Sentencia nº 01111 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2013-1360

Mediante diligencia suscrita en fecha 28 de mayo de 2014, la abogada A.C.D. JURADO (INPREABOGADO N° 75.774), actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio LABORATORIOS BIOPAS S.A., (inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de septiembre de 2002, bajo el N° 17, Tomo 700-A de los libros respectivos), solicitó a esta Sala la “corrección por error material” de la sentencia N° 00459 dictada el 1° de abril de 2014 y publicada el 2 del mismo mes y año, en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva N° 044/2013 dictada el 30 de mayo de 2013 por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido por la referida contribuyente.

I

DE LA SOLICITUD DE CORRECCIÓN

En diligencia de fecha 28 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte accionante señaló lo siguiente:

(…) En sentencia número 00459 de fecha 02 de abril de 2014 dictada en el presente asunto se observa, que en la página 22 de la misma en el párrafo en el cual se confirma el vicio de falso supuesto en el que incurrió la Administración Aduanera cuando asignó el código arancelario 2106.90.79.10, señalando que el correspondiente es el código arancelario 3004.50.10.10 (Decreto 9.430 –MERCOSUR) incurrió el sentenciador en un error material ya que en todo momento tanto en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, así como en la contestación de la fundamentación de la apelación realizados en las oportunidades procesales pertinentes, siempre se solicitó, siendo éste el objeto de controversia, que únicamente se clasificara en la partida 3004 sin solicitar que se determinara la subpartida que a todas luces correspondería a la Administración Aduanera de manera posterior a una sentencia favorable, tal como ocurrió cuando como efectivamente el Tribunal aquo declaró y confirmó ésta (sic) sala que correspondería a esta partida. En este sentido es que consideramos que donde dice: ‘correspondiéndole actualmente el código arancelario 3004.50.10.10 (Decreto 9.430 –MERCOSUR)’ debe decir: ‘correspondiéndole actualmente el código arancelario de la partida 3004’. Es todo’.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento que debe efectuarse en cuanto a la solicitud de corrección de sentencia, corresponde a esta Sala determinar si la referida petición fue consignada tempestivamente, para lo cual resulta pertinente citar el contenido de los artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil (aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 326 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales disponen:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente

. (Destacado de la Sala).

Con relación a las disposiciones transcritas, esta Alzada ha precisado en forma reiterada que “considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos, con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem”, es decir, cinco (5) días de despacho. (Vid. Decisiones de esta Sala Político-Administrativa Nos. 00124, 00341 y 01040, de fechas 13 de febrero de 2001, 16 de marzo de 2011 y 25 de septiembre de 2013 casos: O.T. and Travel C.A., Banco del Caribe, C.A., Banco Universal y Servicios Generales Veneasistencia, C.A., respectivamente, y de reciente data la Sentencia N° 00360 del 19 de marzo de 2014, caso: Zurich Seguros, S.A).

Circunscribiéndonos al caso de autos, pudo evidenciar la Sala del folio 357 del expediente judicial que la apoderada judicial de la sociedad mercantil Laboratorios Biopas S.A., se dio por notificada del fallo dictado por esta M.I. –objeto de la presente solicitud de corrección- el día 30 de abril de 2014, dándose cuenta en Sala de tal actuación el 6 de mayo de 2014, -fecha a partir de la cual comenzó a correr el referido lapso de cinco (5) días de despacho-. Asimismo, pudo apreciar de las actas insertas en el expediente que la misma representación judicial solicitó la corrección de la sentencia N° 00459 publicada el 2 de abril de 2014, el 28 de mayo de 2014.

Evidenciado lo anterior, pasa de seguidas a efectuar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 6 de mayo de 2014 hasta el 28 de mayo de 2014 fecha en la que fue formulada la solicitud de corrección de autos, a este efecto observa que transcurrieron siete (7) días de despacho correspondientes a los siguientes: 7, 8, 13, 14, 15, 27 y 28 de mayo de 2014.

Así las cosas, y siendo que la petición bajo examen fue formulada el día 28 de mayo de 2014, es por lo que concluye esta M.I. que dicha acción resulta inadmisible por extemporánea al haber fenecido el día 15 de mayo de 2014, el lapso de cinco (5) días de despacho, previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso, en virtud del criterio jurisprudencial arriba citado y pacíficamente reiterado por la Sala. Así se declara.

III

DECISIÓN

En atención a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPÓRANEA la solicitud de corrección de sentencia interpuesta por la representación judicial de la sociedad de comercio LABORATORIOS BIOPAS S.A., sobre la sentencia N° 00459, dictada por esta Sala el 1° de abril de 2014 y publicada el día 2 del mismo mes y año.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C. AMELIACH VILLARROEL
La Secretaria, S.Y.G.
En veintitrés (23) de julio del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01111.
La Secretaria, S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR