Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Enero de 2015

Fecha de Resolución13 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

PARTE DEMANDANTE: SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17.10.1958, bajo el Nº 40, Tomo 28-A, cuyo documento constitutivo estatutario, fue reformado mediante inscripción efectuada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25.06.1997, bajo el Nº 20, Tomo 165-APro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados J.B., J.F., JAIME PIRELA, HERNRY TORREALBA y C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.619, 85.543, 107.157, 107.269 y 117.135, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GRAPHO FORMAS PETARE S.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 13.04.1984, anotado bajo el Nº 87, en el tomo 2-A, reformados sus estatutos sociales, siendo la última de ellas, el 19.12.2001, bajo el Nº 25, Tomo 234-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados O.P., R.G., F.Á., L.S., J.G., O.P., A.P., L.N., R.P. y V.G., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 4.200, 1.589, 7.095, 24.550, 37.756, 48.097, 69.505, 35.416, 62.698 y 85.169, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000778

MOTIVO: ACLARATORIA.

I

De una revisión a las actas procesales del presente expediente se evidencia que por error material involuntario se indicó en primer lugar, que la sentencia fue firmada y sellada el día dieciocho (18) de septiembre de 2014 y en segundo lugar, no se ordenó la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

El Tribunal para decidir observa:

Es principio general que las sentencias son irrevocables. El Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria.

En tal sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia, es decir, declarada la voluntad concreta de la Ley mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar ni reformar la sentencia, el mismo Tribunal que haya dictado.

El principio anteriormente señalado, tiene dos excepciones, expresamente señaladas en el Código de Procedimiento Civil.

La primera de las excepciones, consagrada en el artículo 310 ejusdem, permite al Juez, de oficio, o a petición de parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como CONTRARIO IMPERIO de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.

La segunda excepción, contenida en el primer aparte del artículo 252 ejusdem, faculta al Juez, pero solamente en determinados casos, a solicitud de parte, para dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia.

Las aclaratorias, como bien lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, señala lo siguiente:

…Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia…

.

Asimismo, la Sala de Casación Civil ha establecido que las aclaratorias de las sentencias, deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquel es que puede presentarse conflicto entre las partes (Véase, entre otras, sentencia del 07 de diciembre de 1994; caso: Inmobiliaria Latina C.A, contra J.M.F. y del 15 de noviembre de 2002, caso 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A, contra Banco Unión S.A.C.A. y otro).

III

De la Procedencia de la solicitud de Aclaratoria

Según dispone la norma antes transcrita, la aclaratoria procede si la solicita alguna de las partes en el día de la publicación de la decisión o en el siguiente. Ahora bien, tal como ha señalado la Sala de Casación Civil, en anteriores oportunidades (fallos Nros. 1.599 del 20-12-00 y 2876 de 29-9-05) “la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que (...) en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado”.

En el caso de autos, la doctrina jurisprudencial de fecha 20.06.2000 en sentencia Nº 566 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido palabras mas, palabras menos que cuando se evidencien errores materiales involuntarios en una sentencia dictada, podrían los Tribunales que lo dicten, de oficio, realizar una aclaratoria o ampliación del mismo, razón por la cual se evidencia de tales errores materiales para poder ser subsanadas de oficio. Así se establece.-

Igualmente, visto que la aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2014, versa sobre errores y omisiones materiales a la hora de indicar en la parte final de la sentencia, que fue firmada, sellada el día dieciocho (18) de septiembre, siendo en el mes de diciembre y dejar constancia expresamente que se ordena la notificación de las partes por salir fuera de lapso legal, este Tribunal considera que la aclara ordena realizar aclaratoria de oficio por ser procedente. Así se resuelve.

IV

De allí entonces, sobre la base de lo planteado, es necesario destacar que la facultad que tiene este Tribunal de realizar ampliaciones de los fallos por él proferidos, consagrado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, si bien está circunscrita a la posibilidad de puntualizar con mayor precisión algún concepto oscuro, ya sea porque no esté claro o porque se dejó de resolver algún pedimento en el fallo cuya ampliación se solicita, no es menos cierto que le está impedido a esta Alzada transformar, modificar o alterar la sentencia.

Al respecto, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de agosto de 1991, expediente N° 90-239 en el juicio de J.L. contra G.d.L., señaló:

“...La petición de aclaratoria es un remedio procesal, mediante el cual, a petición de parte, aún cuando para gran mayoría de la doctrina procesal, también de oficio pueda hacerlo el Tribunal, se procura lograr que la sentencia, cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas…

...Omissis...

…Los autores son contestes al opinar que el ejercicio de tal facultad sólo es procedente, a) cuando se trate del caso real de la existencia de alguna expresión oscura en la sentencia, que no sea corregir un aspecto de la “volición”, sino de la expresión. En otras palabras, referente a la oscuridad, se ha dicho que esta (Sic) debe ser meramente formal y no una deficiencia de razonamiento de la génesis lógica de la sentencia. b) otro de los supuestos contemplados en la misma norma, refiere esa potestad a que en efecto se constate la existencia de simples errores de cálculo, matemáticos o de referencia, apreciables en el fallo y respecto de asuntos que han sido objeto del debate, se trata pues, de simples errores materiales, cuya corrección no implica modificar el fallo; y c) finalmente en los casos de ampliación, los cuales considera la doctrina constituyen los supuestos que admiten mayor fuente de incertidumbre, conforme a los que procede cuando existe “alguna omisión” en la sentencia y a su vez implicará una modificación de ella (Sic), puesto que requiere, de ser pertinente, la inclusión de algún punto que no estaba resuelto expresamente en la sentencia....”.

Esta Alzada a los fines de atender a la aclaratoria, estima oportuno indicar que en la parte final del fallo objeto de aclaratoria de oficio se estableció lo siguiente:

…Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014)…

(Subrayado de este Tribunal).-

En atención al punto antes indicado, esta Alzada se percata de la existencia de tal imprevisión que da vida a un error material involuntario cometido en la parte final de la sentencia.-

Consecuentemente verificado por este Sentenciador de la sentencia ut supra mencionada, procede a salvar la imprevisión en que se incurrió al indicarse en la parte final de la sentencia sobre la fecha en que fue dictada y publicada, así como dejar constancia de la notificación de las partes por haberse dictado fuera del lapso legal; entonces debe incluirse:

“…“…Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014)…”.-

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil

.-

IV

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, se salva la imprevisión en el encabezado del fallo proferido por este Juzgado, en fecha 18.12.2014, de la siguiente forma:

“…“…Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014)…”.-

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil

.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los trece (13) días del mes de enero de dos mil quince (2015).- 204 y 155.-

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.R.

En la misma fecha, siendo las 2:00 PM., se publicó y registró la anterior sentencia, como está ordenado.-

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.R.

EXP. N° AP71-R-2013-000778 (233)

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