Decisión nº PJO132012000151 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 18 de Enero de 2012

Fecha de Resolución18 de Enero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAna Beatriz Palacios
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

201° y 152°

Asunto NP11-L-2010-000613

Demandante: HEDWIN MOYA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.729.198 y de este domicilio.

Apoderado judicial: J.A.S., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.464

Demandada PDVSA SERVICIOS, S.A.

Apoderada Judicial: J.P., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.979, de este domicilio.

Motivo: CALIFICACION DE DESPIDO

La presente causa se inicia en fecha 16 de abril de 2010, con la interposición de solicitud de Calificación de Despido intentada por el ciudadano HEDWIN MOYA, en contra de la empresa PDVSA SERVICIOS, S.A.; en fecha 20 de abril de 2010 es recibida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Coordinación Judicial, quien procede a admitir la demanda conforme a la ley y realiza todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada, dejándose constancia que al inicio de la Audiencia Preliminar las partes intervinientes consignaron sus correspondientes elementos probatorios; prolongándose la audiencia preliminar en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 29 de noviembre de 2010, sin que fuere posible lograr una mediación positiva, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que corresponda por distribución. Correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

SEÑALA El ACCIONANTE EN SU ESCRITO DE DEMANDA: Que el veintitrés (23) de abril de 2010, comenzó a prestar sus servicios para la empresa PDVSA SERVICIOS, S.A., en la ciudad de Anaco, desempeñándose en el cargo de Ingeniero de Planificación; luego pasa a desempeñar el cargo de Superintendente de Operaciones Internacionales en la República de Ecuador y posteriormente en la República de Bolivia, hasta el año 2009 en el cargo de Ingeniero de Operaciones Internacionales, devengando un salario de bolívares cinco mil cuatrocientos nueve (Bs.5.409,00), que fue despedido de manera injustificada, solicita se califique injustificado el despido y se ordene su reincorporación y el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 16 de febrero de 2011, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas este Tribunal mediante acta de fecha 11 de enero de 2011, dicta el dispositivo del fallo declarando: Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano Hedwin Moya contra la empresa PDVSA Servicios, S.A., correspondiendo el día de hoy 18 de enero de 2012, la publicación íntegra de la sentencia, lo cual pasa a hacer éste Tribunal en los siguientes términos:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La parte demandada no dio contestación a la demanda no obstante, ésta goza de los privilegios y prerrogativas contenidas en la ley a favor de la República, lo que trae como consecuencia que ante la falta de contestación de la demanda, no se aplican de manera automática las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo según sea el caso; por lo que el tribunal de Juicio al momento de sentenciar la causa considerará la demanda contradicha en todas y cada una de sus partes, por lo que a los fines de determinar la procedencia de lo peticionado, se aplicaran las reglas de la carga de la prueba previstas en la ley. Así se señala.

En consecuencia se pasa ahora a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por el Tribunal:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA

.-De las Documentales acompañados al libelo de la demanda:

Promueve marcado “A” Carta de despido de fecha 9 de abril de 2010.

Promueve marcado “B” C.d.T., emitida en fecha 12 de abril de 2010.

Ambas documentales fueron reconocidas por la parte demandada; no estando controvertido el cargo desempeñado, ni el salario devengado, ni el hecho del despido. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

..-De las Documentales acompañados al escrito de promoción de pruebas:

.- Promueve marcado “A”, Norma de ayuda especial y temporal para pago de alquiler de vivienda.; el mismo fue reconocido por la empresa demandada, se desprende los requisitos establecidos por la industria para el otorgamiento del beneficio allí señalado. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Promueve marcado “B”, Procedimientos Corporativos relativo a lineamientos, disposiciones y acciones a seguir para efectuar el egreso de empleados de la Corporación. El mismo fue reconocido por la empresa demandada, no obstante del mismo puede observarse que se trata de manual de procedimiento para egreso de empleados a causa de renuncia o jubilación (folio 52), lo que no coincide con el caso de autos, por l que se desecha del proceso. Así se señala.

Promueve marcado “C”, Extracto de sentencia Nº 609 de la Sala Constitucional de fecha 10 de junio de 2010.

Promueve marcado “D”, Certificado de Matrimonio.

Promueve marcado “E”, Certificado de Nacimiento.

Promueve marcado “F”, Partida de Matrimonio.

Las pruebas marcadas C, D, E, y F, estaban dirigidas a demostrar la presunta inamovilidad sobrevenida del actor, todo lo cual fue resuelto por sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia fechada 31 de mayo de 2011, donde se determinó que el Poder Judicial tenía Jurisdicción para conocer, lo que traé como consecuencia que se deseche el argumento de la inamovilidad sobrevenida alegada. así se señala.

.-De la prueba de exhibición: Solicita se exhiba expediente del ciudadano Hedwin Moya a los fines de demostrar que se trata de un empleado permanente; no fue exhibido por la demandada, no obstante no fue un hecho controvertido, el carácter permanente de la relación laboral. Asi se señala.

.- Solicita la exhibición del Manual Corporativo de políticas, normas y planes de recursos humanos, Boletín N° RH-07-05-NR, capitulo 5. Esta agregado en autos. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

.- Invoca el merito favorable de los autos: Este no es un medio de prueba, por lo que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar la misma. Así se Decide.

.-Alego como punto previo: la falta de cualidad del actor para interponer la demanda por ser un empleado de dirección. Esto punto será resuelto en el fondo de la presente sentencia.

.-De la Inspección Judicial.

.- Solicita se practique inspección judicial en La Av. R.L., Centro Empresarial Bernarda, Piso 5to, Departamento de RRHH y Departamento de Finanzas y Consultoría Jurídica, a los fines de verificar el expediente del Ciudadano Hedwin Moya sobre los siguientes particulares: 1.De su Sueldo o Salario. 2. Funciones como Superintendente de Operaciones Internacionales en Ecuador. 3. Descripción del cargo. 4. De la existencia de la norma de ayuda de alquiler especial y temporal para pago de alquiler de vivienda. La inspección no se materializo por incomparecencia de la parte promovente, no hay prueba que valorar.

.- De las Documentales

.- Promueve marcado “B”, copia de Participación de Despido del trabajador Hedwin Moya. desprendiéndose de dicho documento que el patrono cumplió con su obligación de efectuar la participación del despido del actor ante los Tribunales del Trabajo, indicándose en la misma la naturaleza de la labor prestada al momento del despido del actor de Superintendente de Operaciones Internacionales en Ecuador, así como el motivo del despido, señalando que se motivo por haber el actor incurrido en el incumplimiento de la Norma sobre conflictos de intereses, Boletín RH-09-02-NA, “violación que se materializó al alquilar una vivienda a un precio menor y quedarse con la diferencia del beneficio”. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Promueve marcado “C”, copia de expediente levantado por el Departamento de Asuntos Internos de la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas al ciudadano Hedwin Moya. Fueron impugnados por la parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio por ser copia simple, por lo que no se les confiere valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 en concordancia con la norma prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- De las Testimoniales: Promovió los testigos I.L. y J.G., R.R.. No comparecieron. No hay prueba que valorar.

De la Declaración de Parte: El actor en la oportunidad de efectuar la declaración de parte expresó: que la relación con la empresa demanda se había desarrollado de manera normal, que le abren una investigación por cuanto la casa donde ellos alquilaban no existía en Maturín, les explique donde quedaba exactamente y levantaron un informe que se habían equivocado, declarando que la casa si existía, luego me llaman por existir una diferencia entre el alquiler y lo que ellos me entregaban, le entregue todos los documentos (recibos de pagos), que estos documentos se desaparecen donde se demuestra cuanto era en realidad lo que yo cancelaba por la casa alquilada. Por su parte, la declaración de la parte de la demandada, recayó en la persona de A.C., quien se desempeña como Gerente de Asuntos Jurídicos: que los hechos que motivaron al despido del ciudadano Hedwin Moya fue por desviación administrativa, violento la normativa interna de la empresa, del beneficio de alquiler de vivienda. De las declaraciones efectuadas por las partes, no se observa que incurran en contradicción con sus dichos, por tanto, se les otorga valor de plena prueba en todo su contenido de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

MOTIVA

En la presente causa, la demandada alegó como primer punto de defensa, que el actor era un empleado de dirección y como tal no tenía estabilidad laboral. En virtud de ello es necesario que este Tribunal revisé y verifique tal circunstancia, por cuanto de ser así, no habrá lugar a revisar si las causas que motivaron el despido estaban o no ajustadas a derecho. Así se señala.

Prevé el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.

Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.

De la norma trascrita se evidencia el derecho que tiene un trabajador a la estabilidad relativa, siempre y cuando concurran estos tres requisitos a saber: debe tratarse de un trabajador permanente; con más de tres meses al servicio del patrono y que no sea de dirección.

Alego el actor y quedó evidenciado en autos que éste inició su prestación de servicios para la accionada en el año 2001, en el cargo de Ingeniero de Planificación, que el actor se desempeñaba de manera permanente, no estando contratado por tiempo determinado o para una obra determinada, ni era temporero, eventual u ocasional. En cuanto al tiempo de servicios, se observa de la solicitud de calificación de despido, que el actor inició su prestación de servicios desde el 23 de abril de 2001 hasta el 09 de abril de 2010, por lo que al momento de la finalización de la relación de trabajo tenía más de tres meses al servicio de la demandada.

Ahora bien, en cuanto al cargo desempeñado por el actor, la parte demandada alegó tanto en el escrito de promoción de pruebas, como en el escrito de participación de despido presentado por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Coordinación laboral, que el mismo para la fecha de su despido ejercía funciones SUPERINTENDENTE DE OPERACIONES INTERNACIONALES, Nómina Mayor, GERENCIA DE OPERACIONES INTERNCIONALES, declaración ésta que coincide con lo alegado por el actor en libelo, done señala que: “Posteriormente, en julio de 2009 fue encargado por la Gerencia de Operaciones Internacionales en el cargo de Superintendente de Operaciones Internacionales con base en la República de Bolivia hasta el mes de noviembre de 2009…”; por lo que no es un hecho controvertido dentro del proceso el cargo por el actor, pues de la participación de despido del actor realizada por la empresa demandada, así como del contenido del libelo de la demanda, se indica que la naturaleza de la labor prestada al momento del despido del actor, era la de Superintendente de Operaciones Internacionales. Asimismo, del interrogatorio formulado al accionante en la audiencia de juicio este acepta el cargo desempeñado, así como la investigación de la cual fue objeto por parte de la industria. Así se señala.

Puede observarse entonces que el actor se desempeñaba como Superintendente de Operaciones Internacionales con base en repúblicas extranjeras, es decir, era la cara visible de la empresa demandada en dichos países, dada la estructura organizativa de la estatal petrolera; en tal sentido tenemos que establece el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo.

Al respecto, la Sala de Casación Social en fallo N° 46 de fecha 20 de enero de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en relación a la estabilidad en el cargo de gerente, expuso:

“…El ciudadano Hoegl A.P.M., parte demandante en la presente causa, en su libelo de demanda expresó que trabajaba para la empresa demandada con el cargo de Gerente de la Región Nor-Oriental, a cargo de cuatro (4) agencias.

Por su parte el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone lo siguiente:

Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

Del contenido de la norma antes transcrita, se evidencia que los trabajadores de dirección están excluidos de los beneficios contenidos en la mencionada norma, es decir, están expresamente excluidos del régimen de estabilidad laboral.

En el presente caso observa este alto Tribunal que la parte accionante es un gerente y por tanto un trabajador de dirección, que de conformidad con el artículo supra transcrito está excluido del régimen de estabilidad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Siendo así, mal podía el mencionado ciudadano acudir al procedimiento de estabilidad laboral para que se le calificara el despido y menos aún el reenganche y el pago de los salarios caídos, en razón de que como antes se indicó el mismo está exceptuado de dicho régimen de conformidad con la disposición legal antes señalada.”

Ahora bien, por el hecho del simple enunciado del cargo no puede calificarse la función como de dirección, debiendo ser calificado de acuerdo con los servicios prestados.

Sobre este punto establece el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

En relación a la condición de ser o no trabajador de dirección, el artículo 42 ibídem, establece:

Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

En el presente caso, se hizo patente para ésta Juzgadora, que el actor representaba a la empresa accionada frente a terceros, era un empleado permanente, y tenia mas de tres meses al servicio del patrono, por lo que el accionante se encuentra excluido del procedimiento de estabilidad laboral, por tratarse se empleado de dirección. Así se señala.

En consecuencia, habiendo concluido esta Juzgadora que el actor ciudadano HEDWIN MOYA, era un empleado de dirección de la empresa accionada, y no estando este tipo de trabajadores amparados por la estabilidad laboral de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pudiendo ser despedidos sin que medie justa causa para ello, debe forzosamente ese Tribunal declarar SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido propuesta. Así se decide

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO intentara el ciudadano HEDWIN MOYA en contra de la empresa PDVSA, SERVICIOS S.A. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza

Abg. A.B.P.G.

Secretaria, (o)

Abg.

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