Decisión nº 66 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 18 de Abril de 2012

Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2012-000195

Maracaibo, Miércoles dieciocho (18) de Abril de 2.012

201º y 153º

PARTE DEMANDANTE: A.A.B.R., venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. V-9.318.895.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: H.H.G. y SENAI CUEVAS IBARRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 13.554 y 83.360, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ESTACIÓN DE SERVICIO AM 2000, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de septiembre de 1993, bajo el No. 8, Tomo 45-A., INVERSIONES AM VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 22 de septiembre de 1993, bajo el No. 35, Tomo 40-A, y a título personal al ciudadano C.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-7.841.379.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: G.R., O.H. y A.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 1.548, 1.906 y 64.407, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: INCIDENCIA SURGIDA EN VIRTUD DEL DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA DE ENAJENAR Y GRAVAR SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDANTE:

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la profesional del derecho K.J., abogada en ejercicio, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 20 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano A.A.B.R., en contra de las sociedades mercantiles ESTACION DE SERVICIO AM 2000 C.A., INVERSIONES AM VENEZUELA C.A., y del ciudadano C.M.C.; Juzgado que mediante decisión interlocutoria DECRETO MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDANTE.

Contra dicho fallo, tal y como antes se dijo, la representación judicial de la parte demandada, ejerció Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública ante esta Alzada, la representación judicial de la demandada recurrente expuso, que la presente apelación fue ejercida en contra de la decisión del Juzgado de la causa, porque al decretar la medida preventiva consideró la existencia de un litisconsorcio pasivo, y esto no es así, porque a quien le corresponde considerar esa circunstancia es al Juez de Juicio en la audiencia, debiendo la parte demandante demostrar la existencia de ese litisconsorcio pasivo. Que entre los demandados se encuentra el ciudadano A.M., que es el propietario del 75% del Boulevard de 5 de Julio y tiene una situación económica bastante solvente, es decir, que no habría insolvencia por ningún lado; por lo que solicita sea revocada la medida cautelar decretada. Así mismo la parte demandante en la audiencia de apelación, oral y pública, solicitó se ratifique la medida preventiva decretada, definiendo las medidas cautelares, aduciendo que el local donde funcionaban las dos empresas es la esquina de 5 de Julio con B.V., que el ciudadano A.M. hizo un despido masivo de los trabajadores, que ellos después de eso estaban allí todos los días en su puesto de trabajo y nunca hubo una respuesta, por lo que demandaron y en las audiencias preliminares la propuesta de pago por parte de las demandadas fueron insultantes, invocando el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se demostró para el decreto de la medida el Fumus Bonis Iuris, y el Periculum In Mora, por cuanto está cerrado el local y fue el bien que constituyó el sitio de trabajo.

Las partes expusieron sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo conforme lo dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual efectúa un recorrido por las actas procesales para un mejor entendimiento:

Así pues, en el caso bajo análisis, nos encontramos en la denominada fase de mediación, donde la parte actora solicitó el decreto de una medida cautelar o preventiva en fecha 27 de febrero de 2012, antes de celebrarse la prolongación de la audiencia preliminar, y para demostrar los extremos de ley, consignó Inspección Judicial practicada en fecha 02 de diciembre de 2011, por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; asimismo consignó Registro de Información Fiscal (RIF) de la codemandada ESTACION DE SERVICIOS AM 2000. C.A., consignó testimoniales juradas evacuadas en la Notaria Pública Cuarta del Municipio Maracaibo, Certificado de Inscripción de la Estación de Servicio AM 2.000, así como la solicitud de dasafectación del inmueble objeto de la medida cautelar y donde funcionó la estación de servicio AM 2.000 firmada por el codemandado A.M. dirigida al Ministerio del Poder Popular de Energía y Petróleo; así como la solicitud de autorización para ejecutar su desmantelamiento, también consignó Acta Constitutiva de las sociedades mercantiles demandadas, consignó contrato de compraventa donde se verifica la compra pura y simple del inmueble ubicado en los frentes de la Av. 4 antes B.v. y Av. 8 antes S.R. y la calle 77 antes 5 de Julio, en Jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M. de la empresa INVERSIONES AM VENEZUELA C.A.

Ante esta solicitud, -tal y como antes ha sido narrado- en fecha 20 de marzo de 2012 el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en auto debidamente motivado decretó la medida solicitada, en los siguientes términos:

Visto el escrito de MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por el APODERADO JUDICIAL de la parte actora ABOGADO H.H., de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal, para resolver sobre dicho pedimento lo hace previo a las consideraciones siguientes: Estando la causa en la fase de MEDIACIÓN cuyo objeto es el de acercar a las partes para que hagan sus planteamientos de manera objetiva en la defensa de sus derechos e intereses, y puedan ceder en su posiciones en aras de resolver sus disputas a través de los modos alternos de solución de conflictos, durante esa fase del procedimiento puede advertir el juzgador con pleno convencimiento de que se están utilizando prácticas procesales tendentes a menoscabar y dejar ilusorios los derechos de algunas de ellas.

La medida cautelar innominada solicitada por el actor, la cual versa fundamentalmente en la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un INMUEBLE propiedad de la codemandada INVERSIONES AM VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA, constituido por un terreno y las construcciones, mejoras y bienhechurías sobre él levantadas, inmueble éste que fue la sede y el lugar de trabajo del demandante, en función de ello, alega el apoderado judicial del actor que la codemandada a través de sus representantes está ejecutando actos sobre el referido inmueble que pudieran traducirse en menoscabo de la garantía que tiene el accionante ante una posible insolventación y quedar ilusorio su derecho; en consecuencia y a los fines de legitimar la cautelar solicitada pasa este sentenciador a analizar los presupuestos de ley exigidos en el articulo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual en su sexto ordinal indica:

Artículo 137. A petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un sólo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse Recurso de Casación contra dicho fallo.

La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación.

Del texto del artículo anteriormente citado interpreta este sentenciador que en las mediadas cautelares, el Juez competente (en este caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo) puede decretarlas desde el momento mismo de la admisión de la demanda y en todo estado y grado de la causa, en virtud de que por la naturaleza misma de las medidas, éstas se hacen procedentes una vez verificada la existencia de la presunción del buen derecho que se reclama, cual busca soportar la eventual ejecutoriedad de un hipotético fallo favorable al solicitante, de igual forma ha indicado la doctrina jurisprudencial apoyada en el contenido normativo del articulo 588 del Código de procedimiento Civil, que el Juez competente podrá decretar las providencias cautelares que considere procedentes a los fines de salvaguardar la ejecutoriedad del fallo, o a los fines de evitar que se continué produciendo un daño en menoscabo de los derechos del accionante que puede influir en el resultado del juicio y en función de su naturaleza haga infuncional la consecución y procedente resolución del juicio que ha entrado en contención. En razón de ello, este Tribunal valora como suficiente y a los fines de acreditar la presunción del buen derecho exigida por la norma procesal antes trascrita, el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda en virtud de que a juicio de este sentenciador la misma cumple con las exigencias establecidas por la norma adjetiva, a los fines de la procedencia en derecho de la acción intentada y consecuencialmente de la medida solicitada, puesto que no contraría las normas preestablecidas para la admisibilidad ni atenta contra la moral, las buenas costumbres ni contra la doctrina vinculante de la sala de Casación Social de nuestro más alto Tribunal de la República, en consecuencia, este sentenciador considera suficientemente llenos los extremos exigidos para la procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte actora, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo….

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Ahora bien, encuentra este sentenciador oportuno analizar los extremos contemplados en el artículo 585 el Código de Procedimiento Civil Venezolano, en virtud de la naturaleza innominada de la cautelar solicitada. Del texto del artículo anteriormente mencionado podemos apreciar que el legislador civilista ha entendido que a los fines de decretar medidas cautelares de naturaleza nominada o innominada, deben hacerse efectivos la conjunción de los requisitos exigidos en la precitada norma los cuales son conocidos por la doctrina y la jurisprudencia patria, como Periculum in mora (peligro en la mora) y fumus Bonis iuris (humo de buen derecho) los cuales no son más que la presunción grave del derecho que se reclama, y el peligro en la mora, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, de los cuales se desprende de las actas que los mismos reflejan la presunción de que el derecho que se reclama está orientado dentro de los principios de procedencia establecidos en la ley, y el segundo de ellos, se orienta fundamentalmente al peligro de que en razón de un hipotético daño que pueda gestarse durante el juicio, menoscabe los derechos del solicitante y se haga de esta manera ilusoria la ejecución del fallo favorable para ésta. A pesar de no ser una exigencia de nuestra norma laboral adjetiva, en razón de la naturaleza innominada de la medida solicitada, este sentenciador una vez verificados los anexos que fueron consignados junto al escrito libelar, advierte que existe una efectiva y justa reclamación de derechos laborales, es por ello, que este sentenciador, actuando con la responsabilidad derivada de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena aperturar cuaderno por separado a los fines de tramitar la Medida Cautelar Innominada solicitada .

En el presente caso que se examina, los fundamentos esgrimidos por la representación judicial del accionante, constituyen elementos fehacientes de convicción, para considerar prácticas dolosas que pudieran llevar al ánimo a este Juzgador para determinar el cumplimiento impretermitible de los requisitos necesarios para decretar la mediada cautelar solicitada, que garantice el derecho que le asiste a la parte actora en la justa reclamación de los conceptos laborales que demanda; en consecuencia, al darse los requisitos del FUMUS BONIS IURIS, esto es el buen derecho que se reclama y el PERICULUM IN MORA que se traduce en el ejercicio de actos fehacientes, notorios y determinantes como por ejemplo, el mal estado y abandono del inmueble donde funcionó el lugar de trabajo del demandante, tal y como se demuestra de inspección judicial practicada; así mismo el hecho de que una de las codemandadas tiene su dirección en el mismo inmueble inspeccionado, lugar dónde laboró el accionante tal y como se evidencia de certificado de inscripción de la estación de servicio AM 2.000. En otro orden de actos, la solicitud de dasafectación del inmueble objeto de la medida cautelar y donde funcionó la estación de servicio AM 2.000 firmada por el codemandado A.M. dirigida al Ministerio del Poder Popular de Energía y Petróleo, así como la solicitud de autorización para ejecutar su desmantelamiento. Pues bien, todos estos actos pudieran interpretarse con la firme intención de evadir el cumplimiento de las obligaciones frente a terceros; y al darse en el presente caso que nos ocupa estas condiciones, necesariamente este Juzgador tiene que tomar las previsiones legales para garantizarle al accionante que no quede ilusoria la reclamación de sus derechos laborales; por lo que para tal fin, procede en este acto con fundamento a los elementos antes esgrimidos y haciendo uso de las más amplias facultades que le confiere el artículo 137 esjudem, y de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador acoge, para DECRETAR COMO EN EFECTO LO HACE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada sobre el INMUEBLE donde laboró el demandante Ciudadano A.A.B., constituido por un terreno y las construcciones, mejoras y binhechurias sobre él construidas, ubicado con los frentes a las Avenidas 4 antes B.V. y Avenida 8 antes S.R., y la Calle 77 antes 5 de Julio, en Jurisdicción de la Parroquia O.V., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro los siguientes linderos: Norte: Edificio Don Matías, propiedad que es o fue de Agro Inmobiliaria, C.A.; Por el Sur: Calle 77, 5 de Julio; Por el Este: Avenida 4 antes B.V.; y por el Oeste: Avenida 8 S.R.. El inmueble antes descrito le pertenece a la codemandada INVERSIONES AM VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA identificada en el libelo de demanda, según se evidencia de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de Septiembre de 1.993, bajo el N° 50, Protocolo Primero, Tomo 42; el cual se ordena oficiar a la mayor brevedad y con la urgencia del caso a dicho Registro a los fines de que inserte la respectiva nota marginal en el referido libro, número, protocolo y tomo la medida cautelar de PRIHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre dicho inmueble aquí decretada…”

Así pues, de este Decreto, la parte demandada ejerció recurso ordinario de apelación, en fecha 26 de marzo de 2012, y es por lo que este Juzgado Superior conoce de la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Resulta menester señalar, que para el decreto de medidas cautelares, debe el Juez analizar en primer término el FUMUS BONIS IURIS, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama, en este caso, de los derechos laborales reclamados, para lo cual es necesario, no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de los hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos laborales del demandante; y en segundo lugar el PERICULUM IN MORA. De esta manera, se observa, que estos dos extremos legales, como los ha denominado la doctrina, son presunciones que se desprenden de indicios aportados por el demandante, y que contribuyen a crear en el ánimo del Juez la conveniencia de decretar una medida cautelar solicitada, por lo que, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al demandante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación, y que finalmente serán el sustento de la presunción.

Por otra parte, conviene igualmente resaltar en relación con el FUMUS BONIS IURIS, que la jurisprudencia patria ha señalado que tal apariencia de buen derecho está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto. Esta labor de determinación de la presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio de prueba o surgir, al menos objetivamente de los autos y debe consistir en una justificación inicial que, como señala G.d.E., “la justificación o seriedad de la impugnación podrá ser todo lo amplia que el demandante quiera, pero no una justificación plena e incuestionable, porque ésta sólo podrá resultar del desarrollo de la totalidad del proceso y de la sentencia final”.

En virtud de las anteriores consideraciones doctrinales, debe entonces constatarse si en el presente caso existe algún elemento, más allá de la sola argumentación que haga presumir a éste Órgano Jurisdiccional, el peligro de que quede ilusoria una posible ejecución del fallo que habrá de dictarse en el presente asunto, y una posible insolvencia de las codemandadas; cuestión que logró demostrar el demandante con las pruebas presentadas en su debida oportunidad; ya que, como lo reza el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la medida tiene por fin evitar que se haya ilusoria la pretensión (PELICULUM IN MORA); por lo que –se repite- sí están dados los extremos para decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, existiendo por supuesto, la presunción grave del derecho que se reclama, pues de la inspección judicial consignada, se verifica que el local donde el actor prestó sus servicios laborales a la codemandada ESTACION DE SERVICIO AM 2000 C.A., es propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES AM VENEZUELA, y el inmueble se encuentra en mal estado, incluso cerrado y con un montón de excreción humana en sus instalaciones; y en cuanto al FUMUS BONIS IURIS, se encuentra en el derecho del actor de reclamar sus prestaciones sociales como en efecto lo hace; además se observa con suma preocupación, como una de las co-demandadas INVERSIONES AM VENEZUELA., en fecha 13 de marzo de 2007 solicitó por medio de su Presidente y codemandado en la presente causa ciudadano A.M., la desafectación de la estación de servicio antes señalada, por lo que considera esta Juzgadora que son actuaciones más que contundentes para llegar a la conclusión que puede estar en peligro las resultas de este asunto si al final, resultan perdidosas las codemandadas; RAZONES POR LAS QUE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN Y CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA, ORDENANDO QUE SE MANTENGA LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL INMUEBLE CUYO PROPIETARIO ES LA SOCIEDAD MERCANTIL CODEMANDADA INVERSIONES AM VENEZUELA C.A., TAL Y COMO SE DISPONDRÁ EN EL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho K.J., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2012, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE CONFIRMA la decisión apelada.

3) SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL INMUEBLE CUYO PROPIETARIO ES LA SOCIEDAD MERCANTIL CODEMANDADA INVERSIONES AM VENEZUELA C.A.

4) SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil diez (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

MARIALEJANDRA NAVEDA.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y treinta y cinco de la tarde (12:35 p.m.).

LA SECRETARIA,

MARIALEJANDRA NAVEDA.

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