Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

En fecha 12 de febrero de 2004, se recibió proveniente del Tribunal Distribuidor, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado por el abogado L.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.360, en su carácter de apoderado especial del SERVICIO AUTONOMO IMPRENTA NACIONAL (GACETA OFICIAL), en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL.

En fecha 18 de febrero de 2004, se dejó constancia que no se realizaba la actuación correspondiente por falta de recaudos.

En fecha 26 de febrero de 2004, se dictó auto dándole entrada al presente recurso, solicitando a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, los Antecedentes Administrativos referentes al caso.

En fecha 18 de enero de 2005, se dictó sentencia mediante la cual se declinó la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 14 de julio de 2005, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado, al no aceptar la competencia declinada en fecha 18 de enero de 2005.

En fecha 18 de septiembre de 2006, se dictó auto dándole entrada al presente recurso, solicitando a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, los Antecedentes Administrativos referentes al caso.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación se realizó en fecha 18 de septiembre de 2006; asimismo el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención...

.

En relación con el artículo explanado ut supra, el Tribunal observa que desde la fecha de la última actuación cumplida hasta la fecha del presente auto, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin que se hubiera realizado actuación alguna que tienda a la prosecución del proceso, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

JUEZ PROVISORIO

E.M.M..

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En esta misma fecha, siendo las se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

Exp. 4314/EMM

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