Decisión nº 388 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 5 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoOposicion

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cinco de Diciembre del año dos mil seis.

196º y 147º

Vistos tanto el escrito de fecha veintiocho de Noviembre del año en curso, obrante al folio 394, suscrito por el abogado en ejercicio R.G.L.R.F., en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada SERVICIO DE ATENCIÓN AMBULATORIA CLINISALUD C.A., como el escrito de fecha veintiocho de Noviembre del presente año, obrante al folio 397 del presente expediente, suscrito por el abogado en ejercicio Á.T., en su carácter de Apoderado Judicial de la codemandada CLINISALUD, SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN DE SALUD C.A., mediante la cual solicitan se deje sin efecto la solicitud de la parte demandante, de librar mandato de ejecución sobre bienes propiedad de su representada, por cuanto la misma es una Institución que presta un servicio de interés público, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre las solicitudes planteadas, observa:

De la revisión exhaustiva del presente expediente, se observa que las referidas empresas, se encuentran registradas: 1)SERVICIO DE ATENCIÓN AMBULATORIA CLINISALUD C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de Abril del año 2005, bajo el Nº 44, Tomo A-9; y 2) CLINISALUD, SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN DE SALUD C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 28 de Julio del año 2004, bajo el Nº 73. Tomo 125-A-PRO, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 02 de Septiembre del año 2005, bajo el Nº 25, Tomo A-25, ambas empresas de carácter privado, de tipo Mercantil, vale decir, Compañía Anónima que se rigen por normas de derecho privado.

En tal sentido quien suscribe y vista la naturaleza de las empresas demandadas, acoge Jurisprudencia según lo preceptuado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, así en recopilación de RAMÍREZ & GARAY, en sentencia Nº 0080 del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Marzo de 2005, Caso: C.N. Paredes Vs. Escuela Básica M.d.T., C.A., con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., página Nº 675, el cual señala:

omissis… por cuanto al tratarse de una Institución educativa de carácter privado no debió ser notificado dicho funcionario por cuanto el juicio no versa sobre una causa en la cual el estado tenga interés patrimonial y tampoco la sentencia impugnada decreta alguna medida cautelar, o ejecutiva sobre bienes de la demandada, destinados a prestar un servicio público. … (resaltado de este Tribunal).

Así mismo, por ser una empresa de carácter privado que se rige por normas de derecho Mercantil, no puede gozar de los privilegios procesales del Fisco Nacional, es decir, tales prerrogativas no son extensivas a empresas privadas, aún cuando en las mismas tenga el Estado participación decisiva. Lo ha sostenido, la jurisprudencia patria ha sido clara y en cuanto a tal pronunciamiento ha puntualizado lo siguiente:

omissis… sólo procede cuando está en juego el interés patrimonial de la República.

Tal premisa podría ser enfocada en diversas formas: en primer término, como la apreciación casuística que debe formarse el funcionario judicial respecto de aspectos tales como la cuantía de la demanda, su impacto relativo respecto al patrimonio del Fisco Nacional y, tratándose de personas jurídicas distintas, respecto de las cuales no puede hablarse de “interés directo” en las resueltas del proceso, se haría necesario analizar el grado de filiación o de interés indirecto, el cual vendría dado por el impacto de la demanda en la vida futura de la empresa o entidad demandada, y el interés público en su supervivencia.

Sin embargo, es una carga que tiende a ser aceptada por los órganos judiciales, sólo en aquellos casos en los cuales resulta evidente el interés de la República como persona jurídica; por lo cual, salvo en los casos de procedimientos especiales, como por ejemplo, el previsto en la Ley de Carrera Administrativa, sólo se notifica al Procurador General de la República, cuando se le demanda directamente a la República siendo evidente el interés patrimonial directo en las resultas del proceso....

… Omissis… aquellos entes con personalidad jurídica propia (Institutos Autónomos, empresas del Estado, Fundaciones, etc), ejerzan la defensa de sus propios intereses, haciendo uso de su capacidad jurídica y patrimonial para la escogencia de su representación judicial.

La disposición bajo análisis ha sido estudiada en diversas oportunidades por este m.T., llegándose a establecer que, los privilegios procesales del Fisco Nacional, no son extensivos a otros entes públicos y menos a empresas… omissis...

(Omissis…)

En efecto, la atribución de la naturaleza empresarial a una organización que cumple f.d.E., la coloca en un régimen de derecho privado qué excluye privilegios, salvo los que expresamente le sean acordados.

(Omissis…)

La intervención de la Procuraduría General de la República en el juicio civil, que es distinta a la del Ministerio Público en el proceso civil, solo puede hacerse según las normas para la intervención de los terceros que trae el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 370 al 387.

(omissis…)

… omissis… de conformidad con la doctrina de este Tribunal, ratificada una vez más en la presente decisión, los privilegios procesales consagrados por la Ley a favor del Fisco Nacional, no son extensibles a este tipo de empresas en las cuales el Estado tiene participación decisiva …

(subrayado propio).

Este Tribunal acoge igualmente este criterio a la luz de los postulados del mencionado artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, así mismo el criterio reiterado de la sala, lo han adoptado los tribunales de Instancia entre los cuales un Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de mayo de 2000, en una sentencia en la que se indicó también el criterio ratificado up supra, al indicar que no es necesario notificar al Procurador General de la República en aquellos juicios contra empresas regidas por normas de derechos privados; sin bien pudiese suceder que la República tiene participación decisiva en una determinada empresa, no es el “Estado” mismo el obligado como sujeto pasivo del derecho concedido en la sentencia, es decir, demandado y por cuanto no se demanda a la “República Bolivariana de Venezuela” no es necesario cumplir con tal notificación.

En este mismo orden de ideas la sección cuarta, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, gaceta Nº 5.554 extraordinaria, de fecha 13 de Noviembre del 2001, refleja que la Procuraduría General de la República puede actuar en un juicio cuando la República no es parte. Así el artículo 93 de la misma Ley homónima establece:

“El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República (Resaltado propio).

A criterio de quien suscribe el presente fallo, la parte demandada de autos no demostró ni se evidencia de las actas procesales los derechos, bienes e intereses patrimoniales que la República Bolivariana de Venezuela que puedan ver vulnerados o lesionados, por el contrario, los intereses afectados con la decisión que resolvió el mérito del asunto son exclusivos de la parte demandada, es decir, solo sobre bienes de los deudores de autos, no siendo procedente de esta manera la notificación al Procurador General de la República cuyo pedimento se declara Improcedente de pleno derecho por no estar ajustada a los requerimientos legales de la Ley especial.

En relación al pronunciamiento por la parte demandada, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, considera este Tribunal, que al no haber demostrador durante el juicio la participación de la República y su afectación en un juicio entre particulares, que en nada afecta al “Estado” debe igualmente declarar Improcedente tal solicitud de Notificación del Procurador General de la República, a los fines de la suspensión del proceso tal como lo solicitó la parte demandada en la etapa de ejecución de sentencia, en virtud de que el caso bajo estudio y en base a los criterios jurisprudenciales antes transcritos no puede este Juzgado suspender la ejecución de una sentencia atentando con tal pronunciamiento al derecho particular de la parte demandante de autos, a quien con la sentencia se le garantizará el cumplimiento fiel y exacto de la sentencia que le reconoció la situación jurídica subjetiva a quien el fallo reconoció como titular del Derecho controvertido, sentencia esta emanada de fecha 11 de Agosto del 2006, la cual quedó definitivamente firme en fecha 17 de Octubre del 2006.

Observa además quien suscribe que la parte perdidosa de autos se conformó con dicho fallo al no apelar en la forma establecida en la norma procesal, no impugnando ni de esta ni de ninguna manera la decisión que le desfavoreció alcanzando la misma valor de cosa juzgada. Con tal proceder pretende la parte demandada de autos querer suspender en la etapa de ejecución de sentencia el fallo definitivamente firme antes indicado, por lo que este Juzgado le hace saber a la parte demandada que la solicitud hecha en fecha 28 de Noviembre del 2006, no puede suspender de ninguna manera la ejecución de lo ya juzgado por este despacho y atentar al Derecho de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se materializa cuando los Jueces en uso de sus atribuciones juzgan el mérito de la causa y tienen la facultad de ordenar la ejecución de lo juzgado, pues que sentido tendría para administración de justicia dictar un fallo que a la postre se haga inejecutable, tales derechos constitucionales no pueden ser vulnerados por solicitudes caprichosas de las partes.

El Código de Procedimiento Civil, establece y regula las formas de impedir o suspender la ejecución de un fallo, tal precepto es el artículo 532, que establece:

Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución

(subrayado propio).

Cuyo pedimento de solicitud de notificación del Procurador General de la República, no se adecua a los dos únicos casos que el legislador ha previsto y que se desprende de la norma adjetiva antes transcrita. Por cuanto, al ser igualmente improcedente suspender la ejecución del fallo de fecha 11 de Agosto del 2006, en virtud de haber quedado definitivamente firme, rechaza tal pedimento de la parte demandada y procede por auto separado inmediatamente a ordenar el mandamiento de ejecución del fallo antes aludido. Y así se decide.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. Y.F.M..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LUZMINY DE J.Q..

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