Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 17 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteElvira Chabareh Tabback
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 204º y 155º

EXPEDIENTE Nº: UP11-N-2014-000011

RECURRENTE: Servicios Avícolas Bejuma C.A.

APODERADOS: M.d.V.P.H., Inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 15.007.190.

ACTO RECURRIDO: Acto administrativo contenido en el auto que ordena la inscripción del Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de la Empresa Servicios Avícolas Bejuca C.A. (SINUNTRASABECA).

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva

Se inicia el presente juicio por la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por la profesional de derecho M.d.V.P.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 1058.346, en su condición de apodera judicial de la empresa “SERVICIOS AVICOLAS BEJUMA C.A.”, en contra del acto administrativo contenido en el auto que ordena la inscripción del Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de la Empresa Servicios Avícolas Bejuca C.A. (SINUNTRASABECA).

I

DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Central La Pastora C.A., determinó la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, señalando al respecto lo siguiente:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestas, contra las decisiones dictadas por las Inspectoría de Trabajo, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, y así se declara.

II

DE LA PRETENSIÓN

El objeto fundamental del presente asunto corresponde a la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por la profesional de derecho M.d.V.P.H., ya identificada, en contra del acto administrativo contenido en el auto que ordena la inscripción del Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de la Empresa Servicios Avícolas Bejuca C.A. (SINUNTRASABECA).

Al respecto, la profesional del derecho M.d.V.P.H., en su carácter ya expresado, en el escrito libelar aduce:

Que en fecha 23-03-2012 un grupo de presuntos trabajadores de la empresa presento por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Yaracuy un proyecto de Sindicato cuyo nombre es Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de la Empresa Servicios Avícolas Bejuca C.A. (SINUNTRASABECA).

En fecha 13-04-2012 los ciudadanos J.S. y D.M. consignan en el expediente la presunta afiliación de 0cho (08) trabajadores de la empresa.

El órgano administrativo del trabajo ordena el registro del prenombrado sindicato sin indicar la fecha de expedición.

Que la boleta de notificación dirigida a la empresa fue recibida por el ciudadano Ju8an Sequera, miembro del pretendido sindicato, sin que la empresa fuera enterada de la creación del mismo.

La constitución del sindicato jamás fue participado a la empresa y es en fecha 04/11/2013 es cuando indirectamente la empresa tuvo conocimiento de la existencia de un presunto sindicato al ser llamada a la negociación de la contratación colectiva.

La inspectoria del trabajo no constato que la totalidad de los miembros fundadores suscribieran los documentos que la legislación laboral establece para constituir un sindicato y que los mismos no demostraron la cualidad de ser trabajadores de la empresa.

Que el órgano administrativo del trabajo al dictar la citada providencia administrativa incurrió en los siguientes vicios: Vicios de errónea notificación, Error de Interpretación, Abuso de Poder, Falso Supuesto de hecho y de derecho, Falsa Aplicación de los artículos 417, 421, 422, 423 y 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vicio de Inmotivación.

Pidieron:

Se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia, que declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el auto que ordena la inscripción del Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de la Empresa Servicios Avícolas Bejuca C.A. (SINUNTRASABECA).

III

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

El acto administrativo recurrido corresponde al auto que ordena la inscripción del Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de la Empresa Servicios Avícolas Bejuca C.A. (SINUNTRASABECA).

IV

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

El día 12-03-2015, siendo las 10:00 a.m. se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio en sede Contenciosa Administrativa, a la cual compareció la accionante la profesional del derecho M.d.V.P.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 1058.346, en su condición de apodera judicial de la empresa “SERVICIOS AVICOLAS BEJUMA C.A.”. De igual forma compareció los apoderados judiciales del tercer interviniente interesado (Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de la Empresa Servicios Avícolas Bejuca C.A. SINUNTRASABECA), los profesionales del derecho L.M. y L.M.V., inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros. 68.138 y 84.595, respectivamente.

Ahora bien, en la audiencia, la representación del tercer interviniente interesado, solicito al tribunal se realice un estudio pormenorizado del lapso de caducidad en el cual fue interpuesto el presente recurso de nulidad por cuanto al tratarse de normas de orden publico debe ser declarado inadmisible.

De las actas que conforman el presente expediente, a la vista de los motivos y términos en los que fue dictado el acto administrativo impugnado y dados los fundamentos que fueron esgrimidos en la demanda de nulidad que inició la causa de marras; esta juzgadora pasa a emitir pronunciamiento respecto a la caducidad de la acción que fue alegada por la representación judicial del tercero interesado en la presente causa en la audiencia de juicio, a tal efecto, resulta pertinente resaltar que en el primer numeral del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dispone que las demandas tramitadas en este tipo de procesos contenciosos se declararán inadmisibles por caducidad de la acción, estableciéndose en el artículo 32 del mencionado texto normativo que en los casos de actos administrativos de efectos particulares, como lo son las providencias administrativas dictadas en los procedimientos calificación de faltas, por las Inspectorías del Trabajo, el término de su caducidad es de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de su notificación al interesado.

Aunado lo anterior, debe precisarse que la figura de la caducidad ha sido entendida por la doctrina jurisprudencial de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como un plazo que otorga la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad de accionar que le concedía la ley, en este sentido, se pronunció la Sala Político-Administrativa, en sentencia N° 00501 del 24 de abril de 2008, caso “Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT)”, en la que se sostuvo lo siguiente:

…la caducidad, entendiendo ésta, tal como lo ha hecho la jurisprudencia, como el término extintivo de la acción por el transcurso del tiempo, que resulta de orden público y constituye un término fatal no sujeto a interrupción ni suspensión, no siendo susceptible de prorrogarse, ni aun por la expresa voluntad de las partes intervinientes en la relación obligacional; siendo, además, que debe estar establecida expresamente por la ley.

En tal sentido, la misma aparece siempre unida a la existencia de un plazo perentorio otorgado por la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual, ya no es posible su ejercicio, resultando su efecto fundamental la extinción de un derecho, acción, o del posible ejercicio de una facultad o potestad según el caso.

De igual forma, se ha destacado como otro de sus elementos característicos el hecho de no admitir interrupciones y ser siempre aplicable de oficio, en virtud de la forma automática e inmediata en que opera, pudiendo aplicarse a diversidad de situaciones, vale decir, no sólo en cuanto al ejercicio de derechos subjetivos y acciones, sino también al ejercicio de otras situaciones, como se indicara supra, como facultades y potestades

(Destacado de este Tribunal).

En este sentido, en el caso de la caducidad de acciones frente al Estado, la seguridad jurídica ostenta un valor particular, pues el mismo deriva de la necesidad de estabilidad y confiabilidad de los actos del Poder Público, sobre todo, en casos en que tales actos puedan a su vez incidir directa o indirectamente en la esfera jurídica de terceros. A esto, se suma el efecto paralizante que podría producir sobre el buen funcionamiento del propio órgano del Poder Público, del cual emana el acto, la incertidumbre acerca de la firmeza del mismo. Tales elementos característicos, justifican que el legislador haya establecido un régimen jurídico para la caducidad de la acción que lo diferencia de la prescripción de derechos entre particulares. Mientras que, el mecanismo de la caducidad actúa como un lapso fatal, a partir del cumplimiento por parte de la Administración de los requisitos de eficacia, establecidos como garantía del particular, dicho mecanismo permanece inactivo cuando la Administración ha incumplido o lo ha hecho en forma defectuosa, de allí que se pueda concluir que al ostentar la caducidad carácter de orden público absoluto, puede ser declarado por el juez, en cualquier estado y grado del proceso.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, resulta oportuno destacar que, tal y como pudo apreciarse de la copia consignada por la representación del tercer interviniente que riela al folio 180 de la 2da pieza, donde se puede apreciar que la empresa recurrente en el presente recurso de nulidad “SERIVIOS AVICOLAS BEJUMA C.A.” si tenia conocimiento de la conformación del Sindicado cuya nulidad del auto de inscripción se pretende mediante el presente recurso, tal como consta en la notificación realizada al ciudadano J.T. en su condición de Gerente de Incubadora y no como fue alegado en el libelo del presente recurso donde manifiesta la representación de la empresa lo siguiente: “La constitución del pretendido sindicato, valga la redundancia, jamás fue participado a mi representada, y es en fecha 04-11-2013 cuando indirectamente mi representada tuvo conocimiento de la existencia de un presunto sindicato al ser llamado a una negociación de contratación colectiva.” (folio 04 de la pieza Nro. 1).

Esta juzgadora en base a las máximas experiencias, en concordancia con un razonamiento lógico, inviable desde todo punto de vista, en relación a que la empresa al tener conocimiento que se esta conformando un sindicato, tal como se evidencia de la notificación realizada al gerente de la incubadora, y la inspectoría del trabajo en dicha notificación le manifiesta que todos los trabajadores que prestan servicios bajo su dependencia gozan de inamovilidad laboral, la empresa no va a realizar ninguna diligencia o acto en la inspectoria del trabajo con respecto a la constitución de dicho sindicato, por espacio de 20 meses, desde la notificación 27/03/2012 hasta el momento que alegan que fueron notificados indirectamente en fecha 04-11-2013.

Con base en los argumentos precedentemente explanados, quien aquí decide observa que desde la fecha de la fecha de la boleta de inscripción (18-03-2012), hasta la fecha de introducción de la demanda de nulidad que encabeza el presente expediente (18-04-2014), transcurrió un lapso de dos años y un mes, consumiéndose así el lapso de caducidad de ciento ochenta días, para intentar el recurso de nulidad en contra del auto que ordena la inscripción del Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de la Empresa Servicios Avícolas Bejuca C.A. (SINUNTRASABECA), por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar inadmisible por haber transcurrido con creses el lapso de caducidad, la acción de nulidad intentada en la presente causa, por la apoderada judicial del la empresa “SERVICIOS AVICOLAS BEJUMA C.A.”, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

VIII

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE por haber transcurrido con creses el lapso de caducidad, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el profesional de derecho M.d.V.P.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 1058.346, en su condición de apodera judicial de la empresa “SERVICIOS AVICOLAS BEJUMA C.A.”, en contra del acto administrativo contenido en el auto que ordena la inscripción del Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de la Empresa Servicios Avícolas Bejuca C.A. (SINUNTRASABECA).

SEGUNDO

Se acuerda realizar la notificación, anexándole una copia certificada de la presente sentencia, a la Procuraduría General de la República, con base a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que al día siguiente a que conste en autos la práctica de dicha notificación se abrirá el lapso de ocho (8) días de despacho aludido en el artículo 84 eiusdem, para que se entienda notificada a la Procuradora General de la República y vencido dicho lapso, iniciará el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos a que hayan lugar.

TERCERO

No se condena en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.

CUARTO

Archívese el expediente judicial en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).

La Jueza,

E.C.T.

La Secretaria;

Mirbelis Almea

En la misma fecha siendo las 4:48 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

La Secretaria;

Mirbelis Almea

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