Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 11 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 156º

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil SERVICIOS ASCAR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 11 de junio de 1992, quedando inserta bajo el No. 15, Tomo 103- APro, en la persona de su Director Gerente y Director Administrador, los ciudadanos C.A.R. y J.L.R.B., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.408.420 y V-10.798.794, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.B. y J.R.C.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.145 y No. 85.433, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRIPOTREN, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de octubre de 2005, quedando insertado bajo el No. 9, Tomo 82-A, registrado en la persona de su Director Administrativo, el ciudadano A.A.A.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-3.652.046.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.M.H.S., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.372.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0696 -12.

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH18-V-2007-000093.

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por Daños y Perjuicios de fecha 18 de mayo de 2007, incoada por la Sociedad Mercantil Servicios Ascar, C.A, en contra de Sociedad Mercantil Tripotren, C.A, (folios 01 al 07). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 11 de junio de 2007 (folios 53 y 54), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.

Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre del año 2007, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó comisionar al Juzgado Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Municipio Naguanagua, Valencia, Estado Carabobo para que se hiciere la citación a la parte demandada (folio 58). Previo recibimiento de la comisión proveniente del Juzgado Quinto de los Municipios de Valencia (folio 63) y ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso (folio 68), se practicó efectivamente la citación en fecha 1º de abril del año 2.008 (folio 74).

Cumplidos los trámites legales, en fecha 08 de agosto de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (folios 75 al 77).

Iniciada la instrucción de la causa, la parte actora consignó el escrito de promoción de pruebas, en fecha 03 de octubre del año 2008 (folios 83 al 88), las cuales fueron agregadas mediante auto en fecha 22 de octubre del año 2.008 (folio 82) y admitidas por el Tribunal en fecha 03 de noviembre del mismo año (folios 130 al 132).

Luego, en fecha 16 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de la causa (folio 136).

Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 138). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 2012-0189, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.

En fecha 16 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dió cuenta de la entrada del presente expediente, asignándole el Nº 00696-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 140).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 141).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dió notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 13 de enero del año 2013, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 13 de enero del año 2015, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-

  1. Que en fecha 10 de marzo de 2006, el actor suscribió un contrato de franquicia individual con la parte demandada, por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el No. 49, Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

  2. Que de acuerdo a la cláusula décima quinta, la parte demandada no cesó de inmediato en el uso de todas las marcas, las cuales el demandado tenía que retirar en un plazo no mayor de (24) veinte y cuatro horas, después de haber finalizado el contrato; además no se abstuvo de utilizar cualquier marca, denominación, lema, emblema, patente, documentación, información, dibujo, bosquejo, muestra, dato, programa de computación, especificación que forme parte o identifique el sistema.

  3. Que de acuerdo a lo establecido en la cláusula segunda del anexo No. 1 del Contrato de Confidencialidad y de Competencia Leal, la parte demandada incumplió las normas del mismo.

  4. Que en fecha 14 de septiembre de 2006, las partes convinieron en dar por terminado el contrato, suscrito en fecha 10 de marzo de 2006, en lo concerniente a todas las obligaciones contenidas en el mismo; aunque persistirían aquellas cláusulas referentes a la terminación anticipada de acuerdo a lo establecido en dicho convenio.

  5. Que en fecha 08 de febrero del año 2007, el demandante solicitó al Tribunal Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una Inspección Judicial, en la avenida B.d.N., Local 194-8, vía Variante, Municipio Naguanagua, Valencia, Estado Carabobo, domicilio de la demandada, la cual se realizó en esa misma fecha y se comprobó el incumplimiento de las obligaciones suscritas por la parte demandada.

  6. Que se evidencia de la inspección realizada, que la demandada incumplió con todas las obligaciones adquiridas en el contrato. Específicamente en los siguientes aspectos: en las partes laterales del aviso, se evidenció en letras de color rojo y azul las palabras tripoides, cajetines; se observó un vehículo, al cual le estaban realizando una reparación en el cajetín, de acuerdo a lo manifestado por el representante legal de la demandada; se evidenció que en la orden de reparación del vehículo, cuyo código de identificación es 0671 de fecha 07 de febrero de 2007, estaba impreso el membrete principal de Servicios Ascar, C.A, de lo antes expuesto se desprende que quedó probado el incumplimiento de las obligaciones a que se hizo referencia anteriormente por cuanto la parte demandada no se abstuvo de utilizar la documentación perteneciente a la parte demandante.

  7. Que es evidente el incumplimiento de lo establecido en las cláusulas décimo quinta, 15.2, literal E, razón por la cual se observa que el demandado no observó las obligaciones de confidencialidad y no competencia asumidas en virtud del contrato y sus anexos, señalado en la cláusula segunda, la cual establece que la parte demandada no podría explotar cualquier negocio similar a lo contemplado en el objeto del sistema utilizado por Servicios Ascar, C.A. y por lo tanto no podría dedicarse al mantenimiento, reparación y comercialización de tripoides, cajetines ni a servicios conexos relacionados con el funcionamiento de cualquier operación con características similares al sistema utilizado por la demandante, por un lapso de tres (3) años, una vez verificado la terminación anticipada del contrato.

  8. Que consta de la inspección, que al vehículo que se encontraba dentro de las instalaciones del taller, se le realizaba un trabajo de reparación en un cajetín, lo cual va en contra de la obligación contraída.

  9. El actor fundamentó su demanda de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 del Código de Comercio y los artículos 1.264 y 1.266 del Código Civil.

  10. El demandante solicitó la cancelación de las siguientes cantidades: Primero: la cantidad de Ochenta y Cinco Millones de Bolívares exactos (Bs. 85.000.000,00), actualmente Ochenta y Cinco Mil Bolívares exactos (Bs. 85.000,00) por concepto de daños y perjuicios. Segundo: la cantidad de Setenta y Dos Millones Quinientos Mil Bolívares exactos (Bs. 72.500.000,00), actualmente Setenta y Dos Mil Quinientos Bolívares exactos (Bs. 72.500,00), por concepto de lucro cesante.

    -DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

  11. Que es cierto que en fecha 10 de marzo de 2006, las partes suscribieron un contrato de franquicia individual y asimismo que las relaciones comerciales finalizaron al suscribir un contrato de terminación de la relación, en fecha 14 de septiembre de 2006, por ante la Notaria Pública Quinta del Estado Carabobo.

  12. Que está de acuerdo en que la terminación del contrato suscrito fue en forma anticipada y de acuerdo bilateral, pero que las causas que señaló la parte demandante están establecidas en la cláusula décima quinta de terminación anticipada.

  13. También alega la parte demandante que en el contrato que suscribieron para dar por terminada la relación comercial, en su cláusula cuarta establece que el franquiciado se compromete a cumplir con lo pactado en el literal F, cláusula séptima, numeral 9.3, cláusula novena y en especial lo pactado en los literales A, B, C, D y E, cláusula 15.2 del contrato de franquicia individual.

  14. Que con respecto a las marcas, en el Diccionario de Ciencia Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., define como marca de fábrica o de comercio, signos industriales o mercantiles que cumplen el fin de identificar y diferenciar los productos manufacturados y de circulación de comercio, de modo que se les señala a la atención del consumidor y se permite que el fabricante, o quien se encargue de la venta, los acredite o los difunda. Son en consecuencia factores de desenvolvimiento económico y pertenecen por ende, al ámbito del Derecho Comercial. Para su exclusivo uso, se requiere su registro público.

  15. Que el registro de la marca es de obligatorio cumplimiento, y deberá el demandante probar cuál es su marca, en dónde y cuándo la demandada la ha comercializado, por lo que rechazó y contradijo el alegato de la contraparte.

  16. Que en cuanto al alegato sobre la cláusula novena, numeral 9.3, la cual establece: “A la terminación o rescisión del presente contrato, los manuales y toda aquella información confidencial en poder del franquiciado deberá ser devuelta a la empresa. No obstante lo anterior, las obligaciones de confidencialidad permanecerán en vigor y serán exigibles, aún después del vencimiento o terminación del presente instrumento, de acuerdo a lo establecido en el anexo 1 del presente contrato”. Este alegato lo señaló la demandante como una obligación de no hacer y el anexo número 1 del contrato de confidencialidad y de competencia leal, dice en la cláusula segunda que es la que específicamente el demandante alude: “Asimismo el franquiciado se compromete a respetar las normas de competencia leal, es decir, no podrá explotar, participar en la propiedad ni en la operación, en cualquier negocio similar al contemplado en el objeto del sistema, utilizado por los Servicios Ascar, C.A.”

  17. Que el contrato de franquicia individual establece que los manuales operativos para los franquiciados u operarios, debían ser entregados de acuerdo a la cláusula novena, literal 9.1 del contrato de franquicia individual, en la cláusula primera del anexo No. 2 del mismo, pero la parte demandante no los entregó, en consecuencia, no podía conocer los procedimientos técnicos, métodos y sistema de operación.

  18. Que la referida inspección judicial, no dejó constancia de que exista elemento alguno que compruebe que hubo una transgresión o un incumplimiento de una obligación de hacer o no hacer, por utilizar la marca y el sistema de Servicios Ascar, C.A.

  19. Que en el contrato de terminación de la relación comercial entre las partes nada quedo en deberse por ningún concepto.

  20. Fundamentó sus alegatos de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.157 del Código Civil y los artículos 112 y 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    1. Marcado “B” y cursante a los folios 10 al 32, copia simple contrato de franquicia individual, inscrito por ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de marzo de 2006, quedando anotado bajo el No. 49, Tomo 14 de los libros autenticados por esa notaria. En dicho documento se evidencia que las partes se comprometieron a lo pautado en éste. Respecto a ello, esta Juzgadora observa que estamos ante la copia certificada de un documento autenticado, el cual “…es redactado por el interesado y contiene lo que a él le interesa y puede ser tachado en su otorgamiento, el cual nace privado y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público…”, todo de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil, mediante la sentencia N° 000563 de fecha 26/09/2013, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Exp. N° 13-254; la cual no fue impugnada por la parte contraria por ser falsa y contradictoria, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Así se declara.

    2. Marcado “C” y cursante en el folio 33, copia simple del acuerdo de terminación del contrato suscrito entre las partes en fecha 14 de septiembre por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, quedando anotado bajo el No. 52, Tomo 230 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Esta prueba es promovida con el fin de demostrar que ambas partes terminaron la relación comercial y por ende el incumplimiento de la parte demandada. Al respecto, observa esta Juzgadora que estamos en presencia de un documento privado autenticado, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, debido a que no fue desconocido por la contraparte, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por nuestro M.T. en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de septiembre de 2.008, Nº 00595, Expediente 07-779 (Caso: R.M. y Otra c. Calzado La Rinascente), con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández. Así se declara.

    3. Marcado “D” y cursante a los folios 35 al 52, original de la Inspección Judicial realizada en fecha 08 de febrero de 2007 por el Tribunal Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la siguiente dirección: Avenida B.d.N., local 194-8, Vía Variante, Municipio Naguanagua, Valencia, Estado Carabobo,. En dicho documento se evidenció que en fecha 08 de febrero de 2007, el Juez dejó constancia de las siguientes observaciones: Que en las afuera del local se ve y se lee en un anuncio o propaganda las palabras Tripotren, C.A, en letras de color rojo y fondo azul; que dicho anuncio están las siguientes palabras: alineación, balanceo, suspensión, tren delantero, cajetines, frenos, tripoides; además aparece en dicho anuncio se identifica el número telefónico 0241-8680345, el número de R.I.F. J-81425648-3 y el número de N.I.T.–0469381609; se observaron las palabras tripoides y cajetines en letras de color rojo y fondo azul; que al momento de la práctica de la inspección se observó un vehículo tipo camioneta, al cual se le estaba realizando un trabajo de reparación, que según manifestó el ciudadano notificado, era un trabajo de cajetín; que las paredes internas del local están pintadas de color blanco en la parte superior y en gris en la parte inferior con una línea de color rojo que separa dichos colores; que tuvo a su vista una orden de reparación del vehículo código número 0671 de fecha 07 de febrero de 2007 y donde se puede leer el membrete principal Servicios Ascar, C.A.; que a solicitud del apoderado judicial de la parte demandante se designó a un experto fotográfico a los efectos de que realice fotografías para ilustrar de lo evidenciado, a lo cual el Juez accedió. En vista del documento anteriormente descrito, esta Juzgadora, le confiere valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 472 y 474 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1428 y 1430 del Código Civil. Así se decide.

    4. Solicitó una prueba de testigo al ciudadano G.J.M.U., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-5.372.302, domiciliado en la avenida principal La Hacienda casa número 94, San José de los Altos, Estado Miranda. De acuerdo a la revisión del presente expediente, no se evidencia que tal prueba fuese evacuada, en consecuencia esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. Así se decide.

    5. Solicitó informe a Banesco, Banco Universal, agencia ubicada en la avenida B.d.V., Estado Carabobo, con respecto a: se sirva verificar si en fecha 13 de julio del año 2006 fue realizado un pago por medio de cheque Banesco Nº 49466457, planilla de depósito Nº 161059067 en cuenta corriente Nº 0134-02264-8226-30147-2387 a nombre del ciudadano J.L.R. e indicar el titular de la cuenta de la que se debitó la cantidad de Dos Millones Doscientos Veintiún Mil Cuatrocientos Bolívares exactos (Bs. 2.221.400,00), actualmente Dos Mil Doscientos Veintiún Bolívares con 40/100 (Bs. 2.221,40). De acuerdo a la revisión del presente expediente, no se evidencia que dicha entidad bancaria consignara tal documento, por consiguiente, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. Así se decide.

    6. Solicitó informe a Banesco, Banco Universal ubicado en la avenida B.d.V., Estado Carabobo, a los fines de informar si en fecha 15 de mayo de 2006 fue realizado un depósito en efectivo, planilla Nº 161950902 en cuenta corriente 0134-02264-8226-3017-237 a nombre del ciudadano J.L.R. e indicar el titular de la cuenta de la que se debitó la cantidad de Un Millón Cuarenta y Cinco Bolívares exactos (Bs. 1.045.000,00), actualmente Un Mil Cuarenta y Cinco Bolívares exactos (Bs. 1.045,00). De acuerdo a la revisión del presente expediente, no se evidencia que dicha entidad bancaria consignara tal documento, por consiguiente, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. Así se decide.

    7. Solicitó informe a Fondo Común Banco Universal agencia de Lecherías; se sirva verificar si el ciudadano A.A.A., Director Administrativo de la parte demandada, titular de la cuenta 01510121128121003262, emitió cheque No. 14-1750791, a favor del ciudadano J.L.R.d. fecha 15 de marzo de 2006, por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) actualmente Diez Mil Bolívares exactos (Bs. 10.000,00), el cual consignó copia simple marcado “4”, cursante en el folio 42. De acuerdo a la revisión del presente expediente, no se evidencia que dicha entidad bancaria consignara tal documento, por consiguiente, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. Así se decide.

    8. Marcado “1, 2 y 3” y cursantes en los folios 89 al 91, contentivas de las notificaciones de pago hechas por la sociedad mercantil Tripotren, C.A., a Servicios Ascar, C.A. En dichos documentos se evidencia lo siguiente: Notificación de Pago (marcado No. 1) de fecha 09 de junio de 2006, en donde señaló que en fecha 09 de junio de 2006 se procedió a cancelar la cantidad de Dos Millones de Bolívares exactos (Bs. 2.000.000,00), actualmente Dos Mil Bolívares exactos (Bs. 2.000,00), el pago fue realizado por medio de cheque Banesco Nro. 20466452, depósito Nro. 161689118, cuenta corriente Nro. 0134-02264-8226-3017-237 a nombre de J.L.R., dicha notificación no fue firmada por el ciudadano O.M., titular de la Cédula de Identidad No. V-7.266.113. Notificación de Pago (marcado no. 2) de fecha 13 de julio de 2006, en donde se señala que en fecha 13 de julio de 2006 se procedió a cancelar la cantidad de Dos Millones Doscientos Veintiún Mil Cuatrocientos Bolívares exactos (Bs. 2.221.400,00), actualmente Dos Mil Doscientos Veintiún Bolívares exactos con 40/100 (Bs. 2.221,40), el pago fue realizado por medio de cheque Banesco Nro. 49466457, depósito Nro. 161059067, en cuenta corriente Nro. 0134-02264-8226-3017-237, a nombre del ciudadano J.L.R., dicha notificación no fue firmada por el ciudadano O.M., titular de la Cédula de Identidad No. V-7.266.113. Notificación de Pago (marcado no. 3) de fecha 16 de mayo de 2006, en donde se señala que en fecha 15 de mayo de 2006 se procedió a cancelar los pedidos urgentes correspondientes a las ordenes de entrega No. 0265, 0274, 0286, por un monto de Un Millón Cuarenta y Cinco Mil Bolívares exactos (Bs. 1.045.000,00), actualmente Un Mil Cuarenta y Cinco Bolívares exactos (Bs. 1.045,00), el pago fue realizado en efectivo en depósito Nro. 161950902, en cuenta corriente Nro. 0134-02264-8226-3017-234 a nombre del ciudadano J.L.R., dicha notificación fue firmada por el ciudadano O.M., titular de la Cédula de Identidad No. V-7.266.113. En vista de los anteriores documentos, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.364 del Código Civil. Así se decide.

    1. Marcado “5 al 38” y cursante a los folios 43 al 127, facturas emitidas por la sociedad mercantil Servicios ASCAR, C.A., en las cuales se evidencia lo que a continuación se describe:

    Nº Nº DE FACTURA FECHA MONTO Bs. MONTO HOY DÍA Bs.

  21. 0312 17/05/2006 351.600,00 351,60

  22. 0575 03/08/2006 136.000,00 136,00

  23. 0555 28/07/2006 735.000,00 735,00

  24. 0512 17/07/2006 117.000,00 117,00

  25. 0507 14/07/2006 1.700.000,00 1.700,00

  26. 0491 11/07/2006 150.000,00 150,00

  27. 0475 07/07/2006 240.000,00 240,00

  28. 0460 01/07/2006 349.500,00 349,50

  29. 0456 30/06/2006 20.000,00 20,00

  30. 0455 30/06/2006 228.000,00 228,00

  31. 0445 2006 4.590.000,00 4.590,00

  32. 0427 23/06/2006 351.000,00 351,00

  33. 0426 23/06/2006 2.698.000,00 2.698,00

  34. 0425 23/06/2006 2.523.000,00 2.523,00

  35. 0422 23/06/2006 1.140.000,00 1.140,00

  36. 0391 13/06/2006 0 0

  37. 0347 29/05/2006 646.000,00 646,00

  38. 0345 29/05/2006 0 0

  39. 0284 05/05/2006 2.095.000,00 2.095,00

  40. 0264 28/04/2006 1.500.000,00 1.500,00

  41. 0276 03/05/2006 78.000,00 78,00

  42. 0244 24/04/2006 2.410.000,00 2.410,00

  43. 0260 28/04/2006 1.989.000,00 1.989,00

  44. 0236 21/04/2006 0 0

  45. 0239 21/04/2006 2.430.000,00 2.430,00

  46. 0235 21/04/2006 3.170.000,00 3.170,00

  47. 0234 21/04/2006 3.900.000,00 3.900,00

  48. 0224 10/04/2006 372.000,00 372,00

  49. 7586 23/05/2006 2.741.700,00 2.741,70

  50. 7510 05/05/2006 2.741.700,00 2.741,70

  51. 7507 05/05/2006 3.300.300,00 3.300,30

    En vista de los anteriores documentos, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en 124 del Código de Comercio y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    1. Solicitó una exhibición de documento de la factura No. 0156 de fecha 28 de febrero de 2007, contentiva de una reparación de vehículo corsa código de cliente G.d.V., por un monto de Trescientos Treinta y Cinco Mil Bolívares exactos (Bs. 335.000,00), actualmente Trescientos Treinta y Cinco Bolívares exactos (Bs. 335,00), anexo copia simple marcado “X”, cursante en el folio 128. De acuerdo a la revisión del presente expediente, no se evidencia que dicha solicitud se realizó, por consiguiente, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. Así se decide.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    De acuerdo a la revisión del presente expediente, la parte demandada la Sociedad Mercantil Tripotren, C.A, no aportó ningún medio probatorio necesario y fehaciente que fundamente sus argumentos en el escrito de contestación, por tanto esta Juzgadora, no puede otorgar valor probatorio sin los mismos. Así se decide.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    En el presente supuesto, nos encontramos ante un caso de responsabilidad civil contractual, en donde la compañía SERVICIOS ASCAR, C.A., pretende que TRIPOTREN, C.A., le resarza los perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones de confidencialidad y no competencia que asumió por el contrato de franquicia individual que firmaron ambas partes. Ante ello, la parte demandada estableció que es cierto que habían suscrito contrato de franquicia individual y que el mismo efectivamente había sido terminado en forma anticipada, también que la parte actora no ha demostrado cuál es su marca ni en dónde y cuándo la ha comercializado, para luego establecer que los manuales operativos para los franquiciados no fueron a ella entregados y que la inspección judicial promovida por la parte actora no aporta evidencia de un incumplimiento contractual.

    Ahora bien, respecto a la figura de la franquicia, notamos que ha sido definida por la doctrina venezolana de la siguiente manera:

    La franquicia ha sido descrita como una técnica de colaboración empresarial mediante la cual una empresa (franquiciador o franquiciante) que ha ideado y experimentado un producto, un servicio o un particular proceso productivo o distributivo, concede a empresarios independientes (franquiciados o franquiciatarios) autorización para producir y vender, para vender o prestar servicios, bajo los signos distintivos y con las modalidades o técnicas de comercialización del concedente, a cambio de un pago inicial o de entrada y pagos periódicos compuestos de una parte fija y otra variable en función de las ventas del franquiciado

    (MORLES HERNÁNDEZ, Alfredo (2011). Curso de Derecho Mercantil. Tomo IV. Contratos mercantiles y Derecho concursal. Caracas: Universidad Católica A.B., p. 2475).

    Así, se evidencia que la franquicia puede ser de producto, de distribución o de servicio, teniendo cada una sus características distintivas. Sin embargo, puede establecerse que en general la franquicia tiene por elementos esenciales la transmisión de marcas, el proporcionamiento de un know-how (conjunto de elementos prácticos no patentados que ha desarrollado el franquiciante a partir de su experiencia), asistencia técnica y comercial, la existencia de una contraprestación a favor del franquiciante y la constitución de una zona territorial exclusiva en donde el franquiciado pueda actuar, garantizándose en cierta medida que él tendrá un mercado para la explotación de su actividad.

    Igualmente, se tiende a hablar de elementos no esenciales, dentro de los cuales se incluyen las cláusulas de no competencia, esto es, disposiciones contractuales mediante las cuales se tiende a evitar que el franquiciado desarrolle actividades o negocios que compitan con el del franquiciante, durante el tiempo del contrato y normalmente durante un tiempo después. Igualmente, se prevé como elemento no esencial, pero aún común en los contratos de franquicia, el de la cláusula de confidencialidad, especialmente de los elementos del know-how, al no estar este protegido por las leyes de propiedad intelectual por ser un conocimiento no patentado.

    En el presente caso las empresas SERVICIOS ASCAR, C.A. y TRIPOTREN, C.A., suscribieron un contrato de franquicia individual con el fin de que el franquiciado, esto es, TRIPOTREN, C.A., instalara y operara un centro o taller “Servicios Ascar” bajo la imagen y con la autorización del uso de las marcas del franquiciante, en el local aprobado por él, con la intención de prestar los servicios y comercializar exclusivamente los productos autorizados.

    El contrato fue declarado terminado por ambas partes mediante documento firmado en fecha 14 de septiembre de 2006, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, quedando anotado bajo el Nº 52, Tomo 230 de los Libros de Autenticaciones llevado por tal Notaría. En tal documento, ambas partes establecieron que el franquiciado devolvería los manuales operativos del sistema, que le fueran entregados por el franquiciante, así como toda la información confidencial que poseía al momento de la firma de dicho documento. Por último, el franquiciado se obligó a cumplir con lo pactado en el literal F, cláusula 7ª, numeral 9.3, cláusula 9ª y especialmente lo pactado en los literales A, B, C, D y E, cláusula 15.2 del contrato de franquicia individual, así como lo señalado en la cláusula 2ª del anexo 1, contrato de confidencialidad y de competencia leal que forma parte del contrato de franquicia individual. En particular, la cláusula segunda del Anexo 1 del Contrato de Confidencialidad y de Competencia Leal, es del tenor siguiente:

    SEGUNDA: Asimismo, EL FRANQUICIADO se compromete a respetar las normas de competencia leal, es decir, no podrá explotar, participar en la propiedad ni en la operación por sí mismo como persona natural, ni como persona jurídica a través de sus accionistas, ni a través de terceros, ejecutivos, gerentes o empleados de compañías, en forma directa o indirecta, en cualquier negocio similar al contemplado en el objeto del SISTEMA utilizado en las “SERVICIOS ASCAR” dedicados por al mantenimiento, reparación y comercialización de tripoides, cajetines y otros accesorios de tren delantero. En todo caso no podrán intervenir, participar financieramente o asociarse con ninguna firma similar o substancialmente parecida a puntos dedicados al mantenimiento, reparación y comercialización de tripoides, cajetines y otros accesorios del tren delantero ni a servicios conexos relacionados con el funcionamiento otra operación con características similares al SISTEMA utilizados en las “SERVICIOS ASCAR”, en ningún punto de la República de Venezuela ni del extranjero durante la vigencia del contrato de franquicia del cual forma parte este Anexo 1, y por un lapso de TRES (3) AÑOS una vez verificado su vencimiento o terminación anticipada por cualquier causa”.

    Siendo que este litigio versa sobre la responsabilidad contractual, esta Juzgadora debe necesariamente partir estableciendo que el fundamento de la responsabilidad contractual se centra en el hecho de que nadie puede causar un daño injusto a la persona o personas con las que se encuentra contractualmente ligado y, en caso de que lo haga, estará obligado a repararlo siempre que se verifiquen los elementos necesarios para la declaratoria de responsabilidad con la consecuente obligación de resarcimiento. Partiendo de ello, vemos que los artículos 1.271 y 1.272 del Código Civil disponen lo siguiente:

    Artículo 1.271. El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o del retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputada, aunque de su parte no haya habido mala fe.

    Artículo 1.272. El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios, cuando, a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de darlo o de hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido

    .

    Ahora, pasando a los elementos de la responsabilidad contractual se evidencia que son tres: el daño, la culpa y la relación de causalidad. Sin embargo, el incumplimiento culposo viene presumido iuris tantum por el legislador en la primera de las normas citadas, pesando sobre el deudor una carga de probar la existencia de una causa extraña no imputable para contrariar dicha presunción; por ello, al actor solo le basta alegar el incumplimiento, pero debe igualmente acreditar el daño causado y la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño sufrido.

    Respecto de esta presunción iuris tantum, esta Juzgadora considera que se ha visto confirmada en la presente causa, al no haber aportado la parte demandada medio probatorio alguno, lo que necesariamente lleva a dejar establecido que ha existido un incumplimiento contractual culposo, restando la verificación de los demás elementos de la responsabilidad civil contractual.

    En cuanto al daño sufrido, ha establecido la doctrina patria que el mismo debe cumplir con ciertas características para ser resarcible, siendo estas que él mismo sea cierto, que sea personal al reclamante y que el mismo haya podido ser previsto al momento de la suscripción del contrato.

    Pasando a ver el primero de los daños alegados por la parte actora, vemos que ha solicitado la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 85.000.000,00) hoy OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,00), por cuanto se vio imposibilitada de establecer una nueva franquicia en la misma zona, alegando específicamente que hubo negociaciones con dos (02) personas altamente interesadas en establecer una franquicia de Servicios Ascar. En este supuesto estamos ante una solicitud por pérdida de la oportunidad. Por pérdida de la oportunidad se entiende a la situación en donde el deudor que ha incumplido ha privado al acreedor de la oportunidad de obtener una ganancia o de evitar una pérdida posible.

    En relación con ello, vemos que el artículo 1.273 del Código Civil establece que los daños y perjuicios que normalmente se deberán por el incumplimiento contractual, serán aquellos relativos a la pérdida que haya sufrido el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado, supuestos conocidos como daño emergente y lucro cesante. De igual manera, el artículo 1.275 ejusdem establece que esos daños deben ser necesariamente consecuencia directa de la falta de cumplimiento de la obligación.

    Ahora bien, concatenando lo anterior al presente caso, considera esta sentenciadora que en el presente proceso no se demostró que efectivamente haya existido una oportunidad de la que se haya privado a la parte actora, amén de la identificación y los pormenores de las negociaciones que alegadamente había iniciado, según lo establecido por él en su escrito libelar. Por ello, aunque la parte demandada ha efectivamente incumplido culposamente con su deber contractual de no competencia, no se ha demostrado acá un daño cierto relativo a la pérdida de la oportunidad, razón por la cual tal pedimento debe ser necesariamente declarado improcedente. Así se declara.

    Respecto al segundo de los pedimentos relativo al lucro cesante, esta Juzgadora considera que sí se trata de un daño cierto, ya que el proceder de la demandada le privó de percibir la contraprestación monetaria de la que sería acreedora si el contrato estuviese en vigor y ejecución. De igual manera, este es además personal a la reclamante y el mismo podía ser previsto para el momento de la suscripción del contrato, en el sentido de que las partes podían perfectamente considerar que si el demandado incurriera en este proceder se causarían algunos perjuicios económicos a la parte actora.

    Sin embargo, aun cuando esté fijado ya en autos el hecho del incumplimiento culposo, esta Juzgadora considera que los montos solicitados por la parte actora no han sido debidamente respaldados con medios probatorios en la presente causa. Si bien la parte actora intentó acreditar el lucro cesante con una serie de facturas, de la mayoría de ellas no se desprenden datos que las vinculen con TRIPOTREN, C.A., no habiendo entonces elementos suficientes para declarar la procedencia de tal petición por no haber sido el mismo debidamente determinado o por ser al menos determinable mediante experticia complementaria del fallo. Con ello, esta Juzgadora considera que el monto de SETENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.500.000,00), actualmente SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 72.500,00), no ha sido debidamente acreditado por la parte actora, aspecto el cual merma su resarcibilidad, razón por la cual se debe necesariamente declarar improcedente el presente pedimento. Así se decide.

    Por las consideraciones antes hechas, es por lo que esta Juzgadora declara sin lugar la demanda incoada por SERVICIOS ASCAR, C.A., en contra de TRIPOTREN, C.A. Y así expresamente se decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoó la sociedad mercantil SERVICIOS ASCAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 11 de junio de 1992, quedando inserta bajo el No. 15, Tomo 103- A-Pro, en contra de la empresa TRIPOTREN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de octubre de 2005, quedando insertado bajo el No. 9, Tomo 82-A

SEGUNDO

SE CONDENA al pago de las costas procesales a la parte actora, SERVICIOS ASCAR, C.A., por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, esto en virtud de lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.S.M.

El SECRETARIO ACC.

J.E.G.M.

En esta misma fecha siendo las 3:15 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

El SECRETARIO ACC.

J.E.G.M.

Exp. Itinerante Nº: 0696-12.

Exp. Antiguo Nº: AH18-V-2007-000093.

ACM/JG/01

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