Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012)

201º y 153°

ASUNTO: AP21-R-2012-000230.

Parte Agraviada: P.V.H.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad Nros V- 10. 379.799.

Apoderados judiciales de la parte agraviada: M.R. abogada en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 51.392.

Parte Agraviante: SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCION C.A. (SERPAPROCA) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 17 de Octubre del año 1958, anotado bajo el numero 40 tomo 28-A.

Apoderados Judiciales De La Agraviante: R.G., J.L.F. y H.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 46.909, 79.716 y 80.393 respectivamente.

MOTIVO: A.C.

Han subido las presente actuaciones por distribución en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada R.G., inscrita en IPSA Nº 46.909, apoderada de la parte agraviante, mediante el cual recurren de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, que declaro Con Lugar la acción de a.c. incoada por el ciudadano P.V.H.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad Nros V- 10. 379.799, contra la Empresa mercantil SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCION C.A. (SERPAPROCA) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 17 de Octubre del año 1958, anotado bajo el numero 40 tomo 28-A, por la presunta violación por la presunta vulneración de los artículos 49, 87, 89 numerales 2 y 4, y 92, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a la conducta asumida por la Sociedad Mercantil SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCION C.A , al presuntamente colocarse en situación de contumacia y rebeldía por incumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la P.A. signada con el Nº 954-07de fecha 26 de Noviembre del año 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el mencionado ciudadano.

Por auto de fecha 02 de marzo del presente año se dio por recibida la presente causa, fijándose el Treinta (30) días continuos para dictar sentencia, en base a las previsiones del artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Estado en la oportunidad para decidir la presente causa, esta alzada lo efectúa previo a las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal de alzada debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de a.c. y observa al respecto lo siguiente:

Establece la norma del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(…)

  1. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

De conformidad con lo establecido en artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo

.

Se había sostenido de manera pacifica e inveterada que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, tal como lo era señalado en sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo qué trae como lógica directa que los recursos de amparo para el cumplimiento de dichas providencias administrativas sean conocidas por dichos Juzgados, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en artículo 25 ordinal 3° el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, pudiéndose interpretar que corresponde a los Juzgados de Trabajo conforme a las normas antes señaladas articulo 29, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 7, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En sentencia N° 955 de fecha 13 de septiembre de 2010, la Sala Constitucional del nuestro m.T. dejo establecido:

“…considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe a.h.q.p. podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso

(Negritas y subrayado nuestro).

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

(…omissis…)

.

Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

(…omissis…)

.

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

(Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José M.P.. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado añadido por el Tribunal)

Como quiera que el presente asunto deviene de procedimientos en los cuales se encuentra involucrada la estabilidad laboral por protección reforzada, como consecuencia de la inamovilidad laboral este Tribunal resulta competente para conocer del presente recurso de a.C. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO II

ALEGATOS DE FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO Y DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Como fue reseñado por el juez a quo, la presente acción de A.C. incoada por el ciudadano P.V.H.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad Nros V- 10. 379.79,contra SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCION C.A. (SERPAPROCA) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 17 de Octubre del año 1958, anotado bajo el numero 40 tomo 28-A; ha sido planteada bajo los argumentos de hecho y de derecho de que ingreso a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa accionada desde el día 07 de Mayo del año 1998 hasta el día 29 de abril del año 2005, fecha en la que fue despedido injustificadamente, lo que generó que en fecha 13 de marzo del año 2008, acudiese ante la Inspectoría del trabajo en el Distrito Capital sede Norte, a los fines de solicitar a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos y en fecha 26 de Noviembre del año 2007, la inspectora del trabajo declaro CON LUGAR dicho procedimiento, ordenando su reenganche en las mismas condiciones que se venia desempeñando, e indica que la querellada no cumplió con lo ordenado expresamente en la p.a. por lo que en fecha 26 de junio del año 2008, se produjo la sanción en contra de la accionada imponiéndosele la correspondiente multa. Igualmente precisó que en fecha 10 del año 2008, SERVICIOS PANAMERICANOS DE PROTECCION C.A Interpuso Recurso de Nulidad conjuntamente con Medida cautelar de suspensión de efectos la cual fue tramitada ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el cual en fecha 16 de mayo del año 2011, fue declarado SIN LUGAR , por lo que la hoy accionada interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia y en fecha 15 de Noviembre del año 2011 la Corte Segunda De Lo Contencioso Administrativo declaro SIN LUGAR el recurso ejercido, confirmando el fallo apelado, que habiendo agotado todas las instancias la empresa accionada continua negándose a restituir al actor a su puesto de trabajo, por lo que conforme a lo previsto en el numeral quinto del articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías constitucionales, señala que la conducta asumida por la empresa dan origen a violaciones de rango Constitucional y todas ver que se encuentra agotado el procedimiento administrativo ya que se agitaron todas las gestiones por la misma autoridad que dicto el acto administrativo, por lo que conforme a los artículos 26,27, 49,87, 89,91,92y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela solicita se decrete la medida de A.C. , prevista en el articulo 27 de nuestra carta magna y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de la empresa agraviante y se ordene a SERVICIOS PANAMERICANOS DE PROTECCION C.A., acatar la decisión emanada de la inspectoría del trabajo y por consiguiente reenganche a el agraviado a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones que los desempeñaba al momento del ilegal despido ya que el agraviante agoto todas las instancias las cuales confirmaron la providencia emanada de la inspectoría del trabajo y siendo este el único ,medio idóneo , eficaz, rápido y seguro para lograr ejecución.

DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Ahora bien, como bien lo precisó el juez a quo, en la oportunidad legal para celebrara la audiencia constitucional, comparecieron la parte presunta agraviada, la representación judicial de la presunta agraviante, así como la representación del Ministerio Publico. Se evidencia tanto del video de la celebración de la misma, como del resumen de los hechos que cursan en la sentencia recurrida, que efectivamente se otorgó el derecho de palabras a todos los intervinientes en el actor de audiencia; por lo que trascribe lo indica por el a quo, a los fines del análisis correspondiente:

ARGUMENTOS ORALES DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Ahora bien, en la fecha prevista se realizó la audiencia constitucional, con la asistencia de las parte agraviada así como de la representación del Ministerio Publico, dejando constancia de la comparecencia de la parte agraviante, en forma abierta y sin limitación se le otorgó el derecho de palabra a la representación del querellante e indica los hechos que motivaron la acción de amparo ratificando lo solicitado en su escrito, en insiste que le están siendo violados los derechos previstos en el articulo 131,75,87,89,91 y 93 respectivamente, de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y solicita se le restituyan los mismo, seguidamente se le otorga el derecho de palabra al representante del accionado, quien negó que fuese cierto que su representara no acatara la orden de la inspectoría del Trabajo , que en fecha 14 de enero del año 2008, consigno diligencia solicitando se realizaran los cálculos de los salarios caídos a lo fines de dar cumplimiento al reenganche ordenado, que en fecha 25 de enero del año 2008 se llevo a cabo el acto de para que al empresa cumpliese y se dejo constancia de la incomparecencia del actor, por lo que la inspectoría fija nueva oportunidad para el cumplimiento voluntario en fecha 14 de marzo del año 2008 donde la empresa no acude por no tener conocimiento de ello y por vía de consecuencia se le es aperturado un procedimiento de multa, indica que el actor jamás solicito la ejecución forzosa de la providencia y tampoco se designo un funcionario para que dejara constancia de su reenganche , alega como defensa perentoria de Prescripción de la acción laboral y de la inadmisibilidad de la acción planteada toda que su representada fue notificada del acto administrativo numero 000954-07 en fecha 09 de enero del año 2008 por que es en esa facha que se debe computar la prescripción prevista en el articulo 61 de Ley Orgánica del Trabajo y el 110 del Reglamento y que dicho lapso feneció en fecha 09 de enero del año 2009 sin que al actor hubiese ejercido acción alguna que pusiese interrumpir al prescripción, sobre la inadmisibilidad de la presente acción de a.c. la representación judicial de TRANSPORTE PANAMERICANO DE VALORES CA, destaca que la naturaleza de la acción de a.c., es un mecanismo extraordinario, que solo procede cuando se han agotado las vías ordinarias y que la misma procede solo en casos excepcionales y este afectado un derecho constitucional y por ultimo invoca lo establecido en la sentencia Numero 2308 de fecha 14 de diciembre del año 2006, caso Guardianes Vigiman S.R.L, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su sala Constitucional así mismo promovió pruebas contentivo de Documentales las cuales fueron admitidas por este Tribunal , seguidamente la parte actora al momento de ejercer su derecho a replica indico que la acción no esta prescrita ni caduca, toda vez que fue en fecha 15 de Noviembre del año 2011 que el acto administrativo quedo definitivamente firme.

Por su parte la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, señaló que en virtud al análisis del acervo probatorio, ha operado al caducidad en la presente acción , toda vez que el lapso para interponer la acción de amparo comenzó a correr desde el momento de la notificación al patrono del acto administrativo que le impuso la multa, en virtud de su negativa de acatar la p.a. Nº 954-07 de fecha 26 de Noviembre del año 2007, que declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y Pago de Salarios Caídos y por ende dicha acción debe ser declarada inadmisible. De la conducta contumaz que se observa por parte de la accionada, así como la violación de los derechos constitucionales de la trabajadora, considera que el presente A.C. debe ser declarado con lugar y en tal virtud, consignó escrito constante de diecisiete (17) folios útiles, contentivo de la opinión de dicho ente, en el cual se ratifica la argumentación expuesta.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha cinco (5) de abril de 2011, la parte accionante recurre de la sentencia de instancia, alegando entre otras cosas, lo siguiente:

“…En el caso que nos ocupa, el actor alega que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa, SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCION C.A. desde el día siete (07) de Mayo de 1998 hasta el día 29 de abril de 2005, fecha en que fue despedido injustificadamente por la hoy supuesta agraviante en consecuencia a través de la acción de A.C. que interpuso, pretende…

“…Agotados todos y cada uno de los procedimientos atinentes al caso ante la obstinada insistencia del AGRAVIANTE en no dar cumplimiento al mandamiento legal (lo cual niego, rechazo y contradigo por no ser cierto), siendo este el único medio idóneo, eficaz, rápido y seguro para lograr su ejecución (lo cual también niego, rechazo y contradigo por no ser cierto)…. A los fines de solicitar que se sirva dictar un mandamiento de a.c. a favor de su representado y en tal sentido se ordene dar Cumplimiento inmediato a la P.A.N.. P. A. 954-07….

…De lo alegado por el actor en su Escrito de Solicitud del A.C. se evidencia claramente…

…Dicha acción CADUCO, ya que el accionante del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios desde el 09/01/2008…

…Es por lo que pido respetuosamente al Ciudadano Juez que conoce del Asunto, declare INADMISIBLE la Acción de A.C.I. en contra de mi representada…

…Es de destacar, a esta Alzada, que en una secuencia lógica en que la recurrida debe fundamentar su decisión en la parte motiva, la fecha en que se abre la vía de a.c. en el día 26 de junio de 2008 que es la fecha en que la Inspectoría del Trabajo le impone la multa a SERVICIO PAN AMERICANO C.A., mediante la P.A.N.. 00157-08 de fecha 26/06/2008 Expediente 023-2008-06-000721, y no como expresa la Sentencia Definitiva recurrida en fecha 12 de agosto de 2011.

Por lo tanto reitero ante esta Alzada que la Acción de A.C., en conformidad con lo establecido por el numeral 4 del Artículo 6 de la Ley de A.S.D. Y Garantías Constitucionales, debe ser declarada Inadmisible por haber transcurrido mas de seis (06) meses desde la fecha en que fue dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, la P.A.N.. 00157-08 de fecha 26/06/2008 Expediente 023-2008-06-000721, en consecuencia la acción de A.C., había CADUCADO cuando fue ejercida por el actora…

…Del fragmento transcrito de la parte motiva de la Sentencia Definitiva recurrida, establece el Juzgador, que la P.A.N. 954-07 quedó ordena el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba al inicio del procedimiento, quedo definitivamente firme desde el día 15 de diciembre del año dos mil once (2011), lo cual, es verdad, entonces le correspondía al accionante del procedimiento, P.V.H.L., agotar la ví administrativa solicitando a la Inspectoría del Trabajo que fijara oportunidad a la accionada quien es mi representada para que procediera a dar cumplimiento voluntario a la P.A. y en defecto de cumplimiento voluntario Proceder por ante la misma Inspectoría del Trabajo a ejecutar forzosamente la P.A. y agotar la vía administrativa. Una vez agotada la vía administrativa incluyendo el procedimiento de multa, sería procedente la acción de A.C., siendo esta acción un mecanismo extraordinario, que solo procede cuando se ha agotado el procedimiento administrativo pertinente…

…Por todo lo antes expresado y suficientemente fundamentado, solicito a esta Superioridad, declare con lugar la APELACION interpuesta y la inadmisibilidad de la Acción de A.C.i. por P.V.H.L. en contra de la empresa que represento…

IV

DE LAS PRUEBAS

De Las Pruebas Promovidas Por La Parte Supuestamente Agraviada.

Marcado A p.a. nuecero 954-07, marcado B y C procedimiento de multa instaurado en contra de la accionada y mediante el cual s ele impuso la cancelación de 2 salarios mínimos como sanción, por lo que esta juzgadora, a la luz de lo previsto en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio toda vez que de estos se desprende, el acto administrativo que da motivos a la presenta acción, la interposición de la correspondiente multa a la hoy accionada a razón del desacato que esta incurrió al no reincorporar al actor a su puesto de trabajo ASÌ SE ESTABLECE.

Marcado D: a folios 24 al 89 del expediente, cursa copia simple del expediente identificado con el numero 2008-816, contentivo de la acción de Nulidad ejercida por la accionada contar el acto administrativo emanando de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador el cual declaro sin lugar el recurso de nulidad ejercido por la accionada ,marcado E copia de expediente identificado con el numero AP24 R-2011-00932, contentivo de recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCION C.A. el cual fue declarado sin lugar por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la región Capital; a lo cual esta alzada a la luz de las previsiones de los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio, observado de los mismos que en fecha 16 de Noviembre quedo definitivamente firme el acto administrativo atacado en estos y que al día de hoy dio origen a al presente acción de a.c..

De Las Pruebas Promovidas Por La Parte Supuestamente Agraviante.

Promueve Original de acto administrativo Nº 023-05-01-02141, original de diligencia consignada en fecha 14 de enero del año 2008 , original de acta de fecha 25 de enero del año 2008, copia simple de expediente contentivo de procedimiento sancionatorio y copia simple de sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, a lo cual esta alzada a la luz de las previsiones de los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio, observado que de dichos instrumentos, se desprende la actividad realizada por las partes en el procedimiento administrativo, así como la multa impuestas por el desacato al reenganche . Así se establece.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente acción de a.c. fue incoada por la presunta violación de parte de la accionada de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral.

Tanto del escrito de solicitud de amparo como de la exposición oral efectuada en la Audiencia constitucional, han corroborado que el derecho presuntamente conculcado sobre el presunto “incumplimiento por parte de accionado en amparo, empresa mercantil SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCION C.A. (SERPAPROCA) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 17 de Octubre del año 1958, anotado bajo el numero 40 tomo 28-A, por la presunta violación por la presunta vulneración de los artículos 49, 87, 89 numerales 2 y 4, y 92, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la orden de reenganche del ciudadano P.V.H.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad Nros V- 10. 379.799, y el pago de sus salarios caídos, conforme a la P.A. signada con el Nº 954-07de fecha 26 de Noviembre del año 2007, emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el mencionado ciudadano.

Existe una denuncia expuesta por la Representación del Ministerio Público, y se observa de la revisión de las actas del expediente que evidencia con suma claridad que la parte accionada, que como fue precisado por el juez de juicio expreso “…ha operado al caducidad en la presente acción , toda vez que el lapso para interponer la acción de amparo comenzó a correr desde el momento de la notificación al patrono del acto administrativo que le impuso la multa, en virtud de su negativa de acatar la p.a. Nº 954-07 de fecha 26 de Noviembre del año 2007, que declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y Pago de Salarios Caídos y por ende dicha acción debe ser declarada inadmisible…”; defensa ésta que tal como se evidencia del presente asunto, fue decidida por el juez a quo, en los términos siguientes:

…Desde esa fecha entiéndase 12 de agosto del año 2011, se apertura la vía del a.c. al trabajador para ejecutar la P.A. que le favorece, por cuanto la Inspectoría del Trabajo, con la imposición de la multa, agota los mecanismos de ejecución forzosa que tiene legalmente atribuidos para lograr su ejecución. Es decir, si agotados los mecanismos de ejecución que tiene la Inspectoría del Trabajo si el incumplimiento persiste, se habilita la vía del a.c. para la ejecución de la P.A.. Así se entiende de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 2308/2006, del 14 de diciembre 2006, (caso: Guardianes Vigimán S.R.L), en la cual se estableció que las acciones de a.c. intentadas para lograr el cumplimiento de actos administrativos sólo pueden intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa, previo agotamiento del procedimiento de multa, el cual se cumple a carga del agraviante hasta la imposición de dicha multa y su notificación efectiva por parte del órgano administrativo; por cuanto imponer al accionante o agraviante la carga de instar la ejecución del proceso de multa como tal, sería suplir las funciones propias de la administración.

Mas sin embargo consta de los medios probatorios aportados por el actor que la hoy accionada recurrió de nulidad dicha p.a. en fecha 10 de julio del año 2008, partiendo del concepto que debe entenderse por sentencia definitivamente firme aquella contra la cual no procede recurso alguno, bien sea porque se hayan agotado los recursos, o por haber expirado el lapso para ejercerlos, o porque expresamente se haya renunciado a su ejercicio, considera este juzgador que al momento de que la sociedad Mercantil SERVICIOS PAN AMERICANOS DE PROTECCION C.A recurre de nulidad el acto administrativo que declaro con lugar el reenganche del ciudadano P.V.H.L. , nace una expectativa que su resultados va a venir bien sea a confirmar o a anular el acto administrativo recurrido, por lo que el mismo carece de firmeza y si el actor hubiese ejercido la presente acción de a.c. , sin esperar las resultas del recurso de nulidad ejercido por la empresa accionada , estuviésemos en presencia de una cuestión prejudicial que la decisión de la misma afectara directamente la acción de amparo que a bien hubiese ejercido el hoy agraviado y se hubiese que tenido que suspender al causa hasta la obtención de las resultas de la misma , ahora bien, siendo que en fecha 15 de diciembre del año dos mi doce (2012) la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaro sin Lugar el recurso de apelación ejercido , confirmando el fallo del Juzgado Superior que declaro sin lugar el recurso de nulidad intentando contar la p.a. números 954-07 que declaro con lugar el reenganche del ciudadano P.V.H.L. , es a partir de esa fecha que el acto recurrido se encuentra definitivamente firme y es a partir de ese momento que nace la certeza que el mismo es plenamente ejecutable pues han sido agotados por la hoy agraviante todos los recursos previstos en la norma para atacar la ya mencionada p.a. , en consecuencia de un simple computo desde el 15 de diciembre del año 2011 hasta el día de la interposición de la presente acción de a.c. es decir 18 de enero del año 2012 , han trascurrido un mes y 3 días por lo que no ha fenecido trascurrido el lapso previsto en el numeral 4 del articulo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales .Así se Decide…

Ello así, resulta pertinente citar el contenido del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido

.

En relación a la excepción de la caducidad en materia de amparo, prevista en el artículo anteriormente trascrito, es decir, que los hechos denunciados como lesivos infrinjan el orden público o las buenas costumbres, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.419 del 10 de agosto de 2001 (caso: “Gerardo Antonio Barrios Caldera”), estableció lo siguiente:

Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de a.c., a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.

En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de a.c. está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

...omissis...

2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho (…)

.

En este mismo sentido, se pronunció la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 1.498 del 12 de julio de 2005, (caso: “Rómulo Antonio García Hernández”), estableció lo siguiente:

(…) desde el momento cuando la demandante en esta causa tuvo conocimiento de la sentencia hasta cuando se incoó la demanda, transcurrió con creces el lapso de caducidad que estableció el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, luego de que se consumó el lapso de caducidad, se considera que el quejoso consintió expresamente en el supuesto agravio, a menos que se trate de una violación que haya vulnerado el orden público o las buenas costumbres, pues los derechos en los cuales está interesado el orden público no son disponibles por voluntad de los particulares. De allí que sea necesario que se establezca si, en el caso de autos, se está en presencia del supuesto de excepción en el que, como ha quedado establecido por la doctrina de esta Sala, no nace ni opera el lapso de caducidad. A este respecto la Sala estableció:

‘Cuando la lesión nace de una sentencia irrecurrible, el término de caducidad comienza a correr a partir de la fecha en que el fallo quedó firme, sin que tal plazo fatal se interrumpa porque el perjudicado por la sentencia incoe recursos ilegales, o a los cuales no tiene derecho, ya que tratándose de un lapso de caducidad él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga.

Establecido que el término del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales es de caducidad, lo que ya ha reconocido esta Sala en otras decisiones (…), al no tener la acción de amparo contra la sentencia del Tribunal Superior de Salvaguarda norma expresa de caducidad, a partir de la fecha de publicación de dicho fallo, comenzó a correr el término de seis (6) meses para intentar el amparo.

Tal término no corre (no es que se suspenda o se interrumpa), sino que no nace, cuando las violaciones que contiene la decisión impugnada son contrarias al orden público o a las buenas costumbres, de acuerdo al citado numeral 4 del artículo 6.

Por lo tanto, transcurrieron más de seis meses antes que se intentara este amparo, por lo que el mismo se hizo inadmisible, de acuerdo al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a menos que la decisión contenga infracciones al orden público constitucional o a las buenas costumbres (…)’. (Sentencia de la Sala N° 150 del 24.03.00, caso: J.G.D.M.) (…).

Así las cosas, una vez revisadas las actas que integran la presente causa se aprecia que la P.A. que se pretende ejecutar fue dictada el 26 de NOVIEMBRE de 2007. Siendo infructuosas las gestiones de ejecución, tal como quedo claramente evidenciable de las actas del expediente, que mediante P.A. N° 00157-08 de fecha 26-06-2008, se sanciona a la empresa mercantil SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCION C.A. (SERPAPROCA) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 17 de Octubre del año 1958, anotado bajo el numero 40 tomo 28-A, por medio de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, la cual culminado el procedimiento correspondiente, impone multa de dos (2) salarios mínimos a la accionada, por desacatar la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, a favor del ciudadano P.V.H.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad Nros V- 10. 379.799, por el no cumplimiento de la P.A. signada con el Nº 954-07de fecha 26 de Noviembre del año 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo; imposición de dicha multa que le fue notificada a la infractora.

Asi a la luz de la doctrina dominante de la Sala Constitucional, debería desde esa fecha se aperturarse la vía del a.c. al trabajador para ejecutar la P.A. que le favorece, por cuanto la Inspectoría del Trabajo, con la imposición de la multa, agota los mecanismos de ejecución forzosa que tiene legalmente atribuidos para lograr su ejecución. Es decir, si agotados los mecanismos de ejecución que tiene la Inspectoría del Trabajo si el incumplimiento persiste, se habilita la vía del a.c. para la ejecución de la P.A.. Así se entiende de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 2308/2006, del 14 de diciembre 2006, (caso: Guardianes Vigimán S.R.L), en la cual se estableció que las acciones de a.c. intentadas para lograr el cumplimiento de actos administrativos sólo pueden intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en este caso, cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales:

En el presente caso plantea, una vez más, un aspecto largamente debatido en la jurisprudencia nacional, como es la pertinencia del amparo para lograr la ejecución de las decisiones administrativas. En el caso de autos, el tribunal que conoció de la solicitud de amparo en primera instancia lo rechazó, mientras que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sí estimó que procede la vía del amparo para obtener la protección a los derechos constitucionales vulnerados por la actitud reticente de un particular a dar cumplimiento a un acto administrativo (en este caso, una orden de reenganche).

La parte recurrente en esta Sala (la compañía que se ha negado al reenganche) considera que no es viable acudir al amparo, por lo que se aparta claramente de lo decidido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por ello, acude al mecanismo de revisión, a fin de que la Sala -en uso de sus poderes para resolver sobre la interpretación y aplicación de la Constitución, incluso en causas ya decididas por sentencia firme- anule el fallo, negando en consecuencia la pertinencia del amparo.

Para fundamentar su planteamiento, la solicitante de la revisión ha invocado la violación del criterio sentado por esta Sala en casos en que se ha acudido directamente al amparo para lograr la ejecución de actos de la Administración de contenido inquilinario. Asimismo, la solicitante invocó también el criterio de esta Sala, contenido en sentencia posterior al fallo recurrido, relacionado esta vez con la improcedencia del amparo para obtener la ejecución de actos administrativos de contenido laboral.

En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”).

En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la P.A., dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.

Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la P.A.”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia

(subrayado del fallo que hace la referencia)…”

Como se observa de la trascripción de la decisión que antecede, se asientan el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectoría del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa, previo agotamiento del procedimiento de multa, el cual se cumple a carga del agraviante hasta la imposición de dicha multa y su notificación efectiva por parte del órgano administrativo; por cuanto imponer al accionante o agraviante la carga de instar la ejecución del proceso de multa como tal, sería suplir las funciones propias de la administración, y una doble carga con el criterio que han venido utilizando los órganos judiciales, en relación a las multas sucesivas, con la aplicación del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativas, lo cual no fue a criterio de esta alzada, lo dispuesto en la sentencia citado supra de la Sala Constitucional, la cual solo indicó el agotamiento del Procedimiento Previsto en el Titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, a la luz de la realidad de los hechos no puede dejar de tomar en cuenta esta alzada que tal como fue acertadamente fundamentado por el juez de juicio, en este supuesto específico, la accionada recurrió de nulidad dicha p.a. en fecha 10 de julio del año 2008, cuyo ejercicio hace nacer una expectativa que su resultados va a venir bien sea a confirmar o a anular el acto administrativo recurrido, pudiéndose producido si el actor hubiese ejercido la presente acción de a.c. , sin esperar las resultas del recurso de nulidad ejercido por la empresa accionada, pudiésemos estar en presencia de decisiones que llegarían a ser contradictorias, siendo que en fecha 15 de diciembre del año dos mi once (2011) la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaro sin Lugar el recurso de apelación ejercido , confirmando el fallo del Juzgado Superior que declaro sin lugar el recurso de nulidad intentando contar la p.a. números 954-07 que declaro con lugar el reenganche del ciudadano P.V.H.L. , es a partir de esa fecha, como bien lo precisó el juez a quo, que el acto recurrido se encuentra definitivamente firme y es a partir de ese momento que nace la certeza que el mismo es plenamente ejecutable pues han sido agotados por la hoy agraviante todos los recursos previstos en la norma para atacar la ya mencionada p.a., por lo que del simple computo tenemos que hasta el día de la interposición de la presente acción de a.c. es decir 18 de enero del año 2012 , han trascurrido un mes y 3 días, por lo cual debe esta alzada confirmar el argumento del juez a quo, sobre la improcedencia de la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. En base a lo previsto en el numeral 4 del articulo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

DEL FONDO DE LA ACCION DE AMPARO

INCUMPLIMIENTO A LA P.A.

Frente a los hechos alegados por la parte accionante, aunado a los elementos de pruebas, todos documentales, ya valorados en el capítulo precedente, y la convicción de esta alzada, a la luz del desarrollo de los hechos en la fase de cumplimiento de la p.a. citada supra, la cual como bien queda claro no logró ser cabalmente cumplida; por lo que esta alzada se permite hacer las siguientes consideraciones previas a la decisión del presente recurso de apelación. ASI SE ESTABLECE.

En el caso de autos, la pretensión principal se contrae al restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos del quejoso antes identificado, por incumplimiento del querellado de la orden de la administración, no obstante, haber procedido a la ejecución del acto administrativo con arreglo a las disposiciones especiales que sobre esta materia contiene la Ley Orgánica del Trabajo, contenidas en el Titulo XI. Esta actuación de la administración del trabajo dirigida a ejecutar su acto, se verifica del procedimiento de multa, el cual concluyó con la imposición de la sanción, conminando al pago de dos salarios mínimos.

Dicho lo anterior y conociendo el fondo de la controversia, debe señalar esta Juzgada actuando en sede constitucional que analizados como han sido los hechos, observa esta juzgadora, que de las actas del presente expediente, y siendo que como quedo claramente establecido el Acto Administrativo que se pretende ejecutar se encuentra definitivamente firme, todo lo cual hace imposible su mutabilidad, o cambio unilateral de las condiciones de condena de las partes; es decir, del contenido del acto es clara la condena a la reincorporación inmediata del accionante a su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios caídos en los parámetros de dicha p.a., por lo que la función del juez constitucional, a la luz del mandato del acto a ejecutar y a la solicitud del agraviado era el fiel cumplimiento de la providencia, la cual objetivamente a.e.p.c., es claro que tal cumplimiento no se ha logrado materializar, todo lo cual es el fin fundamental de la presente acción; entrar a considerar esta vía excepcional, para debatir elementos ajenos a el cabal cumplimiento de la P.A. números 954-07 que declaro con lugar el reenganche del ciudadano P.V.H.L., siendo que esta sería como se indico supra la única vía procesal válida para lograr este fin fundamental para garantizar la no violación al derecho constitucional al derecho al trabajo y fundamentalmente a la Inamovilidad laboral; por lo que es claramente evidenciable del material probatorio analizado supra, así como de los argumentos de ambas partes que existe la vulneración de los derechos denunciados como conculcados. ASI SE ESTABLECE.

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado actuando en sede constitucional declara procedente la presente acción de a.c., ordenándose al querellado la inmediata restitución de la situación jurídica infringida del quejoso, en el sentido de cumplir la P.A. números 954-07 que declaro con lugar el reenganche del ciudadano P.V.H.L. emanada de Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano hoy quejoso contra la empresa SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCION C.A. (SERPAPROCA) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 17 de Octubre del año 1958, anotado bajo el numero 40 tomo 28-A. ASI SE DECIDE.

VI

DECISION

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la accionada SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCION C.A. (SERPAPROCA) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 17 de Octubre del año 1958, anotado bajo el numero 40 tomo 28-A.

SEGUNDO

PROCEDENTE la acción de a.c. incoada por el ciudadano P.V.H.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad Nros V- 10. 379.799, contra la Empresa mercantil SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCION C.A. (SERPAPROCA) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 17 de Octubre del año 1958, anotado bajo el numero 40 tomo 28-A, por la presunta violación por la presunta vulneración de los artículos 49, 87, 89 numerales 2 y 4, y 92, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a la conducta asumida por la Sociedad Mercantil SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCION C.A , al presuntamente colocarse en situación de contumacia y rebeldía por incumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la P.A. signada con el Nº 954-07de fecha 26 de Noviembre del año 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el mencionado ciudadano. En consecuencia se ordena a LA ACCIONADA a dar inmediato cumplimiento a la P.A. signada con el Nº 954-07de fecha 26 de Noviembre del año 2007, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el mencionado ciudadano, en los mismos términos expuestos en dicha Providencia, Asimismo, se ordena conforme al artículo 29 de Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que el presente mandamiento sea acatado so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. TERCERO: Se condena de costas a la parte accionada por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada, en el JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en Sede Constitucional, en Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Titular

F.I.H.L.

La Secretaria

En la misma fecha, previa las formalidades de ley, se publicó la presente decisión.

La Secretaria

Exp. AP21-R-2011-000230(Amparo)

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