Decisión nº 007-2009 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Enero de 2009

Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de Enero de 2009

198º y 149º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto N° 405/AF42-U-1985-00007 Sentencia N° 0007/2009.

”Vistos”: solo con informe de la contribuyente recurrente.

Contribuyente recurrente: C.A. de Servicios Alpasa, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal Estado Miranda, el 04 de mayo de 1967, bajo el No. 17, Tomo 28-A.

Representante legal de la contribuyente recurrente: R.A.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 284.144, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente recurrente, asistida en este acto por la ciudadana R.N.R., venezolana, mayor de edad, titular la Cédula de Identidad No. 3.152.464, inscrita en el Inpreabogado con el No. 6.365.

Acto recurrido: por denegación tacita de la solicitud de repetición de pago por la suma de Bs. 950.294,46, más intereses moratorios causados y que se causen sobre la referida cantidad, por pago en exceso por concepto de impuesto sobre la renta, en los ejercicios fiscales 1976-1997; 1977-1978; 19978-1979; 1º979-1980; 1980-1981; 1981-1982; y 1982.1983, interpuesta por ante la Administración de Hacienda, Región Capital.

Administración Tributaria Recurrida: Administración de Hacienda, Región Capital, del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del poder Popular para las Finanzas).

Representante de la República: ciudadana A.R.V., venezolana mayor de edad, abogada fiscal, adscrita al extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas)

Tributo: Impuesto sobre la renta.

I

RELACIÓN

Se inicia el proceso contencioso tributario, con la recepción efectuada en fecha 13 de agosto de 1985, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, del oficio No. HJI-320-01297, con el cual La Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, envía a esta jurisdicción, copia certificada del expediente contentivo del Recurso contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano R.A.Á., actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente de Servicios Alpasa, C.A, asistido por la Abogado R.N.R.R., contra la denegación tacita de la solicitud de repetición de pago por la suma de Bs. 950.294,46, más intereses moratorios causados y que se causen sobre la referida cantidad, por pago en exceso por concepto de impuesto sobre la renta, en los ejercicios fiscales 1976-1997; 1977-1978; 19978-1979; 1º979-1980; 1980-1981; 1981-1982; y 1982.1983, interpuesta por ante la Administración de Hacienda, Región Capital.

Por auto de fecha 14 de agosto de 1985, el Tribunal Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), luego del sorteo correspondiente, lo asigno a este Tribunal.

En fecha 18 de septiembre de 1985, este Tribunal ordena formar expediente bajo el No. 405 (AF42-U-1985-000007); así como también la notificación de los ciudadanos Procurador General y Contralor General de la República, así como a la contribuyente.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 24-10-1985.

Por auto de fecha 30-10-1985, la causa quedó abierta a pruebas, haciendo uso de este derecho la Apoderado Judicial de la contribuyente. Dichas pruebas fueron admitidas en fecha 21-11-1985.

Vencido el lapso probatorio, en fecha 16-01-1986, se inició y suspendió la Relación de la causa.

Por autos sucesivos de fechas 17-02-1986, 18-02-1986, 21-04-1986, 19-05-1986, 12-06-1986, 14-07-1986, 11-08-1986, 07-10-1986 y 03-11-1986, se suspendió la relación de la causa hasta el 27-11-1986, día en el cual se fijó la oportunidad para la realización del Acto de Informes.

En horas de despacho del día 08 de Diciembre de 1986, tuvo lugar al acto de informes, en el cual compareció la ciudadana R.N.R., antes identificada.

Mediante auto de fecha 08 de Diciembre de 1986, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos”, y entró en etapa para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

Por denegación tacita de la solicitud de repetición de pago por la suma de Bs. 957.999,21, más intereses moratorios causados y que se causen sobre la referida cantidad, por pago en exceso por concepto de impuesto sobre la renta, en los ejercicios fiscales 1976-1997; 1977-1978; 1978-1979; 1979-1980; 1980-1981; 1981-1982; y 1982.1983, interpuesta por ante la Administración de Hacienda, Región Capital, en fecha 26 de septiembre de 1984.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES.

  1. De la Contribuyente.

En su escrito recursivo, luego de transcribir el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 1983, plantea:

La solicitud de repetición de pago fueron formuladas en base a los dispuesto en el articulo 166 del Código Orgánico Tributario, según el cual los contribuyentes o los responsables pondrán reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses, sanciones y recargos siempre que no estén prescritos, y así advierto que lo relativo al ejercicio 1982-1983 fue reclamado el 26 de septiembre de 1984 y que lo atiende al ejercicio 1981-1982, en el cual se refiere a un monto a reintegrar de Bs. 702.694,15 y en la cual se traslado al igual que en los ejercicios anteriores los montos pagados en exceso e indebidamente al 30 de noviembre de 1982; todo lo cual evidencia que las reclamaciones se hicieron en tiempo hábil y por ello los derechos que reclama no están prescritos.

En base a lo expuesto mi representada solicita que se le reintegre el monto del anticipo hecho en base a la declaración firmada del ejercicio1976-1977 y de las retenciones en la fuente que le fueron practicadas en la oportunidades en que le pagaron honorarios profesionales no mercantiles durante los ejercicios 1977-1978, 1978-1979, 1979-1980, 1980-1981, 1981-1982; el cual conforme a las previsiones de la Ley de Impuesto sobre la Renta solicitaba en las declaraciones de los ejercicios siguientes que le fuera rebajado en las liquidaciones de los ejercicios siguientes que le fuera rebajado en las liquidaciones de impuesto de los ejercicios subsiguientes hasta concurrencia del monto de tal exceso. A los fines consiguientes anexo marcadas “C”, “D”,”E”,”F”,”G”,”H” e “I”, las copias de las declaraciones comprendidos entre el 01-12-82 y el 30-11-83 y el 01-12-76 al 30-11-77, ambos inclusive, en las cuales se reflejaron los enriquecimientos obtenidos durante los citados periodos y se indica la forma en que se determino la base imponible de cada uno de los ejercicios. Igualmente solicito el pago de los intereses moratorios causados a favor de mi representada sobre los montos reclamados”.

En su escrito del acto de informes, ratifica la misma alegación.

b. De la administración Tributaria.

La representante de la Republica, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto impugnado.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En virtud del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la procedencia de la repetición de pago de lo indebido, por cantidad de Bs. 957.999,21, más intereses moratorios que se origen sobre la referida, exigida por la contribuyente, pago de impuesto sobre renta efectuado en exceso en los ejercicios fiscales 1976-1977, 1977-1978, 1978-1979; 1979-1980; 1980-1981; 1981-1982; 1982-1983.

Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

Acoge este Tribunal Superior lo asentado en la sentencia No 01058, de fecha veinte (20) de junio del 2.007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se asienta la posibilidad de acordar, de oficio, la prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, por tanto, admitiendo dicha posibilidad el Tribunal hace la siguiente consideración.

La prescripción es el medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones señaladas por la Ley, así es expresamente consagrada en nuestro Código Civil, específicamente en su artículo 1.952. En materia tributaria, la prescripción es uno de los medios de extinción de la obligación tributaria, prevista por el legislador, la cual aparece recogida en el primer Código Orgánico de 1983, en los artículos 52, 53, 54, 55, 56 y 57, en los que se establece el término par su consumación, la forma como debe contarse, su interrupción y efectos; y su suspensión. De igual manera aparece recogida en los Código Orgánicos Tributarios de 1992 y 1994

Ahora bien, se ha aceptado que para que entender consumada la prescripción de la obligación tributaria es necesaria la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: (i) El transcurso de un determinado tiempo; (ii) la inacción de las autoridades tributarias; y (iii) la ausencia de reconocimiento por parte del deudor tributario, de la obligación a su cargo.

El Código Orgánico Tributario de 1983, aplicable para la fecha en la cual fue interpuesto el Recurso Contencioso Tributario, establecía lo siguiente:

Artículo 53.-“Prescribirá a los cuatro años la obligación de la administración tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de tributos y sus accesorios.”

Con relación a ésta institución y a su interrupción, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26/06/2.001 mediante Sentencia No. 01215, dejó asentada la siguiente posición:

…Ahora bien, en cuanto al requerimiento del apoderado de la Fundación recurrente en la instancia, en torno a que sea declarada la prescripción de la obligación tributaria visto el transcurso del tiempo previsto para ello, estima esta Sala pertinente formular las siguientes consideraciones:

Indica el apoderado judicial de la fundación recurrente que desde el 04 de febrero de 1993, fecha en la cual se dijo “Vistos”, hasta la presente fecha ha transcurrido con creces el lapso de cinco (05) años establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario aplicable temporalmente, para declarar prescrita la obligación tributaria, razón por la cual indica que “la parte apelante tenía la carga de solicitar la continuación de la causa para suspender el curso de la prescripción según lo previsto en el Artículo 55, segundo párrafo del citado Código de 1994”; siendo que tal circunstancia no se verificó en el presente caso.

Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación tributaria debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto, se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento; no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del citado instrumento (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria desde la referida fecha hasta el 1° de julio de 1994, cuando entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del término legal correspondiente.

En efecto, el 04 de febrero de 1993 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 06 de abril de 1993.

Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 52: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 56: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.

(Destacados de la Sala).

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la Fundación recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a esta Sala declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la Fundación Magallanes de Carabobo. Así finalmente se decide.

Aplicando lo expuesto al caso de autos, este Tribunal Superior, constata:

El 08 de diciembre de 1986, se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 186 del entonces vigente Código Orgánico Tributario, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de treinta (30) días continuos; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedaría paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 07 de enero de 1987. Por autos de fechas dieciséis (16) de febrero de 1987; catorce (14) de mayo de 1987; nueve (09) de julio de 1987; veintinueve (29) de septiembre de 1987; trece (13) de enero de 1987, ocho (08) de febrero de 1988; veintiuno (21) de abril de 1988; nueve (09) de agosto de 1988; quince (25) de noviembre de 1988, veintiocho (28) de marzo de 1989; nueve (09) de agosto de 1989; veintinueve (29) de noviembre de 1989; dieciocho (18) de abril de 1990; seis (06) de agosto de 1990; diecinueve ( 19) diciembre de 1990, el Tribunal difiere la decisión que ha debido recaer en este juicio; vencido el último de los lapsos diferidos, en criterio de este Juzgador, causa quedó paralizada.

Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1983, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52,53, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 52.- “La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53.-“Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la administración tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de tributos y sus accesorios.”

Artículo 54- “El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo. El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido…”

Artículo 56.-“El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo.” (Negrillas del Tribunal)

Trasladado lo expuesto al caso de autos, éste Órgano Jurisdiccional, considera que la obligación tributaria en materia de devolución de impuesto pagado en exceso, en este caso, por concepto de impuesto sobre la renta, a lo que estaba obligada la Administración Tributaria, según lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 1983, prescribía a los cuatro (04) años.

Ahora bien, ejercido el recurso contencioso tributario el día 28-12-1984, por la denegación tácita de la solicitud de repetición del pago indebido, de fecha 26 de septiembre de 1984 de 1984, el termino de la prescripción quedó suspendido, según lo dispuesto en el artículo 56 eiusdem, hasta su decisión definitiva, pero la paralización de la causa hace cesar esa suspensión y se reinicia el curso de la prescripción.

Mediante diligencia presentada el día 28 de octubre de 1991, la Representante de la República, solicita se dicte sentencia, con lo cual entiende el Tribunal se suspende la prescripción, en los términos del artículo 56 eiusdem. Se vuelve a suspender con diligencia para que se dicte sentencia, de fecha 09 de febrero de 1993, presentada por la Apoderada judicial de la contribuyente; de la Representante de la República, de fecha 12-03-1993; de la apoderada judicial de la República, de fechas 05 de noviembre de 1993; 26 de enero de 1994, 26 de agosto de 1994, y de la Representante de la República, de fecha 01 de febrero de 1995.

A partir de esta ultima fecha (01 de febrero de 1995), el proceso ha estado paralizado, razón por la cual –aprecia el Tribunal - que desde esa fecha hasta el 26 de enero de 2009, ha transcurrido un lapso de trece (13) años, diez (10) meses y veintiséis (26) días, con lo cual queda evidenciado el transcurso de un término superior a los cuatros años para la prescripción de la obligación de tributaria que tenía la Administración Tributaria de reintegrar el del impuesto sobre la renta pagado indebidamente en los ejercicios fiscales 1977-1978; 1978-1979; 1979-1980; 1980-1981; 1981-1982; y 1982-1983, reclamado por la contribuyente, objeto del recurso contencioso interpuesto. Así se declara.

V

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA de repetir el impuesto sobre la renta pagado indebidamente en los ejercicios fiscales1977-1978; 1978-1979; 1979-1980; 1980-1981; 1981-1982; y 1982-1983, reclamado por la contribuyente, por la cantidad de Bs. 957.999,21 y los intereses moratorios que se hayan podido causar.

Contra esta sentencia no procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez Titular.

R.C.J.

Secretaria,

H.E.R.E..

En la fecha ut supra, se dictó decisión a las ocho y cincuenta de la mañana (8:50 am).

Secretaria,

H.E.R.E..

ASUNTO: 405/AF42-U-1985-000007.

RCJ.

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