Decisión nº 637 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, (16) de diciembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2010-000357

PARTE DEMANDANTE: J.G.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-14.206.930, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos G.M.R.H., G.E.R.H., G.R.R.H., G.A.R.C., T.M.H.D.R., M.A.R. CARRUYO, MORELLA COROMOTO R.H., V.R.P., M.G.R. CHOURIO E I.M.C.J. abogados en ejercicio, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nro.87.894, 115.141, 89.842, 5105, 5.810. 10.295, 73.058, 107.108, 131.901 y 21.342 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIO DE CARGA P.M., COMPAÑIA ANONIMA inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 09 de julio de 1993, bajo el no. 29, Tomo 2-A.

PARTE CO-DEMANDADA: P.J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-5.814.118, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: J.R.L.S., A.R.S.A. Y L.E.L.V. abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 37.628, 46.330 Y 134.898 respectivamente.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Se inicia este proceso en virtud de demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza laboral intentada ante esta Jurisdicción por el ciudadano, J.G.G.M. (inicialmente identificada), en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIO DE CARGA P.M., COMPAÑIA ANONIMA, y el ciudadano P.M. a titulo personal fundamentando su reclamación en los siguientes hechos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 01 de enero de 2003, comenzó a prestar servicios laborales en forma directa, dependiente y subordinada para la accionada, desempeñando el cargo de Operador de Grúa , consistiendo su trabajo, en cargar y descargar buques mercantes, y como tal, su trabajo consiste a su decir, en descargar y cargar buques mercantes, destrincar (soltar las diferentes mercancías que vienen de importación), y trincar , todo en un horario comprendido desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 m; y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes, y en las oportunidades que llegaban las embarcaciones para cargarlas o descargarlas laboraba en un horario corrido según su decir, de 3 ó 4 días continuos, en los que debían pernoctar inclusive dentro de la embarcación respectiva, pues esa era la orden impartida por la patronal.

- Que su último salario mensual fue la cantidad de Bs. 959,08, hasta el 20 de febrero de 2009, cuando por orden del ciudadano P.M. en su carácter de presidente y administrador de la accionada, procedió en forma unilateral a despedirlo, sin que mediara causa para ello

- Que la accionada se ha negado en todo momento a darle satisfacción a lo planteado; y que él (actor) por la naturaleza de la labor que realizaba, prestaba sus servicios durante un período de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular o ininterrumpida (artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo), pues tenía la obligación de cumplir una jornada laboral, lo cual implica una permanencia y disponibilidad total para la empresa demandada.

- Alega, que todo contrato o relación de trabajo que no haya sido expresamente convenida se considera celebrada por tiempo indeterminado, siendo esta la situación que se deriva del presente caso, pues el demandante en todo momento se encontraba en la sede de la empresa demandada, a la entera disposición del patrono, subordinado a las órdenes impartidas por la misma y recibía como contraprestación un salario constante y permanente, cuyas condiciones lo caracterizan como un trabajador permanente

- Que fue objeto de un despido injustificado

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M.C.A., y a titulo personal al ciudadano P.J.M.P.; a objeto de que le pague la cantidad de Bs. 22.477,34, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

  1. - ANTIGUEDAD: Reclama el actor la cantidad de bolívares 15.245,42.

  2. - INDEMNIZACION POR DESPIDO: Reclama el actor la cantidad de bolívares 4.795,50.

  3. - INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO; Reclama el actor la cantidad de bolívares 1.918,20.

  4. - INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES; Reclama el actor la cantidad de bolívares 1.107,59.

    Por lo que se le adeuda a su representado la cantidad de bolívares 29.404,65 por los conceptos antes discriminados Igualmente si su representado no fuera considerado como un trabajador a tiempo indeterminado, igualmente le corresponden conceptos derivados de la relación laboral en aplicación del acta convenio celebrada entre la empresa y el Sindicato dependientes de trabajadores de las Agencias navieras del Estado Zulia por la cantidad de 22.477,34, solicito igualmente se le aplique la corrección monetaria, como costas, y honorarios profesionales.

    ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

    - Como primer punto previo el ciudadano P.J.M.V. opone la falta de cualidad para comparecer en el presente proceso como demandado. Alega que no se puede demandar solidariamente a los accionistas mayoritarios de las empresas siempre que el actor demuestre o legue que la empresa funciona de hecho, está insolvente o los referidos accionistas transfieren los bienes de la empresa a sus cuentas o haberes personales, hechos éstos según su decir, no se dan o conjugan en el presente caso, ya que la demandada funciona y se mantiene operativa y el ciudadano P.M. no es el único accionista, no se han transferido recursos de la empresa al patrimonio del mencionado ciudadano, entre otros. Asimismo, señala que el actor nunca le prestó servicios o le ha prestado servicios de manera personal al ciudadano P.M., a titulo personal.

    - Como segundo punto previo solicita se declare la improcedencia de la presente acción, por cuanto el accionante no es un trabajador fijo y permanente, por lo que no genera prestaciones sociales, ni ningún otro concepto laboral, pues al finalizar su labor se le paga la misma y nada se le queda a deber en virtud de su no continuidad en la prestación de servicio.

    - Como tercer punto previo solicita de declare sin lugar la presente demanda incoada en contra de las codemandadas, alegando la PRESCRIPCION de los sucesivos periodos de tiempo de prestación de servicio de los años 2003, 2004, 2005 2006, 2007 y 2008 siendo que el mismo presto servicios para su representada en cortos periodos de tiempo en forma interrumpida o no continua específicamente en el año 2004, una sola oportunidad en el 2005 4 oportunidades , en el año 2006 en 08 oportunidades, en el año 2008 en 15 oportunidades en 15 oportunidades en el año 2007 en 05 oportunidades en el 2009 01 sola oportunidad, siempre en forma ocasional por cuanto el actor es y fue un trabajador ocasional o eventual que laboró para varias empresas que ejecutan en el Puerto de Maracaibo la función de carga y descarga de mercancías en los buques, según sea el caso.

    - Admite que el actor le prestó servicios eventualmente u ocasionales en algunos días de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y un solo día en el 2009 y, específicamente de la siguiente manera: En el año 2004, una sola oportunidad; en el año 2005 en 08 oportunidades en el año 2007 05 oportunidades 2008 en 15 oportunidades y en el año 2009 en 01 sola oportunidad.

    - Admite que el actor se desempeñó en el cargo de Operador de Grúa, en las instalaciones del Puerto de Maracaibo y que en ejercicio de ese cargo se encargaba de cargar y descargar buques mercantes.

    -Niega que el actor haya ingresado el día 01-01-2003, pues lo cierto es que el actor prestó servicios de desembarco o embarco de mercancía para ella en el año 2004 en 58 oportunidades, en el año 199 en 76 oportunidades, en el año 2000 en 01 oportunidad, en el año 2005 en 04 oportunidades, en el año 2006 en 08 oportunidades, en el año 2003 en 21 oportunidades, en el año 2004 en setenta oportunidades, en el año 2007 en 05 oportunidades, en el año 2008 en 15 oportunidades, en el año 2007 126 oportunidades, en el año 2009 en 01 oportunidad, siempre en forma ocasional o eventual.

    - Niega que el actor cumpliera con un horario de 08:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes, y en las oportunidades en que llegaban las embarcaciones para cargarlas o descargarlas laboraba en un horario corrido de tres a cuatro días continuos, en los que debían pernoctar inclusive dentro de la embarcación; pues lo cierto es que el actor no laboraba todos los días, sino que cuando ella era contratada, procedía a verificar si el embarco o desembarco se realizaría por una o por dos compuertas, lo que determinaba la cantidad de obreros a emplear y de esta manera solicitaba al Sindicato Naviero la cantidad respectiva de obreros, quien los designaba a través de un escalafón o lista de turnos, prestando servicios los obreros en el desembarco o embarco y cancelándosele tanto el salario como las alícuotas correspondientes ala antigüedad, vacaciones, utilidades, entre otros hecho este permitido por el acta convenio avalada y ratificada en fecha 26 de mayo de 2007 por el Sindicato Naviero de Maracaibo, Estado Zulia y su representada ante el Ministerio del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, Sindicato y Empresa quien representa a los trabajadores en el Puerto de Maracaibo.

    - Niega que el actor haya pernoctado dentro las embarcaciones, ya que no es permitido por el Puerto de Maracaibo.

    - Niega que el actor haya devengado como último salario mensual la cantidad de Bs. 959,058, pues lo cierto es que el actor devengaba su salario y alícuotas correspondientes a la antigüedad, vacaciones, utilidades, entre otros, por cada día trabajado.

    - Niega que el actor haya sido despedido y en consecuencia haya terminado de prestarle servicio el día 20 de febrero de 2009, pues lo cierto es que laboró de manera eventual u ocasional, y se le cancelaron sus prestaciones sociales en cada uno de los días en que le prestó servicios a ella hasta el 27 de marzo de 2009 , hecho éste permitido por el Acta Convenio firmada entre ella con el Sindicato Naviero, según Acta Convenio levantada en la Inspectoría del Trabajo, en fecha 15-09-1998; Acta Convenio avalada y ratificada dicha fecha el 16-05-2007, por el Sindicato Naviero de Maracaibo, Estado Zulia y ella ante el Ministerio del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, Sindicato o Empresa ésta que es quien representa a los trabajadores en el Puerto de Maracaibo.

    - Niega que ella le haya atribuido al actor de manera unilateral la condición de empleado ocasional o eventual; asimismo, niega que haya omitido la entrega de recibos de pago al actor, que estuviera en todo momento en la sede de la demandada a la entera disposición de la misma.

    -Niega rechaza y contradice que se le adeude al actor los siguientes conceptos laborales:

  5. - ANTIGUEDAD: Niega rechaza y contradice que se le adeude al actor cantidad alguna por este concepto

  6. - INDEMNIZACION POR DESPIDO: Niega rechaza y contradice que se le adeude al actor la cantidad de bolívares 4.795,50

  7. - INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO; Niega rechaza y contradice que se le adeude al actor la cantidad de bolívares 1.918,20.

  8. - INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES; Niega rechaza y contradice que se le adeude al actor la cantidad de bolívares 1.107,59.

    Por lo que Niega rechaza y contradice que se le adeude al actor la cantidad de bolívares 29.404,65 por los conceptos antes discriminados Igualmente si su representado no sea considerado como un trabajador a tiempo indeterminado, que igualmente le correspondan conceptos derivados de la relación laboral en aplicación del acta convenio celebrada entre la empresa ECOASOCIADOS CA. Y el Sindicato dependientes de trabajadores de las Agencias navieras del Estado Zulia por la cantidad de 22.477,34, niega igualmente se le aplique la corrección monetaria, como costas, y honorarios profesionales.

    DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales los codemandados fundamentan su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte actora en su libelo y las defensas opuestas por las partes codemandadas en su contestación, están dirigidos a determinar la falta de cualidad del ciudadano P.M., si el actor era o no un trabajador ocasional o eventual, el salario devengado, el motivo de terminación de la relación laboral, para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar; por lo que las pruebas en el presente procedimiento por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

    Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

    “…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

    …Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

    (…).

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

    Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar al codemandado P.M. la procedencia de la falta de cualidad alegada, que el actor es un trabajador ocasional o eventual y que por tal motivo cada vez que laboraba se le cancelaba lo correspondiente por salario, horas extras, vacaciones, utilidades, antigüedad, entre otros y que no fue despedido, ya que trabajaba de manera eventual u ocasional. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    MÉRITO FAVORABLE

    En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración. Así se decide.-

    DOCUMENTALES :

    Constantes de 28 folios marcados con la letra de la “A.1 a la A 28” recibos de pagos efectuados por la empresa demandada al ciudadano J.G.. Al efecto, la parte contra quien se opusieron los impugnó por cuanto fueron presentados en copia simple y los cursantes del folio 61 al 77 no emanan de la empresa, razón por la cual se desechan del proceso. Así se decide.-

    Constante de 01 folio útil, originales de carné emitidos por el Servicio Autónomo de Puerto de Maracaibo (SAPMEZ) marcados con la letra “B”. Al efecto, la parte contra quien se opusieron los reconoció, y siendo que de los mismos se extrae la existencia de una vinculación de tipo laboral entre el demandante y la sociedad mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., goza de valor probatorio de parte de quien sentencia.

    Consigno constante de 12 folios útiles signados con la letra “C” Acta Convenio celebrada entre la empresa Servicio de Carga y Descarga P.M.C.. Y el Sindicato Independiente de Trabajadores de la Agencia Naviera del Estado Zulia. Siendo que la parte contra quien se opuso no ejerció medio de ataque alguno contra la misma, esta le merece fe de prueba a esta jurisdicente evidenciándose el convenio suscrito entre la empresa demandada y el sindicato correspondiente.

    EXHIBICION:

    Solicitó la exhibición de los recibos de pago efectuados durante la vigencia de la relación laboral desde su inicio en la Sociedad Mercantil Servicios de Carga y Descarga FTC, CA. de fecha 01 de enero de 2003, hasta su culminación en Servicio de Carga y Descarga P.M. en fecha 20 de febrero de 2009. Al efecto, verifica esta sentenciadora que dichas documentales fueron promovidas como documentales por la parte demandada, por lo que resulta inoficiosa su exhibición. Así se decide.-

    Solicitó la exhibición de las Actas constitutivas estatutarias y actas de asamblea de las Sociedades Mercantiles SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., CA. Y SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA FTC, CA. Al respecto, observa esta jurisdicente que la parte promovente no cubrió los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, razón por la cual se desecha del proceso este medio de prueba. Así se decide.-

    Solicitó la exhibición de los carné efectuada por la demandada a la Autoridad Portuaria Regional del SAPMEZ. Al efecto, siendo que la documental consignada por la parte promovente, en cumplimiento de los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, fueron reconocidos por la parte demandada, resulta inoficiosa su exhibición. Así se decide.-

    INFORMES:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la DEPARTAMENTO DE PROTECCIÓN INTEGRAL DEL PUERTO DE MARACAIBO, en el sentido que informara sobre los representantes de las Sociedades mercantiles Servicio de Carga y Descarga P.M., CA. y de la Sociedad Mercantil Servicio de Carga y Descarga FTC, CA., así como del personal autorizado por dichas empresas para laborar en dicho puerto desde el 01 de enero de 2003 hasta febrero de 2009. Al efecto, en fecha 16 de junio de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-1789, sin embargo no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

    TESTIMONIALES

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: A.B., D.A., O.D., J.L., J.N. y A.G.; venezolanos, mayores de edad identificados en las actas procesales. No obstante, siendo al oportunidad procesal fijada para la evacuación de los mismos, únicamente fueron presentados los ciudadanos J.L. y A.B., quienes respondieron a la preguntas efectuadas tanto por el tribunal como por las partes en los siguientes términos:

    A.B.: Manifestó conocer al actor porque trabajaron juntos en carga y descarga P.M.; que desde diciembre de 2007 a marzo de 2010 están allí; que el actor era siempre estibador; que el Sr. P.M. le dijo que no iba a trabajar más ahí; que entraban a las 07:00 a.m. y salían a las 6:00 p.m. corrido; que a veces le pagaban con cheque y a veces en efectivo casi siempre los viernes; que él (testigo) es Secretario General del Sindicato Naviero, que ECOASOCIADOS, SERVIBUQUES entre otros, también hacen esas labores (carga y descarga de buques); pero que él (testigo) laboró sólo en ECOASOCIADOS y el actor también; que él (testigo) firmó un acta convenio con P.M.; que no les pagan como eventuales; que representan a todos los trabajadores; que cuando les dieron a firmar eso, nadie los representó, fueron solos; que él (testigo) solo firmó acta convenio con SERVIBUQUE; que llegan a las 07:00 a.m. al Puerto, con sus carnés de la empresa y pasan a las instalaciones; que si no hay barco se van y luego regresan a otra hora; que los del Sindicato dicen quienes son los que van a hacer las labores cuando hay buques porque tiene un escalafón; que les cancelan por hora, que a veces 48 o 50 horas, que las primeras 8 se las cancelan normal y las que siguen al 50%, después de las 11:00 p.m. al 100% días normales y sábados después de las 5:00 p.m. hasta las 12:00 m del domingo al 200%, que dichos porcentajes salen de un tabulador que hicieron, que les pagan 41% de prestaciones sociales, que del 2007 trabajaban con P.M., que no podían trabajar con otros, que solo quedan haciendo esa laboras ECOASOCIADOS y P.M., que la accionada solo trabaja con el sindicato.

    J.L. manifestó conocer al actor, porque tenían una relación laboral juntos; que él (testigo) trabajó para la codemandada SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., desde diciembre de 2007 hasta marzo de 2010; que el actor llegó ese día y por orden de P.M. llegó la orden de no laborar; que el horario era de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.; que no trabajaban sábado y domingo si no llegan buques; que a veces le cancelaban en efectivo y otras en cheque; que él (testigo) es Directivo del Sindicato Marino desde 2005; que ellos tuvieron una relación con ECOASOCIADOS, pero los liquidaron y luego empezaron con P.M.; que el actor también laboró para ECOASOCIADOS; que ese trabajo también lo hacían con P.M.; que él (testigo) es el jefe de reclamos; que él (testigo) estaba en el buque y se supo que el actor no iba a trabajar más; que les cancelan los viernes; que les cancelan prestaciones sociales, utilidades por los días trabajados.

    Estas testimoniales conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no pueden ser de valor probatorio para este Tribunal, pues si bien en virtud de estar contestes entre sí respecto a los particulares que le fueron formulados y no incurrir en contradicciones al ser repreguntados, los mismos no arrojaron al proceso elementos de convicción orientados a determinar con exactitud la fecha de inicio o terminación de la relación de trabajo, lo cual para el aso bajo estudio los convierte en testigos no fidedignos.

    A tenor de lo antes expuesto, considera necesario quien sentencia aclarar que“ la prueba por testimonio es una declaración procedente de un tercero, que recae sobre datos que no eran procesales para el declarante al momento de su observación y que se admiten como todas las pruebas, con la finalidad de influenciar la convicción del Juzgador; caracterizándose primeramente por provenir de un tercero ajeno al proceso, por recaer sobre datos que no eran procesales para el momento de su observación, para la persona que depone sobre los mismos, y por último, debe tener significación probatoria, vale decir, que sus relatos o deposiciones tienen que tener por objeto convencer al Juzgador sobre la ocurrencia o existencia de determinados hechos pasados que en el presente proceso son discutidos o controvertidos.

    En consecuencia y dadas las consideraciones que anteceden, quedan desechadas del proceso las testimoniales ofrecidas por los ciudadanos J.L. y A.B.. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    DOCUMENTALES:

    Constantes de recibos de pago, años del 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, correlativos desde el día 22 de diciembre de 2004 hasta el 27 de marzo de 2009 constante de 68 folios útiles. Al efecto, al parte contra quien se opusieron los reconoció y siendo que de los mismos se evidencia, cursante al folio 123, que la patronal igualmente cancelaba el salario de actor mediante la Sociedad Mercantil F.T.C, C.A., gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

    Consigno copia Simple de la hoja del Asegurado Actor, Forma 14-02 que otorga el Seguro Social Obligatorio donde se evidencia quien es el patrono. Al efecto, la parte contra quien se opuso, la impugnó por estar presentada en copia simple, en consecuencia, se desecha del proceso. Así se decide.-

    TESTIMONIALES

    Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: J.P., C.A., R.D., A.V., S.C. y A.B.; identificados en las actas procesales. No obstante, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de los mismos, se dejó constancia que la parte promovente no presentó dichos testigos, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

    INFORMES:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la SALA DE CONTRATOS, CONFLICTOS Y CONCILIACIÓN DEL MINISTERIO DEL TRABAJO DE MARACAIBO, a los fines de que informara a este Tribunal si en ese despacho reposa en los archivos de dicha Sala, las Actas Convenios firmadas entre el Sindicato Independientes de Trabajadores de las Agencias Navieras de Maracaibo del Estado Zulia Y la Sociedad Mercantil de Carga y Descarga P.M., Compañía Anonima.firmadas en fecha 15 de septiembre de 1998 y ratificada en fecha 16 de mayo de 2007 de ser cierta remita copia certificada de las mencionadas actas Convenio, acompaño copia simple de las referidas. Al efecto, en fecha 16 de junio de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-1790, sin embargo no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

    Solicitó que se oficiase a la CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en el sentido que informaran sobre el Nombre completo de la Sociedad Mercantil o Empresa a la que corresponde el Numero Patronal Z18218993 y la Lista de trabajadores inscritos por orden y cuenta de la empresa con el numero patronal Z18218993. Al efecto, en fecha 16 de junio de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-1791, sin embargo no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

    EXHIBICION:

    Hoja del Asegurado Actor, Forma 14-02 que otorga el Seguro Social Obligatorio donde se evidencia quien es el patrono de la cual consigno copia simple. Al efecto, la parte demandante manifestó su imposibilidad para exhibir dicha documental, por cuanto la misma se encuentra es en poder de la demandada, razón por la cual no se desecha la del proceso. Así se decide.-

    PUNTO PREVIO

    Como primer punto el ciudadano P.J.M.V. opone la falta de cualidad para comparecer en el presente proceso como demandado. Alega que se puede demandar solidariamente a los accionistas mayoritarios de las empresas siempre que el actor demuestre o alegue que la empresa funciona de hecho, está insolvente o los referidos accionistas transfieren los bienes de la empresa a sus cuentas o haberes personales, hechos éstos según su decir, no se dan o conjugan en el presente caso, ya que la demandada funciona y se mantiene operativa y el ciudadano P.M. no es el único accionista, no se han transferido recursos de la empresa al patrimonio del mencionado ciudadano, entre otros. Asimismo, señala que el actor nunca le prestó servicios o le ha prestado servicios de manera personal al ciudadano P.M., a titulo personal.

    Al respecto, considera esta Juzgadora, imprescindible dejar sentado, antes de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre el referido punto previo, que en la presente causa la parte accionante no demandada de ”forma solidaria” al ciudadano P.M., sino que lo hace de forma principal y a titulo personal, es decir, en su propio nombre y en su condición de presidente y Administrador de la Sociedad Mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., tal y como se desprende del escrito libelar en el cual establece: “…Ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago en nombre de mi representado, a la sociedad mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A. y personalmente al ciudadano P.J.M.V., quien es venezolano, mayor de edad… en su propio nombre y en su condición de presidente y Administrador de la misma, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, derivados de la relación laboral que existió entre ambos…” (Negrilla del Tribunal)

    De manera que, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre la FALTA DE CUALIDAD alegada por el ciudadano P.J.M.V.; toda vez, que de la lectura de sus alegatos se verificó, que este negó que el actor le prestó servicios o le haya prestado servicios a titulo personal; en los siguientes términos:

    Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por Parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de Parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).

    Por su parte Chiovenda define a Parte como “el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda.

    Ahora bien, en cuanto a lo que debe entenderse por legitimación de las Partes, puede señalarse como la cualidad necesaria de las partes para actuar en el proceso, todo lo cual, deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como Partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal.

    La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) debe tenerla el demandante, el demandando y los terceros que intervengan en el proceso.

    En este sentido, la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva. La cualidad activa, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la Ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito. Y la cualidad pasiva, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la Ley da la acción.

    La legitimación pasiva en principio la tiene cualquier persona que haya sido demandada, por esa sola razón, cualidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y para defenderse en él, lo cual no constituye manifestación de su legitimación pasiva como concepto equivalente, en la parte demandada, sino reflejo de sus capacidades para ser Parte y de actuación procesal y de su condición de parte demandada, en la que la ha colocado el actor.

    En ese sentido legitimados pasivos principalmente lo están él o los obligados frente al derecho que se hace valer mediante la pretensión procesal interpuesta; al o los titulares de un derecho, relación jurídica, estado jurídico o negocio jurídico a los que se refieran peticiones de tutela.

    Conforme a lo anterior, al estar frente a un proceso laboral, mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de una relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no sólo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone: “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”, sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración.

    De manera, que nuestro sistema laboral, contempla como legitimados en los procesos laborales, por una parte la persona del trabajador y por la otra la persona del patrono. No obstante, que en ciertos casos pueda presentarse una persona distinta del trabajador para reclamar acreencias de carácter laboral, como sería el caso de sus herederos, pero siempre dichas reclamaciones proveniente de derechos y obligaciones de la persona del trabajador; y por el lado del patrono, puedan plantearse casos como la sustitución patronal, la figura del intermediario, casos éstos que la propia Ley Sustantiva resuelve, pues en tales casos deviene una obligación legal.

    Así las cosas, de acuerdo a lo todo lo antes expuesto, observa esta Sentenciadora que en el presente caso quedó demostrado de los recibos de pago, del acta convenio, de las testimoniales rendidas e incluso del propio dicho del actor; que éste prestó sus servicios para la Sociedad Mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., y no de forma personal para el ciudadano P.J.M.V.; por consiguiente, se concluye que el actor no laboró a titulo personal para el ciudadano P.J.M.V., y por lo tanto, la persona del actor no fue su trabajador y el mencionado ciudadano no es un patrono; en consecuencia, se declara con lugar la falta de cualidad opuesta por el codemandado P.J.M.V.. Así se decide.

    Como segundo punto previo solicita se declare la improcedencia de la presente acción, por cuanto el accionante no es un trabajador fijo y permanente, por lo que no genera prestaciones sociales, ni ningún otro concepto laboral, pues al finalizar su labor se le paga la misma y nada se le queda a deber en virtud de su no continuidad en la prestación de servicio; y como tercer punto previo solicita de declare sin lugar la presente demanda incoada en contra de las codemandadas, por cuanto el actor es y fue un trabajador ocasional o eventual que laboró para varias empresas que ejecutan en el Puerto de Maracaibo la función de carga y descarga de mercancías en los buques, según sea el caso.

    Al respecto, es importante resaltar que dichos puntos previos constituyen simplemente alegatos de defensas de la accionada, a los fines que sea declarada por el Tribunal sin lugar la presente demandada; lo cual regularmente es solicitado al final del escrito de contestación de la demanda, por lo tanto, quien aquí decide, emitirá su correspondiente pronunciamiento al fondo del asunto, pasando de seguidas a resolver el punto principal controvertido. Así se declara.

    CONSIDERACIONES AL FONDO

    Una vez analizado el material probatorio aportado por las partes y como quiera que esta sentenciadora se encuentra consiente de los argumentos de hecho y de derecho explanados por las partes, tenemos que el conflicto a dirimir se concentra en determinar la naturaleza jurídica y los elementos constitutivos de la relación laboral que existió entre las partes, en el entendido que; del escrito de contestación a la demanda, la parte demandada reconoce el vínculo laboral pero niega la existencia de algún pasivo a favor del actor.

    Lo anterior deviene, de lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación cuando manifiesta que el ciudadano actor de manera alguna puede considerarse como un trabajador permanente, sino por el contrario, las circunstancias en las cuales se desenvolvió la relación de trabajo, responden a que el demandante, fue un trabajador que prestó sus servicios de manera eventual u ocasional, por lo que su relación se trabajo estuvo regida por lo contenido en el Acta Convenio Suscrita por la empresa y el Sindicato Independiente de Trabajadores de las Agencias Navieras del Estado Zulia y no por la Ley Orgánica del Trabajo

    En este estado, La controversia en el presente juicio se circunscribe en determinar si las actividades desempeñadas por el ciudadano: J.G., para la empresa demandada como operador de grúa, fueron de forma ocasional o de forma continua o permanente, por cuanto la parte demandante alegó en su libelo de demanda que fue despedido injustificadamente y que goza de los beneficios previstos en los artículos 108,174, 125 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por su parte la demandada alegó en su contestación a la demanda que entre el actor y la empresa P.M., C.A., no existió una relación de trabajo ordinaria, continua y por ende protegida por la estabilidad laboral, por cuanto el mencionado ciudadano prestó servicios ocasionales para sus representadas en calidad de operador de grúa, no siendo continua la naturaleza de dicha prestación de servicio, sino eventual. En este sentido, quedó admitido que el actor prestó un servicio para la empresa, sin embargo, dicha prestación de servicio tenía lugar cuando así se requiriera y en virtud de las situaciones imprevistas tales como la ausencia de personal, llegada de buques, exceso de trabajo, etc.

    En ese sentido, y delimitada como se encuentra la controversia, considera necesario esta sentenciadora, recapitular lo explanado ut supra, al establecer las cargas probatorias en la caso sub judice. Al efecto, es pertinente traer a colación el criterio sentado por nuestro m.T.d.J., en sentencia de 15 de marzo del año 2000, en el caso E.J.Z. contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, donde señaló lo siguiente:

    “De este modo, se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestran los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración disfrute de vacaciones, retiros, despidos, intereses sobre prestaciones sociales, entre otros, por lo que en consecuencia, se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación; “deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza”.

    Dentro de este análisis jurisprudencial, en concordancia con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos que si bien ha quedado admitida por la demandada la existencia de la relación de trabajo, igualmente queda de esta, traer al proceso los elementos de convicción tendentes a demostrar las características propias de dicho vinculo laboral, es decir; sobre la demandada recaerá la carga de probar los hechos esgrimidos en el escrito de contestación orientados de subvertir las pretensiones del actor. Quede así entendido.-

    Por otra parte, y ya, en materia de fondo, El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del Dr. M.O., páginas 753 y 754, define a los trabajadores eventuales u ocasionales de la siguiente manera:

    Trabajador eventual. El que realiza un trabajo eventual (V.).

    Trabajador Ocasional o accidental. El que trabaja durante tiempo breve, aun indeterminado y a consecuencia de las prestaciones impuestas momentáneas exigencias; como reparar los daños de un temporal.

    No debe confundirse con el trabajo eventual o provisional, de duración limitada también; pero debido a una obra o tarea –como una ampliación- forzosamente limitada en su curso.

    En efecto, la Ley Orgánica del Trabajo contempla diversas tipologías o modos de prestación del servicio, que implican diversas calificaciones al contrato de trabajo y diversas calificaciones de trabajadores, entre los cuales contamos:

    Artículo 115 Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.

    No hay duda que la categoría de trabajadores eventuales u ocasionales han recibido poco tratamiento por parte de la doctrina y la jurisprudencia, de allí que será significativo escudriñar en la labor cumplida por el trabajador y la relación que existe entre ésta y la del negocio que explota el empleador.

    Lo anterior, incide directamente en el tratamiento que se realice a tales trabajadores, ya que, la calificación de un trabajador como eventual u ocasional o temporero lo excluye automáticamente de la posibilidad de solicitar la calificación despido, obtener el reenganche con el pago de los salario dejados de percibir durante un procedimiento de calificación de despido, o las indemnizaciones que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Efectuadas las consideraciones anteriores, en contraposición a lo efectivamente vislumbrado en el desarrollo del proceso con el material probatorio aportado por las partes, analizado bajo el Principio de Comunidad de la Prueba, encuentra esta jurisdicente que efectivamente la parte demandada no logró demostrar que el ciudadano actor prestó sus servicios de manera eventual u ocasional, principalmente cuando de los recibos de pago presentado por la demandada, los cuales al ser reconocidos por la parte demandante y resultar conducente la resolución del conflicto en el caso de marras, merecieron plena fe de esta sentenciadora, se evidencia una continuidad en el pago efectuado al trabajador, es decir, de un simple estudio de dichas documentales, claramente se evidencia que no existió suspensión alguna de la relación laboral, por lo que mal puede la demandada, excluir al demandante del pago de los conceptos relativos a sus prestaciones sociales, dentro del marco de la estabilidad laboral que lo ampara.- Así se decide.-

    Una vez discernida, la condición en la cual el demandante prestó sus servicios para la accionada y que por ende el régimen aplicable atiende a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, es necesario destacar, que en relación a la fecha de inicio de la relación laboral, como hecho controvertido en el caso bajo estudio, tenemos que la parte demandante manifiesta prestación de servicio de los años 2003, 2004, 2005 2006, 2007 y 2008, siendo que el mismo presto servicios para su representada en cortos periodos de tiempo en forma interrumpida o no continua específicamente en el año 2004, una sola oportunidad en el 2005, 4 oportunidades en el año 2006, en 08 oportunidades en el año 2008, en 15 oportunidades en el año 2007 y 01 sola oportunidad en el año 2009, siempre en forma ocasional. Ahora bien, de un análisis minucioso de las probanzas rielantes en actas, encuentra esta operado de justicia que la parte demandada, como titular de la carga probatoria en lo relativo al punto bajo estudio, específicamente del recibo de pago que riela la folio (123) de las actas procesales, el cual fue consignado por la parte demandada y reconocido por el actor fue valorado por quien sentencia, que la empresa demandada, a los fines de subvertir su obligación frente al trabajados, cancelaba mediante la figura de otras sociedades mercantiles, cuando el servicio era prestado única y exclusivamente para SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A. aunado a que de la documental que de la documental que riela al folio 175, se evidencia que el carné otorgado al trabajador, tenía una fecha de vencimiento hasta el mes de agosto de 2010, situación esta que resulta cuestionante para quien sentencia, en tanto; como puede la demandada tener en sus archivos un recibo de pago correspondiente a otra empresa que supuestamente debería mantener una administración independiente y mas aún, si el ciudadano actor era un trabajador ocasional, como otorgarle un carné que lo identificaría como trabajador de la empresa hasta el mes de agosto de 2010. En consecuencia, considera esta operadora de justicia en aplicación del principio In Dubio Pro Operario, que la relación de trabajo tuvo su inicio en el mes de enero de 2003, y se mantuvo vigente en forma continua y permanente hasta el 20 de febrero de 2009. Así se decide.-

    En este estado, resulta oportuno a.e.p.r. a la defensa perentoria al fondo de Prescripción de la Acción opuesto por la parte demandadaza.

    Al respecto, el artículo 6 de la Ley Orgánica Del Trabajo establece: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    Ahora bien, sabemos que la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se logre la notificación antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice ante la oficina de Registro correspondiente la copia certificada mecanografiada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso, sin embargo en materia laboral se ha otorgado un lapso de gracia equivalente a dos meses para lograr la notificación del demandado; quiere decir esto, que las acciones laborales no prescribirán sino hasta después de dos (02) meses mas al término de un año de que otorga la Ley, esto no quiere decir que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día del año fijado por la Ley , quedándole dos (02) meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la debida citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.

    En el caso de autos, se observa según lo demostrado y lo establecido ut supra, que la relación laboral culminó el día veinte (20) de febrero de 2009, según lo cual su acción debía prescribir el día veinte (20) de febrero de 2010; en ese sentido, se observa de autos, según recibo emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial laboral cursante al folio (31), que la presente acción fue interpuesta en fecha 18 de febrero de 2010, por lo que no existe extemporaneidad alguna y por ende resulta a todas luces improcedente la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, con fundamento en lo contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica el Trabajo. Así se decide.-

    Así las cosas, se concluye que la parte demandada no demostró que el trabajador J.G., sea un trabajador eventual u ocasional, de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual esta Juzgadora considera procedente el reclamo de Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el accionante contra la empresa demandada SERVICIOS DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., y en base a las consideraciones anteriores, se pasa a determinar si las cantidades demandadas se corresponden con el tiempo de servicio que laboró el accionante, Así se decide.

    - Trabajador Demandante: J.G.G.M.

    - Fecha de Ingreso: 1 de enero de 2003

    - Fecha de Egreso: 20 de febrero de 2009

    - Motivo de la Terminación de la Relación Laboral: Despido Injustificado

    - Tiempo de Servicios: 6 años, 1 mes y 19 días.

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    Procediendo quien sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, observa de autos que los salarios indicados por el actor en el escrito libelar en contraposición a los recibos de pago consignados por la parte demandada, efectivamente se corresponden, por lo que se encuentran determinados los salarios devengados por el demandante desde el inicio de la relación laboral, hasta su fenecimiento. En ese sentido, determinados como están los salarios devengados por el actor mes a mes, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base al limite inferior establecido en el artículo 174 ejusdem y a 7 días de Bono Vacacional bajo los parámetros establecidos en el artículo 223 ejusdem, se determinara el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, tomando como base para dicho resultando por aplicación del referido artículo lo siguiente:

    Periodo Salario Mensual Salario Diario Alicuota de Bono Vac. Alícuota de Utilidades Salario Integral días Acumulado Total

    01/01/2003 al 31/12/2003 Bs 204,33 Bs 6,81 Bs 0,13 Bs 0,28 Bs 7,23 45 Bs 325,23 Bs 325,23

    01/01/2004 al 31/12/2004 Bs 284,16 Bs 9,47 Bs 0,21 Bs 0,39 Bs 10,08 60 Bs 604,63 Bs 929,85

    01/01/2005 al 31/12/2005 Bs 370,12 Bs 12,34 Bs 0,31 Bs 0,51 Bs 13,16 62 Bs 815,91 Bs 1.745,76

    01/01/2006 al 31/12/2006 Bs 467,26 Bs 15,58 Bs 0,43 Bs 0,65 Bs 16,66 64 Bs 1.066,05 Bs 2.811,81

    01/01/2007 al 31/12/2007 Bs 572,10 Bs 19,07 Bs 0,58 Bs 0,79 Bs 20,45 66 Bs 1.349,52 Bs 4.161,33

    01/01/2008 al 31/12/2008 Bs 722,38 Bs 24,08 Bs 0,80 Bs 1,00 Bs 25,89 68 Bs 1.760,20 Bs 5.921,53

    01/01/2009 al 20/02/2009 Bs 133,20 Bs 4,44 Bs 0,16 Bs 0,19 Bs 4,79 10 Bs 47,85 Bs 5.969,38

    TOTAL Bs 5.969,38

    Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante por concepto de Antigüedad y Antigüedad Adicional de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.969,38). Así se decide.-

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

    Correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, no logrando rebatir lo alegado por el demandante con material probatorio aportado, por lo que considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 150 días a razón de Bs. 25.89, lo que arroja un total adeudado de TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.883,50). AsÍ se decide.-

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

    Bajo las consideraciones que anteceden, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días a razón de Bs 25.89, lo que arroja un total adeudado de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.553,40). Así se decide.-

    VACACIONES VENCIDAS:

    En relación a este concepto manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que le son adeudadas todas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada. En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro m.T.d.J. en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. J.R.P. y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. A.V., donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).

    Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que para durante el cual se extendió la relación laboral le es adeudado el actor lo siguiente:

    Periodo Salario Diario Vac. Bono vac. Total días Total

    01/01/2003 al 31/12/2003 Bs 24,08 15 7 22 Bs 529,76

    01/01/2004 al 31/12/2004 Bs 24,08 16 8 24 Bs 577,92

    01/01/2005 al 31/12/2005 Bs 24,08 17 9 26 Bs 626,08

    01/01/2006 al 31/12/2006 Bs 24,08 18 10 28 Bs 674,24

    01/01/2007 al 31/12/2007 Bs 24,08 19 11 30 Bs 722,40

    01/01/2008 al 31/12/2008 Bs 24,08 20 12 32 Bs 770,56

    01/01/2009 al 20/02/2009 Bs 24,08 1,75 1 2,75 Bs 66,22

    TOTAL Bs 3.967,18

    Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante por concepto de Vacaciones y Bono vacacional vencido y fraccionado, la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.967,18). Así se decide.-

    UTILIDADES:

    En relación a las utilidades, manifiesta el actor, no haber recibido nunca de parte de la empresa, lo correspondiente por dicho concepto, reclamando en consecuencia utilidades pendientes de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009. Al efecto, dentro del marco del artículo 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y partiendo de las consideraciones previamente establecidas, encuentra esta sentenciadora que efectivamente le deben ser canceladas las utilidades pendientes de los años antes indicados.

    En ese sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al ciudadano actor para los periodos antes indicados le corresponde al demandante lo siguiente:

    Periodo Salario Mensual Salario Diario días Total

    01/01/2003 al 31/12/2003 Bs 204,33 Bs 6,81 15 Bs 102,17

    01/01/2004 al 31/12/2004 Bs 284,16 Bs 9,47 15 Bs 142,08

    01/01/2005 al 31/12/2005 Bs 370,12 Bs 12,34 15 Bs 185,06

    01/01/2006 al 31/12/2006 Bs 467,26 Bs 15,58 15 Bs 233,63

    01/01/2007 al 31/12/2007 Bs 572,10 Bs 19,07 15 Bs 286,05

    01/01/2008 al 31/12/2008 Bs 722,38 Bs 24,08 15 Bs 361,19

    01/01/2009 al 20/02/2009 Bs 133,20 Bs 4,44 1,25 Bs 5,55

    TOTAL Bs 1.315,73

    Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante por concepto de Utilidades vencidas de UN MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.315,73). Así se decide.-

    En definitiva y basada en las consideraciones que anteceden, ultima esta sentenciadora que debe ser cancelado al ciudadano J.G.G.M., la cantidad de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 16.689,19), producto de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la excepción al fondo de Falta de Cualidad opuesta por la parte co-demandada ciudadano P.J.M.V..

SEGUNDO

Sin lugar la demanda que por Prestaciones Sociales sigue el ciudadano J.G.G.M., en contra del ciudadano P.J.M.V..

TERCERO

Con lugar la demanda por Prestaciones Sociales sigue el ciudadano J.G.G.M., en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A..

CUARTO

Se condena a la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., a cancelar a al ciudadano J.G.G.M., la cantidad de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 16.689,19), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

QUINTO

Se ordena el pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en la parte motiva del presente fallo han sido calculadas, tomando como base desde el inicio de la relación laboral. los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO

Se ordena el pago de los INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los lineamientos establecidos por nuestro m.T.d.J. en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss…”En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador”(Sic). En ese mismo orden de idéas, “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).

SÉPTIMO

Se condena en costas a la parte co-demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2.010. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

La Jueza

Abg. GABRIELA DE LOS A. PARRA A.

La Secretaria

En la misma fecha siendo las tres y veinticuatro minutos de la tarde (03:24 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. GABRIELA DE LOS A. PARRA A.

La Secretaria

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