Decisión nº 087 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 2 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, dos (2) de julio de dos mil doce (2012)

202° y 153°

ASUNTO: NP11-R-2012-000111

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Conforme Sentencia publicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro.00157 de fecha 01 de marzo de 2012, en resolución de Conflicto de Competencia planteado, estableció que correspondía conocer a los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por ello, Conoce este Juzgado Superior Recurso de Apelación incoado por la Sociedad Mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA, C.A., cuyos datos de Registro constan en Autos (folios 24 al 41) representada por los Abogados C.F., L.S., GAISKALE T CASTILLEJO, Y.C. AGUIAR, E.Q., y C.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 52.157, 56.508, 76.526, 62.692 y 76.116 respectivamente, según copia de instrumento Poder que riela en folio 24; en contra de la decisión dictada por el extinto JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en fecha dos (2) de julio del año dos mil uno (2001), tramitado bajo la nomenclatura de dicho Juzgado Nro.21.278, en la ACCIÓN DE NULIDAD DE P.A. Nro.146 de fecha 27 de noviembre del año dos mil (2000), dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, incoada por el Ciudadano J.C.C.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 13.249.992, representado según consta en escrito libelar, por las Abogadas P.S.G.G. y YUIRIS G.Z..

ANTECEDENTES

En fecha tres (3) de julio del año dos mil uno (2001), el Apoderado Judicial de la Empresa BJ SERVICES DE VENEZUELA, C.A., Apela de la Decisión dictada por el extinto Juzgado de Primera Instancia, en la cual REPONE el presente Recurso de Nulidad, al estado de que se admitiera nuevamente.

El Recurso de Apelación interpuesto es Oído en un solo efecto mediante Auto de fecha once (11) de julio del año dos mil uno (2001), ordena certificar las copias correspondientes y las remite al Juzgado Superior a los fines correspondientes.

De las Actas consta que en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil uno (2001), el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS recibe el expediente, le da entrada y en ese mismo Auto fija el lapso para que las partes presentaran las conclusiones escritas, corrigiendo el error involuntario mediante Auto de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil uno (2001), y fija la oportunidad procesal de Audiencia para comenzar la relación de la causa.

Mediante Auto de fecha primero (1ro.) de octubre de dos mil uno (2001), abre la Articulación probatoria, y en fecha once (11) de ese mes y año, fija la oportunidad para que las partes presentaran sus conclusiones escritas, dictando un Auto en fecha treinta (30) de octubre de ese año, fijando el lapso de sesenta (60) días para dictar Sentencia.

Por Auto de fecha diez (10) de enero del año dos mil dos (2002), dicho Juzgado Superior DECLINA la competencia para conocer del Asunto, remitiéndolo al JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR ORIENTAL, el cual recibe el Expediente en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil dos (2002).

Se evidencia en Autos que en fecha quince (15) de julio del año dos mil tres (2003), este Juzgado publica Sentencia mediante la cual declara su INCOMPETENCIA para conocer la presente causa, y DECLINA la misma en la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, con Sede en la Ciudad de Caracas.

En fecha veinte (20) de agosto del año dos mil tres (2003), el presente Asunto es recibido por la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, y ésta publica Sentencia en fecha once (11) de septiembre del año dos mil tres (2003) igualmente declara su INCOMPETENCIA para conocer de la presente causa y remite el Expediente a la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA a los fines correspondientes.

En fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil doce (2012), la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, remite el Expediente a la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA, siendo recibido por esta Sala en fecha dos (2) de febrero del año en curso, a los fines de decidir la declinatoria de competencia, publicando la misma, en fecha veintinueve (29) de febrero del presente año.

En fecha catorce (14) de mayo del año en curso, recibe este Juzgado Superior el presente Asunto, el cual luego de la revisión de las Actas Procesales, constató que se practicaron las Notificaciones respectivas por lo que las partes se encuentran a derecho. Asimismo, se observó que consta la presentación del escrito de fundamentación del Recurso de Apelación y los escritos de las partes contentivos de las conclusiones, encontrándose éste en la fase para publicar la Decisión correspondiente; en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso para Sentenciar.

Encontrándose este Juzgador dentro de la oportunidad legal para pronunciarse, y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Alza a decidir previas las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 estableció que correspondía a los Juzgados Superiores Laborales de esta Circunscripción Judicial la Competencia para conocer la Apelación interpuesta y tramitada a un solo efectos, a tenor de la normativa de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya entrada en videncia fue en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.451, considerando que el motivo de la Acción interpuesta corresponde a Nulidad contra Actos Administrativos dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, y reiterando con ello el Criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C.A., en relación a la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo

En el caso bajo análisis, se somete al conocimiento de esta Alzada el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa BJ SERVICES DE VENEZUELA, C.A., contra la decisión de fecha 2 de julio de 2001 dictada por el extinto Juzgado De Primera Instancia Del Trabajo, Tránsito Y Agrario de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, por lo que al ostentar esta Alzada la condición de Tribunal Superior y con apego a la Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa supra citada, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declara competente para el conocimiento de la presente Recurso. Así se decide.

DEL FALLO APELADO

En fecha dos (2) de julio de dos mil uno (2001), el Juzgado De Primera Instancia Del Trabajo, Tránsito Y Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, decidió, bajo las siguientes motivaciones:

Por cuanto se ha observado que al admitir el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, no se observó lo dispuesto en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de abril del presente año, respecto de la notificación de las partes intervinientes en el Procedimiento Administrativo y por cuanto tal inobservancia es de obligatorio cumplimiento para los Tribunales desde la publicación de dicha sentencia y en consecuencia se podrían estar violentando el derecho Constitucional a la Defensa, este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la (sic) república y por Autoridad de la ley REPONE el presente recurso al estado de que admita nuevamente observando lo dispuesto en la antes señalada sentencia.”

El Juez de Primera Instancia del extinto Tribunal ordenó la reposición de la causa solicitada, considerando que restaba realizar los trámites procesales para notificar a las partes intervinientes, conforme una Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de ese mismo año.

DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 20 de septiembre de dos mil uno (2001), el Recurrente presenta escrito de fundamentos de la Apelación, (folio 81) en el que expone que:

En fecha 26 de abril de dos mil uno (2001) el Ciudadano J.C. interpuso Recurso de Nulidad contra la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas Nro. 146, sustanciada bajo el Nro.21.278 de la nomenclatura del extinto Juzgado de Primera Instancia.

Que en fecha 30 de abril de 2000 –[debe decir 2001]- el A quo admitió el Recurso de Nulidad y ordenó notificar al Fiscal General de la República, al Procurador General de la República y al Inspector del Trabajo del Estado Monagas, librando los correspondientes oficios, e igualmente ordenó a la expedición del Cartel de Emplazamiento de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Señala el Recurrente en cuanto al Cartel de Emplazamiento que el mismo fue publicado extemporáneamente, asimismo, fue consignado a los autos igualmente extemporáneamente, con lo cual considera el Recurrente que el Tribunal de Instancia debía declarar Desistido el Recurso de Nulidad ejercido por el Ciudadano J.C., tal como lo solicitara en forma expresa mediante escrito de fecha 25 de junio de 2001.

Alega que la reposición es inútil por cuanto la Empresa que Recurre, ya se habría dado por notificada en el Asunto, quedando subsanada cualquier “falta de notificación” cumpliendo el Cartel de Emplazamiento con su finalidad, de notificar, considerando que siendo la empresa BJ SERVICES DE VENEZUELA, C.A. la que debía ser notificada a tenor de lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional, por ello, era la única legitimada para solicitar la reposición de la causa en caso de incumplimiento, y no el Accionante del Recurso, lo cual reitera en varias oportunidades que dicha reposición a la admisión para notificarla resultaba inútil, pues ya dicha empresa se había dado por notificada en el proceso conforme constaba en Autos, y que nunca alegó su falta de notificación.

Por consiguiente, el hecho de ordenar la reposición al estado de admisión de la demanda para luego proceder a notificar a la empresa que representa, es una reposición mal decretada o inútil que violenta la confianza legítima y la seguridad jurídica, ya que dicha empresa se dio por notificada y solicitó se decretara el desistimiento del Recurso al ser extemporánea la publicación y consignación del Cartel de Emplazamiento, y por tanto solicitó se declarara Con Lugar el Recurso de Apelación y se Revocara la reposición decretada por el Tribunal de Instancia.

Siendo el Asunto tramitado inicialmente por las disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal de Instancia apertura el lapso de pruebas, en el cual puede evidenciarse que el Accionante del Recurso de Nulidad, invocó el merito favorable de Autos, en especial de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se fundamentaron para solicitar la reposición de la causa.

La parte Recurrente, igualmente se apoya en el mérito favorable de Autos y documentales consignadas, especialmente aquellas que demuestran que la Empresa se dio por notificada, actuó en el proceso y que a los Entes del Estado se les libraron los correspondientes Oficios los cuales fueron remitidos; así como las resultas del Cartel de Emplazamiento y las fechas de publicación y consignación.

DE LOS ESCRITOS DE CONLUSIONES A LA APELACIÓN

La representación Judicial del Ciudadano J.C.G. señaló que en fecha 26 de junio de dos mil uno (2001), consignó ante el extinto Juzgado De Primera Instancia Del Trabajo, Tránsito y Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, en el expediente Nro.21.278 de la nomenclatura de ese Tribunal, en cual que cursa el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo y A.C. incoado por ellos, en la cual solicitó la desestimación de la oposición y solicitudes realizadas en fecha 25 de junio de dos mil uno (2001) por los Representantes Judiciales de las empresas PERSONNEL SUPPORT, S.A. y BJ SERVICES DE VENEZUELA, C.A., en cuyos escritos se oponían a la pretensión de Nulidad de la P.A. incoada.

Solicita que se desestime la oposición y solicitudes realizadas por estas personas jurídicas, alegando la situación y condiciones en que se encontraba a la fecha el extinto Tribunal de Primera Instancia; que las personas que tenían interés directo en el Recurso de Nulidad son la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas y su Representado; sobre las garantías Constitucionales de acceso a la justicia y el amparo de los Órganos Jurisdiccionales; sobre el carácter de Orden Público del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada); la necesidad y urgencia de atención médica de su representado; y por último que la Sentencia de fecha 4 de abril de 2001 de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. era el fundamento necesario para que se acordara la reposición de la causa, solicitando por último que se declarara Sin Lugar el Recurso de Apelación y se ratificara el contenido del Auto recurrido.

El Apoderado Judicial de la Empresa BJ SERVICES DE VENEZUELA, C.A. señaló que fue aplicada en forma incorrecta por el Juez de Primera Instancia la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referida, realizando una breve síntesis del iter procesal y exponiendo que la reposición ordenada por el A quo resultaba inoficiosa al no perseguir ningún fin útil, ni proteger el derecho a la defensa de las partes, por cuanto éstas y en especial su representada se hicieron expresamente parte en el proceso, cumpliendo su finalidad el Cartel de Emplazamiento, concluyendo que la reposición decretada era indebida. Solicitando por último se declarara Con Lugar el Recurso de Apelación y se revocara la decisión de Reposición de la causa.

MOTIVA DE LA DECISIÓN DE ALZADA

Este Juzgado Superior luego de analizar las copias certificadas consignadas en Autos, observa lo siguiente:

En fecha 30 de abril de 2001 el extinto Juzgado De Primera Instancia Del Trabajo, Tránsito y Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, Admite el Recurso de Nulidad de P.A. Nro.146 de fecha 27 de noviembre de dos mil (2000), dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, incoado por el Ciudadano J.C.C.G., a través de sus Apoderadas Judiciales; y en esa misma fecha, libra el Cartel de Citación al Ente Administrativo del Trabajo, Oficia a la Procuraduría General de la República y la Fiscalía General de la República y solicita a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas la remisión de las actuaciones de la referida P.A., así como se infiere que ordenó la publicación del Cartel de Emplazamiento de los interesados, el cual consta que fue publicado y consignado en Autos.

Consta que la parte Accionante del Recurso de Nulidad solicitó la Citación de la empresa BJ SERVICE DE VENEZUELA, C.A., la cual se hace presente en el proceso y consigna escrito en fecha 25 de junio de 2001, mediante el cual solicita se declara Desistido dicho Recurso de Nulidad al no cumplir en forma tempestiva con la publicación y Cartel de Emplazamiento, y se declare Sin lugar el mismo. Así, en esa misma fecha, la otra persona Jurídica PERSONNEL SUPPORT, S.A., se hace presente en el juicio mediante escrito, realizando su solicitud en términos similares a la otra.

En fecha 27 de junio de 2001, la Representación Judicial del Ciudadano J.C. consigna escrito oponiéndose a lo solicitado por las dos empresas anteriores. Luego en fecha 28 de junio de 2001, consigna otro escrito en el cual adjunta la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de abril de 2001, y solicita la reposición de la causa al estado de que fueran librados nuevas Boletas de notificación y Carteles, a los Entes y personas jurídicas interesadas.

En fecha 2 de julio de 2001, el Tribunal de Instancia acuerda la Reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, decisión ésta objeto del Recurso de Apelación oído a un solo efecto.

De las actas procesales consta que la Fiscalía General de la República, la Procuraduría General de la República, la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, se libraron las Boletas y Oficios legales para su estadía en el proceso. Ahora bien, con respecto al emplazamiento de los interesados en los casos de Nulidades de Providencias Administrativas de efectos particulares, el Artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia regulaba el contenido del Auto de Admisión.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 438 de fecha 4 de abril de 2001, caso CVG, estableció la obligatoriedad de notificar personalmente a los intervinientes; caso muy similar a la Sentencia Nro. 127 de fecha 4 de febrero de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Inspectoría General de Tribunales”; sin embargo, debe resaltar este Juzgado Superior, que para la fecha de la interposición del Recurso de Apelación sub examine correspondía la primera, ya que la Decisión de la Sala Político Administrativa es de fecha posterior a los hechos.

Si bien podría considerarse que en dicho momento la obligación era practicar la citación personal de los titulares de derechos subjetivos e intereses legítimos en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, en el caso de Autos, librados los Oficios correspondientes a los Entes del Estado y el Cartel de Emplazamiento a los interesados que pudieran aparecer en el Acto o P.A. impugnada, en el caso que nos ocupa, se evidencia que dicho Cartel de Emplazamiento surtió sus efectos y consecuencias legales, y los interesados realizaron actuaciones judiciales.

La tutela Judicial efectiva como Garantía procesal de índole Constitucional, debe estar presente desde el mismo instante en el cual se accede al Órgano Jurisdiccional hasta la conclusión definitiva del proceso; por ello, una vez dentro del proceso, los derechos y garantías constitucionales tales como la del debido proceso, de celeridad, el derecho a la defensa, tienen que ser resguardados, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aplicando dichos principios al caso de Autos, en ningún momento se limitó el acceso a los Órganos de Justicia a las partes, incluso, éstas se hicieron presentes, por tanto, considera este Juzgador que erró el Sentenciador d Primera Instancia en ordenar la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, ya que en todo caso, si se hubiere omitido la notificación o citación de los interesados, podría subsanarla; sin embargo, dicho omisión – si consideramos que la notificación a través de la modalidad del cartel de emplazamiento no era suficiente, quedó expresamente subsanada con la presentación de los interesados a través de sus Representantes Judiciales, lo cual fue reconocido por la propia parte Accionante del Recurso de Nulidad de P.A. en sus escritos, y por ello, debe considerarse que la Reposición decretada por el A quo, no fue una reposición útil, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 26 y 257 Constitucionales.

Lo anteriormente señalado es consistente al principio de la Seguridad Jurídica, cuyo concepto ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro.3.180 de fecha 15 de diciembre de 2004, (caso Tecnoagrícola Los Pinos TECPICA, C.A., señalando lo siguiente:

Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.

Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

En este orden de ideas, el principio de orden público y del Derecho a la Defensa de las Partes, la Sala Constitucional en Sentencia Nro. 05 del 24 de enero de 2001, recaída en el caso: Supermercado Fátima, S.R.L., sostuvo lo siguiente:

...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

En relación a la noción de orden público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 877 del 05/05/2006, señalando:

El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.

Ahora bien, este Juzgado Superior del Trabajo acatando las disposiciones de la Carta Magna y en el desarrollo de sus Garantías Jurisdiccionales, observa que en la sustanciación del iter procesal de las presentes actuaciones, a los fines de salvaguardar el Derecho Constitucional a la Defensa de ambas partes, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales, y por cuanto no se constató de las Actas procesales consignadas en Autos, que las partes se encontraban en aquella oportunidad a derecho, considera este Juzgado Superior que la reposición de la causa fue indebida. En consecuencia, el Recurso de Apelación planteado en la presente causa, debe prosperar en derecho, y por tanto, se debe Revocar el Auto decisorio de fecha dos (2) de julio de dos mil uno (2001) dictado por el extinto Juzgado De Primera Instancia Del Trabajo, Tránsito y Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas; y visto que en la Actualidad los Tribunales del Trabajo sufrieron una transformación motivado a la promulgación el 13 de agosto de 2002 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo la competencia especial y la creación de nuevos Tribunales en la fase de Primera Instancia, establece que debe remitirse la causa al estado procesal que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que resulte competente por distribución fije la continuación del Recurso de Nulidad de P.A. incoado por el Ciudadano J.C.C.G.; garantizando el derecho a la defensa de las partes, la transparencia en el proceso y la seguridad jurídica, visto el tiempo transcurrido desde la interposición del Recurso a la fecha. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: declara CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la empresa BJ SERVICES DE VENEZUELA, C.A.; SEGUNDO: se REVOCA la decisión publicada en fecha dos (2) de julio de dos mil uno (2001) por el Juzgado De Primera Instancia Del Trabajo, Tránsito y Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas; TERCERO: REPONE LA CAUSA, al estado procesal que el que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que resulte competente por distribución fije la continuación del Recurso de Nulidad de P.A. incoado por el Ciudadano J.C.C.G.; garantizando el derecho a la defensa de las partes, la transparencia en el proceso y la seguridad jurídica, visto el tiempo transcurrido desde la interposición del Recurso a la fecha.

En virtud que la presente Sentencia no obra contra los intereses patrimoniales de la República, se ordenará la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio que le corresponda conocer por distribución en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dos (2) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

LA SECRETARIA

Abog. Y.B.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctria. Abog. Y.B.

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