Sentencia nº 00655 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2013-1264

Mediante oficio N° 280 de fecha 30 de julio de 2013 (recibido el 12 de agosto del mismo año), el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala el expediente signado con el Nº AP41-U-2013-000037 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 20 de mayo de 2013, por la abogada L.M.F.M. (INPREABOGADO Nº 35.262), actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva N° 86 de fecha 7 de mayo de 2013, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda por cobro de derechos fiscales en el juicio ejecutivo incoado contra la sociedad mercantil REVESTIMIENTOS DECORATIVOS MARLUC, S.A., (inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1° de abril de 1975, bajo el Nº 45, Tomo 33-A).

La referida demanda fue interpuesta con fundamento en el Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ ACIM/2012/0257 de fecha 3 de agosto de 2012, emitida por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la que se requirió a la sociedad mercantil Revestimientos Decorativos Marluc, S.A., ya identificada, el pago de los derechos pendientes a favor de la República Bolivariana de Venezuela, por la cantidad actual de dos millones novecientos tres mil ciento sesenta y cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 2.903.164,00), por concepto de retenciones practicadas por impuesto al valor agregado enteradas fuera del plazo establecido y sanción e intereses moratorios, correspondientes a los períodos comprendidos entre el mes de febrero de 2008 hasta abril de 2011.

Según consta en auto del 30 de julio de 2013, la apelación se oyó en ambos efectos, remitiéndose el expediente por el indicado oficio.

El 14 de agosto de 2013 se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 2 de octubre de 2013 fundamentó la apelación la abogada M.M.M. (INPREABOGADO N° 73.439), actuando como sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional.

El 16 de octubre de 2013 contestaron la apelación las abogadas Donatella BLUMETTI CHIORAZZO y K.A.T. y los abogados D.F.B.S. y C.A.S.M. (Números 48.391, 46.758, 59.715 y 48.391 del INPREABOGADO), actuando como apoderados judiciales de la contribuyente.

En fecha 22 de octubre de 2013 la presente causa entró en estado de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 14 de enero de 2014, se dejó constancia de la incorporación de la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V. a esta Sala Político Administrativa, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrado Suplente E.R.G. y Magistrada Suplente M.C.A.V..

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante Resolución de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2011-194 del 30 de noviembre de 2011, notificada el 26 de enero de 2012, la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), determinó a cargo de la contribuyente la obligación de pagar los siguientes montos: A) cuatrocientos siete mil setecientos seis bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 407.706,34), por concepto de Impuesto al Valor Agregado, B) dos millones novecientos setenta y cuatro mil quinientos sesenta y cinco bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 2.974.565,82) por la imposición de la sanción consagrada en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001 y C) intereses moratorios por el monto de doscientos dieciocho mil setenta y dos bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 218.072,17), correspondientes a los períodos comprendidos entre el 1° de abril de 2007 hasta el 30 de abril de 2011.

En fecha 3 de agosto de 2012, la División de Recaudación de la mencionada Gerencia, mediante Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2012/0257, notificada el 9 de agosto del mismo año, requirió a la sociedad de comercio Revestimientos Decorativos Marluc, S.A., el pago de los derechos pendientes a favor de la República Bolivariana de Venezuela por los montos antes expresados, conforme al procedimiento previsto en los artículos 211 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente.

El 29 de enero de 2013 los representantes judiciales del Fisco Nacional, interpusieron demanda de ejecución de créditos fiscales ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue asignada al Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la misma Circunscripción Judicial, contra la mencionada sociedad mercantil, requiriéndole a la contribuyente el pago de los derechos fiscales “por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.903.164,00)”. (Resaltado del original).

Por auto de fecha 1° de febrero de 2013, siendo la oportunidad procesal pertinente para admitir o no la demanda, el tribunal a quo visto “que no existe claridad en cuanto a uno de los extremos procesales establecidos en el numeral 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y 290 del Código Orgánico Tributario, en lo relativo a la delimitación del objeto de la demanda, por cuanto fue demandada la intimación de la contribuyente al pago de Bs. 2.903.164,00 y no la cantidad reflejada en el Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes que constituye su título ejecutivo en el presente juicio, y discriminada en el Anexo Único emitido a nombre de la contribuyente los cuales señalan el monto de Bs. 3.072.765,00 sin que se haya dado razón alguna sobre tal diferencia; en consecuencia este Tribunal, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procesos contencioso tributarios, por mandato expreso del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, ordena la corrección del libelo de la demanda, dentro del lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación que del presente requerimiento se haga a la ciudadana Procuradora General de la República (…)”. (Destacado del texto).

Practicada el 5 de marzo de 2013 la notificación del anterior auto al Procurador General de la República, la representación fiscal no respondió el requerimiento del tribunal de instancia, por lo que en fecha 7 de mayo del mismo año, se declaró inadmisible el juicio ejecutivo incoado por no existir delimitación clara y precisa de su objeto.

II DECISIÓN APELADA Mediante sentencia de fecha 7 de mayo de 2013, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la demanda de ejecución de créditos fiscales con fundamento en lo siguiente:

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o no la presente demanda, en virtud del vencimiento (…) de los cinco (05) días de despacho otorgados a la Procuradora General de la República a fin de que cumpliera con el requerimiento solicitado, sin haberse obtenido respuesta alguna; este Tribunal observa que los artículos 290 del Código Orgánico Tributario vigente y 340 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo que de seguidas se transcribe:

(…omissis…)

Ahora bien, de las normas antes transcritas se puede evidenciar que es necesario que el demandante establezca el objeto de la pretensión el cual deberá determinarse con precisión.

(…omissis…)

En este mismo orden de ideas se aprecia que en el presente caso en el libelo de la demanda no existe claridad en cuanto a uno de los extremos procesales establecidos en el artículo 290 del Código Orgánico Tributario en concatenación con el numeral 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la delimitación del objeto de la demanda, por cuanto fue demandada la intimación de la contribuyente al pago de Bs. 2.903.164,00 y no la cantidad reflejada en el Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes que constituye el título ejecutivo del presente juicio, y discriminada en el Anexo Único emitido a nombre de la contribuyente los cuales señalan el monto de Bs. 3.072.765,00 sin que se haya dado razón alguna sobre tal diferencia.

Así mismo se puede apreciar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que:

(…omissis…)

Siendo esto así, conforme al razonamiento que precede, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda por cobro de derechos fiscales en juicio ejecutivo interpuesta por las ciudadanas (…) actuando en su carácter de sustitutas de la ciudadana Procuradora General de la República por órgano del SENIAT contra la contribuyente ‘REVESTIMIENTOS DECORATIVOS MARLUC, S.A.’, pues a consecuencia del incumplimiento evidenciado, no existe delimitación clara y precisa en el objeto de la demanda, por cuanto se demandó a la contribuyente al pago de Bs. 2.903.164,00 y no la cantidad reflejada en el Acta de Intimación de Pago de Derechos Fiscales por la cantidad de Bs. 3.072.765,00 que constituye el título ejecutivo del presente juicio, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 290 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el numeral 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil

.

III

APELACIÓN

En fecha 2 de octubre de 2013 la representación fiscal consignó escrito de fundamentación de su apelación, con base en los argumentos siguientes:

El acto administrativo contenido en el Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2012 0257 de fecha 03 de agosto de 2012, evidencia en forma inequívoca la deuda que la contribuyente demandada tiene con la República, toda vez que no ha sido satisfecho el crédito tributario originado en el impuesto, multa e intereses, motivo por el cual la Administración Tributaria procedió a exigir su cobro a través del procedimiento establecido en los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

En efecto, tomando en cuenta que luego de infructuosas gestiones de cobro realizadas y al haberse notificado válida y eficazmente el Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes anteriormente señalada, la contribuyente sólo pagó la cantidad de Bs. 169.096,70 del monto reflejado en el Acta de Intimación de Pago de Derechos Fiscales por Bs. 3.072.765,00, motivo por el cual la Administración Tributaria, delimitó el objeto de la demanda de Intimación de pago a la contribuyente (…) por la cantidad de Bs. 2.903.164,00 y no por la suma (…) reflejada en el Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes. No obstante lo anteriormente señalado, se anexa al presente escrito en copias certificadas tanto el reporte emitido por el SENIAT de los pagos efectuados por la contribuyente como las planillas de pago forma 99035, motivo de la diferencia entre el Acta de Intimación de Pago y la Demanda de Juicio Ejecutivo

.

IV

CONTESTACIÓN

Por escrito presentado el 16 de octubre de 2013, los apoderados judiciales de la contribuyente contestaron la apelación interpuesta, de la forma siguiente:

En efecto, (…) nuestra representada ha realizado diversos pagos que no han sido tomados en consideración por la Administración Tributaria (…), lo cual de por sí cuestiona jurídicamente la validez del título y obliga a la Administración a realizar una nueva liquidación ajustada a derecho, con base en la verdadera capacidad contributiva de nuestra representada.

En este particular, la Administración Tributaria incluso alegó en la demanda que ‘… luego de las infructuosas gestiones de cobro realizadas y al haberse notificado válida y eficazmente el Acta de Intimación de Pago de Derechos pendientes anteriormente señalada, se ha agotado el procedimiento previsto…’ (…omissis…) … siendo en consecuencia perfectamente ejecutable el patrimonio del deudor ante la contumacia del pago debido (…). Lo expresado anteriormente, ratifica el desconocimiento de la Administración de los pagos realizados, específicamente el que corresponde a la cantidad de DOSCIENTOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 200.941,81), el cual se efectuó dentro del plazo indicado en el acta de reparo ya identificada, pues se realizó el 16 de junio de 2011, (…), lo cual como puede apreciarse tampoco fue incluido en la Resolución Culminatoria de Sumario, ya identificada, de fecha 30 de noviembre de 2011, notificada el 26 de enero de 2012.

Igualmente, (…) omitieron incluir el pago realizado el 19 de noviembre de 2012, por la cantidad de ciento sesenta y nueve mil seiscientos un bolívares (Bs. 169.601,00), según se evidencia en el cheque y planillas correspondientes (…). Vale decir, que este pago se efectuó antes de la interposición de la demanda.

(…omissis…)

En conclusión, la presente demanda debe ser definitivamente declarada inadmisible con base en las siguientes consideraciones: i) el objeto de la demanda es claramente indeterminado, toda vez que no expresa con claridad las diferencias existentes entre el título ejecutivo presentado y la pretensión deducida; ii) el título ejecutivo es cuestionado, incluso por la propia representación fiscal, quien trata de justificar las diferencias existentes, pero sin tomar en consideración los otros pagos realizados por nuestra representada y que no son reflejados en aquél; iii) la pretendida corrección del libelo de la demanda, ante esta superior instancia, implica una verdadera infracción al principio de igualdad procesal, lo cual jamás podría ser admitido por esta honorable Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia

. (Resaltado del original).

V

MOTIVACIÓN

El Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia del 7 de mayo de 2013, declaró inadmisible la demanda de ejecución de créditos fiscales incoada por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sociedad mercantil Revestimientos Decorativos Marluc, S.A., con ocasión de los créditos líquidos y exigibles a favor del mencionado ente fiscal por concepto de reparo al impuesto al valor agregado, multa e intereses moratorios, correspondientes a los períodos fiscales desde el mes de febrero de 2008 hasta el mes de abril de 2011, por considerar que no se cumplió con el requisito establecido en el artículo 340, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, referido a la determinación del objeto de la acción, por cuanto la representación fiscal al momento de la interposición de la demanda en fecha 29 de enero de 2013, reclamó el pago de dos millones novecientos tres mil ciento sesenta y cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 2.903.164,00) y no la cantidad reflejada en el Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes emitida a nombre de la contribuyente, por el monto de tres millones setenta y dos mil setecientos sesenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 3.072.765,00), siendo que esta constituye el título ejecutivo en el presente juicio.

Para una mejor comprensión del fallo, la Sala juzga necesario reproducir la norma contenida en el ordinal 4° del artículo 340, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente, la cual dispone:

“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:

(...omissis…)

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

(…omissis…)

.

De otra parte, el artículo 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, establece:

Artículo 290: El procedimiento se iniciará mediante escrito en el cual se expresará la identificación del Fisco, del demandado, el carácter con que actúa, objeto de la demanda, y las razones de hecho y de derecho en que se funda

.

En el presente caso se advierte que la representación judicial del Fisco Nacional requirió a la sociedad mercantil Revestimientos Decorativos Marluc, S.A., el pago de los derechos fiscales por la cantidad de dos millones novecientos tres mil ciento sesenta y cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 2.903.164,00), mediante el procedimiento de intimación, y no sobre la cantidad de tres millones setenta y dos mil setecientos sesenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 3.072.765,00), según se desprende del Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2012/0257.

Tal situación ocasionó que el tribunal de la causa declarase inadmisible la demanda por considerar que no existía determinación en el objeto, no obstante, junto con el escrito de fundamentación de la apelación, la representación fiscal consignó las copias certificadas de las planillas contentivas de los pagos realizados por la contribuyente, correspondientes a los meses de febrero, marzo, mayo, junio, septiembre y noviembre de 2008, septiembre, noviembre y diciembre de 2009, marzo y abril de 2011, indicando que dicho pago corresponde a la diferencia existente entre el monto que aparece en el Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes y la demanda de intimación.

En criterio de esta Instancia, si bien en el libelo de la demanda no se aclaró el motivo de la diferencia entre el monto reclamado y la cantidad reflejada en la mencionada Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes, tal situación quedó subsanada con la consignación ante esta Sala de las referidas planillas, con las cuales se demuestra el pago efectuado por la contribuyente y la razón del monto intimado por el Fisco Nacional.

Siendo ello así, tomando en consideración que el objeto se encuentra determinado y que no se ha violado el derecho a la defensa de las partes, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza como valor supremo una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, ni formalismos o reposiciones inútiles, la Sala estima ajustado a derecho ordenar al Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admita la demanda por juicio ejecutivo incoada por la representación Judicial del Fisco Nacional. Así se establece.

Dadas las circunstancias indicadas y visto que en el escrito de contestación a la apelación los apoderados judiciales de la contribuyente manifestaron haber realizado otros pagos que no fueron tomados en cuenta al momento de la interposición de la demanda, resulta pertinente precisar que el Código Orgánico Tributario en los artículos 289 al 295, regula lo relacionado con los juicios ejecutivos, que admitida la demanda se acordará la intimación del deudor para que pague o compruebe haber pagado, apercibido de ejecución, en el lapso de cinco (5) días contados a partir de su intimación.

Asimismo, establece que en dicho lapso el deudor podrá hacer oposición a la ejecución y se abrirá de pleno derecho una articulación probatoria. La decisión que resuelva con lugar o sin lugar la oposición, no impedirá el embargo de los bienes, pero no podrá procederse al remate de los mismos, hasta tanto se resuelva la incidencia en segunda Instancia - en caso de haberse ejercido apelación - con lo cual se encuentra garantizado el ejercicio del derecho constitucional a la defensa del intimado.

La Sala advierte al Juez Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que debe ser más cuidadoso al sentenciar, pues debió observar con mayor cuidado que la parte actora había probado conforme a la Ley.

En virtud de lo expuesto, se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional y se revoca la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva N° 86 de fecha 7 de mayo de 2013 dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el representante judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva N° 86 de fecha 7 de mayo de 2013 dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se REVOCA.

Se ordena al tribunal de instancia que admita la demanda y prosiga con el trámite del juicio ejecutivo incoado por la representación judicial del Fisco Nacional.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C.A.V.
La Secretaria, S.Y.G.
En siete (07) de mayo del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00655.
La Secretaria, S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR