas partes el contrato de concesión con el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, en el cual consta la obligación de las partes contendientes (Sic), *solo falta para la consumación del contrato su ejecución, sin que sea necesario la suscripción de contrato expreso, toda vez, que no se necesita el *fisico del contrato (contrato escrito) para que tenga validez la contratación del mismo.", lo mismo se desprende cuando, para rebatir la defensa de prescripción que alegó la demandada, en sus informes de la primera instancia, adujo: "... en esta demanda no se utiliza como documento fundamental *la facturas aceptadas por la demandada, ni el procedimiento cambiario, sino la obligación causal, es decir, el servicio prestado por la demandante a la demandada;..."

Siendo así, independientemente de que prospere o no la pretensión, como la cualidad pasiva es la identidad lógica entre la persona contra quien, en abstracto, la ley concede la acción y la persona que, en concreto, es demandada y habiendo alegado la demandante que le prestó el servicio a la demandada y de allí el fundamento de su reclamo, obviamente que a los efectos de la constitución de la relación procesal, la sociedad mercantil LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. IBERIA tendría cualidad pasiva y procesalmente deberá responder a los alegatos de Sea Services, S.A. Si en definitivas se demuestra que ésta pagó o que no recibió el servicio, ese será un motivo para declarar sin lugar la pretensión; pero ello nada tiene que ver con la legitimación procesal. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, la apelación deberá declararse con lugar en el dispositivo del presente fallo, revocando la decisión que declaró procedente la defensa de falta de cualidad pasiva alegada por la demandada.

-. IV .-

La disposición contenida en el encabezamiento del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, establece:

"La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246." (Subrayado del Tribunal)

A juicio de este Juzgador, la porción de la norma que impone a la alzada resolver también el fondo, es aplicable exclusivamente cuando se decrete el vicio de la sentencia por alguno de los defectos que señala el artículo 244 del mismo Código; es decir, cuando a la recurrida le falten las determinaciones indicadas en el artículo 243; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita. En los demás casos, lo procedente sería ordenar al Tribunal a quo que emita un nuevo pronunciamiento con relación a los puntos que no hubiese resuelto, para evitar la supresión de una instancia.

Así, en el presente caso, al haberse declarado con lugar la defensa de falta de cualidad pasiva en el a quo, éste omitió el análisis de los restantes argumentos de hecho y de derecho que habían sido controvertidos, de modo que en criterio de este Tribunal, quien debería decidir esos hechos no analizados previamente es el Tribunal inferior y sólo así quedaría plenamente garantizado el principio de la doble instancia.

Sin embargo, esa interpretación no es la que sostiene la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como se desprende de la decisión mediante la cual casó de oficio otra dictada por este Juzgador, en la que, en un caso similar al de autos (procesalmente hablando), el Tribunal revocó la decisión recurrida y repuso la causa al estado de que se dictase una nueva decisión.

En esa ocasión, la mencionada Sala de Casación Civil, señaló:

"... estima la Sala que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, dado que si la sentencia definitiva dictada por el a quo, fue revocada por el Juez Superior, éste debió proceder a resolver la controversia a tenor de lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al ordenar la reposición de la causa al estado de que se dicte nueva sentencia en primera instancia, incurrió en una violación del citado artículo 209 eiusdem, al eludir la obligación establecida en dicha norma que le ordena que decida el fondo del litigio.

La reposición fue indebidamente decretada, pues la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Su objeto principal es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada. No es obtener la nulidad del fallo apelado, para que sea sustituido por otro.

Por consiguiente, quienes sentenciamos estimamos que el sentenciador superior al resolver la excepción de falta de cualidad de la actora no agotó la competencia que le fue transferida con motivo de la apelación, pues ha debido examinar los restantes hechos controvertidos y dictar la sentencia definitiva. En vez de ello, optó por reponer indebidamente la causa y ordenar a otro juez de inferior jerarquía el cumplimiento de la labor que ha debido asumir, originando mayor dilación procesal." (MARCOS E.A.P.V.. J.G.P., Sentencia de fecha 25/02/04, con ponencia del Mag. Dr. C.O.V., Exp. Nº AA20-C-2002-000214)

En consecuencia, acatando ese criterio, sin compartirlo, por cuanto la declaratoria sin lugar de la defensa de falta de cualidad conduce a declararse con lugar de la apelación; pero ello no involucra la procedencia de la demanda, porque debe realizarse el análisis de las demás defensas invocadas por las partes, por aplicación del principio de la exhaustividad, conforme al cual los Tribunales deben pronunciarse sobre todo lo alegado y probado y sólo sobre lo alegado y probado, procede este Juzgador al análisis de los demás hechos controvertidos, en los siguientes términos:

-. V .-

Debido a los efectos que la misma es susceptible de producir sobre la suerte del litigio, este juzgador procederá a continuación al análisis de la defensa de prescripción de la acción incoada, alegada por la demandada en la contestación de la demanda.

La mencionada defensa fue expuesta en los siguientes términos:

"A todo evento, y solo en el supuesto negado de que ese Tribunal considere que exista algún tipo de relación entre nuestra representada y la parte actora, es obvio que los cobros reclamados en razón de presuntos servicios prestados durante los años 1996 al 2002 son improcedentes ya que — de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio — el lapso que tenía la parte demandante para hacer valer su pretendido derecho era de tres (3) años, lapso que en el presente caso transcurrió en su totalidad sin que la actora ejerciera la acción.

En efecto, Ciudadana Juez, visto que la parte actora reclama el pago de presuntos servicios prestados desde el mes de agosto del año 1996, y siendo que la demanda propuesta contra nuestra representada fue ejercida en fecha 18 de noviembre de 2003, es evidente que operó en toda su extensión la prescripción de la acción para hacer valer tales derechos y así solicitamos sea declarado en la definitiva."

Sobre ese punto, la actora alegó en sus informes que:

"Por último, se desprende del escrito de contestación, que la demandada, pretende confundir al Juzgador, al alegar la prescripción de algunos documentos traídos a los autos, conforme al artículo 479 del Código de Comercio; lo cual no se compagina con la pretensión de la actora, toda vez, que en esta demanda no se utiliza como documento fundamental *la facturas aceptadas por la demandada, ni el procedimiento cambiario, sino la obligación causal, es decir, el servicio prestado por la demandante a la demandada; cuya prescripción es decenal, por tratarse de obligaciones personales. Por tal motivo, solicitamos sea declarada la improcedencia de la prescripción alegada por la accionada."

Lo primero que hay que decidir en esta parte, es que es falso que las facturas prescriban a los tres (3) años, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Comercio "La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por este Código u otra ley.", de manera que no existiendo una norma especial que establezca una prescripción más breve para las obligaciones representadas en facturas, son diez (10) años los que deben transcurrir para que ocurra su extinción. Además, las normas odiosas, como las que establecen la prescripción de un crédito, no son susceptibles de ser aplicadas por analogía ni por extensión. De modo que la norma del artículo 479 utilizado por la demandada es sólo para el caso especial de letras de cambio y para los demás instrumentos regulados por disposiciones que se remitan a ella (V.gr. cheques y pagarés Arts. 487 y 491, respectivamente), que no a las facturas que carecen de regulación expresa y, por tanto, de remisión.

En todo caso, la revisión de si lo que demandó la actora fue el pago de las facturas o la prestación de los servicios, como lo alegó, se realizará posteriormente.

Por lo tanto, como las obligaciones que se reclaman en la demanda presuntamente nacieron en el mes de agosto de 1996 y la citación de la demandada se consolidó el 25 de octubre de 2004 y en ese período transcurrieron sólo ocho (8) años, los cuales son insuficientes para que operase la prescripción, dicha defensa también será declarada improcedente en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

-. VI .-

DEL MÉRITO

Hay varias afirmaciones de la actora que, según ella, se encuentran demostradas en autos y que son fundamentales para revocar la recurrida y declarar con lugar la demanda o viceversa:

1) Que ambas empresas eran concesionarias del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

2) Que como ella recibió la concesión para encargarse de la disposición final de todos los desperdicios producidos en el aeropuerto y en éste la demandada produce desperdicios, entonces la demandada le debe el servicio.

3) Que el Instituto celebró contrato de exclusividad con la actora.

4) Que la demandada recibió el servicio.

Que la demandada era concesionaria del Instituto fue reconocido expresamente por ella en su contestación a la demanda; pero negó la existencia de la relación contractual entre la actora y dicho Instituto. No obstante, la vinculación entre estas últimas se encuentra demostrada no tanto con esa copia certificada sui géneris que consignó la demandante, que no fue expedida por la Notaría donde presuntamente fue otorgado (según lo que se desprende de la copia de los sellos que se observan tanto en la primera página del mismo como entre cada una de las restantes páginas), sino por la Consultoría Jurídica del Instituto; pero a la que le falta la hoja contentiva de la nota de autenticación, sino, más bien, con la circunstancia de que en el escrito de pruebas (f. 47 de la segunda pieza) la misma parte demandada lo hizo valer para alegar que la demandante incumplió la obligación de suscribir un contrato nuevo con cada una de las aerolíneas; pero, además, quedó también demostrada la concesión recibida por la demandante con el informe que, durante el período probatorio, remitió el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía con fecha 21 de marzo de 2005 (fs. 173 y 174 de la pieza 3 del expediente).

Sin embargo, esa situación, aisladamente, no conduce a sostener que por ser ambas, demandante y demandada, concesionarias del instituto, la última quedaba obligada a pagar a la actora las cantidades que reclama, porque el hecho de que dos empresas se obliguen entre sí no genera vínculos automáticos respecto de los terceros relacionados con cada una de ellas. Piénsese, por ejemplo, en las demás empresas que poseen concesiones en las instalaciones del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y que nada tienen que ver con operaciones de vuelo, servicios de catering o talleres de mantenimiento o que, en fin, el Instituto no hubiese determinado expresamente, a tono con lo previsto en el literal "d" del punto Nº 5, de la cláusula Segunda del contrato acompañado por la actora a su libelo. Tal sería el caso de las que se dedican a vender periódicos y revistas, las empresas de alquiler de automóviles, las fuentes de soda o cafés, los bancos y casas de cambio, etcétera.

Las normas del Acuerdo de Cartagena cuyo cumplimiento se impuso a la demandante, básicamente lo que persiguen es evitar que los desperdicios de los vuelos internacionales se internen en el país, salvo que se haga para ser incinerados o destruidos dentro del recinto de los puertos, aeropuertos o área inmediata al puesto de control fronterizo. Entonces, aunque en el contrato también se incluyó a los vuelos nacionales, a los concesionarios que presten servicios de Catering, a los concesionarios de talleres ubicados en zonas adyacentes a la rampa y pista y a todos aquellos concesionarios distintos a los ya descritos que el Instituto determine, en realidad, siempre quedó abierta la posibilidad de que algún otro concesionario, distinto a las líneas aéreas, a los de Catering y a los talleres quedase excluido de esa regulación, como los ejemplos indicados.

La argumentación de la demandante en ese sentido tendría validez si la prestación del servicio por parte de ella se hubiese documentado en una ley o acto administrativo de efectos generales; pero no fue así y quizás por eso se le impuso la obligación de suscribir un contrato nuevo con "... cada concesionario que *este obligado a disponer de forma especial de la basura generada y que fueron identificados en los puntos ( A ), ( B ), ( C ) y ( D ) de un ‘Contrato de Operación', mediante el cual se garantiza que los desechos producidos serán dispuestos en forma final de acuerdo a las estipulaciones internacionales que existen a tal objeto." Y le era potestativo a los concesionarios suscribir otro distinto para el traslado de los desperdicios desde la aeronave hasta el punto de disposición (entiéndase el crematorio). Este otro fue el que suscribió la demandada con Servirampa; pero el contrato de operación que tenía que pactar la demandante con cada concesionario (fuese o no línea aérea), nunca lo celebró, como expresamente lo reconoce.

2) Que como ella recibió la concesión para encargarse de la disposición final de todos los desperdicios producidos en el aeropuerto y en éste la demandada produce desperdicios, entonces la demandada le debe el pago del servicio.

En realidad, la demandada no afirmó que la obligada a la prestación del servicio era el Instituto, sino que, en el evento de que exista un contrato entre Sea Services, C.A. y el Instituto (lo que ya quedó establecido) éste fue el que quedó obligado con Sea Services, C.A., porque las obligaciones asumidas por el Instituto en ese contrato no le serían exigibles a la demandada. Textualmente dijo que "... la sola existencia de un título mercantil no significa que el obligado sea la persona natural o jurídica a la que va dirigida, sino que es necesario determinar el sujeto que contrajo la obligación.", refiriéndose a la afirmación plasmada en el libelo, en el sentido de que "el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, inspirado en la obligación legal de la República, decide regularizar el Servicio de Disposición Final de Desechos Sólidos y Líquidos, otorgando concesión y obligando a los usuarios del Aeropuerto a sufragar el servicio prestado."; es decir, que el hecho de que en el contrato de concesión que se celebró entre el Instituto y la demandante, aquel se hubiese comprometido a obligar a los usuarios del Aeropuerto a pagar el servicio prestado no significa que el Instituto hubiese cumplido ese compromiso de obligar a los usuarios, ni que el servicio efectivamente se hubiese prestado.

La demandante, con una argumentación un tanto confusa, mezcla las obligaciones que asumió frente al Instituto y las de éste con ella, tratando de hacerlas producir efecto frente a terceros extraños al contrato mismo.

En efecto, ella dice: "... la ejecución del contrato es la consumación del mismo, es decir, al suscribir ambas partes el contrato de concesión con el IAAIM, en el cual consta la obligación de las partes contendientes (Sic), *solo falta para la consumación del contrato su ejecución, sin que sea necesario la suscripción de contrato expreso, toda vez, que no se necesita el *físico del contrato (contrato escrito) para que tenga validez la contratación del mismo."

Ello sería cierto si la accionante hubiese demandado a la otra parte de la contratación; es decir, al Instituto; pero siendo un tercero, debe demostrarse la obligación de éste de pagar, sea mediante el acto de efectos generales correspondiente (ley o acto administrativo), que no fue el caso, sea mediante la incorporación en autos de alguna prueba que evidencie que el tercero se benefició del servicio, lo que se analizará a continuación porque la compañía demandada afirma que ella no recibió el servicio.

Es propicio el momento para aclarar que ambas partes hicieron referencia a contratos de concesión. El contrato de la actora con el Instituto utiliza ese término; pero el de la demandada, acompañado con el libelo, se trata de un simple contrato de arrendamiento de locales y áreas.

Según el artículo 1.579 del Código Civil "El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla."

No conocemos en nuestra legislación la definición del contrato de concesión, a pesar que diferentes leyes, incluso la Constitución vigente se refieren a él. La carta magna en el artículo 50; la Ley de Timbre Fiscal en sus artículos 14 y 25; la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos e Insulares en sus artículos 100 y 108; la Ley de Impuesto Sobre la Renta en sus artículos 26, 43 y 47; y, por sólo citar otra, la Ley Orgánica que autorizó al Presidente de la República para dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera, en su artículo 1.

Ha sido la doctrina la que ha conceptualizado a "La Concesión" como el acto por el cual el Estado otorga a un particular el derecho de gestionar determinado servicio público o de explotación de determinada riqueza del patrimonio del Estado, obligándose el concesionario a verificar la gestión o la explotación por su cuenta y riesgo, sometido a las condiciones impuestas por el Estado, a cambio de las ganancias resultantes de la prestación del servicio o de la explotación.

De manera que en el contrato de arrendamiento, el arrendatario está obligado a servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias, y a pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos (Art. 1.592 del Código Civil), mientras que en el contrato de concesión el concesionario está obligado a más, porque estando involucrada la noción de servicio público, debe ofrecer éste como si el Estado mismo lo prestase. Este juzgador se atreve a añadir que la concesión es en el Derecho Público lo que el contrato de franquicia, tan en boga en los últimos tiempos, es en el Derecho Privado. Uno y otro distan mucho de ser un simple contrato de arrendamiento.

Aclarado lo anterior; pero aceptando la argumentación de ambas partes, quienes afirman que tienen celebrado contratos de concesión con el Instituto, se observa que obviamente la concesión de la demandada, consistiría en el permiso de utilizar las instalaciones del aeropuerto para la carga y descarga de pasajeros y quizás de mercancía, mientras que el que celebró la demandante con el mismo Instituto, es para el manejo y disposición final de desperdicios. La ejecución del primero lo lleva a cabo la demandada mediante el pago de las contraprestaciones pactadas en el articulado del contrato, mientras que parte de la ejecución del segundo se lleva a cabo mediante la implementación, puesta en marcha y explotación del sistema integral de manejo y disposición final de la basura generada en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía (cláusula Primera). Claro está que para que la línea aérea cumpla las obligaciones que asumió con el Instituto no se necesita un contrato nuevo, como tampoco se necesita para que Sea Services, C.A., realice aquella implementación y explotación del sistema integral de manejo y disposición final de desperdicios; pero en el contrato de ésta, ella también se comprometió a suscribir un contrato nuevo (Contrato de Operación) con cada concesionario del Instituto, de modo que la ejecución (o consumación) de su contrato no se agotaba con la prestación del servicio de implementación y explotación del referido sistema, que era sólo una parte, la más importante, eso sí, sino que tenía que suscribir un contrato de operación con cada concesionario en el que expresamente se tenía que pactar el monto de la tarifa que se les cobraría por la recepción del servicio.

Entonces, ante el reconocimiento de ambas partes de que ese contrato adicional no se suscribió, y ante la negativa de la demandada de haber recibido el servicio, corresponde a la actora demostrar lo contrario.

En efecto, en el contrato suscrito por Sea Services, C.A., con el Instituto se indica que El Instituto le concedió el derecho a "poner en funcionamiento y explotar la actividad de: Implementación, Puesta en marcha y Explotación del Sistema Integral de Manejo y Disposición Final de la Basura...", aunque la cláusula Segunda se aclara que la disposición final de la basura debe cumplir con las disposiciones contenidas en la Decisión Nº 153 del Acuerdo de Cartagena. Es decir, según el contrato, Sea Services, C.A., se encargaba del sistema integral que incluía tanto el manejo como de la disposición final de la basura. Esta distinción es importante, como se verá a continuación, porque la demandante aduce que tenía la exclusividad en la prestación del servicio y del libelo de demanda pareciera desprenderse que sólo pretende el pago de lo relativo a la disposición final de la basura; pero nada reclama por el manejo de la misma.

3) La tercera afirmación de la demandante es que el contrato que celebró con el Instituto tenía carácter de exclusividad.

Ese alegato se encuentra contradicho tanto por la cláusula octava de su contrato, en la que el Instituto se reservó la posibilidad de ampliar el servicio de disposición a toda la basura producida en las instalaciones del Aeropuerto con la misma demandante o con un concesionario diferente, según considerase conveniente a sus intereses (lo que implica que no había exclusividad), como por la intervención de la abogada actora en el acto de la práctica de la Inspección Judicial, en la que, a pesar que el Tribunal había dejado constancia de que Servirampa sólo se encargaba del embarque y desembarque del equipaje de pasajeros y que la recolección de basura corresponde al aeropuerto, cuando la abogada actora interviene, señaló: "Se hace la observación que la empresa que hace la limpieza de la aeronave Iberia una vez que saca los desechos sólidos colocados dentro de bolsas plásticas es colocada al frente del avión para que estos sean retirados al centro de acopio por la empresa Servirampa en donde se procede a la disposición final destrucción e incineración de los mismos y de este procedimiento no se dejó constancia." (Resaltado del Tribunal)

También en la prueba de informes cursante a los folios 173 y 174 de la tercera pieza del expediente, el Instituto dice que efectivamente, Sea Services, C.A., era la empresa que se encargaba de todo lo concerniente al sistema de manejo y disposición de basura generados en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, mientras que Servirampa lo que hace es explotar la actividad de servicios de asistencia a aerolíneas (Handling): asistencia y atención a pasajeros y tripulantes de transporte y resguardo de carga.

Pero si se concatena ese reconocimiento espontáneo de la demandada (reina de las pruebas), de que quien presta el servicio de manejo de los desechos que producen los vuelos de Iberia es Servirampa, con otra información suministrada por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en el sentido de que Servirampa presta servicios para el Instituto desde diciembre del año 1995, habría que concluir, forzosamente, que Sea Services, C.A., no prestaba servicios en condiciones de exclusividad porque Servirampa es quien le prestaba el servicio a la demandada.

También es verdad que la actora pretendió dejar constancia de que de eso se encargaba con anterioridad su representada; pero, tal como lo afirmó el apoderado judicial de la demandada, esa fue una apreciación particular de la exponente. Ello es así, al contrario del reconocimiento espontáneo referido en el párrafo precedente, porque a través de una Inspección Judicial no se puede dejar constancia de hechos pasados. El tribunal sólo puede hacer constar hechos actuales. Los pasados deben probarse a través de otros medios, nunca a través de una Inspección Judicial.

4) La otra afirmación que realizó la demandante, crucial para la solución de la controversia y quizás por ello el que requiere más análisis, es que la demandada recibió el servicio de disposición final de los desechos.

Ese es un hecho que la demandante dice que está demostrado y/o que se desprende de la fundamentación de la contestación; pero no precisa cuál fue el medio de prueba con el que se demuestra la prestación de ese servicio, ni de qué manera la fundamentación de la contestación puede ser utilizada para considerarlo como admitido.

Pero, además, por "Disposición Final de los desechos" se pueden entender varias cosas: 1) Para la línea aérea, cuando se retira la basura del avión, independientemente de quien lo haga y para dónde, ya dispuso finalmente de ella. 2) Para los empleados que limpian el avión, la disposición final de esos desechos se cumple cuando lo depositan en los transportes que lo llevan hasta el sistema de acopio. 3) Para los transportistas, cuando la dejan en el contenedor que los acopia. 4) Para los que trabajan en el sistema de acopio, cuando lo introducen en los incineradores. 5) Por último, para los que trabajan en los incineradores, la disposición final de los desechos culmina cuando se ha producido su cremación y se han llevado las cenizas, escorias y desechos no cremables al relleno sanitario de S.E..

Es por ello que este Juzgador entiende la afirmación de Iberia, en el sentido de que quien disponía ‘finalmente' de sus desperdicios era la empresa que limpiaba los aviones (Servirampa) y por ello sostiene que no recibía los servicios de la demandante. Por ello mismo la actora debía esforzarse para demostrar que, aparte de las labores que desplegaba Servirampa, ella también prestaba un servicio del que se beneficiaba la demandada.

Lamentablemente, la actora no aclaró con la precisión deseada cuál era, en definitivas, la labor que dice haber ejecutado, porque cuando afirma que prestó el servicio en beneficio de Iberia y que el C.d.A.d.I. notificó el 31 de julio de 1996, mediante comunicación recibida por la aerolínea el 5 de septiembre de ese año, que quedaba obligada a dar cumplimiento con el servicio de "recolección, manejo, tratamiento y disposición final de la basura, mediante el servicio prestado por nuestra representada," (f. 5 del libelo), está afirmando implícitamente que su labor no consistió sólo en la incineración y traslado de las cenizas, escorias y desechos no cremables al relleno sanitario (disposición final propiamente dicha), sino que también estaba encargada de la recolección y el manejo, lo que en realidad realizaba Servirampa, como lo reconoció la demandante en el acta de la Inspección Judicial.

En el libelo se afirma que "Los servicios prestados y aceptados por la sociedad mercantil LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. IBERIA para ser pagados, no fueron honrados, en tal razón, la sociedad mercantil no efectuó el pago de ninguno de los servicios prestados, es *mas, no los ha pagado desde el inicio de la concesión hasta mayo del año dos mil dos (2002)." (Subrayado del Tribunal); no obstante, en el acto de la contestación, la demandada desconoció la totalidad de los documentos anexados al escrito inicial, lo que pretendió rebatir la accionante con el alegato de que el desconocimiento sin precisión equivale a un reconocimiento y que lo que demandó no fue el pago de las facturas, sino la obligación causal.

Sobre este punto, es necesario dejar sentado que, en efecto, la demandante no dice en el libelo procurar el pago de factura alguna. Los términos utilizados en el petitorio fueron: "La suma de... en concepto de los servicios prestados por nuestra representada desde agosto de 1996 al mes de mayo de 2002, último servicio prestado por nuestra representada a la demandada..." (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, para demostrar que sí prestó el servicio a la demandada, y ante el desconocimiento que ésta hizo de la totalidad de los documentos que se acompañaron al libelo, la actora alega, tanto en los informes presentados en la primera instancia, como los que consignó en esta alzada, que el desconocimiento no lo es tal, porque fue genérico y que de la fundamentación de la contestación se desprende la aceptación y reconocimiento de dichos instrumentos.

En primer lugar, se observa que exigir formalidades adicionales para el desconocimiento de los documentos, es imponer a la demandada una carga no establecida en la Ley. Lo cierto del caso es que cuando un documento se desconoce, pura y simplemente, ha de entenderse que independientemente de su contenido, la parte a quien se le opone manifiesta no haberlo suscrito. La trillada frase "desconozco en su contenido y firma", en realidad, carece de sentido, por cuanto para el evento de que el documento sí hubiese sido suscrito; pero hubiese sido alterado su contenido, lo procedente sería la tacha de falsedad.

En efecto, la tacha procede no sólo cuando haya habido falsificación de firmas; sino también cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya; y cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante. (Art. 1.381 del Código Civil).

Desconocer el contenido de un documento es tanto como decir que, a pesar de haberlo firmado, su texto no se corresponde con lo pactado o que tiene alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante. Por el contrario, si lo que se desconoce es la firma (para lo que basta que se haga pura y simplemente), poco importa el texto, sencillamente no puede surtir efectos frente a la persona a quien se le opone (Art. 1.368 eiusdem). Ello vale incluso cuando el desconocimiento del contenido lo realizan los causahabientes (sea por actos entre vivos o mortis causa), quienes pudieran ignorar los términos de la negociación pactada por el causante: desconocer el contenido sin desconocer la firma de éste, no produce ningún efecto. En este caso, no se genera en cabeza del presentante del documento ninguna carga, al contrario de lo que ocurre cuando se desconoce la firma, caso en el cual corresponde al presentante del documento demostrar su autenticidad, conforme lo pauta el artículo 445 del Código adjetivo.

Sólo son susceptibles de desconocimiento los documentos cuya autoría, aceptación o simple suscripción se atribuye a la parte a quien se le opone (mismo artículo 1.368 citado). De modo que a los efectos del desconocimiento, no se requiere que el interesado en ese medio de ataque describa el documento, sino que basta con la manifestación que desconoce el o los que se le oponen. Es al silencio al que la ley atribuye efectos de reconocimiento, de forma tal que si el legislador no sujetó el desconocimiento a formalidades, mal puede exigir la parte requisitos adicionales.

Con respecto al alegato conforme al cual el desconocimiento quedó desvirtuado por la fundamentación utilizada por la parte demandada en su contestación, se observa que eso es cierto con relación al contrato de concesión suscrito entre la actora y el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por cuanto la demandada se apoya en él para alegar la falta de cualidad, cuando sostiene que ese mismo contrato obligaba a la actora a suscribir uno nuevo con cada aerolínea y también cuando lo invocó en el escrito de promoción de pruebas. Sin embargo, no ocurre lo mismo con los avisos de cobro que también desconoció la demandada, por cuanto respecto a ellos señaló: "De otra parte, si bien es cierto que cursan a los autos varios avisos de cobro realizados por SEA SERVICES, C.A. a nuestra mandante en razón de presuntos servicios prestados durante los años 1996 y 2002, no es menos verdad que tales avisos no han sido aceptados por IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., ya que —tal como lo explicamos anteriormente— nuestra representada no ha firmado ningún contrato con la actora y por lo tanto no ha asumido ninguna obligación y, adicionalmente, los servicios que se pretenden cobrar no han sido prestados."

Lo que apuntala con el alegato de que "... todo lo referido a la recolección, manejo, tratamiento y disposición final de la basura generada por sus aviones es manejado por la empresa SERVIRAMPA que opera oficialmente en el aeropuerto y con la cual IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. tiene contratado un servicio de ‘ground landing' en el cual se incluye todo lo referente a los desechos sólidos y líquidos que se generan en sus aviones." (f. 10 de la contestación, 31 de la segunda pieza del expediente).

Y más adelante añade: "... no existe ningún documento escrito ni ningún acuerdo verbal por medio del cual nuestra representada se haya comprometido con el IAAIM, a cancelarle a la empresa SEA SERVICES, C.A. pago alguno por concepto de la prestación del servicio de recolección, manejo, tratamiento y disposición final de la basura generada por sus aviones..." (f. 11 de la contestación, 32 de la segunda pieza del expediente).

Entones, con los documentos acompañados a la demanda sólo se puede dar por demostrado que la demandante suscribió un contrato con el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía para la recolección de desperdicios generada por operaciones de vuelos, por los servicios de catering, así como por los talleres de mantenimiento que operan en las instalaciones de el Aeropuerto y por las otras empresas que el Instituto hubiese determinado expresamente, conforme a lo dispuesto en el literal "d" del punto Nº 5, de la cláusula Segunda del referido contrato (folios 15 al 25 de la pieza 1 del expediente).

Esos otros documentos anexados a la demanda, que igualmente fueron objeto de desconocimiento en la contestación, se mencionan a continuación con el objeto de cumplir con el principio de la exhaustividad de la sentencia, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. También se analizarán a continuación las restantes pruebas incorporadas a la causa durante el período probatorio.

La comunicación del IAAIM que cursa a los folios 34 y 35 de la primera pieza del expediente, que tiene un sello de recepción por parte de la demandada (pero que también quedó incluida dentro de los desconocidos por ésta), aún cuando se valorase, sólo demostraría que Sea Services, C.A., asumió el servicio de "recolección, manejo, tratamiento y disposición final de la basura..." y la tarifa en dólares que por el cumplimiento de su contraprestación tendría derecho a recibir; pero ya quedó establecido, por una parte, que la recolección, manejo y tratamiento de la basura producida en los aviones de Iberia lo hacía la empresa Servirampa y, por la otra, que la demandada tenía razones para considerar que quien dispuso finalmente de sus desperdicios fue la empresa que la extrajo de la aeronave; es decir, la misma empresa Servirampa.

Las comunicaciones que cursan a los folios 36 al 158 también están comprendidas dentro de los documentos desconocidos por la demandada en el acto de la contestación de la demanda, cuya autenticidad debió demostrarse a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, so pena de no poderse apreciar, como en efecto por ello se desestiman, amen de que de esos 123 documentos, sólo 38 aparecen con indicios de haberlo recibido Iberia, de modo que los restantes 86 no requerían ni siquiera el desconocimiento, por cuanto no podían serle opuestos a la demandada (Art. 1.368 citado). De esos 38 hay tres (cursantes a los folios 65, 78 y 103 de la primera pieza) que sólo tienen un sello de Iberia, no aparecen rubricados por persona alguna. Otro (folio 105) tiene una firma; pero ninguna identificación de Iberia y sólo 8 son facturas propiamente dichas (folios 95, 98, 101, 104, 107, 112, 113 y 117 de la primera pieza), pero, como se dijo, también fueron desconocidas.

Los estatutos sociales de la demandada, promovidos con el objeto de demostrar que entre ella y la sociedad mercantil Servirampa, C.A., no existe relación de dependencia, no son susceptibles de evidenciar esa circunstancia. A lo sumo, sólo demuestran que Servirampa no es uno de los accionistas de Iberia; pero menos demuestran la obligación que reclama la actora ni su cuantía.

Los contratos de servicios de "ground landing" acompañados inicialmente en copia fotostática en su versión en inglés, sin traducción al español, junto con la solicitud de que fuese el Tribunal quien la ordenase, y posteriormente incorporados, también en copia fotostática, traducidos por intérprete público (folios 91 al 143 de la segunda pieza y 2 al 58 de la tercera pieza, respectivamente), no pueden ser apreciados, por cuanto aunque la traducción se encuentra en forma original, el documento que utilizó el intérprete fue un fotostato, de modo que es éste, que para su inteligencia se vació al español, el que debe ser valorado, quedando comprendido dentro de la naturaleza de tales medios de prueba (fotocopia de documento privado) y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil permite que se presenten fotostatos en juicio cuando se trata de documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que no es el caso que nos ocupa; pero, además, siendo documentos privados, aunque el intérprete que los tradujo sea público, debieron ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, carga que no cumplió la demandada. Por lo tanto, se desestiman.

En todo caso, lo que se pretendía demostrar con la consignación de dichos documentos al expediente, según lo que afirma en su escrito de promoción la demandada, era que "...todo lo relacionado con la recolección, manejo, tratamiento y disposición final de la basura generada por sus aviones es manejado — desde hace más de ocho (8) años — por la empresa SERVIRAMPA, C.A. la cual —insistimos— opera de manera oficial en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía." y ese extremo quedó evidenciado, como se estableció con anterioridad, con la Inspección Judicial evacuada durante el período probatorio a instancias de la parte demandada y con la declaración de la apoderada actora, inserta en la misma Acta, en la que pidió que se dejase constancia de que "Se hace la observación que la empresa que hace la limpieza de la aeronave Iberia una vez que saca los desechos sólidos colocados dentro de bolsas plásticas es colocada al frente del avión para que estos sean retirados al centro de acopio por la empresa Servirampa en donde se procede a la disposición final destrucción e incineración de los mismos y de este procedimiento no se dejó constancia." (Resaltado del Tribunal)

Los documentos cursantes a los folios 67 al 124 de la tercera pieza del expediente, no pueden siquiera ser analizados, por cuanto se trata de los promovidos por la parte actora después de vencido el lapso de promoción correspondiente, como así lo decidió el tribunal de la primera instancia por auto de fecha 24 de enero 2005, cursante a los folios 134 y 135 de la misma pieza, contra el cual no se interpuso recurso alguno, quedando definitivamente firme.

Ya se analizó también el resultado de la prueba de informes solicitado al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en el que dejó constancia de que la sociedad mercantil Sea Services, C.A., fue contratada para "todo lo concerniente al sistema de manejo y disposición de basura (desechos sólidos y líquidos), generados en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM)"; y también se dejó constancia en esa prueba de que la empresa Servirampa, C.A., "mantiene un contrato de concesión con este Organismo, a partir del 01 de diciembre de *1.995, donde se le otorga el derecho a poner en funcionamiento y explotar la actividad de, (Sic) servicios de asistencia a aerolíneas (Handling): asistencia y atención a pasajeros y tripulantes; de transporte y resguardo de carga."

Como quedó dicho en su oportunidad en esta misma decisión, esa prueba beneficiaba la posición de la actora en tanto y en cuanto diferenciaba lo relacionado con el manejo y disposición de desechos sólidos y líquidos, a cargo de Sea Services, C.A., y lo relativo a la asistencia y atención a pasajeros y tripulantes, de transporte y resguardo de carga (no de desperdicios), a cargo de Servirampa, pero que quedó contradicha por la inspección judicial evacuada, contentiva también de la confesión espontánea de la parte actora respecto al manejo de la basura que hacía Servirampa, C.A. en beneficio de Iberia.

No hay resultados en autos de la prueba de informes solicitada a la empresa Servirampa, C.A.

En conclusión, quedó demostrado:

Que fue suscrito el Contrato de Concesión entre el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y la sociedad mercantil Sea Services, C.A., que tenía por objeto la Implementación, Puesta en marcha y Explotación del Sistema Integral de Manejo y Disposición Final de la Basura generada en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, según las especificaciones incluidas en el documento elaborado por el concesionario, denominado "Propuesta para el establecimiento de un Sistema Integral de Manejo y Disposición de la Basura en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía", de fecha 25 de agosto de 1995, a través del cual dicha sociedad mercantil se comprometía a implementar, poner en marcha y explotar el sistema integral de manejo y disposición final de la basura que se generase por las operaciones de vuelos, tanto nacionales como internacionales, por los servicios de catering, así como por los talleres de mantenimiento que operan en las instalaciones del Instituto, lo que incluía: implementar acciones específicas que contribuyan en forma real a la no contaminación, por parte de el Instituto, de las playas Mare Abajo y playas al oeste del Aeropuerto; la reubicación de contenedores de basuras y puntos de disposición de basura, efectuar el control eficiente de los desechos sólidos y líquidos; efectuar la eliminación de basura y desechos producidos en los aviones.

Que el Instituto se comprometió a que el servicio de Disposición Final tiene carácter obligatorio para aquellos concesionarios identificados en los siguientes puntos: A) Las operaciones de vuelos internacionales y nacionales. B) Los concesionarios que presten servicios de Catering. C) Los concesionarios de talleres ubicados en zonas adyacentes a rampa y pista. D) Todos aquellos concesionarios distintos a los ya descritos, que el Instituto determine.

Que la actora debía suscribir con cada concesionario que estuviese obligado a disponer de forma especial de la basura generada, un contrato de operación mediante el cual se garantizaría que los desechos producidos serían dispuestos en forma final de acuerdo a las estipulaciones internacionales que existen a tal objeto.

Que el concesionario quedó facultado para suscribir mediante un convenio especial adicional al contrato de operación, el servicio de traslado de desechos, si la empresa concesionaria generadora de los mismos no lo puede hacer por sus propios medios o a través de una empresa de handling.

Que el costo mensual de operación del Sistema de Disposición Final de Basura sería sufragado por las empresas usuarias del servicio, el cual debía quedar claramente precisado en el contrato de operación que será suscrito con cada una de las empresas usuarias. (Cláusula Quinta.)

Que cuando la demandada cuestionó la totalidad de los documentos que consignó la demandante junto a su libelo, y ésta no cumplió la carga de demostrar su autenticidad y las que promovió en el lapso probatorio lo fueron extemporáneas, se quedó sin pruebas, salvo en lo que respecta a la que se desprende de la copia certificada del contrato que suscribió con el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en el sentido de que fue beneficiaria de la concesión a la que se alude en el libelo (acompañado al mismo y reconocido implícitamente por la demandada), pero que no es suficiente para establecer la obligación de la demandada de satisfacer el pago que se reclama en la demanda, lo que hace sucumbir la pretensión contenida en el libelo.

Por lo tanto, no puede sostenerse válidamente que la demandada hubiese sido deudora de la demandante, mucho menos si todos los documentos que se acompañaron a la demanda y se le opusieron a la demandada fueron desconocidos y no se demostró su autenticidad en el lapso correspondiente, ni tampoco se demostró que la demandante hubiese realizado la implementación, puesta en marcha y explotación del sistema integral de manejo y disposición final de la basura en beneficio de la demandada.

-. VII .-

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión recurrida dictada en fecha 16 de septiembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la cual se revoca, en el juicio de cobro de bolívares incoado por la sociedad mercantil SEA SERVICES, C.A., en contra de la sociedad mercantil LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. IBERIA., suficientemente identificadas en el cuerpo del presente fallo.

2) SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad alegada por la parte demandada

3) SIN LUGAR la defensa de prescripción alegada por la parte demandada.

5) SIN LUGAR la demanda.

6) Se condena en costas del juicio a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, conforme lo dispone el artículo 276 del mismo Código la parte demandada las pagará respecto a las defensas de falta de cualidad y de prescripción que no prosperaron.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los siete (7) días del mes de febrero del año 2006.

EL JUEZ,

Abg. I.I.P.

EL SECRETARIO

Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (9:12 am).

EL SECRETARIO

Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

IIP/rzr

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