Decisión nº 008-2006 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Enero de 2006

Fecha de Resolución30 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AF49-U-2001-000055 Sentencia N° 008/2006

ASUNTO ANTIGUO: 1608

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de enero de 2006

195º y 146º

En fecha 08 de marzo del 2001, D.R.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 3.438.595, procediendo en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil SERVICIO PROFESIONAL DE VIGILANCIA, C.A. (SEPROVICA), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Tomo 59-A Sgdo, Número 58, en fecha 08 de junio de 1976, de este domicilio, y asistido por A.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número 6.311.784 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.410, presentó ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución FGJT-A-1144 de fecha 17 de octubre de 2000, y notificada en fecha 02 de febrero de 2001, mediante la cual fue declarado inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por su representada contra la Resolución Culminatoria de Sumario GRTI-RC-DSA-CCSVM-97-I-000066, de fecha 24 de marzo de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 09 de marzo 2001, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 21 de marzo de 2001, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 22 de octubre de 2001, cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

Ninguna de las partes hizo uso de su derecho a promover pruebas

En fecha 26 de junio de 2002, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó su escrito de informes, dejando constancia que la recurrente no hizo uso de su derecho.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS

El apoderado judicial de la recurrente señala en el Recurso Contencioso Tributario:

Que la Resolución recurrida desconoció los vicios de nulidad absoluta denunciados, tales como la caducidad del Acta Fiscal que inició el procedimiento sumario, en virtud de que la misma fue notificada después de haber transcurrido el año al que hace referencia el Artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, la inmotivación grave que los coloca en un estado de indefensión, sin señalar la Resolución el por qué no entró a conocer de este vicio que vulnera el Derecho a la Defensa consagrado en el Artículo 68 de la Constitución de 1961, aplicable en razón de su vigencia en el tiempo y la ilegalidad de las multas por abuso de poder.

Que como punto previo, alegan la nulidad absoluta por inconstitucionalidad de la Resolución recurrida al pretender determinar las diferencias de impuestos con actualización monetaria e intereses compensatorios, cuando la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia había declarado para el momento de dictarse la Resolución que aquí se impugna, la nulidad absoluta de la mencionada actualización monetaria e intereses compensatorios mediante sentencia de fecha 07 de diciembre de 1999.

Que por tanto al haberse dictado un acto violatorio de normas constitucionales debe declararse su nulidad, ya que, la violación constitucional constituye la mayor de las infracciones al orden jurídico, en tal virtud, debe declararse la nulidad recurrida.

Que el Acta Fiscal que inició el procedimiento fue notificada en fecha 05 de febrero de 1996, y la notificación de la Resolución Culminatoria de Sumario plenamente identificada en fecha 24 de marzo de 1997, se evidencia que la misma esta fuera del lapso legalmente establecido, al haber transcurrido mas de un año.

Que en cuanto a la inmotivación de la actuación fiscal, a los efectos de la determinación de los créditos y débitos fiscales, la Administración no motivó, en modo alguno, la diferencia de impuesto que surge, a su parecer, en cuanto al Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

Que disienten absolutamente de la conclusión a que arribaron los funcionarios actuantes, ya que, sus cálculos arrojan cifras distintas, toda vez, que no conocen de donde los fiscales actuantes tomaron las cifras reflejadas en el Acta de Reparo, por lo que en consecuencia alegan la violación al Derecho a la Defensa, visto que, después de haber realizado una exhaustiva revisión de todos sus comprobantes, no pudieron conciliar sus resultados con los del funcionario actuante.

Que de conformidad con el Artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón de vigencia en el tiempo, y el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando la Resolución que culmina el Procedimiento Sumario, no contiene todos los requisitos establecidos en las normas enunciadas, dicha Resolución esta viciada de nulidad absoluta.

Que en efecto la motivación de los Actos administrativos, es condición esencial para preservar el Derecho a la Defensa de los administrados, ya que, si no se conocen los motivos en que se basó la Administración para imponer cargas o sanciones, tal como ocurre en el caso de autos, mal puede el Administrado rebatir o impugnar los argumentos señalados por la Administración.

Que en cuanto a la ilegalidad de las multas, la Administración impuso erróneamente a su representado de conformidad con el Artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente en razón de su aplicación en el tiempo, ya que, en el caso de autos si bien se podría concluirse que se ocasionó una disminución de los ingresos fiscales, dicha infracción no puede en modo alguno, ser tipificada como contravención, por cuanto la misma esta señalada expresamente en el Código Orgánico Tributario de 1994, como un incumplimiento de los deberes formales, lo cual claramente excluye la sanción impuesta por contravención.

Por otra parte la representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela sostiene:

Que como punto previo, alegan la inadmisibilidad sobrevenida por caducidad del plazo del Recurso Contencioso Tributario establecida en el Artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 2001, ya que, se observa que el representante de la contribuyente en su escrito recursorio afirma que ocurre ante la Jurisdicción Contenciosa “…a los fines de ejercer formal Recurso Contencioso Tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución FGJT-A-1144 de fecha 17 de octubre de 2000, sólo que en la Resolución aquí recurrida había transcurrido el lapso para ejercer el recurso jerárquico razón por la cual la misma fue declarada inadmisible por extemporánea , por lo que a todas luces el acto administrativo contenido en la Resolución N° SAT-GRTI-RC-DSA-CCSVM-97-I-000066 de fecha 24 de marzo de 1997, quedó definitivamente firme como bien lo expone la Resolución del Jerárquico, razón de más para argumentar que el presente recurso deber ser declarado inadmisible toda vez que el mismo, resulta igualmente extemporáneo, como una consecuencia lógica del recurso jerárquico…”

Que igualmente alegan que la recurrente no probó fehacientemente el interés legítimo con el que actúa, ya que, el supuesto representante del contribuyente al interponer el Recurso, simplemente se limita a indicar el carácter con el que actúa, sin acompañar al escrito recursorio original o copia certificada del Acta Constitutiva o Documento Poder, a través del cual se constante fehacientemente su titularidad e interés legítimo para actuar.

Que con respecto a las pruebas, la contribuyente pretendió desvirtuar los fundamentos de los actos recurridos con sus alegatos, pero a tales efectos, no consignó en el expediente, para el conocimiento de este Tribunal, ningún elemento probatorio que sustente sus dichos y afirmaciones.

Que la contribuyente invoca como vicio de nulidad absoluta del acto impugnado, referido a la nulidad de las Actas Fiscales que iniciaron el procedimiento sumario, en virtud de haber operado la caducidad previstas en el Artículo 151 del Código Orgánico Tributario, ya que, el Acta Fiscal que dio inicio al procedimiento fue notificada el 05 de febrero de 1996, venciéndose el plazo para presentar los descargos en fecha 13 de marzo de 1997.

Que a tal efecto la Administración Tributaria opinó en relación a la caducidad, que la misma no debe ser tratada como un caso de nulidad absoluta, sino más bien de nulidad relativa, pues, en la propia norma se establece que la consecuencia de la inactividad de la Administración es que queda concluido el sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el Sumario, además que, resulta evidente que en la norma el Legislador no previó desde cuando quedan sin efecto legal, tales Actas, así como el procedimiento cumplido en el Sumario.

Que en cuanto al vicio de Inmotivación denunciado, en el presente caso el Acta Fiscal confirmada en la Resolución impugnada llena esos requisitos mínimos, ya que, manifiesta expresamente los motivos que tuvo la fiscalización para efectuar tanto los reparos como la imposición de multa e intereses cuestionados, al indicar que la invalidación de Actas Fiscales a las que hace referencia el recurrente en su escrito recursorio no es causa de nulidad absoluta como lo sostiene el recurrente, sino más bien en caso de verificarse que no fue el presente caso sería causa de nulidad relativa toda vez que como supuesto nulidad no está contenida en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que en otro sentido se rechaza, por falso, el alegato de indefensión esgrimido por la recurrente, ya que lo cierto es, que en ningún momento, la Administración cercenó el Derecho a la Defensa de la contribuyente, pues en cada acto impugnado se dejó constancia de los fundamentos utilizados para decidir, de manera que su destinatario conociera con precisión las razones de la Administración, señalándose, adicionalmente, los medios de impugnación de los cuales se podía valer en caso de disconformidad con los actos dictados.

II

PUNTO PREVIO

Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos expuestos, por la parte recurrente; así como por el órgano emisor del acto; este Tribunal advierte que, con prioridad a la revisión de la legalidad del acto, resulta de obligado examen el punto previo atinente a la posible improcedencia del Recurso Contencioso Tributario interpuesto.

A tal efecto ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Política Administrativa, en sentencia número 0472 de fecha 25-03-03, lo siguiente respecto de las causales de inadmisibilidad o en su defecto por interpretación extensiva, las causales de improcedencia son de orden público y por lo tanto susceptible de revisión en cualquier fase y grado del proceso.

La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, el Juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.

Dicho lo anterior y como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrada la extemporaneidad del ejercicio del recurso, lo cual produjo la caducidad de la acción; esta Sala Político-Administrativa, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo ejercido por el ciudadano E.M.C. contra el acto administrativo emanado de la Contraloría General de la República, por virtud del cual se le impuso la sanción de multa, y en consecuencia, revocar el auto de admisión de fecha 20 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Así finalmente se decide.

Para ello, es menester acudir previamente a la normativa que rige la materia de impugnación de los actos administrativos de efectos particulares, como sucede en el caso presente. En tal sentido, los artículos 259, 242 y 260 del Código Orgánico Tributario vigente, establece:

Artículo 259. El recurso contencioso tributario procederá:

  1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.

  2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 este Código.

  3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

    Parágrafo Primero: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.

    Parágrafo Segundo: No procederá el recurso previsto en este artículo:

  4. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.

  5. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.

  6. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.”

    Artículo 242. Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.

    Parágrafo Único: No procederá el recurso previsto en este artículo:

    1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.

    2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.

    3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.

    Artículo 260. El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo.

    El error en la calificación del recurso no será obstáculo para su sustanciación, siempre que del escrito y de las actas procesales se deduzca su verdadero carácter.

    En ese sentido, observa este Tribunal que la recurrente al momento de interponer el Recurso Contencioso Tributario, solo consignó copia simple del acta constitutiva de donde se desprende el carácter en el que actúa, pero en ningún momento el acto administrativo recurrido, contraviniendo de esa manera lo establecido en el Artículo 260 citado anteriormente, ya que, no solo son causales de inadmisibilidad o improcedencia las establecidas en los artículos 259 y 266 del Código Orgánico Tributario, por lo que el operador de la norma debe examinar otros requisitos como los del Artículo 260 ya mencionado, ya que, los mismos son también de orden público, por lo que la no atención de los mismos causará en consecuencia la improcedencia del mismo.

    En ese orden de ideas ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1683 de fecha 29-10-03 lo siguiente:

    Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la representación del Fisco Municipal, contra el auto dictado por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario el 9 de junio de 2003, por medio de la cual se admitió el recurso contencioso tributario ejercido por los apoderados judiciales de la contribuyente REPSOL YPF VENEZUELA, S.A.

    De los argumentos explanados anteriormente, se desprende que la intención del apoderado judicial del Fisco Municipal, es la revocatoria del auto de admisión dictado por el a quo y, en consecuencia, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente.

    En tal sentido, considera necesario esta Sala advertir, que la presente decisión no se pronunciará bajo ningún concepto sobre la supuesta ilegalidad o no, de los actos administrativos de contenido tributario representados en el acta fiscal emitido el 5 de septiembre de 2002, y notificada a la contribuyente el día 6 del mismo mes y año, que conforma el objeto del recurso contencioso tributario interpuesto.

    En efecto, es pertinente señalar que el presente fallo se limitará a declarar si el auto por medio del cual se admitió el recurso contencioso tributario interpuesto fue dictado conforme a derecho, o si por el contrario, erró dicho tribunal en el análisis de las causales de inadmisibilidad establecidas en la ley para interponer un recurso de tal naturaleza. En consecuencia, el pronunciamiento sobre el fondo del recurso interpuesto corresponderá hacerlo en primera instancia -de ser el caso-, a los Juzgados Superiores Contencioso-Tributarios en una posterior sentencia y, únicamente, en el caso de que la apelación que cursa en autos sea declarada sin lugar. Así se decide.

    Precisado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la procedencia del recurso de apelación en los términos siguientes:

    Afirma el representante del Municipio Punceres del Estado Monagas que el acto impugnado por la contribuyente es un acta fiscal, y como tal no puede ser recurrida, toda vez que es un acto que no agota la vía administrativa.

    A tal efecto, comienza esta Sala por indicar que el acta fiscal es un acto administrativo de carácter procedimental a través del cual la Administración Tributaria, en el ejercicio de sus funciones de fiscalización y control, inicia el procedimiento administrativo para determinar la obligación tributaria o imponer las sanciones por los ilícitos tributarios cometidos por los contribuyentes o responsables, y en el cual se deja constancia de los hechos y circunstancias que, presuntamente ciertos, configuran la situación jurídico-tributaria del sujeto pasivo; es esto el basamento fundamental que debe considerar la Administración para emitir la resolución que culmina este procedimiento, modificando, ratificando o revocando el reparo contenido en dicha acta.

    En tal sentido, se observa lo siguiente:

    Del contenido del acta fiscal emitida el 5 de septiembre de 2002, se desprende que la misma fue levantado “...en la sede que ocupa la contribuyente, situada en Centro Empresarial Bahía Pozuelos, Pisos 1 y 2, Sector Las Garzas, presente el ciudadano, Lic. Ramón Villalobos, adscrito al Departamento de Finanzas División de Impuesto de la Empresa REPSOL YPF VENEZUELA, S.A. (...) y presente el funcionario fiscal Abog. V.B., (...) adscrito a la Dirección de Administración y Hacienda del Municipio Punceres del Estado Monagas, se procedió a levantar la presente Acta Fiscal, para dejar constancia de la revisión fiscal practicada a la mencionada contribuyente, de acuerdo con Resolución de Investigación Fiscal Nro. 038-2002, de fecha 29-08-02, firmada por el Alcalde del Municipio Punceres del Estado Monagas, según se dispone los Artículos 61, 83 y 84 de la ‘ORDENANZA DE PATENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO’ del Municipio Punceres,...”.

    De acuerdo a lo transcrito, esta Sala considera que dicha actuación contenida en el acto impugnado, se corresponde con la primera actuación dentro del procedimiento de fiscalización y determinación tributaria. En efecto, la Administración Tributaria dentro del contenido del acto y en presencia del representante de la contribuyente, deja constancia de la revisión fiscal practicada durante los períodos investigados comprendidos entre el 01-01-2001 y el 30-06-2002.

    Por otra parte, se observa que la prenombrada acta fue suscrita por el funcionario actuante en nombre del Municipio y por el representante de la contribuyente, por lo que se configura la correcta emisión de un acta fiscal, que por su naturaleza siempre son firmadas por el representante del sujeto activo y también por el contribuyente o su representante en prueba de estar informado de la actuación.

    De acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, considera esta Sala que el Acta Fiscal s/n suscrita el 5 de septiembre de 2002 y notificada a la contribuyente el día 6 del mismo mes y año, resulta a todas luces irrecurrible, toda vez que con la misma se iniciaba el procedimiento de fiscalización y determinación. En razón de ello, resultaba necesaria la continuación de las fases del procedimiento administrativo a los fines de la emisión de la resolución culminatoria correspondiente. Así se declara.

    Aunado a lo anterior, se desprende del contenido del acta fiscal la instancia a la contribuyente a que presente descargos en el plazo de quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación del acto administrativo impugnado, por lo que dicho acto administrativo se corresponde efectivamente con el acta fiscal que inicia el procedimiento de fiscalización y determinación tributaria dentro del procedimiento establecido en la Ordenanza aplicable para tal efecto.

    En tal sentido, no comprende esta Sala la equiparación efectuada por el a quo y por los apoderados judiciales de la contribuyente, al indicar que la presentación de descargos ante el Alcalde se refiere a la impugnación del acta fiscal por la vía del recurso jerárquico, ya que de ser así, ha debido ser indicado en forma expresa en el acto administrativo impugnado. Considerar la interpretación del a quo, implicaría amputar las fases del procedimiento de fiscalización y de determinación tributaria, ya que el acta fiscal constituiría la manifestación de voluntad de la administración, recurrible en sede administrativa o judicial, lo cual, se reitera, no se desprende del acto administrativo de trámite objeto del recurso contencioso tributario, toda vez que en el presente caso, aún le corresponde al contribuyente aportar los alegatos y medios probatorios para desvirtuar el contenido de dicha acta fiscal, posterior al cual, y de la revisión de los planteamientos del auditor fiscal así como de la contribuyente, deberá ser emitida la resolución culminatoria del sumario administrativo.

    Con base a lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia revocar el auto dictado por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario el 9 de junio de 2003, toda vez que el acta fiscal objeto de impugnación es un acto de trámite y por lo tanto irrecurrible. Así se decide.

    (Subrayado añadido por este Tribunal Superior)

    De este modo, entiende quien aquí decide, que el incumplimiento de este requisito fundamental, como lo es que el recurrente consigne junto a su Recurso Contencioso Tributario el acto administrativo que pretende anular por esa vía, se configura ope legis, una de las causales de improcedencia del recurso ejercido, de conformidad con el Código Orgánico Tributario vigente.

    En ese sentido, este Tribunal acoge la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual asienta que las causales de inadmisibilidad, y por consiguiente las de procedencia del Recurso constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, este Juzgador hace uso del amplio poder de apreciación, del cual está investido, para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, tal como ocurrió en este caso, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.

    Dicho lo anterior, como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrada la existencia de la causal de improcedencia establecida en el Artículo 260 del Código Orgánico Tributario vigente, tal hecho produce la improcedencia del Recurso interpuesto. Este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la improcedencia del Recurso Contencioso Tributario, ejercido por la recurrente supra identificada. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil SERVICIO PROFESIONAL DE VIGILANCIA, C.A. (SEPROVICA), plenamente identificada, contra la Resolución FGJT-A-1144 de fecha 17 de octubre de 2000, y notificada en fecha 02 de febrero de 2001, mediante la cual fue declarado inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por su representada contra la Resolución Culminatoria de Sumario GRTI-RC-DSA-CCSVM-97-I-000066, de fecha 24 de marzo de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    De conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario este Tribunal condena en costas a la recurrente en un 10% del monto de la cuantía de lo debatido visto que resultó totalmente vencida.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y en especial a la Procuradora General y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195° y 146°.

    El Juez,

    R.G.M.B.

    El Secretario,

    F.I.

    ASUNTO: AF49-U-2001-000055

    ASUNTO ANTIGUO N° 1608

    RGMB/carlos

    En horas de despacho del día de hoy, treinta (30) de enero de 2006, siendo las tres horas tres minutos de la tarde (03:03 p.m.), se publicó la presente sentencia.

    El Secretario,

    F.I.

    ASUNTO: AF49-U-2001-000055

    ASUNTO ANTIGUO: 1608

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