Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Enero de 2007

Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 196º y 147º

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES Y SERVICIOS BEMISA S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de abril de 1977, bajo el Nº 17, Tomo 55-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL: Sin representación judicial acreditada en estos autos.

PARTE DEMANDADA: R.S.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.420.144.

APODERADO JUDICIAL: A.L.P.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 41.874.

TERCERO INTERESADO: R.C.O., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 8.490.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Prescripción de la Ejecutoria)

EXPEDIENTE: 06-9881

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso da apelación ejercido en fecha 24 de mayo de 2006, por el tercero interesado R.C.O., contra el auto dictado el 19 de mayo de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que determinó no tener nada que proveer por cuanto la causa está terminada, dado que en fecha 20 de agosto de 2004 se declaró la prescripción de la ejecutoria, en el juicio de ejecución de hipoteca incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS BEMISA, S.A., contra el ciudadano R.S.P., expediente Nº 16.071 (nomenclatura del aludido Juzgado).

El aludido medio recursivo fue oído en un solo efecto por el a quo por auto de fecha 20 de julio de 2006, en virtud de la decisión proferida el 19 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por el abogado R.C.O., contra el auto de fecha 30 de mayo de 2006 dictado por el a quo, que negó oir la apelación por él interpuesta contra el auto de 19-05-2006 (folios 44 y 77 al 84).

Verificado el trámite de distribución de causas, el 22 de noviembre de 2006, fue asignado el conocimiento y decisión de la aludida apelación a este Juzgado Superior, quien lo recibió el 27 de noviembre de 2006. Por auto dictado el 28 de ese mismo mes y año, este Tribunal le dio entrada al expediente y fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data para que las partes presentarán Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En 15 de diciembre de 2006, compareció ante este ad quem el tercero interesado, ciudadano R.C.O., y consignó escrito de Informes en cinco (05) folios útiles, en el cual alegó lo siguiente: 1) Que fue apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS BEMISA S.A. desde el día 23 de septiembre de 1980 hasta el día 15 de marzo de 1989, en el juicio que por ejecución de hipoteca interpuso la mencionada empresa, contra el ciudadano R.S.P., causa que se sustanció en el expediente número 16.071, nomenclatura del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. 2) Que en ese proceso se firmó una transacción entre las partes y la ex-Juez JANETH COLINA PEÑA aceptó un escrito de un sedicente apoderado del ejecutado, para que declarará la prescripción de la hipoteca. 3) Que en el prenombrado tribunal estuvieron encargados los abogados LEX H.M. y A.G., el primero destituido y la segunda designada Juez Duodécimo de Municipio del esta Circunscripción Judicial; que ante esos jueces fue imposible lograr que entendieran que no puede tramitarse un proceso dentro de otro, por cuanto se divide la continencia de la causa, y ante el cual el actual Juez, éste dictaminó en el expediente 16.072, igualmente iniciado por Inversiones y Servicios Remisa, contra V.M.S., que es otro deudor, que se le notificará y exigió documentos para notificar al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y a la Procuraduría General de la República, lo que consideró necesario, razón por la cual los anexó. 4) Que en el proceso que se ventila en el Juzgado Sexto de Primera Instancia (expediente Nº 16.071) juicio que es similar, el a quo le negó la solicitud de notificación a FOGADE y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA con fundamento en que el proceso estaba terminado, lo que a su decir es falso, dado que la irregularidad de lo ocurrido pudiera ubicarse dentro de la figura del fraude procesal; que apeló contra esa negativa y el juez de cognición igualmente le negó oír dicha apelación por considerar que carecía de la cualidad para ello, obviando así la institución de la apelación por el tercero interesado, lo que motivó a que ejerciera el recurso de hecho, el cual fue declarado con lugar, todo lo cual constituye en su opinión un contrasentido, porque el juez de primer grado determinó que él si tenía cualidad para ser notificado por carteles, pero no tenía cualidad para apelar, lo cual es absurdo desde el punto de vista constitucional, lógico, jurídico y probatorio. 5) Que desde el año 1989, dejó de ser apoderado de la empresa METROAMÉRICA SOCIEDAD FINANCIERA ARRENDAMIENTOS BIMECA, S.A. e INVERSIONES y SERVICIOS BEMISA S.A., y cuando se le notificó por la prensa –a su decir en forma ilegal- se le pretende inmiscuir en un asunto del cual él tuvo injerencia, ya que R.S.P., quien actuaba por sus derechos e intereses y los de V.M.S. y A.P.R., quien actuaba por el comprador HENRÍQUEZ, aspiraban a que é les cancelara las hipotecas con el poder que existe que le había otorgado la empresa INVERSIONES y SERVICIOS BEMISA S.A., lo cual rechazó de plano. 6) Solicitó que se declare con lugar la apelación ejercida, contra el auto dictado por el a quo en fecha 19 de mayo de 2006, dado que el acervo accionario de la sociedad de comercio Inversiones y Servicios Remisa, S.A., pertenece al grupo Confinanzas Metropolitano, una de las empresas financieras intervenida por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) y sometida a un proceso de liquidación donde tiene interés la República Bolivariana de Venezuela. En el caso que se examina ninguna de la partes presentó Observaciones.

Por auto de fecha 12 de enero de 2007, se dejó constancia que el tribunal entró en el lapso para dictar sentencia.

Cumplido el trámite de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia para sentencias interlocutorias, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo respectivo, pasa este Ad quem a hacerlo con sujeción a los razonamientos y consideraciones:

Se defieren al conocimiento de esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 24 de mayo de 2006, por el tercero interesado R.C.O., contra el auto dictado el 19 de mayo de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que determinó no tener nada que proveer por cuanto la causa está terminada, dado que en fecha 20 de agosto de 2004 se declaró la prescripción de la ejecutoria, en el juicio de ejecución de hipoteca incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS BEMISA, S.A., contra el ciudadano R.S.P., expediente Nº 16.071, decisión que es del tenor siguiente:

…Vista la diligencia de fecha 10 de abril de 2006, suscrita por el abogado en ejercicio R.C.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.490, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y el pedimento contenido en ella; este Juzgado observa que en fecha 20 de agosto de 2004, se dictó sentencia en el presente expediente, donde se declaró la Prescripción de la Ejecutoria, y en virtud de que la misma quedo (sic) definitivamente firme, este despacho nada tiene que proveer por cuanto la presente causa esta terminada…

.

Expuesto lo anterior, debe esta Alzada previamente considerar los límites en que ha quedado planteada la presente incidencia o thema decidemdum, el cual se circunscribe en determinar si el auto dictado en fecha 19 de mayo de 2006 se encuentra o no ajustado a derecho, y a tales efectos se observa:

Antes de analizar la presente incidencia, resulta imperioso para este sentenciador dejar claramente establecido lo siguiente:

La incidencia que nos ocupa surge con motivo del juicio de ejecución de hipoteca seguido por la sociedad INVERSIONES y SERVICIOS BEMISA S.A., contra el ciudadano R.S.P., el cual se sustancia en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente número 16.071 de la nomenclatura del mencionado órgano judicial, en el cual el abogado R.C.O. ejerció la representación judicial de la empresa demandante y el abogado A.L.P.R., aparece representando judicialmente a la parte accionada, evidenciándose que éste último mediante escrito de fecha 27 de abril de 2004, solicitó al juez a quo declarara la prescripción de la ejecutoria.

Ante esa petición, el juez de primer grado de conocimiento para esa data, por auto de fecha 20 de agosto de 2004 declaró la prescripción de la ejecutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil en concordancia con el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2004, el abogado R.C.O., ratificó su renuncia al poder que le confirió la parte actora en febrero de 1989, e igualmente solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir del día 27 de abril de 2004. Por diligencia presentada el día 22 de noviembre de 2004, el abogado R.C.O., consignó finiquito donde consta que cesó la representación judicial que ejercía de la accionante a partir del día 15 de marzo de 1989, solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir del día 27 de abril de 2004 y se notificara al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y a la Procuraduría General de la República, por no estar prescrita la referida acción.

En fecha 05 de diciembre de 2005, el profesional del derecho R.C.O. solicitó el avocamiento del nuevo juez a la causa, a fin de que se pronunciara con respecto a la solicitud de notificación de Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y a la Procuraduría General de la República.

Revelan estas actuaciones que mediante escrito de fecha 27 de abril de 2004, el abogado A.L.P.R., en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.S.P., solicitó se declarase la prescripción de la ejecución. Dado el carácter de esa petición, la Juez del a quo para esa data, Dra. J.C.P. se avocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a la parte actora mediante cartel, el cual fue librado por ese juzgado el 19 de julio de 2004. Luego, estando las partes a derecho, la Juez del tribunal a quo por decisión dictada en fecha 20 de agosto de 2004, declaró la prescripción de la ejecutoria (folios 13 al 16).

Como se aprecia, dada la naturaleza de la decisión proferida el 20 de agosto de 2004 por el a quo, la misma era objeto de ser atacada por las partes dentro del lapso que prevé el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que textualmente dispone lo siguiente:

El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial

.

En cuanto a los fallos definitivos, dispone el artículo 288 eiusdem que:

De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario

.

Todo recurso de apelación supone un ejercicio activo y oportuno por parte de los sujetos procesales intervinientes en el debate judicial, resultando obligatorio para los jueces asumir una función de vigilancia y control en cuanto a que las condiciones para apelar estén dadas. No obstante, es a las partes a quienes les corresponde la carga de su ejercicio tempestivamente, aplicando los criterios legales y doctrinarios ampliamente conocidos en cuanto a la oportunidad en que se abre y cierra el lapso para su interposición. Es obligación de los operadores de justicia vigilar para que no se rompa el principio de equilibrio o igualdad procesal contenido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, manteniendo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades.

En este orden de ideas, el artículo 196 del citado código consagra el principio rector en virtud del cual todos los actos procesales deben quedar cumplidos en los términos o lapsos “…expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello…”, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 198 eiusdem, los términos o lapsos procesales “…señalados por días…” comenzarán al día siguiente en que se hubiese dictado una providencia judicial o que se hubiese verificado el acto que dé lugar a la apertura, precisamente, de dicho lapso o término.

De autos se desprende que el lapso para que las partes interpusieran el recurso de apelación comenzó a partir del día 20 de agosto de 2004, exclusive, y dado que previamente la parte actora había sido notificada mediante cartel del avocamiento de la Juez para esa data, Dra. J.C.P., era innecesario ordenar la notificación de ese fallo, ello en virtud de que ambos contrincantes estaban a derecho; razón por la cual considera este sentenciador que la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de agosto de 2004, se encuentra definitivamente firme pues, se repite, en el caso que se analiza ninguna de las partes ejerció dentro del lapso que consagra el artículo 298 ya citado, recurso ordinario de apelación y siendo ello así, no cabe duda de que ese fallo (20-08-2004) constituye cosa juzgada, contra la cual no cabe ya recurso alguno.

Por otra parte, el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, estatuye lo que a continuación se transcribe:

Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita

.

Respecto a la cosa juzgada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, señaló lo siguiente:

De tal manera que resulta determinante a los fines de resolver la presente controversia analizar lo relativo a la cosa juzgada. En efecto, nuestra legislación adjetiva es muy clara cuando determina que los Jueces no podrán volver a fallar una contienda ya sentenciada, salvo el caso de que la ley lo disponga, o bien, que exista recurso contra ella.

Así las cosas, se observa que el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, establece que la cosa juzgada es per se autónoma, a lo cual ha de sumársele que según nuestro ordenamiento jurídico, toda decisión que tenga el carácter de definitivamente firme, constituye ley entre las partes contendientes, en los límites en que fue planteada la controversia, pero con la particularidad de que el fallo respectivo permanece como ente vinculante para los litigantes en todo proceso futuro. Ello es así en virtud de la disposición adjetiva plasmada en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, la cosa juzgada tiene sus límites, los cuales están circunscritos a que en caso de litigio, sólo podrá ser alegada o declarada por el tribunal competente cuando se trate de una demanda donde las partes sean las mismas; el tema sea el mismo; se le invoque la misma causa, y por último, que las partes actúen en el juicio con el mismo carácter con que lo hicieron en proceso judicial anterior. En el caso que nos ocupa, se observa que en la demanda intentada contra el Ministerio de la Defensa por motivo de indexación y que debe ser resuelta por este fallo, concurren los cuatro elementos indicados ut supra.

Como agregado del análisis de las actuaciones e instrumentos que rielan en este expediente, se evidencia con meridiana claridad que la decisión tomada por este Alto Tribunal el 5 de diciembre de 1996 solucionó en su totalidad la reclamación referida al daño mayor reclamado, pero además, lo atinente a los intereses moratorios y al pago del monto de los contratos, por lo que con ello quedó totalmente cerrada la controversia….

.

Ante tales consideraciones, observa quien aquí decide que en el sub examine no se demostró ni evidenció que la negativa del juez a quo de acordar la solicitud de notificación requerida por el abogado R.C.O. le haya causado gravamen alguno, así como tampoco que se haya vulnerado el orden público procesal, pues se repite, como lo afirma el recurrente, en el juicio de ejecución de hipoteca al cual se ha hecho referencia ut supra, dicho profesional del derecho fue apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS BEMISA, S.A., empresa ésta que estaba a derecho al momento en que el tribunal de cognición dictó la decisión de fecha 20 de agosto de 2004; lo que demuestra, sin lugar a duda, que la apelación ejercida por el abogado R.C.O. en fecha 24 de mayo de 2006, contra el auto de fecha 19 de mayo de 2006 no puede prosperar en derechol. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, este sentenciador estima que el recurso de apelación ejercido en fecha 24 de mayo de 2006 por el abogado R.C.O., contra el auto dictado el 19 de mayo de 2006 por el tribunal de primer grado, no puede prosperar en derecho por cuanto se insiste, la decisión dictada el 20 de agosto de 2004 no requería de ser notificada a las partes, por cuanto estas estaban a derecho para el momento en que se dictó la decisión el 20 de agosto de 2004, admitir lo contrario sería violentar la cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 24 de mayo de 2006, por el abogado R.C.O., tercero interesado, contra el auto dictado el 19 de mayo de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que determinó no tener nada que proveer por cuanto la causa está terminada, dado que en fecha 20 de agosto de 2004 se declaró la prescripción de la ejecución de hipoteca, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS BEMISA, S.A., contra el ciudadano R.S.P., expediente Nº 16.071 (nomenclatura del aludido Juzgado), el cual queda confirmado.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgad, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 196° de la Independencia Y 147° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil siete (2007).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.F.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia, constante de siete (07) folios útiles.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.F.

Expediente N° 06-9881

AMJ/MCF/rf

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 196º y 147º

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES Y SERVICIOS BEMISA S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de abril de 1977, bajo el Nº 17, Tomo 55-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL: Sin representación judicial acreditada en estos autos.

PARTE DEMANDADA: R.S.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.420.144.

APODERADO JUDICIAL: A.L.P.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 41.874.

TERCERO INTERESADO: R.C.O., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 8.490.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Prescripción de la Ejecutoria)

EXPEDIENTE: 06-9881

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso da apelación ejercido en fecha 24 de mayo de 2006, por el tercero interesado R.C.O., contra el auto dictado el 19 de mayo de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que determinó no tener nada que proveer por cuanto la causa está terminada, dado que en fecha 20 de agosto de 2004 se declaró la prescripción de la ejecutoria, en el juicio de ejecución de hipoteca incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS BEMISA, S.A., contra el ciudadano R.S.P., expediente Nº 16.071 (nomenclatura del aludido Juzgado).

El aludido medio recursivo fue oído en un solo efecto por el a quo por auto de fecha 20 de julio de 2006, en virtud de la decisión proferida el 19 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por el abogado R.C.O., contra el auto de fecha 30 de mayo de 2006 dictado por el a quo, que negó oir la apelación por él interpuesta contra el auto de 19-05-2006 (folios 44 y 77 al 84).

Verificado el trámite de distribución de causas, el 22 de noviembre de 2006, fue asignado el conocimiento y decisión de la aludida apelación a este Juzgado Superior, quien lo recibió el 27 de noviembre de 2006. Por auto dictado el 28 de ese mismo mes y año, este Tribunal le dio entrada al expediente y fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data para que las partes presentarán Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En 15 de diciembre de 2006, compareció ante este ad quem el tercero interesado, ciudadano R.C.O., y consignó escrito de Informes en cinco (05) folios útiles, en el cual alegó lo siguiente: 1) Que fue apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS BEMISA S.A. desde el día 23 de septiembre de 1980 hasta el día 15 de marzo de 1989, en el juicio que por ejecución de hipoteca interpuso la mencionada empresa, contra el ciudadano R.S.P., causa que se sustanció en el expediente número 16.071, nomenclatura del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. 2) Que en ese proceso se firmó una transacción entre las partes y la ex-Juez JANETH COLINA PEÑA aceptó un escrito de un sedicente apoderado del ejecutado, para que declarará la prescripción de la hipoteca. 3) Que en el prenombrado tribunal estuvieron encargados los abogados LEX H.M. y A.G., el primero destituido y la segunda designada Juez Duodécimo de Municipio del esta Circunscripción Judicial; que ante esos jueces fue imposible lograr que entendieran que no puede tramitarse un proceso dentro de otro, por cuanto se divide la continencia de la causa, y ante el cual el actual Juez, éste dictaminó en el expediente 16.072, igualmente iniciado por Inversiones y Servicios Remisa, contra V.M.S., que es otro deudor, que se le notificará y exigió documentos para notificar al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y a la Procuraduría General de la República, lo que consideró necesario, razón por la cual los anexó. 4) Que en el proceso que se ventila en el Juzgado Sexto de Primera Instancia (expediente Nº 16.071) juicio que es similar, el a quo le negó la solicitud de notificación a FOGADE y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA con fundamento en que el proceso estaba terminado, lo que a su decir es falso, dado que la irregularidad de lo ocurrido pudiera ubicarse dentro de la figura del fraude procesal; que apeló contra esa negativa y el juez de cognición igualmente le negó oír dicha apelación por considerar que carecía de la cualidad para ello, obviando así la institución de la apelación por el tercero interesado, lo que motivó a que ejerciera el recurso de hecho, el cual fue declarado con lugar, todo lo cual constituye en su opinión un contrasentido, porque el juez de primer grado determinó que él si tenía cualidad para ser notificado por carteles, pero no tenía cualidad para apelar, lo cual es absurdo desde el punto de vista constitucional, lógico, jurídico y probatorio. 5) Que desde el año 1989, dejó de ser apoderado de la empresa METROAMÉRICA SOCIEDAD FINANCIERA ARRENDAMIENTOS BIMECA, S.A. e INVERSIONES y SERVICIOS BEMISA S.A., y cuando se le notificó por la prensa –a su decir en forma ilegal- se le pretende inmiscuir en un asunto del cual él tuvo injerencia, ya que R.S.P., quien actuaba por sus derechos e intereses y los de V.M.S. y A.P.R., quien actuaba por el comprador HENRÍQUEZ, aspiraban a que é les cancelara las hipotecas con el poder que existe que le había otorgado la empresa INVERSIONES y SERVICIOS BEMISA S.A., lo cual rechazó de plano. 6) Solicitó que se declare con lugar la apelación ejercida, contra el auto dictado por el a quo en fecha 19 de mayo de 2006, dado que el acervo accionario de la sociedad de comercio Inversiones y Servicios Remisa, S.A., pertenece al grupo Confinanzas Metropolitano, una de las empresas financieras intervenida por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) y sometida a un proceso de liquidación donde tiene interés la República Bolivariana de Venezuela. En el caso que se examina ninguna de la partes presentó Observaciones.

Por auto de fecha 12 de enero de 2007, se dejó constancia que el tribunal entró en el lapso para dictar sentencia.

Cumplido el trámite de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia para sentencias interlocutorias, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo respectivo, pasa este Ad quem a hacerlo con sujeción a los razonamientos y consideraciones:

Se defieren al conocimiento de esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 24 de mayo de 2006, por el tercero interesado R.C.O., contra el auto dictado el 19 de mayo de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que determinó no tener nada que proveer por cuanto la causa está terminada, dado que en fecha 20 de agosto de 2004 se declaró la prescripción de la ejecutoria, en el juicio de ejecución de hipoteca incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS BEMISA, S.A., contra el ciudadano R.S.P., expediente Nº 16.071, decisión que es del tenor siguiente:

…Vista la diligencia de fecha 10 de abril de 2006, suscrita por el abogado en ejercicio R.C.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.490, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y el pedimento contenido en ella; este Juzgado observa que en fecha 20 de agosto de 2004, se dictó sentencia en el presente expediente, donde se declaró la Prescripción de la Ejecutoria, y en virtud de que la misma quedo (sic) definitivamente firme, este despacho nada tiene que proveer por cuanto la presente causa esta terminada…

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Expuesto lo anterior, debe esta Alzada previamente considerar los límites en que ha quedado planteada la presente incidencia o thema decidemdum, el cual se circunscribe en determinar si el auto dictado en fecha 19 de mayo de 2006 se encuentra o no ajustado a derecho, y a tales efectos se observa:

Antes de analizar la presente incidencia, resulta imperioso para este sentenciador dejar claramente establecido lo siguiente:

La incidencia que nos ocupa surge con motivo del juicio de ejecución de hipoteca seguido por la sociedad INVERSIONES y SERVICIOS BEMISA S.A., contra el ciudadano R.S.P., el cual se sustancia en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente número 16.071 de la nomenclatura del mencionado órgano judicial, en el cual el abogado R.C.O. ejerció la representación judicial de la empresa demandante y el abogado A.L.P.R., aparece representando judicialmente a la parte accionada, evidenciándose que éste último mediante escrito de fecha 27 de abril de 2004, solicitó al juez a quo declarara la prescripción de la ejecutoria.

Ante esa petición, el juez de primer grado de conocimiento para esa data, por auto de fecha 20 de agosto de 2004 declaró la prescripción de la ejecutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil en concordancia con el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2004, el abogado R.C.O., ratificó su renuncia al poder que le confirió la parte actora en febrero de 1989, e igualmente solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir del día 27 de abril de 2004. Por diligencia presentada el día 22 de noviembre de 2004, el abogado R.C.O., consignó finiquito donde consta que cesó la representación judicial que ejercía de la accionante a partir del día 15 de marzo de 1989, solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir del día 27 de abril de 2004 y se notificara al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y a la Procuraduría General de la República, por no estar prescrita la referida acción.

En fecha 05 de diciembre de 2005, el profesional del derecho R.C.O. solicitó el avocamiento del nuevo juez a la causa, a fin de que se pronunciara con respecto a la solicitud de notificación de Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y a la Procuraduría General de la República.

Revelan estas actuaciones que mediante escrito de fecha 27 de abril de 2004, el abogado A.L.P.R., en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.S.P., solicitó se declarase la prescripción de la ejecución. Dado el carácter de esa petición, la Juez del a quo para esa data, Dra. J.C.P. se avocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a la parte actora mediante cartel, el cual fue librado por ese juzgado el 19 de julio de 2004. Luego, estando las partes a derecho, la Juez del tribunal a quo por decisión dictada en fecha 20 de agosto de 2004, declaró la prescripción de la ejecutoria (folios 13 al 16).

Como se aprecia, dada la naturaleza de la decisión proferida el 20 de agosto de 2004 por el a quo, la misma era objeto de ser atacada por las partes dentro del lapso que prevé el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que textualmente dispone lo siguiente:

El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial

.

En cuanto a los fallos definitivos, dispone el artículo 288 eiusdem que:

De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario

.

Todo recurso de apelación supone un ejercicio activo y oportuno por parte de los sujetos procesales intervinientes en el debate judicial, resultando obligatorio para los jueces asumir una función de vigilancia y control en cuanto a que las condiciones para apelar estén dadas. No obstante, es a las partes a quienes les corresponde la carga de su ejercicio tempestivamente, aplicando los criterios legales y doctrinarios ampliamente conocidos en cuanto a la oportunidad en que se abre y cierra el lapso para su interposición. Es obligación de los operadores de justicia vigilar para que no se rompa el principio de equilibrio o igualdad procesal contenido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, manteniendo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades.

En este orden de ideas, el artículo 196 del citado código consagra el principio rector en virtud del cual todos los actos procesales deben quedar cumplidos en los términos o lapsos “…expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello…”, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 198 eiusdem, los términos o lapsos procesales “…señalados por días…” comenzarán al día siguiente en que se hubiese dictado una providencia judicial o que se hubiese verificado el acto que dé lugar a la apertura, precisamente, de dicho lapso o término.

De autos se desprende que el lapso para que las partes interpusieran el recurso de apelación comenzó a partir del día 20 de agosto de 2004, exclusive, y dado que previamente la parte actora había sido notificada mediante cartel del avocamiento de la Juez para esa data, Dra. J.C.P., era innecesario ordenar la notificación de ese fallo, ello en virtud de que ambos contrincantes estaban a derecho; razón por la cual considera este sentenciador que la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de agosto de 2004, se encuentra definitivamente firme pues, se repite, en el caso que se analiza ninguna de las partes ejerció dentro del lapso que consagra el artículo 298 ya citado, recurso ordinario de apelación y siendo ello así, no cabe duda de que ese fallo (20-08-2004) constituye cosa juzgada, contra la cual no cabe ya recurso alguno.

Por otra parte, el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, estatuye lo que a continuación se transcribe:

Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita

.

Respecto a la cosa juzgada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, señaló lo siguiente:

De tal manera que resulta determinante a los fines de resolver la presente controversia analizar lo relativo a la cosa juzgada. En efecto, nuestra legislación adjetiva es muy clara cuando determina que los Jueces no podrán volver a fallar una contienda ya sentenciada, salvo el caso de que la ley lo disponga, o bien, que exista recurso contra ella.

Así las cosas, se observa que el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, establece que la cosa juzgada es per se autónoma, a lo cual ha de sumársele que según nuestro ordenamiento jurídico, toda decisión que tenga el carácter de definitivamente firme, constituye ley entre las partes contendientes, en los límites en que fue planteada la controversia, pero con la particularidad de que el fallo respectivo permanece como ente vinculante para los litigantes en todo proceso futuro. Ello es así en virtud de la disposición adjetiva plasmada en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, la cosa juzgada tiene sus límites, los cuales están circunscritos a que en caso de litigio, sólo podrá ser alegada o declarada por el tribunal competente cuando se trate de una demanda donde las partes sean las mismas; el tema sea el mismo; se le invoque la misma causa, y por último, que las partes actúen en el juicio con el mismo carácter con que lo hicieron en proceso judicial anterior. En el caso que nos ocupa, se observa que en la demanda intentada contra el Ministerio de la Defensa por motivo de indexación y que debe ser resuelta por este fallo, concurren los cuatro elementos indicados ut supra.

Como agregado del análisis de las actuaciones e instrumentos que rielan en este expediente, se evidencia con meridiana claridad que la decisión tomada por este Alto Tribunal el 5 de diciembre de 1996 solucionó en su totalidad la reclamación referida al daño mayor reclamado, pero además, lo atinente a los intereses moratorios y al pago del monto de los contratos, por lo que con ello quedó totalmente cerrada la controversia….

.

Ante tales consideraciones, observa quien aquí decide que en el sub examine no se demostró ni evidenció que la negativa del juez a quo de acordar la solicitud de notificación requerida por el abogado R.C.O. le haya causado gravamen alguno, así como tampoco que se haya vulnerado el orden público procesal, pues se repite, como lo afirma el recurrente, en el juicio de ejecución de hipoteca al cual se ha hecho referencia ut supra, dicho profesional del derecho fue apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS BEMISA, S.A., empresa ésta que estaba a derecho al momento en que el tribunal de cognición dictó la decisión de fecha 20 de agosto de 2004; lo que demuestra, sin lugar a duda, que la apelación ejercida por el abogado R.C.O. en fecha 24 de mayo de 2006, contra el auto de fecha 19 de mayo de 2006 no puede prosperar en derechol. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, este sentenciador estima que el recurso de apelación ejercido en fecha 24 de mayo de 2006 por el abogado R.C.O., contra el auto dictado el 19 de mayo de 2006 por el tribunal de primer grado, no puede prosperar en derecho por cuanto se insiste, la decisión dictada el 20 de agosto de 2004 no requería de ser notificada a las partes, por cuanto estas estaban a derecho para el momento en que se dictó la decisión el 20 de agosto de 2004, admitir lo contrario sería violentar la cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 24 de mayo de 2006, por el abogado R.C.O., tercero interesado, contra el auto dictado el 19 de mayo de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que determinó no tener nada que proveer por cuanto la causa está terminada, dado que en fecha 20 de agosto de 2004 se declaró la prescripción de la ejecución de hipoteca, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS BEMISA, S.A., contra el ciudadano R.S.P., expediente Nº 16.071 (nomenclatura del aludido Juzgado), el cual queda confirmado.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgad, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 196° de la Independencia Y 147° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil siete (2007).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.F.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia, constante de siete (07) folios útiles.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.F.

Expediente N° 06-9881

AMJ/MCF/rf

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