Decisión nº Interlocutoria136-2015 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Asunto 1608/AF49-U-2001-000055 Sentencia Interlocutoria No.136/2015

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de agosto de 2015

205º y 156º

En fecha 08 de marzo del 2001, D.R.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 3.438.595, procediendo en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil SERVICIO PROFESIONAL DE VIGILANCIA, C.A. (SEPROVICA), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Tomo 59-A Sgdo, Número 58, en fecha 08 de junio de 1976, de este domicilio, y asistido por A.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número 6.311.784 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.410, presentó ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución FGJT-A-1144 de fecha 17 de octubre de 2000, y notificada en fecha 02 de febrero de 2001, mediante la cual fue declarado inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por su representada contra la Resolución Culminatoria de Sumario GRTI-RC-DSA-CCSVM-97-I-000066, de fecha 24 de marzo de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 09 de marzo 2001, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 21 de marzo de 2001, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 22 de octubre de 2001, cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

Ninguna de las partes hizo uso de su derecho a promover pruebas

En fecha 26 de junio de 2002, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó su escrito de informes, dejando constancia que la recurrente no hizo uso de su derecho.

El 30 de enero de 2006, se dictó sentencia en la presente causa.

El 17 de mayo de 2007, se declaró la firmeza de la sentencia.

El 12 de noviembre de 2009, se decretó la ejecución voluntaria, en virtud de la diligencia suscrita por el representante de la República.

El 10 de agosto de 2015, la ciudadana A.S.R., quien se encuentra suficientemente identificado en autos, actuando en su carácter de representante de República Bolivariana de Venezuela, presentó diligencia mediante la cual solicita a este Tribunal la remisión del presente asunto a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de proceder a su conclusión definitiva conforme a lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Tributario.

Visto igualmente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 16 de febrero de 2015, mediante el cual le confiere la competencia para el cobro ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme al artículo 289 y que en criterio de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, se estableció que:

… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.

(Destacado de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, por lo que, ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de su ejecución.

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en copiador de sentencias de este Tribunal.

Verifíquese la foliatura, levántese Acta de Entrega, líbrese oficio y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los once (11) días de agosto de dos mil quince (2015).

El Juez,

R.G.M.B.

La Secretaria,

B.L.V.P.

En horas de despacho del día de hoy, once (11) de agosto de dos mil quince (2015), siendo las nueve y quince de la mañana (09:15 a.m.), bajo el número 136/2015, se publicó la presente sentencia interlocutoria.

La Secretaria

B.L.V.P.

Asunto 1608/AF49-U-2001-000055

RGMB/blvp

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