Sentencia nº RC.000468 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 28 de Julio de 2015

Fecha de Resolución28 de Julio de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteMarisela Godoy Estaba

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2015-000196

Ponencia de la Magistrada: M.G.E..

En el juicio de indemnización por daños y perjuicios derivados del incumplimiento de un contrato de comodato, seguido ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad de comercio SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A., representada judicialmente por los abogados J.B. del Castillo, J.J.F.G., H.E.T.A. y C.G.M., contra la sociedad mercantil GRAPHO FORMAS PETARE, C.A., representada judicialmente por los abogados R.G.G., F.Á.P., J.R.G., O.P.S., L.N.F. y R.P.M.; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial en fecha 18 de septiembre de 2014, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada Grapho Formas Petare, C.A., contra la decisión dictada por el a quo el 12 de abril de 2013; parcialmente con lugar la demanda y no condenó en costas dada la naturaleza de la decisión.

Contra la referida decisión del juzgado superior, la parte demandante, sociedad de comercio Servicio Panamericano de Protección, C.A., anunció recurso de casación el cual fue admitido por auto de fecha 2 de marzo de 2015, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación y réplica.

Por la incorporación a la Sala de los Magistrados Titulares G.B.V. y M.G.E., designados por la Asamblea Nacional conforme consta de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 6165 de fecha 28 de diciembre de 2014, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, según acta de recomposición de fecha 12 de enero de 2015, siendo reconstituida nuevamente por la designación de la Junta Directiva para el período 2015-2017 del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada así: Mag. G.B.V., Presidente; Mag. L.A.O.H., Vicepresidente; Mag. Y.P.E., Mag. Isbelia P.V. y Mag. M.G.E..

En fecha 19 de marzo de 2015, en la Sala de Audiencias de esta Sala de Casación Civil se efectuó el acto público de asignación de ponencias a través del método de insaculación, correspondiéndole a la Magistrada M.G.E., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las formalidades de ley, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 eiusdem, por no contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a todas las pretensiones que fueron deducidas, con fundamento en lo siguiente:

“…Consta en el libelo de la demanda, concretamente en el Capítulo IV, titulado “Conclusiones y Petitorio”, que se peticiona: “(…) solicitamos, que mediante experticia complementaria del fallo, se ordene la corrección monetaria de las sumas que la sentencia definitiva de fondo ordene cancelar, tomando para ello los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha de la referida experticia complementaria del fallo”.

Y es el caso que, ni en su extensa y repetitiva narrativa, ni en la motiva, ni, tampoco, en la dispositiva, existe pronunciamiento alguno por parte del Tribunal Superior (sic) acordando o, supuesto negado, negando, la procedencia del ajuste por inflación o indexación, aplicando los índices emitidos por el Banco Central de Venezuela, sobre la suma que ordenó pagar a favor de mi representada por el monto de Bs. 24.500,00. No existe pronunciamiento alguno.

…omissis…

En el caso sub iudice nótese, y así respetuosamente lo señalamos, no se trata de que el Juez (sic) acordó la indexación o ajuste por inflación de la suma ordenada pagar (sic) y omitió ordenar una experticia complementaria del fallo para calcular ésta, fue que el Juez de la Recurrida (sic), omitió pronunciamiento alguno, de cualquier índole, sobre el petitorio contenido en el libelo de que cualquier suma ordenada pagar (sic) fuera ajustada por inflación de acuerdo con los índices del Banco Central de Venezuela, por lo que es evidente, manifiesto y comprobable que no existe decisión expresa sobre dicho petitorio, tampoco positiva por cuanto el pronunciamiento quedó pendiente y, tampoco, precisa por cuanto se incurre, por lo expuesto, en una insuficiencia del fallo, quedó un punto demandado pendiente de decisión…”. (Cursivas del texto).

Para decidir, la Sala observa:

De los argumentos expuestos por el formalizante, se infiere que para sustentar su denuncia de infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, acusa la falta de pronunciamiento sobre uno de los alegatos expuestos en el petitorio del libelo de la demanda, específicamente el relativo a la indexación judicial de la suma condenada a pagar, por lo que considera que la misma adolece del vicio de incongruencia negativa.

El formalizante hace la salvedad de que en este caso no se trata de que el juzgador superior olvidara ordenar la experticia complementaria del fallo sino que omitió pronunciarse o decidir respecto a la indexación judicial solicitada en el escrito introductorio de la demanda.

La Sala entiende que esa salvedad efectuada por el formalizante tiene su razón de ser en lo decidido por la Sala Constitucional en su sentencia N° 3.350 de fecha 3 de diciembre de 2003, en la cual estableció que aun cuando no se hayan especificado en la sentencia condenatoria los lineamientos para la realización de la experticia complementaria conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, los mismos podrían cumplirse posteriormente, vale decir, en la fase de ejecución, todo ello en resguardo de los derechos que preceptuados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Teniendo claro que lo que se plantea es una situación distinta a la decidida por la Sala Constitucional en el precitado fallo del 3 de diciembre de 2003, pues se trata de que en el libelo de la demanda la parte actora solicitó “…que mediante experticia complementaria del fallo, se ordene la corrección monetaria de las sumas que la sentencia de fondo ordene cancelar, tomando para ello los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela…”, y sobre ese pedimento no hubo pronunciamiento alguno por parte del juzgador superior, la Sala considera pertinente transcribir jurisprudencia relativa al vicio de incongruencia negativa que se le imputa a la recurrida.

Respecto al vicio de incongruencia, esta Sala en sentencia N° 493 de fecha 8 de agosto de 2013, caso: Á.E.S.R. y Hemily Y. Lacruz U., contra Linorca C. Añez de Seijas y L.J.S.T., exp. N° 13-105, dejó establecido lo siguiente:

“…Así, el vicio de incongruencia se presenta cuando el juez extiende su pronunciamiento sobre hechos no alegados -incongruencia positiva- o deja de atender aquellos oportunamente formulados -incongruencia negativa- no obstante, puede ocurrir cuando el juez tergiversa los alegatos formulados por las partes en la oportunidad de la demanda, la contestación e informes, produciéndose una especie de incongruencia mixta -incongruencia positiva y negativa- simultáneamente. (Vid. Sentencia N° 526 de fecha 30 de julio de 2012. Caso: G.A.C., contra G.S.R.). (Negrillas de la Sala).

Asimismo, en sentencia N° RC-000531 del 9 de octubre de 2009, exp. N° 09-214, en cuanto a la omisión de pronunciamiento sobre la indexación solicitada por el actor en el escrito introductorio de la demanda, esta Sala estableció el siguiente criterio jurisprudencial:

…Del escrito libelar parcialmente trascrito, se observa que la indexación judicial solicitada formaba parte del thema decidendum en el presente caso, razón por la cual era obligatorio para el juez de alzada pronunciarse en relación a la misma, bien sea acordándola o negándola, observándose de la recurrida que en ninguna parte de ese fallo hubo pronunciamiento alguno al respecto a pesar de que tal solicitud formaba parte del problema judicial debatido.

De modo que, al haber el ad quem omitido pronunciamiento respecto a la indexación judicial solicitada en el libelo de demanda incurrió en el vicio de incongruencia negativa delatado…

. (Negrillas de la Sala).

A los fines de verificar la certeza de lo delatado por el formalizante, esta Sala transcribirá el petitorio del demandante en el escrito libelar, a saber:

…CONCLUSIONES Y PETITORIOS

En consecuencia, por todas y cada una de las razones anteriormente expuestas, concurrimos ante su competente autoridad a fin de demandar, como en efecto demandamos, a la firma GRAPHO FORMAS PETARE, C.A., plenamente identificada, a fin de que convenga en pagarle a nuestra representada o, en su defecto, sea condenada a ello por este Tribunal (sic), los siguientes conceptos:

PRIMERO: Daños y perjuicios ocasionados a nuestra representada, derivados del incumplimiento del Contrato de Comodato, en lo que respecta a la obligación de entregar el inmueble tal como lo recibió…y son por el monto de…(Bs. 665.925.327,39).

SEGUNDO: Daños y Perjuicios (sic) tarifados provenientes de la aplicación de la Cláusula Penal (sic) contenida en la estipulación Séptima (sic) del Contrato de Comodato…por el monto de…(Bs. 486.500,00).

TERCERO: En el supuesto negado…, que se condene a la demandada al pago de los daños y perjuicios…que montan a la cantidad de… (Bs. 24.500.000,00).

…omissis…

Finalmente solicitamos, que mediante experticia complementaria del fallo, se ordene la corrección monetaria de las sumas que la sentencia definitiva de fondo ordene cancelar, tomando para ello los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha de la referida experticia complementaria del fallo…

. (Subrayado de la Sala).

Asimismo, la Sala considera necesario transcribir parcialmente la recurrida, con el propósito de poner en evidencia los alegatos de la parte actora que fueron tomados en cuenta por el ad quem tanto en la parte narrativa como en la dispositiva, a saber:

…SINTESIS (sic) DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda es intentada por la representación judicial de la parte actora, en virtud de los siguientes hechos:

Alega que la parte actora a quien representa, era accionista y propietaria del 70% del capital accionario de la parte demandada, junto con la sociedad mercantil Inversora 10.0006, S.A., quien a su vez ostentaba el 30% del capital accionario de la referida compañía.

Argumenta que surgieron diferencias que dieron lugar a litigios judiciales, por lo que las mismas fueron solucionadas a través de un contrato de transacción extrajudicial suscrito y autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 23.12.2004 (sic), anotado bajo el N° 64, Tomo 256.

Esgrime que la reducción del capital social de la parte demandada a la cantidad de (Bs. 300.000,00), mediante la redención de las setecientas mil (700,00) (sic) acciones comunes nominativas por valor de un mil bolívares (Bs. 1000,00), hoy día un bolívar (Bs. 1,00) cada una de ellas, propiedad del Servicio Panamericano de Protección C.A.

Arguye que el pago a la parte actora de las acciones redimidas mediante la dación, sería un inmueble libre de todo gravamen o pasivo de cualquier naturaleza consistente en una parcela de terreno, situada en el lugar denominado Urbanización La Urbina, cerca de Petare, en el denominado Sector Sur (sic) de dicha Urbanización (sic) y pertenecía a la parte demandada según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Inmobiliario del Primer Circuito (sic) del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el N° 18, Tomo 34 del Protocolo Primero.

Sostiene que tanto la parte actora como la demandada mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 23.12.2004 (sic), bajo el N° 63, Tomo 256, formalizaron un Contrato de Comodato (sic) sobre el inmueble constituido por la parcela y el edificio, a fin de permitir que la parte demandada siguiera sus actividades normales en dicho inmueble por un tiempo prudencial hasta conseguir una nueva sede y evitarle así a dicha empresa inconvenientes y potenciales daños y perjuicios.

Que la vigencia del contrato de comodato estableció una duración por el término de seis meses contados a partir del día 01.10.2004, hasta el 01.04.2005 y sin que fuere por lo tanto procedente prórroga alguna.

Aduce que la parte demandada se obligó a cuidar el inmueble objeto del contrato de comodato como un buen padre de familia y a devolverlo en las mismas condiciones en que lo recibió al vencimiento del término.

Insiste el actor que el incumplimiento de la entrega oportuna según lo estipulado daría lugar a la aplicación de una penalidad diaria equivalente a tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00) hoy día tres mil quinientos bolívares (Bs. 3500,00).

Reclama que la parte demandada no procedió con la devolución inmediata sino que esta (sic) se efectuó en fecha 08.04.2005, es decir, siete días después de la fecha pactada.

Mantiene que la demandada obrando a su decir de mala fe, desvalijó el inmueble antes de efectuar la entrega del mismo a la actora hasta el extremo de hacerlo inoperante para el desarrollo de cualquier tipo de actividad comercial.

Que la parte actora dio en arrendamiento el inmueble objeto del contrato de comodato el 16.08.2005, luego de haber realizado las reparaciones del inmueble con el fin de devolverlo a sus condiciones normales de habitabilidad…

…omissis…

CAPÍTULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando como Alza.C. (sic), en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara (sic):

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la demandada sociedad mercantil Grapho Formas Petare, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 12 de abril de 2013, que declaró con lugar la demanda, en consecuencia se revoca el mencionado fallo.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de dalos y perjuicios seguida por la sociedad mercantil Servicio Panamericano de Protección, C.A. contra la sociedad mercantil Grapho Formas Petare, C.A., en consecuencia se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 24.500,00 por concepto de cláusula penal, a razón de Bs. 3.500,00 diarios contados desde el 1° de abril de 2005, exclusive, hasta la fecha que fue efectivamente entregado el inmueble, es decir, el 8 de abril de 2005.

TERCERO: Dadas las características del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014)…

. (Resaltados del texto).

Lo transcrito precedentemente pone de relieve, que el juzgador superior no resolvió el pedimento relativo a la solicitud de indexación judicial de los montos que en la sentencia de fondo se condenaran a pagar, formulado en esos términos por la parte demandante en el escrito introductorio de la demanda, no obstante que tal planteamiento constituía parte del thema decidendum que obligatoriamente debía ser resuelto por el sentenciador de alzada, bien sea acordándolo o negándolo, por lo que sin duda infringió lo dispuesto en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, haciendo que la recurrida sea susceptible de la sanción de nulidad prevista en el artículo 244 eiusdem, por haber incurrido en el vicio de incongruencia negativa delatado al no decidir en forma expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida por la empresa accionante, en su libelo de demanda. Así se establece.

En consecuencia, con base en la jurisprudencia y razonamientos antes mencionados, la Sala declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual en el dispositivo de este fallo se declarará, de manera expresa, positiva y precisa, la procedencia del recurso de casación analizado. Así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las demás denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación presentado por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandante, sociedad de comercio Servicio Panamericano de Protección, C.A., contra la decisión proferida en fecha 18 de septiembre de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida, y REPONE la causa al estado en que el juez superior que resulte competente dicte nueva decisión sin incurrir en el vicio de incongruencia negativa denunciado y constatado en el precitado fallo de alzada. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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Y.A.P.E.

Magistrada,

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ISBELIA P.V.

Magistrada,

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M.G.E.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2015-000196 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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