Decisión nº PJ0032016000038 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 24 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlfredo José Calatrava Santana
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis

205º y 157º

ASUNTO: GP21-N-2016-000005

ACCIONANTE: SERVICIO AUTONOMO OFICINA COORDINADORA DE APOYO MARITIMO DE LA ARMADA (OCAMAR).

NULIDAD: De la P.A. N° 00171-07, de fecha 09-Julio-2007, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y J.J.M.D.E.C..

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

ASUNTO: GP21-N-2016-000005.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA .

Llega al conocimiento de este Juzgado por declinatoria del Juzgado superior en lo contencioso administrativo de la circunscripción judicial de la región centro norte, asunto signado con el Nº GP21-N-2016-000005; por distribución que se realizo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral (URDD), y recibido por ante este despacho en fecha 23-Febrero-2016; Así las cosas, el tribunal de seguida pasa analizar su competencia sobre el presente asunto, previa las consideraciones que siguen; a.-) En fecha 22-junio-2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo texto normativo se regula la competencia de los Juzgados para conocer…; b.-) De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende que el objeto de la acción interpuesta, se corresponde a un recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares contenido en P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C.; c.-) la Sala Constitucional atribuyo competencia para conocer de éstos casos a los Tribunales Laborales, tal como se evidencia de la sentencia Nº 955, de fecha 23-septiembre-2010, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, que estableció, cito; “… Esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República”; 1º) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se plantean en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral; 2º) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes identificadas corresponde en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en Segunda Instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…” . En virtud de lo anteriormente expuesto y como quiera que el acto recurrido emana de la Inspectoría del Trabajo de los municipios cuyos territorios corresponden a ésta jurisdicción contencioso administrativa laboral, atañe, en consecuencia, a este Juzgado el conocimiento del presente asunto; Resultando así COMPETENTE PARA CONOCER, SECUELAR Y DECIDIR EL MISMO conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se declara. Declarado competente el tribunal pasa analizar de manera exhaustiva las actuaciones que conforman el presente asunto; y de la revisión exhaustiva del expediente se observa que se trata de Recurso de Nulidad contra P.A. proferida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., de fecha 09-Julio-2007, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos interpuesto por los ciudadanos E.A., Wilser Linares y D.S.; al mismo tiempo se observa actuación efectuada en dicho expediente por el Juzgado superior en lo contencioso administrativo ( folio 183 ), donde se declara en fecha 05 de Octubre de 2011, la perención y extinguida la instancia en el presente asunto, y siendo que no fue notificada de esa decisión interlocutoria con fuerza definitiva la accionante, encontrándose suspendida la causa, quien Juzga garantizando el debido proceso, el derecho a la defensa, y la transparencia del proceso, ordena notificar a la parte accionante. Todo de conformidad con los artículos 2, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE. Líbrese notificación.

Dr. A.C.S..

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.

Abg. D.P.R..

SECRETARÍA.

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