Decisión nº PJ0082008000160 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de Septiembre de 2008

198º y 149º

Sentencia Definitiva: PJ0082008000160

Asunto: AP41-U-2005-000642

Recurso Contencioso Tributario

Recurrente: SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN (SERPAPROCA), domiciliada en la avenida San J.B., Edificio Centro Altamira, piso 7, teléfonos 2653801.BENSON, PEREZ MATOS, ANTAKLY & WATTS, con R.I.F N°J00034194-0.

Representante de la Recurrente: J.R.B. RINCON Y H.T.A., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.V-7.832.938, V-14.486.561, Apoderados Judiciales de dicha compañía, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.357 y 107.269, respectivamente.

Acto recurrido: Resolución N°GJT/DRA/A/2005 631, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 31 de Marzo de 2005.

Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación del Fisco: WILLIAM J PEÑA PEREZ, abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.569.659, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.761.

Tributo: Impuesto sobre la Renta; impuesto al valor agregado, impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor.

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante distribución efectuada en fecha veintiocho (28) de Junio de dos mil cinco (2005), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas., el cual asigno el presente recurso a este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas y se le dio entrada mediante auto de fecha 01 de Julio de 2005, por el que se ordenó librar boletas de notificación a la Administración Tributaria, (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT), a la Procuradora al Contralor General de la República y al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 02-08-2005, se consigna boleta de notificación librada al Fiscal General de la República; en fecha 10-08-2005, se consigna boleta de notificación librada al Contralor General de la República; en fecha 07-10-2005, se consigna boleta de notificación librada a la Administración Tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT), en fecha 14-10-2005, se consigna boleta librada a la Procuradora General de la Republica.

En fecha 27-10-2005, se admitió el Recurso Contencioso Tributario, quedando el juicio abierto a pruebas en esa misma fecha.

En fecha 10-01-2007, venció el lapso probatorio y comenzó a correr el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 01-02-2006, el abogado H.T., en su carácter de apoderado judicial de la recurrente consigno escrito de informes.

En fecha 16-02-2006, se estampo nota de vencimiento de la vista de la presente causa.

DEL ACTO RECURRIDO

El acto recurrido es la Resolución N°GJT/DRA/A/2005 631, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 31 de Marzo de 2005, mediante la cual se declaro inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por no haberse acreditado en forma alguna la representación de la persona que intervino en ese procedimiento.

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA.

Los apoderados judiciales de la contribuyente en su escrito presentado en fecha 28-06-2005, opuso las siguientes defensas:

DE LA INTERPOSICIÓN DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DENTRO DEL PLAZO LEGALMENTE ESTABLECIDO.

Alegan que la notificación del acto administrativo recurrido fue hecha en cabeza de la asistente administrativo N.M.M., quién no es representante legal ni apoderado ni directivo de nuestra representada, razón por la cual no puede considerarse que representa legalmente a la empresa SERVICIOS PANAMERICANO DE PROTECCION C.A (SERPAPROCA), por ello la notificación debe tenerse como legalmente practicada el día (10) de mayo del presente año y por tanto los veinticinco días hábiles a que se refiere el articulo 261 del Código Orgánico Tributario comenzarón a correr el día 11 de Mayo de 2005, como primer día.

PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.

Alegan que su representada interpuso recurso jerárquico en contra de la Resolución GCE-SA-R-97-244, originalmente recurrida y que el Código Orgánico Tributario aplicable es el del año 1994, el cual establece en su artículo 55, lo siguiente:

El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos….

(negritas nuestras).

Por lo cual señalan que la prescripción se suspende hasta sesenta (60) días después de que la Administración Tributaria haya tomado decisión definitiva, bien sea expresa o bien sea tácita, lo que quiere decir que los referidos sesenta (60) días comienzan a correr cuando se han dado cualesquiera de los siguientes supuestos de hecho:

  1. La administración tributaria no decidió el recurso jerárquico dentro de los cuatro (04) meses que le confería el artículo 170 del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo que se entiende tácitamente derogado como lo establecía el Artículo 171 del mismo código. En ese caso se agregan sesenta (60) a dicho plazo y la prescripción comienza a correr nuevamente.

  2. La administración Tributaria decidió el recurso antes de los cuatro (04) meses a que se refiere el artículo 170 del Código Orgánico Tributario de 1994, caso en el cual inmediatamente comienzan a correr los sesenta (60) días para que la suspensión de la prescripción termine, sin necesidad a esperar que los cuatro meses que la ley le daba a la administración tributaria para decidir hubieran corrido íntegramente.

    En el presente caso el Recurso Jerárquico fue interpuesto el 24 de diciembre de 1997, lo que implica que los cuatro meses terminaron el día 24 de Abril de 1998, e inmediatamente comenzaron a correr los sesenta (60) días los cuales terminaron el día 20 de julio de 1998.

    Por tanto en el caso de intereses moratorios, la prescripción es de cuatro (04) años, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1994 y de dos años para las sanciones, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 del mismo Código Orgánico Tributario, visto que se trata de sanciones que ya habían sido impuestas y por tanto se trataba de infracciones de las cuales ya la administración tributaria había tenido conocimiento, lo cual queda fehacientemente probado en las resoluciones que se impugnaron originalmente.

    Que la interposición del recurso jerárquico suspende la prescripción, no la interrumpe, pero visto que el tiempo transcurrido había sido muy poco, hacen la contabilización del lapso de prescripción contado desde el 20 de julio de 1998 en adelante:

  3. Desde el 20 de julio de 1998 hasta el 20 de julio de 2002 para los intereses de mora.

  4. Desde el 1° de Enero de 1999 hasta el 31 de Diciembre de 2000 para las sanciones impuestas a nuestra representada en la resolución originalmente recurrida.

    Por lo cual señalan que cualquier cumplimiento que pretenda imponer a nuestra representada el Servicio Nacional de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), está prescrita, visto que a los reparos formulados al SERVICIOS PANAMERICANO DE PROTECCION C.A (SERPAPROCA), se le aplica el régimen de prescripción previsto en el Código Orgánico Tributario de 1994, en el cual la interposición del recurso jerárquico solo suspendió la misma hasta por sesenta (60) días después de vencido el plazo para la decisión tácita, que fue el caso de nuestra representada, pues la decisión expresa solo llego más de siete (7) años después, cuando ya habían transcurrido con creces los cuatro (4) meses que el Código Orgánico Tributario de 1994, le confería a la Administración Tributaria para decidir el recurso.

    La suspensión de la prescripción en el caso de la interposición del Recurso Jerárquico, solo ocurre hasta sesenta (60) días del plazo de cuatro (4) meses que tenia la Administración Tributaria para decidir el caso, en el caso de negativa tacita o Silencio Administrativo, o después de decidido el mismo en forma expresa, siempre y cuando ello ocurra antes de los cuatro meses que la norma confería al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria para decidir el recurso.

    En razón de todo lo anteriormente expuesto solicitan se aplique lo dispuesto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, en relación a todas las multas impuestas a su representada, así como los intereses de mora y cualquier otra suma liquidada a cargo de su representada en el año 1997, correspondiente a los reparos que le fueron formulados para los ejercicios 1994 y 1995 y así pedimos muy respetuosamente a este tribunal lo declaré.

    VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA.

    Alegan la inconstitucionalidad e ilegalidad de la actuación de la Administración Tributaria, en este caso particular en lo referente al acto administrativo recurrido, en el cual se ha negado el Derecho a la Defensa de nuestra representada, bajo argumentos carentes de base legal y que contrarían expresamente lo dispuesto en el artículo 49 ordinales 1°,,, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En el presente caso la Administración Tributaria necesito siete (7) años no para decidir el recurso interpuesto por su representada sino para declarar inadmisible dicho recurso. Señalan que donde queda el Derecho Constitucional a la Defensa de su representada, cuando la administración tributaria necesita SIETE (7) AÑOS PARA DECIRLE QUE NO VA A RESPONDER A SU RECURSO.

    Consideran que la decisión de la Administración Tributaria de no admitir el recurso jerárquico después de todo el tiempo transcurrido desde la interposición de este, así como el argumento absolutamente improcedente de la falta de adecuada representación de la empresa, sobre el cual profundizaremos en el punto siguiente viola en forma clara lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así solicitan a este tribunal que lo declare.

    FALSO SUPUESTO DE DERECHO ERRONEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 85 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y ARTICULO 164 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO DE 1994.

    Quieren demostrar la errónea interpretación que se efectuó de los artículos 85 y 164 del Código Orgánico Tributario el cual citaron y transcribieron. El artículo 85, establece el Derecho a la defensa en sede administrativa, para lo cual se refiere a los interesados, pero siempre y cuando ese interés provenga de que la actuación administrativa lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, con lo cual la norma nos expresa que no se trata de un simple interés. Señalan que este artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no es aplicable al presente caso, en virtud de que el Código Orgánico Tributario tiene normas que establecen principios similares a los de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en este caso el Código Orgánico Tributario en su artículo 164 trascrito, viene a cubrir ese supuesto de hecho, el cual dispone que para poder interponer el Recurso jerárquico se debe tener interés legítimo, que más interés que el hecho de que los actos administrativos que han venido siendo impugnados, son actos administrativos de efectos particulares emitidos a nombre de SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN (SERPAPROCA). La Administración tributaria Confunde la legimitación activa con la cualidad de quién se dice representante del contribuyente para representarlo, pues está claramente demostrado que quién tiene legitimación activa para actuar a lo largo del procedimiento administrativo era nuestra representada y así lo hizo. En ninguna n.d.C.O.T. de 1994, se establecía como requisito que la persona que actuara en representación del legitimado activo tuviera que cumplir con alguna cualidad especial, como si lo hace el Código Orgánico Tributario de 2001 que dispone que debe estar asistida por abogado o algún profesional afín del área tributaria.

    El código Orgánico Tributario de 1994 no establecía que el representante de la empresa tuviera ninguna cualidad, en especial, más sin embargo alegan que su representada fue representada por un conocido especialista del área y de profesión abogado, razón por la cual hubo una cabal representación es sede administrativa.

    Finalmente alegan que es ilegal el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para declarar inadmisible el recurso Jerárquico, por cuanto el Código Orgánico Tributario de 1994, es el que regula todos esos aspectos y es la norma de aplicación preferente en materia tributaria, sin que en su normativa se establezca requisitos de esa naturaleza, si se pretendiera hacer valer el artículo 49 y se señalara que su representante no se identifico plenamente, se estaría sacrificando la justicia por una formalidad totalmente innecesaria, aún y cuando su representada no dejo de cumplir con ninguno de los requisitos esenciales en todo recurso jerárquico y así piden muy respetuosamente a ese tribunal que lo declaren.

    DE LA NO EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO NOTIFICADO A NUESTRA REPRESENTADA.

    Todas las razones van dirigidas a demostrar que en el presente recurso contencioso tributario no es posible intimar a nuestra representada al pago de la sanción impuesta a su cargo, así como los intereses moratorios en vista de la prescripción de toda acción de cobro en el presente caso.

  5. IMPOSIBILIDAD DE EJECUCIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE NO SE ENCUENTRAN DEFINITIVAMENTE FIRMES COMO ES EL CASO DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.

    Al respecto indican el alcance de la norma establecida en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, respecto a la suspensión de los efectos del acto la cual dispone que dichos efectos podrán ser suspendidos por el juez cuando se cumpla con los extremos que la norma dispone. A tal efecto citan y transcriben Sentencia del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, de fecha 12 de Noviembre de 2004, caso RCTV vs. CONATEL.

    Señalan que en el presente caso su representada está solicitando la nulidad de una Resolución del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria que declara inadmisible un Recurso Jerárquico interpuesto por ella, con fundamento en un supuesto defecto en el contenido del mismo, lo cual hemos demostrado es una motivación del acto que carece de fundamento legal.

    En el presente caso se configura uno de los supuestos de oposición al embargo en el juicio ejecutivo, pues se trata de obligaciones tributarias que han prescrito ya hace mucho tiempo, como bien lo hemos explicado.

    Si la resolución cuya nulidad estamos solicitando no contiene consigo el efecto de la ejecutoriedad, mal puede este tribunal suspenderle un efecto que no tiene, pues en razón de que la interposición del recurso contencioso tributario ha impedido que el acto administrativo recurrido se convierta en definitivamente firme y en consecuencia sea posible ejecutarlo.

    En razón de lo anteriormente expuesto solicitan muy respetuosamente de este tribunal que declare que el acto administrativo recurrido por nuestra representada se encuentra suspendido en sus efectos por no tener firmeza definitiva, tal como se ha explicado y ha sido acogido ya por la jurisprudencia citada.

  6. DESAPLICACION DEL ARTICULO 263 DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO EN CUANTO A LA NO SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO.

    En el supuesto negado que este tribunal no acoja la solicitud de declarar que el acto administrativo recurrido se encuentra suspendido sin necesidad de pronunciamiento judicial, debemos entonces solicitarle que declare la desaplicación de la norma contenida en el Artículo 263 del Código Orgánico Tributario, con fundamento en los siguientes alegatos. Es de aclarar que no estamos invocando la inconstitucionalidad del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, sino estamos hablando es que se trata de un acto administrativo no definitivamente firme que no tiene la característica de la ejecutoriedad y no contiene una obligación liquida y exigible.

    Ahora bien, si este tribunal considera que de lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario se interpreta que es posible ejecutar el acto administrativo, sin que previamente se determine si el mismo es válido o no, tenemos entonces que solicitar a este tribunal que declare no aplicable la referida n.d.C.O.T. en lo que se refiere a la no suspensión automática de los efectos del acto recurrido, para actos administrativos de la naturaleza del presente, pues si ese es el sentido de la referida norma, entonces la misma viola principios constitucionales elementales de nuestra representada, relacionados directamente con los Derechos Humanos.

    Para sustentar tal criterio de desaplicación del artículo 263 del Código Orgánico Tributario citan y transcriben Sentencia de fecha 28 de marzo de 2002, y seguidamente solicitan de ese tribunal que una vez se le de entrada al presente recurso y en el supuesto negado de que no acepte que estamos ante un acto administrativo no susceptible de ejecución, se sirva estudiar la presente solicitud y de conformidad con lo que hemos explicado en este punto se sirva desaplicar el dispositivo del Artículo 263 del Código Orgánico Tributario que establece la no suspensión automática del acto administrativo por violar las normas constitucionales en cuestión y se decrete la suspensión automática de los efectos del acto administrativo recurrido, lo antes posible de forma de evitar que se intente alguna acción de cobro por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria o que se pretenda el afianzamiento de las multas y los intereses liquidados.

  7. PROCEDENCIA DE LA SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

    Consideran que en este caso está demostrado tanto el “Fumus Bonis Juris” como el Periculum in Damni”, pero ello no quiere decir que en nuestro criterio sea necesario demostrar ambos extremos visto que en su opinión, el artículo 263 del Código Orgánico Tributario es claro en el sentido de que solo uno de los dos extremos debe cumplirse para que proceda la suspensión de efectos del acto administrativo y sobre dicho particular citan sentencias tanto del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de fecha 28 de Marzo de 2003, “Comercializadora Agropecuaria El Cafeto” como del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario caso “Deportes el Márquez.”

    En virtud de todo lo anterior, consideramos que el presente caso cumple con todos los requisitos que permiten a nuestra representada solicitar ante este tribunal la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 263 del Código Orgánico Tributario, como los son el PERICULUM IN DAMNI o el FUMUS BONIS JURIS, los cuales a todo evento han sido demostrados conjuntamente, razón por la cual solicitan muy respetuosamente de este tribunal se proceda en consecuencia a decretar la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido.

    PETITTORIO.

    Por todos los alegatos expuestos señalan que ha quedado suficientemente demostrada la variada violación de normas constitucionales y legales, por parte de la resolución recurrida, solicitamos de este tribunal declare la nulidad absoluta de la mismo y de todos lo actos administrativos que forman parte de la actuación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en el proceso de fiscalización iniciado contra nuestra representada hace ocho (8) años y que se encuentra claramente prescrito.

    DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

    El apoderado del Fisco Nacional no presento escrito de informes.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    El tribunal deja constancia que ninguna de las partes promovió pruebas en la presente causa.

    No obstante este Tribunal observo que la administración tributaria en la persona del ciudadano W.J. PEÑA PEREZ, consigno diligencia contentiva de Copias Certificadas del expediente administrativo constante de 62 folios útiles, con los siguientes documentos:

  8. Copia Certificada de Oficio N° 00013367, de fecha 12 de Agosto de 2005, emanado del Servicio Pan Americano de Protección C.A, al Gerente Regional de Tributos Internos, contribuyentes especiales, división de recaudación, Región Capital, en donde solicita dejar sin efecto legal la resolución N° GCE-DR-ACIM-2005-5812, de fecha 05 de Agosto de 2005, el cual corre inserta al folio 124,125.

  9. Copia Certificada de Intimación de pago de Derechos Pendientes N°GCE-DR-ACIM-2005-5812, de fecha 05 de Agosto de 2005, emanado del Gerente Regional de Tributos Internos, contribuyentes especiales, división de recaudación, Región Capital, el cual corre inserta del folio 126,128.

  10. Copia Certificada del escrito contentivo del Recurso Jerárquico interpuesto por la Sociedad Mercantil Servicio Pan Americano de Protección C.A., el cual corre inserto al folio 129,130.

  11. Copia Certificada de la Resolución (Sumario Administrativo), N°GCE-SA-R-97-244, de fecha 30 de Octubre de 1997, el cual corre inserto al folio 131,154.

  12. Copia Certificada de la C.d.R. y planilla de liquidación N° 0678282; C.d.R. y planilla de liquidación N° 0678281; C.d.R. y planilla de liquidación N° 0678299; C.d.R. y planilla de liquidación N° 0678284; C.d.R. y planilla de liquidación N° 0678285; C.d.R. y planilla de liquidación N° 0678286; C.d.R. y planilla de liquidación N° 0678287; C.d.R. y planilla de liquidación N° 0678288; C.d.R. y planilla de liquidación N° 0678289; C.d.R. y planilla de liquidación N° 0678272; C.d.R. y planilla de liquidación N° 0678273; C.d.R. y planilla de liquidación N° 0678274; C.d.R. y planilla de liquidación N° 0678275; C.d.R. y planilla de liquidación N° 0678276; C.d.R. y planilla de liquidación N° 0678277; C.d.R. y planilla de liquidación N° 0678278; C.d.R. y planilla de liquidación N° 0678279; C.d.R. y planilla de liquidación N° 0678280 todas de fecha 30 de Octubre de 1997; emitidas por el Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas (impuesto sobre la renta) las cuales corren insertas del folio 155 al 174.

  13. Copia Certificada de la Resolución, N°GJT/DRAJ-A-2005-631,de fecha 31 de Marzo de 2005, emanada del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el cual corre inserto al folio 175 al 185.

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

    De la parte demandante.

    En relación a la Copia Certificada de Intimación de pago de Derechos Pendientes N°GCE-DR-ACIM-2005-5812, de fecha 05 de Agosto de 2005, emanado del Gerente Regional de Tributos Internos, contribuyentes especiales, división de recaudación, Región Capital; Copia Certificada de la Resolución (Sumario Administrativo), N°GCE-SA-R-97-244, de fecha 30 de Octubre de 1997;Copia Certificada de la C.d.R. y planilla de liquidación N° 0678282; C.d.R. y planilla de liquidación N° 0678281; C.d.R. y planilla de liquidación N° 0678299; C.d.R. y planilla de liquidación N° 0678284; C.d.R. y planilla de liquidación N° 0678285; C.d.R. y planilla de liquidación N° 0678286; C.d.R. y planilla de liquidación N° 0678287; C.d.R. y planilla de liquidación N° 0678288; C.d.R. y planilla de liquidación N° 0678289; C.d.R. y planilla de liquidación N° 0678272; C.d.R. y planilla de liquidación N° 0678273; C.d.R. y planilla de liquidación N° 0678274; C.d.R. y planilla de liquidación N° 0678275; C.d.R. y planilla de liquidación N° 0678276; C.d.R. y planilla de liquidación N° 0678277; C.d.R. y planilla de liquidación N° 0678278; C.d.R. y planilla de liquidación N° 0678279; C.d.R. y planilla de liquidación N° 0678280 todas de fecha 30 de Octubre de 1997; emitidas por el Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas (impuesto sobre la renta); Copia Certificada de la Resolución, N°GJT/DRAJ-A-2005-631,de fecha 31 de Marzo de 2005, emanada del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), este tribunal observo que los mismos son documentos administrativos emitidos por un funcionario publico, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código del Código de Procedimiento Civil.

    Copia Certificada de Oficio N° 00013367, de fecha 12 de Agosto de 2005, emanado del Servicio Pan Americano de Protección C.A, al Gerente Regional de Tributos Internos, contribuyentes especiales, división de recaudación, Región Capital, en donde solicita dejar sin efecto legal la resolución N° GCE-DR-ACIM-2005-5812, de fecha 05 de Agosto de 2005. Dicho documento no fue desconocido en ninguna forma por la parte demandada por lo que el Tribunal reconoce su pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Vistos los alegatos de las partes, este tribunal considera necesario entrar a a.c.p.p. sobre la prescripción alegada por el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 55, del Código Orgánico tributario del año 1994.

    Por su parte la recurrente alega que su representada interpuso recurso jerárquico en contra de la Resolución GCE-SA-R-97-244, originalmente recurrida y que el Código Orgánico Tributario aplicable es el del año 1994, el cual establece en su artículo 55, lo siguiente:

    El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos….

    (negritas nuestras).

    Por lo cual señalan que la prescripción se suspende hasta sesenta (60) días después de que la Administración Tributaria haya tomado decisión definitiva, bien sea expresa o bien sea tácita, lo que quiere decir que los referidos sesenta (60) días comienzan a correr cuando se han dado cualesquiera de los siguientes supuestos de hecho:

  14. La administración tributaria no decidió el recurso jerárquico dentro de los cuatro (04) meses que le confería el artículo 170 del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo que se entiende tácitamente derogado como lo establecía el Artículo 171 del mismo código. En ese caso se agregan sesenta (60) a dicho plazo y la prescripción comienza a correr nuevamente.

  15. La administración Tributaria decidió el recurso antes de los cuatro (04) meses a que se refiere el artículo 170 del Código Orgánico Tributario de 1994, caso en el cual inmediatamente comienzan a correr los sesenta (60) días para que la suspensión de la prescripción termine, sin necesidad a esperar que los cuatro meses que la ley le daba a la administración tributaria para decidir hubieran corrido íntegramente.

    En el presente caso el Recurso Jerárquico fue interpuesto el 24 de diciembre de 1997, lo que implica que los cuatro meses terminaron el día 24 de Abril de 1998, e inmediatamente comenzaron a correr los sesenta (60) días los cuales terminaron el día 20 de julio de 1998.

    Por tanto en el caso de intereses moratorios, la prescripción es de cuatro (04) años, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1994 y de dos años para las sanciones, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 del mismo Código Orgánico Tributario, visto que se trata de sanciones que ya habían sido impuestas y por tanto se trataba de infracciones de las cuales ya la administración tributaria había tenido conocimiento, lo cual queda fehacientemente probado en las resoluciones que se impugnaron originalmente.

    Que la interposición del recurso jerárquico suspende la prescripción, no la interrumpe, pero visto que el tiempo transcurrido había sido muy poco, hacen la contabilización del lapso de prescripción contado desde el 20 de julio de 1998 en adelante:

  16. Desde el 20 de julio de 1998 hasta el 20 de julio de 2002 para los intereses de mora.

  17. Desde el 1° de Enero de 1999 hasta el 31 de Diciembre de 2000 para las sanciones impuestas a nuestra representada en la resolución originalmente recurrida.

    Señalan que cualquier cumplimiento que pretenda imponer a nuestra representada el Servicio Nacional de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), está prescrita, visto que a los reparos formulados al SERVICIOS PANAMERICANO DE PROTECCION C.A (SERPAPROCA), se le aplica el régimen de prescripción previsto en el Código Orgánico Tributario de 1994, en el cual la interposición del recurso jerárquico solo suspendió la misma hasta por sesenta (60) días después de vencido el plazo para la decisión tácita, que fue el caso de nuestra representada, pues la decisión expresa solo llego más de siete (7) años después, cuando ya habían transcurrido con creces los cuatro (4) meses que el Código Orgánico Tributario de 1994, le confería a la Administración Tributaria para decidir el recurso.

    La suspensión de la prescripción en el caso de la interposición del Recurso Jerárquico, solo ocurre hasta sesenta (60) días del plazo de cuatro (4) meses que tenia la Administración Tributaria para decidir el caso, en el caso de negativa tacita o Silencio Administrativo, o después de decidido el mismo en forma expresa, siempre y cuando ello ocurra antes de los cuatro meses que la norma confería al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria para decidir el recurso.

    En razón de todo lo anteriormente expuesto solicitan se aplique lo dispuesto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, en relación a todas las multas impuestas a su representada, así como los intereses de mora y cualquier otra suma liquidada a cargo de su representada en el año 1997, correspondiente a los reparos que le fueron formulados para los ejercicios 1994 y 1995 y así pedimos muy respetuosamente a este tribunal lo declaré.

    Por su parte la administración Tributaria en fecha 01 de febrero de 2006, en la oportunidad legal para presentar escrito de informes consigna providencia administrativa signada con el N°GCE-DJT-2006-213, de fecha 31/01/2006, notificada en esta misma fecha, por medio del cual DECLARO procedente la Prescripción alegada por la recurrente SERVICIOS PANAMERICANO DE PROTECCIÓN C.A (SERPAPROCA) en su escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario en la cual recurría la resolución del Sumario Administrativo N°GCE-SA-R-97-244 de fecha 30 de octubre de 1997, cuya decisión administrativa es la siguiente:

    DECISIÓN ADMNISTRATIVA.

    Esta gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, en uso de las atribuciones conferidas en el numeral 13 del artículo 94, y el numera 15 del artículo 100 de la Resolución N°32 de fecha 24 de marzo de 1995, sobre la Organización, Atribuciones y funciones del SENIAT, publicada en Gaceta Oficial N° 4.881, Extraordinaria de fecha 29 de marzo de 1995, decide declarar PROCEDENTE la solicitud de PRESCRIPCIÓN alegada por la contribuyente SERVICIOS PANAMERICANO DE PROTECCIÓN (SERPAPROCA), inscrita en el registro de Información Fiscal N°J00034194-0, contra las obligaciones derivadas de la Resolución Culminatoria del Sumario N°GCE-SA-R-97-244, de fecha 30/10/1997, notificada el 19/11/1997, por la cantidad de CIENTO SEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs.106.727.796,00).

    Seguidamente ordena a la División de Recaudación de esta Gerencia Regional desincorpore de sus registros de derechos pendientes las obligaciones a que hace referencia la Resolución de sumario administrativo, así como del acta de intimación anteriormente identificada.

    Ahora bien es vital dilucidar el carácter que tiene la declaratoria de procedencia de PRESCRIPCIÓN solicitada por la contribuyente SERVICIOS PANAMERICANO DE PROTECCIÓN (SERPAPROCA), cuando esta en curso un proceso judicial, ahora bien el código de procedimiento civil, regula diversos medios anormales de terminación del proceso, entre ellos el desistimiento de la acción por parte del actor y el convenimiento de la demanda por parte del demandado. Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la materia tributaria por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario establece:

    “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraría.

    El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal. (negrillas del tribunal).

    Por tanto, al decaer el interés procesal de las partes, se produce la extinción de la presente instancia, por lo que este tribunal visto que la administración tributaria (Servicio Nacional de Administración Tributaria y Aduanera SENIAT), DECLARO PROCEDENTE la solicitud de PRESCRIPCIÓN alegada por la contribuyente SERVICIOS PANAMERICANO DE PROTECCIÓN (SERPAPROCA), contra las obligaciones derivadas de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N°GCE-SA-R-97-244 de fecha 30 de octubre de 1997, y visto que no existe objeto sobre el cual decidir este tribunal declara que no hay materia sobre la cual decidir. Así se declara.

    Por otra parte en cuanto a la condenatoria en costas este tribunal considera de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario que no hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resulto vencida en la presente causa. Así se declara.

    PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

    DECISIÓN.

    Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que no hay materia sobre la cual decidir en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil SERVICIOS PANAMERICANO DE PROTECCIÓN (SERPAPROCA), representada en la persona del abogado H.T., en su carácter de apoderado judicial contra la Resolución N°GJT/DRA/A/2005 631, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 31 de Marzo de 2005, emanada del Servicio Nacional de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT).

    De conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República, y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, notifiquese de la presente decisión al Contralor General de la República. Líbrense oficios.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    La Jueza Superior Titular

    Dra. D.I.G.A..

    La Secretaria Titular

    Abg. Miria, Montes Chirguita

    En la fecha de hoy, veintinueve (29) de Septiembre de dos mil ocho (2008), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082008000160 a las once de la mañana (11:00 a.m.)

    La Secretaria Titular

    Abg. M.M.C.

    +9-

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