Decisión nº 046 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y

TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 26 de marzo de 2013

202° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-O-2012-000038

ASUNTO: NP11-R-2013-000042

SENTENCIA DEFINITIVA

A los fines pronunciarse sobre la Apelación ejercida, este Tribunal constituido en Sede Constitucional, y dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, identifica a continuación como partes a las siguientes personas:

PARTE RECURRENTE: HL SERVICES, C.A., registrada ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 02 de noviembre de 1995, bajo el Nº 26, Tomo A-2, quien tiene como apoderados judiciales a los abogados M.R. de G., I.J.G., y A.R.I., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.733, 24.786 y 32.320, en su orden.

PARTE RECURRIDA: M.Á.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.748.742, asistido por la abogada M.M., inscrita en el Inpreabogado Bajo el Nº 86.563, Procuradora Especial de Trabajadores.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra sentencia, dictada el 15 de Febrero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

DE LOS ANTECEDES DEL CASO

Sube a esta Alzada expediente contentivo de recurso de apelación interpuesto por la abogada M.R. de González , en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa HL Services, C.A., contra la decisión dictada en fecha 15 de Febrero de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declara Con Lugar la acción de amparo constitucional incoada en contra de la mencionada empresa por el ciudadano M.Á.R. .

En fecha 19 de febrero de 2013, la parte accionada apela de la decisión dictada por el Tribunal A quo constitucional, quien procede en fecha 21 de febrero de 2013, a oír dicha apelación en ambos efectos, ordenando mediante oficio su remisión a las Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su distribución por los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Coordinación Laboral, correspondiendo por distribución al Tribunal Primero Superior.

En fecha 25 de febrero de 2013, se reciben todas las actas procesales correspondientes al amparo constitucional, procediéndose a la admisión del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acogiéndose esta Alzada al lapso de treinta (30) días a los fines de dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte recurrente fundamenta su apelación en los siguientes términos:

Que la Acción de Amparo propuesta debe ser declarada inadmisible por las siguientes razones de hecho y de derecho:

- Primero: Que el pretendido derecho al trabajo que se solicita se restablezca no es de posible cumplimiento por su representada, imputada de autos. Puesto que, como ya expusieron el trabajador está alegando una incapacidad absoluta para el trabajo y la obra se encuentra paralizada.

- Segundo: Que el derecho de reincorporación al trabajo que solicita es una evidente situación irreparable, no siendo posible el restableciendo de la situación jurídica que se aduce como infringida.

- Tercero: Que el demandante, presunto agraviado, no está dispuesto a exigir el reenganche a su puesto de trabajo, ya que demandó por incapacidad absoluta en fecha posterior a la providencia de reenganche y anterior a la solicitud de amparo constitucional que nos ocupa.

- Que en vista de lo anterior la Providencia de Reenganche y pagos de Salarios Caídos tiene como fin último la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo y ya no existe; porque la obra Urbanización Parque residencial M. se encuentra paralizada y el trabajador alega incapacidad absoluta para el trabajo habitual.

- Que de las pruebas aportadas del contrato de trabajo para una obra determinada de su condición de trabajador regido por el contrato colectivo de la Construcción, y de su condición física determinada por la certificación emitida por I., se infiere que el trabajador estaba contratado para una obra de construcción y las actividades que se desarrollaron en este tipo de obra , y reincorporarlo a cualquier tipo de actividad en la obra de construcción urbanización Parque Residencial Marian, implica un riesgo a su salud e integridad física.

- Que en cuanto al alegato de la paralización de la obra, el Juez no se percató de esa acta, habiéndose reunido su representada con todos los trabajadores y su representación sindical, se procedió a la liquidación de todos ellos, en virtud de que no podían seguir esperando el reinicio de actividades.

- Que se evidencia que la obra estuvo paralizada por mucho tiempo, debiendo la parte solicitante del amparo demostrar que si estaba reiniciada la obra al momento del traslado de la inspectoría a ejecutar su providencia, y no lo hizo, supliendo el juez y premiando la falta de actividad probatoria del demandante.

- Que desde el momento en que se trasladó la Inspectoría del Trabajo (14-02-2012) para tratar de ejecutar su providencia y la demanda de amparo que nos ocupa (18-12-2012), habían transcurrido más de 6 meses, por lo tanto, se entiende que existió un consentimiento expreso del demandante de no reintegrarse a sus labores al no interponer oportunamente su solicitud.

- Solicita se declare inadmisible la acción de Amparo interpuesta en contra de su representada y se revoque la sentencia de primera instancia.-

DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de este Juzgado Superior del Trabajo en materia de amparo, para conocer de la presente apelación, considera lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado resulta competente para conocer de las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, actuando en sede constitucional.

Por otra parte, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; la Sala Constitucional dictó sentencia en fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: “B.J.S.T. y otros”), signada con el Nº 955, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que corresponde a la jurisdicción laboral la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas, que han quedado firmes en sede administrativa, o que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. En el presente caso, tratándose de recurso de apelación contra la sentencia dictada en Primera Instancia Constitucional, motivado a la acción de amparo que deriva de Providencia Administrativa en materia de inamovilidad, considera esta J., que este Juzgado tiene competencia. Así se declara.

Declarada la competencia de este Tribunal Superior, seguidamente pasa a pronunciarse sobre el presente recurso.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACION

Se observa en la sentencia recurrida, que la Jueza declaró Con Lugar la acción de amparo, señalando en la parte motiva lo siguiente:

..La situación supuestamente lesiva de los derechos constitucionales del actor consiste en la negativa de la empresa HL SERVICES, C.A en acatar la orden de la Providencia Administrativa, en la que se declara Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos dejados de percibir, la cual fue dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha veinte (20) de diciembre de 2011, identificada con el Nº 00484-2011. La pretensión del accionante es que los órganos jurisdiccionales lo amparen ordenando su restitución inmediata al cargo que ejercía antes de ser despedido injustificadamente.

Señaló la parte accionada durante el desarrollo de la audiencia y así lo hizo valer en el debate probatorio que existia una imposibilidad material de ejecución del amparo por lo que de acuerdo a los numerales 2,3 y 4 del articulo 6 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales el mismo debería ser declarado inadmisible, lo antes señalado esta fundamentando desde dos puntos de vista la primera es que el ciudadano presentó una demanda por accidente laboral mediante la cual como prueba acompaña la certificación del Instituto que certificó que el accionante posee una dis que le causo una discapacidad total y permanente, razón por la cual no va a poder ser reenganchado y la otra razón para la inadmisibilidad es que la empresa paralizó la ejecución de la obra para la cual laboraba el accionante, en tal sentido, este Tribunal en sede Constitucional hace las siguientes consideraciones: 1) en relación a la imposibilidad material de que el trabajador no puede reincorporarse a su puesto de trabajo en virtud de la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales mediante la cual certificó accidente de trabajo que ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, considera este J., que dicha certificación establece una limitación, más no una imposibilidad absoluta de prestar el servicio, el primer aparte del articulo 81 de la Ley Organica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) establece “ El Trabajador o trabajadora con esta contingencia debe entrar en prioridad con los programas de recapacitación laboral de la Seguridad Social y debe ser reinsertado en la misma empresa donde se generó la discapacidad”. De lo descrito por la norma el trabajador debe ser reincorporado a la empresa, más aun cuando existe una providencia administrativa que ordenó su reenganche la cual no fue atacada de nulidad, es decir, que posee plena validez y eficacia Jurídica, por otra parte con respecto al argumento de la no existencia de la Tesorería de Seguridad Social, considera este J. que la misma tiene una connotación de tipo indemnizatorio, situación que no se discute en materia de Amparo Constitucional al tener este una consecuencia meramente restitutoria del derecho Constitucional Vulnerado, como los en este Caso el derecho a trabajar. Razón por la cual se desestima tal argumento. 2) con respecto a la imposibilidad de cumplimiento por la empresa por encontrarse la misma paralizada, considera este J. no basta con el simple alegato dicha paralización o culminación de la obra debe demostrase, de lo probado en autos por la parte accionada consta un acta de paralización de obra la cual es de fecha 4 de febrero de 2011, a la cual se le denominó paralización parcial y temporal, alega la apoderada del trabajador que la obra se encuentra en ejecución y no evidencia constancia de que la misma se encuentre terminada o conste una nueva acta de paralización ya que como se sabe la paralización de la relación de trabajo reviste un carácter temporal de acuerdo a lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo y su reglamento. Por todos los argumentos anteriormente expuestos se desecha el argumento de inadmisibilidad.

…Omissis…

La doctrina jurisprudencial en este sentido ha señalado que son varios supuestos que deben preceder para que una acción como la presente pueda proceder, a saber:

En primer lugar, es lógico debe existir una orden administrativa que acuerde el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, como ocurre en el caso de autos, cursa Providencia Administrativa Nº 00484-2011, de fecha veinte (20) de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, que declara Con lugar la solicitud en los términos señalados a favor del ciudadano M.A.R.P. venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V.-8.748.742, contra la empresa HL SERVICES, C.A, presunta agraviante. De esta decisión administrativa, fue debidamente notificado el mencionado patrono, tal y como se evidencia en autos.

…omissis…

De acuerdo a lo planteado, a criterio de quien decide, los hechos, actos u omisiones que conforman la pretensión de derechos conculcados, constituyen una flagrante violación de desacato a una orden administrativa, por lo tanto la vía extraordinaria de amparo debe prosperar, pues, no tiene el recurrente otro medio o vía idónea para lograr la satisfacción o restitución de los derechos señalados como menoscabados, siendo un estado de indefensión que pese a todas las diligencias tendientes a lograrlo, dicho cumplimiento ha sido infructuoso por parte de la propia Administración, quedando solo acudir a la vía del procedimiento de A., como lo hizo el recurrente; en consecuencia, este Tribunal actuando en sede Constitucional procede a declarar CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional solicitada, todo ello, a fin de garantizar el Derecho al Trabajo y de Estabilidad laboral, consagrado en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y deberá la agraviante, la empresa HL SERVICES, C.A dar cumplimiento inmediato a lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 00484-2011, de fecha veinte (20) de diciembre de 2011, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenida en el expediente signado con el Nº 044-2011-01-00911. ASI SE DECLARA. (…Omissis…).

De lo transcrito, se determina claramente los fundamentos de hecho y de derecho expresados en la sentencia recurrida, los cuales comparte esta J. en Alzada, verificándose que uno de los alegatos manifestado por la recurrente es que el pretendido derecho al trabajo que se solicita se restablezca, no es de posible cumplimiento por su representada, por cuanto el trabajador está alegando una incapacidad absoluta para el trabajo y la obra se encuentra paralizada.

En vista de lo argüido por la recurrente, es acertado el criterio sustentado por el A quo al determinar en el fallo lo siguiente:

(…omissis…) “…este Tribunal en sede Constitucional hace las siguientes consideraciones: 1) en relación a la imposibilidad material de que el trabajador no puede reincorporarse a su puesto de trabajo en virtud de la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales mediante la cual certificó accidente de trabajo que ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, considera este J., que dicha certificación establece una limitación, más no una imposibilidad absoluta de prestar el servicio, el primer aparte del articulo 81 de la Ley Organica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) establece “ El Trabajador o trabajadora con esta contingencia debe entrar en prioridad con los programas de recapacitación laboral de la Seguridad Social y debe ser reinsertado en la misma empresa donde se generó la discapacidad”. De lo descrito por la norma el trabajador debe ser reincorporado a la empresa, más aun cuando existe una providencia administrativa que ordenó su reenganche la cual no fue atacada de nulidad, es decir, que posee plena validez y eficacia Jurídica, por otra parte con respecto al argumento de la no existencia de la Tesorería de Seguridad Social, considera este J. que la misma tiene una connotación de tipo indemnizatorio, situación que no se discute en materia de Amparo Constitucional al tener este una consecuencia meramente restitutoria del derecho Constitucional Vulnerado, como los en este Caso el derecho a trabajar. Razón por la cual se desestima tal argumento…”

Efectivamente, tal como quedó plasmado en el extracto de la sentencia el hecho de que exista una certificación de accidente de trabajo que provocó al trabajador Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, la misma certificación establece cuáles actividades tiene limitada, pudiendo el actor realizar cualquier otra actividad dentro de la empresa.

Igualmente, alega que el derecho de reincorporación al trabajo que solicita es una evidente situación irreparable, no siendo posible el restableciendo de la situación jurídica que se aduce como infringida, ya que la anterior la Providencia de Reenganche y pagos de Salarios Caídos tiene como fin último la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo y ya no existe; porque la obra Urbanización Parque residencial M. se encuentra paralizada y el trabajador alega incapacidad absoluta para el trabajo habitual.

Respecto al anterior argumento realizado por la recurrente el Tribunal de instancia estableció:

…con respecto a la imposibilidad de cumplimiento por la empresa por encontrarse la misma paralizada, considera este J. no basta con el simple alegato dicha paralización o culminación de la obra debe demostrase, de lo probado en autos por la parte accionada consta un acta de paralización de obra la cual es de fecha 4 de febrero de 2011, a la cual se le denominó paralización parcial y temporal, alega la apoderada del trabajador que la obra se encuentra en ejecución y no evidencia constancia de que la misma se encuentre terminada o conste una nueva acta de paralización ya que como se sabe la paralización de la relación de trabajo reviste un carácter temporal de acuerdo a lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo y su reglamento. Por todos los argumentos anteriormente expuestos se desecha el argumento de inadmisibilidad…

En consonancia con lo establecido por el a quo, de la revisión de las actas procesales, no evidencia esta Alzada documento alguno donde se constate que existe una paralización en la actualidad de la obra o la culminación de la misma, por lo que acertadamente el tribunal de instancia desechó la solicitud de inadmisibilidad al revestir dicha paralización un carácter temporal.

En cuanto al alegato del acta paralización de la obra, manifiesta que el J. no se percató de esa acta, habiéndose reunido su representada con todos los trabajadores y su representación sindical, se procedió a la liquidación de todos ellos, en virtud de que no podían seguir esperando el reinicio de actividades. Se evidencia del folio 91 al 111, Oferta Real de Pago a favor del ciudadano M.R., mas no se demostró que el actor haya procedido a solicitar el monto consignado en dicha Oferta Real de Pago, por consiguiente dicha argumentación no tiene asidero para sostenerse, en consecuencia debe desestimarse la misma.-

Por todos los razonamiento expuesto, este Juzgado considera que el a quo determina claramente los fundamentos de hecho y de derecho expresados en la sentencia recurrida, los cuales comparte esta J. en Alzada, ya que tal como lo manifestó el juez de instancia de acuerdo a lo planteado, los hechos, actos u omisiones que conforman la pretensión de derechos conculcados, constituyen una flagrante violación de desacato a una orden administrativa, por lo tanto la vía extraordinaria de amparo debe prosperar, pues, no tiene el recurrente otro medio o vía idónea para lograr la satisfacción o restitución de los derechos señalados como menoscabados. Así se decide.-

En razón de lo anterior, este Tribunal en su condición de Alzada, declarar Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, en consecuencia se confirma la sentencia recurrida. Así se decide.

DECISION

Por los fundamentos anteriores, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado M.. Segundo: Se confirma la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia. P. de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrese oficio.

P., regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en el despacho de este Tribunal, a los Veintiséis (26) días del mes de marzo de 2013. Años 202° de la Independencia y 154º de la Federación

La Jueza Superior

Abg. P.S. Granados

La Secretaria

Abg. Y.B.

NP11-O-2012-000038

NP11-R-2013-000042.

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