Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Junio de 2011

Fecha de Resolución13 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoIncidencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, TRECE (13) DE JUNIO DE DOS MIL ONCE (2011)

201º y 152º

ASUNTO No. AP21-R-2011-000767.

PARTE ACTORA: J.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.1.450.049.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: H.L.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo No. 69.378.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO DE TRANSPORTE BANCARIO SETRABANCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 2004, bajo el No. 15, tomo 872 A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.A.B.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.553.

MOTIVO: INCIDENCIA (INCOMPARECENCIA).

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 11 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2011, declara la admisión de los hechos alegados por el accionante en base a las siguientes consideraciones:

…SE DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACCIONANTE EN EL JUICIO INCOADO POR J.M., contra la empresa SERVICIO DE TRANSPORTE BANCARIO (SETRABANCA C.A.), y así, se tienen por admitidos los siguientes hechos aducidos en el escrito libelar, a saber: a) La existencia de la relación de trabajo; b) la fecha de inicio (16-06-2008); c) El cargo que ocupaba el Trabajador como MENSAJERO; d) El salario convenido el cual era variable por unidad de obra pieza o destajo conforme a lo previsto en el articulo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente forma: la cantidad de (Bs. 1,90) por la entrega de una tarjeta normal en el tiempo estipulado por el banco, la cantidad de (Bs. 2,50) cuando la entrega de ésta tarjeta normal era con carácter de urgencia, la cantidad de (Bs. 3,00) por la entrega de una tarjeta “platinum”, la cantidad de (Bs. 3,80) por la entrega de una tarjeta de crédito American Express, y por último la cantidad de (Bs. 0,90) por cada tarjeta devuelta, adicionalmente a esto el patrono pagaba la cantidad de (Bs.120,00) por concepto de transporte y alimentación ; e) La fecha de terminación del vínculo laboral (02-07-2010); e) La causa de dicha terminación, por despido injustificado. …”

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante manifestó sus alegatos, aduciendo lo siguiente: 1) “que la certificación por parte del secretario a los fines de cumplir con el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta viciada por cuanto el nombre que aparece en el mismo, no es el de su representada (Setrabanca) sino por el contrario aparece otro nombre. Sin embargo en fecha 28/04/2011, a través de diligencia, la representación de la parte demanda manifestó al Juzgado, la existencia del error en la certificación del secretario a los fines de que se subsanara, y con ello se procediera a realizar la audiencia preliminar. Sin embargo el Juzgado hizo caso omiso a su solicitud, y celebro la audiencia preliminar, por lo que considera que se le viola el derecho a la defensa y solicita a esta Alzada se reponga la causa al estado de la audiencia preliminar”.

Asimismo la parte actora realizo las siguientes observaciones: “que el error en la certificación por parte del secretario no afecta el proceso como tal, porque no viola el derecho a la defensa, que dicho error es un error material y la certificación ocurrió dentro del expediente por lo que una reposición de la causa seria inútil y contrario al artículo 257 de la Constitución”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) En fecha 16 de febrero de 2011 se consigna demanda ante la U.R.D.D. incoada por el ciudadano J.M., contra la empresa Servicios de Transporte Bancario Setrabanca, C.A. 2) En fecha 21 de febrero de 2011 el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas da por recibida la presente demanda 3) En fecha 21 de febrero de 2011 el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se abstiene de admitirlo, por no cumplir con el requisito establecido en el numeral 2 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo ordena notificación a la parte actora (despacho saneador) 4) En fecha 28 de febrero de 2011, la parte actora se da por notificada del auto de subsanación 5) En fecha 02 de marzo de 2011, la parte actora consigna escrito de subsanación 6) En fecha 4 de marzo de 2011 se admite la demanda y se ordena al emplazamiento de la parte demandada SERVCIOS DE TRANSPORTE BANCARIO SETRABANCA, C.A. 7) En fecha 04 de marzo de 2011 el Alguacil deja constancia de haber practicado la notificación del accionante, (folio No. 36) 8) En fecha 07 de abril de 2011 la parte actora solicita al Tribunal que ordenen la notificación de la parte demandada 9) En fecha 08 de abril de 2011 el alguacil deja constancia de haber practicado la notificación a la parte demandada Servicio de Transporte Bancario Setrabanca, C.A., anexa cartel de notificación de fecha 4 de abril de 2011 10) En fecha 14 de abril de 2011, H.J.C.S., Secretario titular del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja expresa constancia que la actuación realizada por el Alguacil F.V., encargado de practicar la notificación de la empresa demandada INVERSIONES 509 BISTRO, C.A. en el juicio que le tiene incoado el ciudadano P.Y.S.R., signado con el No. AP21-L-2011-001156, se efectuó en los términos indicados en la misma. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio No. 44) 11) En fecha 28 de abril de 2011 la representación de la parte demanda consigna diligencia a través del cual, solicita al tribunal haga constar la certificación del secretario 12) En fecha 04 de mayo de 2011 el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, da por recibido el presente expediente para celebrar la audiencia preliminar en donde declara la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo 13) En fecha 11 de mayo se publica el fallo 14) En fecha 17 de mayo de 2011 la parte demandada apela de la sentencia dictada en fecha 11/05/2011 15) En fecha 19 de mayo de 2011 el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada.

En la audiencia oral por ante esta Alzada la parte demandada recurrente apela de la decisión de fecha 11 de mayo de 2011 que declara la admisión de los hechos de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exponiendo que la sentencia es nula puesto que la certificación por parte del secretario, no se corresponde con el nombre de su representada (Setrabanca) sino por el contrario aparece en la certificación un nombre diferente.

Ahora bien, si bien es cierto que el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo establece como consecuencia de la incomparecencia de la demandada la admisión de los hechos, también es cierto que la jurisprudencia ha establecido, cierta causas excepcionales para la revisión de dicha incomparecencia en la audiencia preliminar, causas excepcionales que deben darse por situaciones extrañas no imputables a la conducta de ella y deben ser probadas por el perjudicado; así mismo, se podrá revisar la incomparecencia de las partes en la audiencia preliminar cuando por circunstancias que abarcan cualquier impedimento que razonablemente le dificulte o impidan su oportuna comparecencia, situación que la doctrina lo ha denominado un quehacer humano. (Ver en sentencia de 17 de febrero de 2004 caso: Publicidad Vepaco).

Esta Alzada deberá revisar lo alegado por el recurrente, lo cual debe ser probado, todo esto adminiculados con los autos del expediente con la finalidad de verificar si realmente existió alguna circunstancia que justifique la incomparecencia de la parte demandada. Así se establece.-

La representación de la parte demandada recurrente aduce la existencia de un error en la certificación del secretario, error que no fue advertido por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Del estudio de las actas procesales del presente expediente se observa la existencia de un error en la certificación del Secretario del Tribunal, efectivamente del folio No. 44 se evidencia que en fecha 14 de abril de 2011, el Secretario titular del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas deja expresa constancia que la actuación realizada por el Alguacil encargado de practicar la notificación de la empresa demandada INVERSIONES 509 BISTRO C.A. en el juicio que le tiene incoado el ciudadano P.Y.S.R., signado con el No. AP21-L-2011-001156; empresa y accionante que no son partes en el presente proceso.

Asimismo se observa que en fecha 28 de abril de 2011 la representación judicial de la parte demandada consigna diligencia a través del cual, solicita al tribunal haga constar la certificación del secretario y que posteriormente el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, no tomo en cuenta lo alegado por la parte demandada, celebrando así la audiencia preliminar en donde declara la admisión de los hechos en fecha 04 y 11 de mayo de 2011 de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

Ahora bien, el artículo 11 de la Ley Orgánica procesal establece: “Los actos procesales se realizan en la forma prevista en la Ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, manteniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.” (Negritas de esta Alzada).

En este sentido se desprende del precedente artículo, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece las formas procesales, es decir los requisitos que deben cumplir los sujetos procesales, a los fines de que dichas actuaciones tengan transcendencia jurídica en el proceso y asegurar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio. Así lo tiene establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la infracción de los artículos 196, 202, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, criterio que comparte la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1034 de fecha 03-09-2004:

La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes ni puede ser alterado por el juez, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.

Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

De igual forma, ha señalado la Sala que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).

El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho…

Ahora bien, el artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Admita la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la desde de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo previsto en este artículo y los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado….” (Negritas del Tribunal).

Del artículo que precede se desprende como formalidad procesal la constancia del secretario de haberse realizado las actuaciones relativas a la notificación de las partes; claro esta una vez verificadas dichas formalidades o requisitos en aras de la consecución de la certeza jurídica; es la garantía que tienen las partes en el acto tan esencial como es la notificación, a los fines de salvaguardar la seguridad jurídica y el debido proceso.

La Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2821 de 2003 (acogida por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1186 de fecha 13-07-06) ha establecido:

En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado social de derecho y de justicia.

Es por todo lo antes expuesto, que esta Alzada considera, que el error in procedendo en la presente causa, es decir el error en la certificación por el secretario, se trata pues, de un requisito establecido en la Ley, de modo que su violación evidentemente traería como consecuencia la indefensión a las partes, y que si bien se trata de un error material, el mismo era subsanable por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y no lo hizo, por lo que mal podría esta Alzada concluir que se trata de una mera formalidad no esencial, y que en consecuencia seria inútil una reposición de la causa, como lo alega la parte actora.

En este orden de ideas, esta Alzada considera la existencia del quebrantamiento de formas procesales, en el presente causa, que afectaron el debido proceso y el derecho a la defensa, y que constituyo una circunstancia de orden práctico, no imputable a la demandada apelante, que le impidió cumplir con la carga procesal de asistir a la audiencia preliminar, por lo que es forzoso para este juzgador revocar la sentencia apelada de fecha once (11) de mayo de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, se ordena fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, a los tres (03) días hábiles siguientes al recibo del expediente por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo esto de conformidad con el principio de igualdad de las partes a los fines garantizar la seguridad jurídica. Así se decide.-

Finalmente, se hace un llamado de atención al Secretario H.J.C.S., y se le exhorta para que evite incurrir en errores como el señalado ut supra, notifíquese a la Coordinación de Secretarios a los fines legales consiguientes. Así se decide.

Igualmente, se hace un llamado de atención a los jueces de los juzgados Décimo Noveno (19°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines que en el futuro presten la atención debida a la certificación del Secretario para que evite incurrir en errores como el señalado ut supra

DISPOSITIVO

Este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DISPOSITIVO: Este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha once (11) de mayo de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia apelada y se ordena al Juez del Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijar dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al recibo del expediente la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, se deja constancia que ambas partes están a derecho. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

Abg. LUISA ROSALES

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA ROSALES

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