Sentencia nº 00036 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 22 de Enero de 2014

Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O.

EXP. N° 2013-1257

Mediante Oficio Nro. 8.435 de fecha 18 de julio de 2013 el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente Nro. AP41-U-2008-000398 (nomenclatura del aludido Tribunal) correspondiente al recurso de apelación ejercido el 23 de febrero de 2012 por la abogada C.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 42.678, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del FISCO NACIONAL, tal como se evidencia del instrumento poder cursante a los folios 96 al 98 de las actas procesales; contra la sentencia Nro. 1585 dictada por el Tribunal remitente el 19 de diciembre de 2011, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por el abogado L.C.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 57.574, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio MANUFACTURAS JAYDAN C.A., representación que se desprende de los folios 16 al 18 del expediente judicial, así como también la inscripción de la empresa en fecha 20 de enero de 1997 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda.

Los antecedentes del caso que ahora se examina cursan a los folios 1 al 151 del expediente Nro. 2013-1257, el cual se trata de un recurso contencioso tributario interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CC/2008-I-001095 del 21 de abril de 2008 dictada por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que se “(…) declar[ó] proceden[te] el cobro de intereses moratorios (…)” a cargo de la contribuyente por la suma expresada en moneda actual de Ciento Sesenta y Nueve Mil Trescientos Diecisiete Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 169.317,92) para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1998, tomando en cuenta que la Resolución Nro. SNAT/GRTI/RC/DSA/2001/00023 del 8 de febrero de 2001, determinativa de diferencias de impuesto sobre la renta y sanciones de multa correspondientes al referido ejercicio fiscal, quedó definitivamente firme con la sentencia Nro. 01054 dictada por esta Sala Político-Administrativa el 20 de junio de 2007. (Agregado de esta M.I.).

Decidida la causa con lugar en primera instancia, por auto de fecha 16 de julio de 2013 el Tribunal de mérito oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación fiscal y remitió el expediente a esta Alzada.

En fecha 13 de agosto de 2013 se dio cuenta en Sala siendo ordenada la aplicación del procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la misma oportunidad fue designada Ponente la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y, asimismo, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación; actuación que realizó el 3 de octubre de 2013 la abogada Rancy Mujica, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional.

La causa entró en estado de sentencia el 22 de octubre de 2013, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 14 de enero de 2014, reunidos los Magistrados y Magistradas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó constancia de la incorporación de la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V., a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita hasta que la Asamblea Nacional proceda a la designación definitiva del Magistrado (a) Titular, según lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrado Suplente, E.R.G. y Magistrada Suplente, M.C.A.V..

Realizado el estudio de las actas procesales pasa esta M.I. a decidir, con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

DEL FALLO APELADO

Mediante decisión Nro. 1585 del 19 de diciembre de 2011 el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio Manufacturas Jaydan C.A. y, en consecuencia, anuló la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CC/2008-I-001095 del 21 de abril de 2008 emitida por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual fue determinado a cargo de la referida contribuyente el pago de intereses moratorios para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1998.

Razonó motivadamente la Jueza que la controversia se circunscribió a determinar, si el órgano exactor al dictar el referido acto administrativo incurrió en los vicios de falso supuesto de derecho por errónea interpretación y aplicación del artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, y falta de aplicación del artículo 59 del citado Texto Normativo de 1994.

Sobre ese particular, el Tribunal de la causa indicó que mediante “(…) sentencia del 13 de julio de 2007, exp. 06-1860 (…)”, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia había ratificado el criterio sostenido en la “(…) sentencia de fecha 26 de julio de 2000 (…)”, relativo a la causación de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, los cuales se originan una vez que la obligación tributaria se hace exigible, esto es, “(…) desde el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso, o (…) porque de haberse impugnado legalmente ya fueron decididos los recursos y se ha declarado firme el acto de liquidación objeto de impugnación (…)”.

En armonía con lo anterior, la Juzgadora acotó que la Sala Constitucional el 9 de marzo de 2009 en el expediente Nro. 08-1491, caso: Municipio V.d.E.C.V.. sociedad mercantil Pfizer Venezuela S.A., estableció respecto a la exigibilidad de los intereses moratorios, que el Código Orgánico Tributario de 2001 en su artículo 66 previó una nueva regulación “(…) que difiere en gran medida de lo pautado en Código Orgánico Tributario de 1994 (…)” y, por consiguiente, de la jurisprudencia sentada hasta ese momento por la Sala Constitucional sobre el tema de los intereses moratorios.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sentenciadora de instancia agregó que “(…) el criterio de la exigibilidad establecido tanto en la sentencia de la Sala Político Administrativa, como por la Sala Plena y la Sala Constitucional (caso: MADOSA), es aplicable hasta la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001 (…), [pues una vez que ese Código comenzó a regir] la normativa aplicable (…) es el artículo 66 del mismo (…)”. (Agregado de la Sala).

Desde esa nueva perspectiva, al circunscribir el análisis al caso en concreto la Jueza advirtió, que la Administración Tributaria mediante la Resolución impugnada “(…) confirmó intereses moratorios (…)” a cargo de la empresa Manufacturas Jaydan C.A., para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1998, y que “(…) aplicó en forma retroactiva el artículo 66 del Texto Normativo de 2001 (…)”, cuando lo correcto era considerar a los efectos del cálculo respectivo “(…) el criterio establecido por la Sala Constitucional en su decisión [del] 13 de julio de 2007 (…)”, relativo a la norma contenida en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994. (Agregado de la Sala).

En consecuencia, el Tribunal de mérito indicó que la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CC/2008-I-001095 del 21 de abril de 2008, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por haber interpretado erradamente el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, en virtud de lo cual la Jueza declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente y anuló el acto administrativo recurrido.

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 3 de octubre de 2013 la abogada Rancy Mujica, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, consignó ante esta Sala el escrito de fundamentación de la apelación incoada contra la sentencia definitiva Nro. 1585 dictada por el Tribunal remitente el 19 de diciembre de 2011 (folios 99 al 108 del expediente judicial), en el cual manifiesta su disconformidad con el fallo apelado. En su escrito señala lo siguiente:

  1. - Que los intereses de mora determinados en la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CC/2008-I-001095 del 21 de abril de 2008 se encuentran ajustados a derecho, por haber sido calculados por la Administración Tributaria después que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 01054 de fecha 20 de junio de 2007 decidió “(…) con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la República (…)”

    Agrega que en virtud del aludido fallo “(…) quedó firme la diferencia de impuesto objetada por la Administración Tributaria contra la empresa Manufacturas Jaydan C.A. por la cantidad de Noventa y Cuatro Mil Veintidós Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 94.022,37) (…)”, razón por la cual -a juicio de la representación fiscal- los intereses moratorios resultan procedentes.

  2. - Denuncia que la sentencia apelada incurrió en el vicio de errónea interpretación y falta de aplicación del artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, visto que “(…) pretendió extender los efectos de la interpretación realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Texto Normativo Tributario vigente (…)”.

    Con fundamento en lo anterior, la representante fiscal advierte que en el caso de autos la base legal aplicable es el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, conforme al cual “(…) basta el incumplimiento del pago de la obligación principal para considerar ocurrido el nacimiento de la obligación de pagar los intereses de mora hasta la extinción de la deuda (…)” y no como erradamente lo afirmó la decisión judicial recurrida al declarar que debía aplicarse el artículo 59 del Texto Orgánico de 1994.

  3. - Finalmente, la representante del Fisco Nacional solicita para el caso en que sea declarada sin lugar la apelación, se exima a la República del pago de las costas procesales por haber tenido suficientes motivos racionales para litigar y en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 1238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R., acogido por la Sala Político-Administrativa en el fallo Nro. 00113 del 3 de febrero de 2010, caso: CITIBANK, C.A., y otras.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los términos del fallo apelado, así como las alegaciones expuestas en su contra por la representación judicial del Fisco Nacional, observa esta Sala que en el caso concreto la controversia planteada queda circunscrita a decidir si la sentencia Nro. 1585 del 19 de diciembre de 2011 dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación y falta de aplicación del artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, al haber declarado con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad de comercio Manufacturas Jaydan, C.A., y anulado la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CC/2008-I-001095 del 21 de abril de 2008 (que determinó a cargo de la contribuyente la obligación de pagar intereses moratorios por la suma expresada en moneda actual de Ciento Sesenta y Nueve Mil Trescientos Diecisiete Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 169.317,92), para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1998).

    A tal efecto, esta M.I. observa que la representación fiscal alega -contrariamente a lo decidido por la recurrida- que los intereses de mora determinados en la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CC/2008-I-001095 del 21 de abril de 2008 resultan procedentes, en virtud de haber sido calculados después que la diferencia de impuesto sobre la renta objetada por el Órgano Tributario en la investigación fiscal llevada a cabo contra la empresa Manufacturas Jaydan C.A., por la cantidad de Noventa y Cuatro Mil Veintidós Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 94.022,37), quedó definitivamente firme con ocasión de la sentencia dictada por esta Sala Político-Administrativa Nro. 01054 de fecha 20 de junio de 2007, la cual declaró “(…) con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la República (…)”.

    En armonía con lo anterior, denuncia que el fallo apelado incurrió en el “vicio de errónea interpretación y falta de aplicación del artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001”, pues resolvió de manera desacertada que en el caso de autos debió tomarse en cuenta “(…) la interpretación realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 [con relación a] los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Texto Normativo Tributario vigente (…)”. (Agregado de la Sala).

    Por otra parte, se observa que la Jueza de instancia declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente y, en consecuencia, anuló el acto administrativo impugnado -Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CC/2008-I-001095 del 21 de abril de 2008-, por considerar que el cálculo de los intereses de mora tuvo un fundamento errado con base en la norma contemplada en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, cuando lo correcto era considerar -a los efectos de dicho cálculo- la interpretación que hizo la Sala Constitucional en su sentencia del 13 de julio de 2007 sobre el artículo 59 del Texto Normativo Tributario de 1994.

    Ahora bien, a fin de resolver la denuncia presentada por el Fisco Nacional, esta Sala estima necesario traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 0816 del 26 de julio de 2000 (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.489 Extraordinario del 22 de septiembre de 2000), en la que respecto al momento cuando comienzan a generarse los intereses de mora bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, estableció que dichos intereses se causan “(…) desde la oportunidad en que la obligación se hace exigible, esto es, una vez que el respectivo reparo adquirió firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firme (…)” con las decisiones dictadas en virtud de los recursos interpuestos, y no inmediatamente después del vencimiento para el pago.

    También vale la pena destacar que el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.305 del 17 de octubre de 2001, en su artículo 66 estableció una nueva regulación con relación a la causación de los intereses moratorios, en los siguientes términos:

    Artículo 66: La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes

    .

    Igualmente, es oportuno referir en cuanto al tema de los intereses de mora, lo sentado por la Sala Constitucional de este M.T. en el fallo Nro. 0191 del 9 de marzo de 2009, caso: Municipio V.d.E.C., respecto a que los intereses moratorios responden al momento de la ocurrencia del hecho imponible de la obligación tributaria principal, por lo que la procedencia o no de los mismos debe a.a.a.l. normativa aplicable para ese preciso momento.

    Por tal razón, los intereses moratorios cuyo hecho imponible de la obligación tributaria principal se haya generado durante la vigencia del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, deben exigirse una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria se encuentre definitivamente firme, tal como fue sostenido en la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 0816 del 26 de julio de 2000 (antes referida); mientras que la determinación de los intereses moratorios cuyo hecho generador de la obligación tributaria principal haya ocurrido a partir de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, debe realizarse de acuerdo a lo dispuesto en su artículo 66, según el cual la falta de pago de la obligación principal dentro del lapso dispuesto para tal fin, hace surgir la obligación de pagar los intereses de mora hasta la extinción total de la deuda.

    En el caso bajo análisis, se observa de las actas que conforman el expediente, lo siguiente:

  4. - Mediante Resolución Nro. SAT-GRTI-RC-DSA-2001-000023 de fecha 8 de febrero de 2001, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se determinó a cargo de la sociedad de comercio Manufacturas Jaydan C.A., la obligación de pagar la cantidad total de Ciento Noventa y Tres Millones Sesenta y Tres Treinta Mil Ciento Cincuenta y Siete Bolívares (Bs 193.063.157,00) por concepto de impuesto sobre la renta y sanciones de multa para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1998.

  5. - El 4 de abril de 2001 la apoderada judicial de la contribuyente, interpuso ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en la aludida Resolución.

  6. - Por sentencia S/Nro. del 10 de mayo de 2002 el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil Manufacturas Jaydan, C.A.

  7. - El 14 de noviembre de 2002 la representación judicial del Fisco Nacional, consignó ante esta Sala Político-Administrativa el escrito de los fundamentos de la apelación incoada contra la sentencia dictada por el prenombrado Tribunal el 10 de mayo de 2002.

  8. - Mediante decisión judicial Nro. 01054 del 20 de junio de 2007, esta Alzada declaró con lugar el recurso de apelación; en consecuencia, anuló el fallo recurrido y decidió parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Manufacturas Jaydan C.A. contra la Resolución Nro. SAT-GRTI-DSA-2001-0000023 de fecha 8 de febrero de 2001, la cual quedó firme en lo atinente a: i) el pago de la diferencia del impuesto sobre la renta determinado para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1998, por la cantidad de Noventa y Cuatro Millones Veintidós Mil Trescientos Sesenta y Ocho Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 94.022.368,20); y ii) la sanción de multa aplicada de acuerdo con lo previsto en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 1994, por haber enterado con retardo los impuestos retenidos correspondientes a los meses de marzo, abril y julio de 1998, por el monto de Trescientos Diecisiete Mil Trescientos Un Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 317.301,38).

    No obstante, esta Sala anuló del mencionado acto lo referente a la sanción de multa impuesta conforme a lo establecido en el artículo 97 eiusdem, por lo que ordenó a la Administración Tributaria lo siguiente: (i) calcular nuevamente la multa ajustándose a los términos expresados en el indicado fallo; y (ii) emitir las Planillas de Liquidación correspondientes.

  9. - El 20 de noviembre de 2007 la empresa Manufacturas Jaydan C.A. pagó la diferencia de impuesto determinado en la Resolución Nro. SAT-GRTI-DSA-2001-0000023 de fecha 8 de febrero de 2001, por la cantidad expresada en moneda actual de Noventa y Cuatro Mil Veintidós Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 94.022,37).

  10. - Posteriormente, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con fundamento “(…) en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001 (…)” emitió la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CC/2008-I-001095 del 21 de abril de 2008, mediante la cual “(…) declaró la procedencia del cobro de los intereses moratorios (…)” a cargo de la contribuyente, por la suma expresada en moneda actual de Ciento Sesenta y Nueve Mil Trescientos Diecisiete Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 169.317,92) para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1998.

    Dicho cálculo lo realizó la Administración Tributaria desde el 6 de abril de 2001 (fecha de vencimiento del cumplimiento de la obligación tributaria) hasta el 20 de noviembre de 2007 (fecha de pago del reparo determinado en la Resolución Nro. SAT-GRTI-DSA-2001-0000023 del 8 de febrero de 2001).

    Ahora bien, realizadas las anteriores precisiones pasa esta M.I. a verificar, en primer lugar, cuál es la normativa aplicable al caso de autos para luego constatar si los intereses de mora proceden en el caso bajo examen. Para decidir la Sala observa:

    De las actas procesales se desprende que el hecho imponible de la obligación tributaria determinada a cargo de la empresa Manufacturas Jaydan C.A. (por concepto de impuesto sobre la renta), se generó para el período fiscal coincidente con el año civil 1998, en razón de lo cual la normativa aplicable a los efectos de la estimación de los intereses moratorios respectivos, es el Código Orgánico Tributario de 1994, así como también es aplicable la interpretación que hizo la Sala Constitucional de dicha norma en la sentencia Nro. 0816 del 26 de julio de 2000.

    En conexión con lo indicado, se observa que el reparo formulado a la recurrente por la Administración Tributaria en la Resolución Nro. GRTI-RC-DSA-2001-000023 de fecha 8 de febrero de 2001, quedó definitivamente firme con ocasión de la sentencia Nro. 01054 dictada por esta Sala Político-Administrativa el 20 de junio de 2007, en virtud de lo cual a juicio de esta Alzada a partir de la fecha de publicación del aludido fallo es cuando el deudor se constituyó en mora; en consecuencia, el cobro de los señalados intereses procede desde la referida fecha hasta el momento del pago del reparo (20 de noviembre de 2007).

    Sobre la base de lo antes expresado, esta Sala constata que el Fisco Nacional calculó erradamente los intereses moratorios determinados a cargo de la contribuyente en la citada Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CC/2008-I-001095 del 21 de abril de 2008, al indicar con fundamento en lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, que tales intereses eran procedentes desde la fecha de vencimiento de la obligación tributaria principal (6 de abril de 2001) hasta la fecha de pago de la misma (20 de noviembre de 2007), pues lo correcto era realizar el referido cálculo conforme al criterio fijado en la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 0816 del 26 de julio de 2000, esto es, desde el momento cuando la obligación tributaria principal quedó definitivamente firme (20 de junio de 2007) hasta la fecha cuando la contribuyente pagó los conceptos determinados en el reparo que le fuese formulado (20 de noviembre de 2007).

    Al ser así, esta M.I. concluye que el acto administrativo impugnado incurrió en los vicios de falso supuesto de derecho por errónea interpretación y aplicación del artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, así como en el vicio de falta de aplicación del artículo 59 del citado Texto Normativo de 1994, por lo que se anula dicho acto. Así se decide.

    Sin embargo, visto que el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se limitó a declarar con lugar el recurso contencioso tributario y anular el acto administrativo recurrido, esta Sala ordena a la Administración Tributaria realizar nuevamente el cálculo de los intereses de mora desde la oportunidad en que la obligación tributaria principal quedó definitivamente firme mediante el fallo Nro. 01054 del 20 de junio de 2007, hasta el momento cuando la contribuyente pagó el reparo (20 de noviembre de 2007).

    Con fundamento en las consideraciones anteriores, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida por la representación fiscal contra la sentencia definitiva Nro. 1585 dictada el 19 de diciembre de 2011 por el Tribunal de la causa; por consiguiente, se confirma el aludido fallo en los términos expuestos en esta decisión judicial y se declara con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la empresa recurrente, contra la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CC/2008-I-001095 del 21 de abril de 2008. Así se decide.

    Finalmente, declarado como ha quedado con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la recurrente, lo procedente sería condenar en costas procesales al Fisco Nacional de acuerdo a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario del 2001; sin embargo, esta Sala Político-Administrativa acogiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este M.T. en la sentencia Nro. 1.238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., relativo al privilegio procesal a favor de la República cuando esta resultase vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de su órganos, juzga que no proceden las referidas costas en esta causa. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  11. - SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Nro. 1585 dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 19 de diciembre de 2011, la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la sociedad de comercio MANUFACTURAS JAYDAN C.A., contra la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CC/2008-I-001095 emitida por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el 21 de abril de 2008, la cual se CONFIRMA en los términos expuestos en la parte motiva de este fallo.

  12. - CON LUGAR el recurso contencioso tributario y NULA la mencionada Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CC/2008-I-001095 del 21 de abril de 2008.

  13. - Se ORDENA a la Administración Tributaria efectuar el cálculo de los intereses moratorios generados a cargo de la contribuyente, desde el 20 de junio de 2007 (fecha en que la obligación tributaria principal quedó firme) hasta el 20 de noviembre de 2007 (fecha de pago) y, en consecuencia, emitir la Planilla de Liquidación correspondiente.

    NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS contra la República.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Presidente E.G.R.
    La Vicepresidenta - Ponente E.M.O.
    La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
    El Magistrado E.R.G.
    La Magistrada M.C.A.V.
    La Secretaria, S.Y.G.
    En veintidós (22) de enero del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00036.
    La Secretaria, S.Y.G.

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