Decisión nº 156-2009 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8086

Mediante escrito consignado en fecha 16 de enero de 2008, ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, la ciudadana Y.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.346.119, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.566, actuando en su propio nombre y representación, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Funcionarial (querella) contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº CJ/03/473 de fecha 16 de octubre de 2007, emanado de la Consultoría Jurídica del SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA SASA (ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS).

En fecha 24 de enero de 2008 se admitió la querella y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, en fecha 25 de septiembre de 2008 se enunció el dispositivo de la sentencia que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella).

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el libelo de la querella, alegó la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que ingresó a la Consultoría Jurídica del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria SASA en fecha 01 de abril de 2000, como Abogada contratada, siendo posteriormente designada al cargo de Abogado II.

Que en el mes de julio de 2007 en el ejercicio del cargo de Directora de Consultoría Jurídica del SASA comenzó a recibir abusos laborales, a ser objeto de descalificaciones verbales, siendo desmejorada en sus condiciones de trabajo, lo que configuró un despido indirecto; incurriendo de esa forma en un acoso laboral en virtud de la actitud subjetiva asumida por la Funcionaria E.G. en su condición de Directora de la Oficina de Consultoría Jurídica del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria SASA, al mantener una conducta hostigadora, lo que consecuencialmente produjo un grave impacto psicológico afectando su esfera personal, emocional y familiar.

Que en fecha 04 de octubre de 2008, luego de haber disfrutado de sus vacaciones, fue notificada mediante oficio S/N de la misma fecha, del procedimiento disciplinario aperturado en su contra, por encontrarse su conducta incursa en la causal de amonestación previsto en el artículo 83 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debido a la inasistencia injustificada durante los días 01, 02 y 03 de octubre de 2007; fecha en la cual manifestó la actora haber estado de reposo médico y afirma haberlo probado durante el procedimiento, pero la administración ignoró sus descargos.

En fecha 16 de octubre de 2008 fue amonestada por escrito a través del oficio CJ/03/473 de la misma fecha, ratificando las causales invocadas en el procedimiento previo para la imposición de la sanción.

Denuncia el vicio de inmotivación señalando “se observa la ausencia total de causal que motive la amonestación ut supra, al no existir el supuesto de hecho requerido, cual es, la inasistencia injustificada a mi lugar de trabajo en la fechas citadas: 01, 02 y 03 de octubre de 2007 ”.

Finalmente solicitó sea declarada con lugar la querella, declarándose la nulidad absoluta la sanción disciplinaria impuesta mediante oficio Nº CJ/03/473 y su anexo ambos de fecha 16 de octubre de 2007.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación, el abogado G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.610, actuando en representación del órgano querellado según consta en poder autenticado el cual riela al folio 76 al 78 del presente expediente, por delegación del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria SASA, impugnó, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito libelar de la querella, tanto en los hechos como en el derecho.

Manifestó que el acto administrativo impugnado fue impuesto por haber incurrido la funcionaria en “inasistencia injustificada al trabajo durante los días 01,02 y 03 de octubre de 2007”, sin haber notificado y justificado oportunamente la causa que lo provocó, lo que configuró una causal de amonestación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por otra parte la querellante alude de forma improcedente una especie de acoso laboral hacia su persona por parte de su superior inmediato, al tratar de crear la convicción de que el acto administrativo impugnado es producto de una venganza cuando en realidad el fondo del asunto es el desconocimiento del superior de la situación de incapacidad en la que se encuentra la misma, violándose el artículo 55 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Alegó en cuanto al vicio de inmotivación a la cual hizo mención la querellante, que el acto administrativo contiene la fundamentación de hecho y de derecho.

Finalmente solicitó sea declarada sin lugar la querella, negando así el petitorio de anulación de la Resolución impugnada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la litis en los términos que antecede se observa que el objeto de la presente acción es la declaratoria de nulidad de la amonestación escrita contenida en el Oficio N° CJ/03/473 y su anexo de fecha 16 de octubre de 2007, impuesta por presuntamente haber faltado injustificadamente a sus labores durante tres días del mes de octubre del año 2007, alegando al efecto que el referido acto administrativo adolece del vicio de inmotivación, por su parte la representación judicial de la parte accionada sostiene que el acto se encuentra debidamente motivado.

Para decidir el fondo de la controversia este Tribunal, realiza las siguientes consideraciones:

En lo que respecta al vicio de inmotivación, es importante señalar que la doctrina administrativa ha concebido la motivación como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada, siendo así necesario distinguir entre la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo.

Asimismo, la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.

Se observa de la amonestación escrita que le fuera impuesta a la actora en fecha 16 de octubre de 2007, de la cual se solicita la nulidad de la misma, que ésta señala que por haber incurrido en: “… Inasistencia injustificada al trabajo durante los días 01, 02 y 03 de octubre de 2007, sin haber notificado de manera oportuna a su superior inmediato y sin solicitar el permiso correspondiente, ni haber justificado su ausencia, …, he decidido amonestarla por escrito, debido a que los hechos de su conducta corresponden con lo previsto en el numeral 5 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública …”, conteniendo entonces claramente la fundamentación de hecho y de derecho, al señalar la situación acaecida y señalando la norma aplicada, por subsumirse en ésta el hecho señalado, por lo cual se desecha el alegato de que presuntamente el acto impugnado adolece del vicio de inmotivación, ya que del contenido del texto puede inferirse los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir. Así se declara.

Alega la parte accionante que la ciudadana Y.R.B., se encontraba en el disfrute de su período vacacional desde el día 03 de agosto de 2007, que durante el disfrute del mismo le fue emitido un reposo médico vigente desde el día 21 de agosto hasta el 26 de agosto del mismo año, es decir, válido por 6 días, lo cual se evidencia de certificado de incapacidad N° 034705 con acuse de recibo que riela al folio 22, en copia simple, la cual tiene pleno valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte accionada y haber sido igualmente consignada en autos copia simple por parte de ellos.

En este orden de ideas riela al folio 21 en copia simple memorando de fecha 02 de agosto de 2007, el cual goza de pleno valor probatorio, por no haber sido impugnado, en el cual se informa que la actora comenzaría el disfrute de su período vacacional el día 03 de agosto de 2007, debiéndose reincorporar a su lugar de trabajo el día 28 de septiembre de 2007, concluyéndose entonces que dicho período comprendía 41 días hábiles.

Ahora bien, ciertamente se verifica en actas que durante el disfrute de su período vacacional le fue emitido un certificado de incapacidad, vigente desde el día 21 de agosto de 2007 hasta el día 26 del mismo mes y año, por lo que su período vacacional se vio suspendido durante estas fechas, es decir, durante 6 días, siendo recibido el mencionado documento por la Oficina de Recursos Humanos en fecha 28 de agosto de 2007, evidenciándose entonces que la Administración tuvo conocimiento de esta situación con suficiente antelación a la culminación del período vacacional, siendo entonces que la accionante debía reincorporarse a sus labores el día 09 de octubre de 2007, motivado al reposo antes mencionado.

Ello así, tal como fuera expresado ut supra, como consecuencia del período de incapacidad, la actora para los días que le fueron señalados como faltas injustificadas (01, 02 y 03 de octubre de 2007) aún se encontraba de vacaciones, ya que su reincorporación al trabajo debía efectuarse posterior a estas fechas, y demostrado como ha sido que la Administración tenía conocimiento de ello, ya que el comprobante de incapacidad fue debida y oportunamente consignado, queda constatado entonces que la amonestación escrita impugnada adolece del vicio de falso supuesto, el cual alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, siendo los dos primeros supuestos el llamado falso supuesto de hecho y el último falso supuesto de derecho, siendo que el presente caso la Administración se basó en hechos falsos, o tal como fuese señalado por la parte actora “no existe el supuesto de hecho requerido”, por lo anteriormente expuesto, en aras de una tutela judicial efectiva, este Tribunal debe declarar forzosamente la nulidad absoluta de la amonestación escrita de fecha 16 de octubre de 2007 suscrita por la Consultora jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

En cuanto al pedimento efectuado por la actora relacionado con que se ordene a la ciudadana E.G., Consultora Jurídica, cese el acoso laboral del cual presuntamente es objeto la actora y se abstenga de continuar ejecutando medidas sancionadoras o disciplinarias, este Tribunal no puede otorgar el mismo ya que efectivamente la actora en caso de incurrir en hechos que ameriten la aplicación de algún tipo de sanción, establecidas en las leyes que rigen la función pública, la Administración se encontraría en el deber y el derecho de proceder a la imposición de la misma, no pudiendo pretender la actora en este tipo de situaciones encontrarse amparada por este fallo jurisdiccional . Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana Y.R.B., titular de la cédula de identidad N° 6.346.119, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.566, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (SASA)

SEGUNDO

Se anula el acto administrativo contenido en el Oficio N° CJ/03/473 de fecha 16 de octubre de 2007, suscrito por la Consultora Jurídica del SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA SASA, ciudadana E.G., mediante el cual le impuso a la recurrente la sanción de amonestación.

TERCERO

Improcedentes los pedimentos contenidos en el numeral segundo del petitorio del escrito del recurso.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las (1:45 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 156-2009.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

EXP. Nº 8086

JNM/cvm/npl

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