Sentencia nº 00253 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 18 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2013-0037

Mediante oficio número 1523-12 de fecha 5 de diciembre de 2012 (recibido el 16 de enero de 2013), el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes remitió el expediente N° 2524 (de su nomenclatura) contentivo de la apelación interpuesta el 10 de octubre de 2012 por el abogado O.L.P. BERMÚDEZ (INPREABOGADO Nº 90.910), actuando como sustituto de la Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia N° 310-2012 del 19 de septiembre de 2012, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido el 20 de octubre de 2011 por la representación judicial de la sociedad mercantil ALMACENADORA PUERTO SECO, C.A. (inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 22 de diciembre de 1999, inserto bajo el N° 33, Tomo 26-A).

El aludido recurso se interpuso contra la Resolución de Multa N° SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPA/2011/0063 del 26 de julio de 2011, dictada por la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, notificada el 15 de septiembre de 2011, a través de la cual se impuso multa por quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T.), expidiéndose planillas de liquidación por la cantidad equivalente de cuarenta y un mil ochocientos bolívares (Bs. 41.800,00), por impedir el ejercicio de la potestad aduanera, al no cumplir con las regulaciones de seguridad e higiene establecidas en la normativa legal aplicable a los establecimientos de almacén o depósitos aduaneros y no suscribir una póliza de seguros que cubriera el riego por hurto.

En fecha 5 de diciembre de 2012 el tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación y remitió el expediente a esta Sala, a través del precitado oficio.

El 17 de enero de 2013 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 13 de febrero de 2013 fundamentó la apelación la abogada I.C.P. TERÁN (INPREABOGADO N° 126.269), actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional. No hubo contestación.

Según consta en auto del 13 de marzo de 2013 venció el lapso para la contestación de la apelación, por lo que la presente causa entró en estado de sentencia.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

En fecha 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

I

ANTECEDENTES

Del expediente remitido a esta Sala se desprende que mediante P.A. signada con letras y números SNAT/GGCAT/GCA/2011/PA-00074 de fecha 9 de mayo de 2011, notificada el 31 del mismo mes y año, la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) facultó a la funcionaria Y.d.V. AZUAJE HIDALGO (cédula de identidad Nº 12.358.180), para ejercer funciones de control aduanero sobre la sociedad mercantil ALMACENADORA PUERTO SECO, C.A., respecto a sus actividades de auxiliar de la Administración Aduanera desde los años 2009 hasta el año 2011.

El 31 de mayo de 2011 se levantó el Acta de Verificación de Almacenes y Depósitos Aduaneros N° SNAT/GGCAT/GCA/2011/PA-00074-02 en la sede de la ALMACENADORA PUERTO SECO, C.A. mediante la cual se dejó constancia “... que el almacén no cumple con las normas de seguridad ya que posee solo 4 extintores pequeños para un área muy amplia además no posee sistemas de seguridad para el resguardo de personal ni las mercancías, cabe destacar que se observaron varios charcos de agua la cual es de conocimiento las fuertes lluvias de esta [fecha], no había muchas mercancías almacenadas.” (Agregado de la Sala) (sic).

Mediante la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPA/2011/0063 de fecha 26 de julio de 2011, emitida por la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, notificada el 15 de septiembre de 2011, se impuso sanción de multa por quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T.) por impedir el ejercicio de la potestad aduanera al no cumplir con las normas de seguridad e higiene establecidas en la normativa legal aplicable a los establecimientos de almacén o depósitos aduaneros y que “la póliza de seguro consignada por el auxiliar (…) no cubre el riesgo correspondiente a Hurto” por lo que se expidió planilla de liquidación por la cantidad de cuarenta y un mil ochocientos bolívares (Bs. 41.800,00).

Por escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2011 ante el tribunal a quo, la referida empresa interpuso recurso contencioso tributario contra la antes referida Resolución alegando que la Administración Aduanera incurrió en el vicio de desviación de poder y en violación del principio de legalidad, al estar -según entienden sus representantes judiciales- “inspirad[a] en consideraciones ajenas al interés del servicio, (…) desvirtu[ándose] la finalidad perseguida por la norma y que no existe proporcionalidad ni adecuación con sus supuestos de hecho, sobre la base de las pruebas y datos aportados...”.

II

DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia N° 310-2012 del 19 de septiembre de 2012, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes declaró lo siguiente:

…ninguna de las posibles objeciones que tenia la aduana para ese momento era capaz de configurar un impedimento para el ejercicio de la potestad aduanera, no se discute la obligatoriedad por parte de los auxiliares allí nombrados de cumplir con las normas necesarias para la seguridad e higiene, situación que para el caso bajo análisis evidencia la inobservancia de los deberes formales por parte del auxiliar ALMACENADORA PUERTO SECO, C.A., RIF. J-30667344-0, establecidos en el ordenamiento jurídico vigente. Esta conclusión jamás puede configurar la sanción por la cual ha sido multado el recurrente. No habiendo en el expediente indicio alguno de que el recurrente hubiere entorpecido de alguna forma el ejerció de la autoridad aduanera lo procedente es declarar con lugar el recurso en virtud de que existe violación al principio de tipicidad de la sanciones y es evidente el falso supuesto de derecho que vicia el acto sancionatorio. (sic).

(…)

En este sentido la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro 488 de fecha 30 de marzo del 2004 señala:

(…)

…los ilícitos formales en cuanto las condiciones especiales de los almacenes generales y depósitos no se corresponden con ninguna de estas especificaciones, pues son cuestiones estructurales que en todo caso pueden ser corregidas para el mejor cumplimiento de los almacenes en sus funciones pero no se enmarcan dentro de las infracciones aduaneras y así se decide.

(…)

Se exonera a la República de las costas de conformidad con lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 00215 de fecha 10/03/2010, Caso G.V., C.A., (GEVALCA), en concordancia, con el criterio expuesto por la Sala Constitucional de este M.T. en la sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009; Caso J.I.R.D., ratificado a través del fallo Nº 00113 del 3 de febrero de 2010, caso Citibank, N.A. Y así se decide.

VIII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

1.-) CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el abogado J.C.V.K., titular de la cédula de identidad No. V-10.153.526, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.792, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil ALMACENADORA PUERTO SECO, C.A., con Registro de Información Fiscal N° J-30667344-0, en consecuencia:

2.-) SE ANULA LA RESOLUCION DE MULTA SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPA/2011/0063 de fecha 26/07/2011, emanada de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

3.-) NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS A LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el presente fallo.

III APELACIÓN

La Representación Judicial del Fisco Nacional fundamentó su apelación en lo siguiente:

(…)

FALSO SUPUESTO DE HECHO QUE LA LLEVA A APLICAR ERRÓNEAMENTE EL DERECHO

La juzgadora a quo, al plantear los argumentos que sirven de base para su decisión parte de un falso supuesto en la calificación de los hechos, que la lleva a aplicar erróneamente el derecho. En efecto, en primer lugar yerra al considerar que la Administración Tributaria no debió aplicar la sanción basada en el supuesto impedimento o retraso de la potestad aduanera descrita en el numeral ‘6’ del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, causada por la contribuyente, por cuanto, a su juicio las objeciones e incumplimientos a los deberes formales verificados por la Fisca1 aduanera, no constituyeron un impedimento o retraso para el ejercicio de la potestad aduanera.

Es así que, la Jueza aún y cuando afirma en la sentencia apelada que ‘se evidencia la inobservancia de los deberes formales por parte del auxiliar ALMACENADORA PUERTO SECO, C.A. (...)’, los cuales están relacionados directamente con la omisión de infracciones aduaneras, pues constituyen claramente un incumplimiento de los regímenes especiales aduaneros, lo que implica un retraso o impedimento al ejercicio de la potestad aduanera. (sic.)

(…)

…la Juzgadora a quo, ha incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho y errónea interpretación de la norma jurídica, y conforme a ello, se efectúa el siguiente análisis.

(…)

….la recurrente es un auxiliar de la administración, por lo que resulta importante citar el numeral 6, del artículo 121, ibídem, con el cual se le sancionó en la Resolución de Multa, antes identificada, a raíz de su incumplimiento de las condiciones y requisitos de operatividad para actuar como Auxiliar de la Administración Aduanera en su carácter de Almacén, impidiendo o retrasando el ejercicio de la potestad aduanera, el cual dispone lo siguiente:

(…)

Por lo tanto, es evidente que la recurrente incumplió con lo establecido en los artículos 74 y 77 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.

La Jueza a quo señala que existe falso supuesto de derecho debido a que la Resolución Recurrida sancionó a ALMACENADORA PUERTO SECO, C.A., con base en lo dispuesto en el numeral 6, del artículo 121, de la Ley Orgánica de Aduanas, cuando la referida norma no era aplicable al caso concreto, pues el incumplimiento a los deberes formales antes descritos, no son susceptibles de ser sancionados. Llama poderosamente la atención a esta representación de la República, cómo en el fallo apelado se afirma que aun y cuando hay unos incumplimientos por parte del recurrente, los cuales evidentemente han impedido o retrasado la potestad aduanera de la Administración, estos no sean sancionables.

(…)

En conclusión, lo que sí está claro en la norma que regula la materia, es que es un deber de la Depositaria velar por las mercancías y actuar como un buen padre de familia y cumplir las disposiciones legales aplicables a su actividad. Así las cosas, se observa que ésta no actuó con la probidad debida para el asunto encomendado, por lo que entorpeció el actuar administrativo, retrasando el control aduanero, por lo que se verifica el supuesto previsto en el numeral 6 del artículo 121, de la Ley Orgánica Aduanas; en cuanto a la inobservancia de las condiciones, normas y procedimientos que con respecto a la seguridad e higiene para la conservación de las mercancías, y la consignación de una Póliza de Seguros que no cubre el riesgo de Hurto, como lo establecen los artículos 74 y 77 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes - Aduaneros Especiales.

(…)

Por último, una vez que se evidenciaron las faltas de la contribuyente, las cuales retrasan el control aduanero, es procedente la sanción aplicada prevista en el numeral 6), del artículo 121, de la Ley Orgánica de Aduanas, por haber inobservado lo establecido en los artículos 77 y 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, pues no cumplió con las condiciones, normas y procedimientos que con respecto a la seguridad e higiene para la conservación de las mercancías, establece el artículo 74 del Reglamento eiusdem, para el momento de la inspección, y además no consignó la Póliza de Seguros que cubre el riesgo de ‘hurto’ prevista en el artículo 7 del mismo Reglamento, por lo que queda incólume la aplicación de la sanción establecida en el numeral 6), del artículo 121, de la Ley Orgánica de Aduanas. Todo lo cual lleva a la conclusión de que, la a quo al examinar la regla legal y haber calificado erróneamente los hechos, incurrió en error de hecho, vale decir en el vicio de falso supuesto de hecho, que inexorablemente lo lleva a aplicar erróneamente el derecho conforme a lo previsto en el numeral 2 del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y así pedimos que sea declarado por esta Suprema Alzada.

DE LA INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBAS.

Sobre el particular, es importante denunciar que la Juzgadora a quo incurrió también en el vicio de Silencio de Pruebas, por cuanto se observa del fallo apelado, que en ningún momento se valoró la prueba de inspección judicial promovida por esta representación de la República y evacuada debidamente en primera instancia.

IV MOTIVACIÓN

Visto el contenido de la sentencia N° 310-2012 del 19 de septiembre de 2012, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, los alegatos invocados en su contra por el Fisco Nacional, observa esta Sala que el asunto planteado queda circunscrito a determinar si la sentencia apelada incurrió en los siguientes vicios: 1) Inmotivación por silencio de pruebas al no haberse pronunciado en referencia a la inspección judicial evacuada. 2) Falso supuesto de hecho y de derecho al considerar que los incumplimientos cometidos por la empresa ALMACENADORA PUERTO SECO, C.A. no constituyen un obstáculo a la potestad aduanera y que en el expediente no había indicio alguno de que esto hubiese sucedido.

Planteada la controversia en los términos expuestos, pasa esta Sala a decidir:

1.- VICIO DE INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBAS.

En cuanto al vicio alegado por la parte apelante, ha sostenido en forma reiterada esta Sala que: “…sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio. (…)”. (Vid. Sentencias Nos. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso L.R.Á. contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, 00170 del 24 de febrero de 2010, caso Makro Comercializadora, S.A., 00002 del 12 de enero de 2011, caso Rustiaco y 01282 del 18 de octubre de 2011, caso Yokomuro Caracas C.A.).

Circunscribiendo el precedente análisis al caso de autos, pudo esta Sala observar que en la recurrida se fijó el contradictorio entre la sociedad mercantil Almacenadora Puerto Seco C.A. y la Administración Tributaria, con el objeto de comprobar si la empresa incumplió con sus deberes formales como auxiliar de la Administración Aduanera.

A tal efecto, esta Sala advierte que, si bien el a quo en el análisis realizado en el fallo impugnado no analizó detalladamente el valor probatorio de la inspección judicial realizada, si hizo mención de la misma y consideró que “...ninguna de las posibles objeciones que tenía la aduana para ese momento era capaz de configurar un impedimento para el ejercicio de la potestad aduanera, no se discute la obligatoriedad por parte de los auxiliares allí nombrados de cumplir con las normas necesarias para la seguridad e higiene, situación que para el caso bajo análisis evidencia la inobservancia de los deberes formales por parte del auxiliar ALMACENADORA PUERTO SECO, C.A., RIF. J-30667344-0, establecidos en el ordenamiento jurídico vigente. Esta conclusión jamás puede configurar la sanción por la cual ha sido multado el recurrente. No habiendo en el expediente indicio alguno de que el recurrente hubiere entorpecido de alguna forma el ejercicio de la autoridad aduanera lo procedente es declarar con lugar el recurso en virtud de que existe violación al principio de tipicidad de las sanciones y es evidente el falso supuesto de derecho que vicia el acto sancionatorio.”

Así que la recurrida valoró luego en conjunto los medios probatorios cursantes en el expediente, incluyendo las inspecciones físicas realizadas por la Administración Aduanera y la inspección judicial practicada y consideró que lo determinado por ellas no entorpecía en modo alguno el ejercicio de la potestad aduanera.

En razón de lo anterior, estima esta Sala que el tribunal a quo expresó debidamente las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión, por lo que resulta improcedente el vicio de inmotivación que por silencio de pruebas alegara la contribuyente. Así se declara.

2.- FALSO SUPUESTO.

En cuanto al falso supuesto alegado por la apelante debe determinarse si los incumplimientos de los deberes formales establecidos en los artículos 77 y 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996, son sancionables a la luz de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 121 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas del 19 de febrero de 2008.

En su escrito de fundamentación la representante del Fisco Nacional alegó que la sentencia apelada incurrió en el vicio de “falso supuesto de hecho que la lleva a aplicar erróneamente el derecho”, al considerar que la Administración Aduanera y Tributaria no debió sancionar a la recurrente basada en el supuesto contenido en el referido numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, pues el incumplimiento de la recurrente fue un ilícito formal no contemplado en la legislación aduanera y que por tanto no era susceptible de ser sancionado conforme a la norma invocada, en razón de la aplicación del principio de legalidad.

Sostuvo la representación fiscal que el acto impugnado no era nulo pues está basado en el referido numeral 6 del artículo 121, en concordancia con el artículo 145 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, y los artículos 74 y 77 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Especiales de 1996, en razón del incumplimiento de los deberes formales en los que incurrió el auxiliar de la Administración Aduanera, determinado tanto en la inspección fiscal efectuada por el Fisco Nacional como en la inspección judicial evacuada durante el proceso en sede jurisdiccional.

Que el a quo incurrió en los vicios denunciados al determinar que los supuestos de hecho establecidos en los mencionados artículos 74 y 77 no son susceptibles de ser sancionados, y que evidentemente éstos “…han impedido o retrasado la potestad aduanera de la Administración”.

Por su parte, el Tribunal de instancia determinó que los incumplimientos detectados no se corresponden con ninguno de los ilícitos tipificados en la legislación aduanera y que por el contrario éstas son “cuestiones estructurales que en todo caso pueden ser corregidas para el mejor cumplimiento de los almacenes en sus funciones pero no se enmarcan dentro de las infracciones aduaneras (…) ninguna de las posibles objeciones que tenía la aduana para ese momento era capaz de configurar un impedimento para el ejercicio de la potestad aduanera, no se discute la obligatoriedad por parte de los auxiliares allí nombrados de cumplir con las normas necesarias para la seguridad e higiene, situación que para el caso bajo análisis evidencia la inobservancia de los deberes formales por parte del auxiliar ALMACENADORA PUERTO SECO, C.A., RIF. J-30667344-0, establecidos en el ordenamiento jurídico vigente. Esta conclusión jamás puede configurar la sanción por la cual ha sido multado el recurrente. No habiendo en el expediente indicio alguno de que el recurrente hubiere entorpecido de alguna forma el ejercicio de la autoridad aduanera lo procedente es declarar con lugar el recurso en virtud de que existe violación al principio de tipicidad de las sanciones y es evidente el falso supuesto de derecho que vicia el acto sancionatorio”.

A los fines decisorios, en el ámbito del contencioso administrativo en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho cabe destacar que esta Sala, en sentencias Nos. 00183 y 00039 de fechas 14 de febrero de 2008 y 20 de enero de 2010, respectivamente, casos Banesco, Banco Universal, C.A. y A.B.G., ha sostenido lo siguiente:

(…)

Al respecto, resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho…

.

Precisado lo anterior y con el objeto de examinar el mérito del vicio invocado por la representación del Fisco Nacional, considera esta Sala necesario citar el artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Especiales de 1996, prevé lo siguiente:

Artículo 74.- Los almacenes o depósitos autorizados para operar deberán cumplir con las condiciones, normas y procedimientos exigidos en leyes especiales, en cuanto a la seguridad e higiene necesarios para la conservación de las mercancías

.

De la norma transcrita se desprende la obligación a cargo de los almacenes o depósitos aduaneros de mantener tales lugares en las condiciones de seguridad e higiene necesarias para la protección de las mercancías que en ellos se encuentren.

Asimismo, el artículo 77 del mencionado Reglamento textualmente establece:

Artículo 77.- Obtenida la autorización para operar el almacén o depósito, el interesado presentará ante la Oficina Aduanera de la jurisdicción, dentro de un lapso no mayor de quince (15) días continuos, contados a partir de la fecha de la publicación de la Resolución en la Gaceta Oficial o de la Resolución Interna, según el caso, los siguientes recaudos:

a) Documento donde conste la garantía que se constituyó a favor del Fisco Nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 144, 145 y 146 de la Ley, cuyo monto no podrá ser menor del valor del capital exigido en el artículo 69; y

b) Póliza de seguro que abarque los siguientes riesgos: incendio, robo, motín, conmoción civil, daños maliciosos y malintencionados, daños por manejo, extensión de cobertura, hurto, responsabilidad civil y general. El monto global asegurado deberá ser equivalente al valor normal en aduanas de las mercancías que se estima serán almacenadas o depositadas durante el primer año de ejercicio, más los tributos aduaneros que causarán dichas mercancías. (Resaltado de la Sala)

Parágrafo Único: Cuando el monto de los impuestos de importación de las mercancías ingresadas a alguno de los almacenes o depósitos de los contemplados en este Capítulo, exceda al de la garantía a que se refiere este artículo, la Oficina Aduanera competente exigirá incremento de la garantía original o una garantía complementaria

.

De la transcripción que antecede se puede inferir que los almacenes de depósito autorizados sólo podrán operar cuando cumplan los requisitos establecidos, vale decir;

  1. Las condiciones, normas y procedimientos exigidos en leyes especiales, en cuanto a la seguridad e higiene necesarios para la conservación de las mercancías. B) Constituir garantía a favor del Fisco Nacional por el monto correspondiente. C) La póliza de seguro que incluya todos los riesgos enunciados en el artículo 77 eiusdem.

Por otra parte, el artículo 121 numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, contempla:

Artículo 121.- Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera: transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agente de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera:

…omissis…

6) Cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con multa equivalente entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y mil unidades tributarias (1.000 U.T.)

.

De la disposición parcialmente transcrita se evidencia el régimen sancionatorio aplicable a los auxiliares de la Administración Aduanera, en el supuesto de verificarse que en el desempeño de sus funciones han cometido infracciones que impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera.

Ahora bien, esta Sala observa que a fin de determinar si la conducta desplegada por la empresa auxiliar de la Administración Aduanera es susceptible de ser sancionada de conformidad con lo previsto en el artículo 121, numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, resulta necesario precisar lo que debe entenderse por “potestad aduanera”.

El artículo 6 eiusdem establece:

Artículo 6°: La potestad aduanera es la facultad de las autoridades competentes para intervenir sobre los bienes a que se refiere el artículo 7°, autorizar o impedir su desaduanamiento, ejercer los privilegios fiscales, determinar los tributos exigibles, aplicar las sanciones procedentes y en general, ejercer los controles previstos en la legislación aduanera nacional.

De esa misma forma el artículo 7 eiusdem dispone:

Artículo 7°.- Se someterán a la potestad aduanera:

1) Toda mercancía que vaya a ser introducida o extraída del territorio nacional;

2) Los bienes que formen parte del equipaje de pasajeros y tripulantes;

3) Los vehículos o medios de transporte, comprendidos sus aparejos, repuestos, provisiones de a bordo, accesorios e implementos de navegación y movilización de carga o de personas, que sean objeto de tráfico internacional o que conduzcan las mercancías y bienes; así como las mercancías que dichos vehículos o medios contengan, sea cual fuere su naturaleza;

4) Las mercancías, medios de transporte y demás efectos cuando sean objeto de tráfico interno en aguas territoriales o interiores, espacio aéreo nacional y zona de vigilancia aduanera, áreas especiales de control, de almacenes generales de depósito, depósitos aduaneros o almacenes libres de impuestos.

Parágrafo Único: Se excluyen de la potestad aduanera los vehículos y transporte de guerra y los que expresamente determine el Ministro de Hacienda, excepto cuando realicen operaciones de tráfico internacional o nacional de mercancías y pasajeros.

Así, se advierte que el transcrito artículo 6 define la potestad aduanera como la facultad que tienen las autoridades competentes para intervenir sobre los bienes a que alude el artículo 7 del referido texto legal, autorizar o impedir su desaduanamiento, ejercer los privilegios fiscales, determinar los tributos exigibles, aplicar las sanciones procedentes y en general, ejercer los controles previstos en la legislación aduanera nacional. Por su parte, el artículo 7 en comento identifica cuáles son las mercancías, bienes y vehículos o medios de transporte sometidos a la potestad aduanera.

De modo que la potestad aduanera es el poder del Estado aplicado al ámbito aduanero y, concebida en el marco normativo que la regula, constituye un conjunto amplio de facultades atribuidas a la autoridad u órgano competente, a los fines de intervenir, facilitar y controlar la entrada, permanencia y salida del territorio nacional de mercancías objeto de tráfico internacional y de los medios de transporte que las conduzcan, para determinar y aplicar el régimen jurídico al cual dichas mercancías están sometidas.

Además, vale acotar que tales facultades legales están dirigidas a supervisar bienes inmuebles cuando razones de interés y control fiscal lo justifiquen, ingresando a los almacenes, patios, oficinas, vehículos y demás lugares sujetos a potestad aduanera, sin necesidad de autorización especial, ello conforme lo disponen los artículos 1 y 8 del citado texto legal.

En este mismo sentido, conviene precisar que forma parte de esa potestad, la facultad sancionatoria que dispone la Administración Aduanera para castigar a los auxiliares, consignatarios, exportadores y remitentes por las infracciones que cometan, destacándose que el actuar de los funcionarios autorizados para aplicar las respectivas sanciones debe estar sujeto al principio de legalidad que impera en nuestro ordenamiento jurídico.

A tenor de lo expuesto, se aprecia que en el Acta de Verificación de Almacenes y Depósitos Aduaneros N° SNAT/GGCAT/GCA/2011/PA00074-02, levantada por la autoridad aduanera el 31 de mayo de 2011, con ocasión de la visita practicada a las instalaciones de la sociedad mercantil ALMACENADORA PUERTO SECO, C.A., se dejó constancia que “...el almacen no cumple con las normas de seguridad ya que posee solo 4 extintores pequeños para un área muy amplia además no posee sistemas de seguridad para el resguardo de personal ni las mercancías, cabe destacar que se observaron varios charcos de agua la cual es de conocimiento las fuertes lluvias de esta época, no había muchas mercancías almacenadas”, incumpliendo así con las condiciones de seguridad e higiene previstas en el artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Especiales de 1996. Luego durante el decurso del procedimiento administrativo se evidenció que también infringió lo previsto en el artículo 77 eiusdem para poder operar como auxiliar de aduanas (no tenía suscrita póliza de seguro con cobertura de hurtos) (sic).

Visto lo indicado, es criterio de esta Sala que la ocurrencia de la situación expuesta configura -conforme lo apreció la Administración Aduanera- el supuesto de hecho expresamente regulado en el artículo 121, numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, relativo a la infracción cometida por el auxiliar de la Administración Aduanera que impida o retrase el ejercicio de la potestad aduanera. (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa No. 01218 de fecha 30 de octubre de 2013 caso Inversiones Secha, S.A.,).

En efecto, atendiendo al tratamiento jurídico que se le concede a la potestad aduanera antes descrito, aprecia esta Alzada que la falta de mantenimiento del local respecto a las condiciones de salubridad y seguridad, así como, el aseguramiento de las mercancías mediante la suscripción de una póliza que cubra todos los riesgos en los que puede estar expuesta, constituyen inobservancias de los deberes formales previstos en la citada normativa reglamentaria y, de manera relevante, configuran conductas por parte de la recurrente que obstaculizan el ejercicio de la potestad aduanera. Ello considerando que para el momento de la actuación fiscal practicada, las condiciones riesgosas en las que se determinó operaba el almacén, atentaban contra la preservación de las mercancías allí almacenadas.

En virtud de estas consideraciones, al quedar demostrado en autos el tipo sancionatorio descrito en la norma, se verifica para esta Sala la configuración de la sanción de multa impuesta por parte de la Administración Aduanera, actuando en el ámbito de sus competencias legales, resultando procedente los vicios de error de juzgamiento por falsa aplicación de los artículo 121 numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 74 y 77 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996; y errada apreciación de los hechos por parte de la recurrida, ambos invocados por la representación fiscal. Así se decide.

Por otra parte, los artículos 74 y 77 eiusdem condicionan el funcionamiento del almacén o depósito aduanero al cumplimiento de ciertos requisitos, y tal como se declaró antes, dicha inobservancia los convierte en inoperantes, por lo que la Administración Tributaria podría ir más allá de la simple sanción, suspendiendo las actividades de estos auxiliares de la Administración Aduanera hasta tanto cumplan con las normas establecidas que les permitan el normal funcionamiento, incluyendo no solo las establecidas en los artículos precedentemente invocados, sino también las dispuestas en los artículos 71, 72, 73, 76, 78 y 79 del mismo cuerpo normativo. La Sala aclara que tal suspensión no es una pena accesoria o sanción, sino la consecuencia por el incumplimiento de las exigencias para operar.

En efecto, no se trata de una clausura sancionatoria, sino un cese de operaciones hasta tanto el auxiliar de la Administración Aduanera cumpla con lo establecido en las normas legales aplicables. Por lo que esta Sala Político-Administrativa insta a la Administración Aduanera para que en casos similares sea vigilante de que sus auxiliares cumplan con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para operar, sin perjuicio de las sanciones que le sean aplicables conforme a la Ley. Así se decide.

En consecuencia de los motivos expuestos, esta Sala debe declarar con lugar la apelación, revocar la sentencia, y sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el auxiliar de la Administración Aduanera.

Vista la naturaleza del fallo se CONDENA EN COSTAS a la empresa recurrente en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014. Así también se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente formuladas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia N° 310-2012 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, en fecha del 19 de septiembre de 2012. 2.- Se REVOCA la decisión del Tribunal a quo. 3.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa auxiliar de la Administración Aduanera ALMACENADORA PUERTO SECO, C.A., contra la Resolución de multa N° SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPA/2011/0063 del 26 de julio de 2011, dictada por la GERENCIA GENERAL DE CONTROL ADUANERO Y TRIBUTARIO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) del Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública notificada el 15 de septiembre de 2011, y FIRME la sanción impuesta por la Administración Tributaria. Se CONDENA EN COSTAS procesales al auxiliar de la Administración Aduanera, tasadas en el total del cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta M.C.A.V.
E.M.O. Las Magistradas,
B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En dieciocho (18) de marzo del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00253, la cual no está firmada por la Magistrada Bárbara César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, por motivos justificados.
La Secretaria, Y.R.M.

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