Decisión nº S2-077-11 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 27 de Junio de 2011

Fecha de Resolución27 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la COOPERATIVA SERVICIOS DE BUCEO INDUSTRIAL DE VENEZUELA R.S., inscrita por ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 12 de junio de 2008, bajo el N° 38, tomo 9, protocolo 1°, segundo trimestre, domiciliada en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial J.G.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.864.483, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.853 y del mismo domicilio, contra decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 13 de julio de 2010, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por la recurrente ut supra identificada en contra de la sociedad mercantil POLUX SERVICIOS S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero de 2005, bajo el N° 10, tomo 8-A; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró inadmisible la demanda incoada.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 13 de julio de 2010, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró inadmisible la demanda incoada, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“Ahora bien, al analizar la norma antes transcrita, así como también la jurisprudencia que antecede, considera este juzgador que las demandas por Cobro de Bolívares intentadas en los Tribunales de Primera Instancia Civil, deben cumplir una serie de requisitos para que las mismas sean admitidas y posteriormente sustanciadas.

En este sentido la acción analizada, no cumple con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal 3°, antes transcrito, pues evidencia este juzgador que el (sic) instrumentos fundante de la acción (facturas), son instrumentos en los cuales se constata que existe la prestación de un servicio y como tal debe existir un contrato que regle la actuación a través de la cual las partes contrataron los mismos, situación que no puede ventilarse a través de un procedimiento por intimación, sino por el procedimiento ordinario.

La aseveración que antecede se puede observar en las facturas consignadas Nros.00007 de fecha 14-05-2009, 00003 de fecha 24-03-2009 y 00001 de fecha 24-03-2009, de la (sic) cual (sic) se evidencia la prestación de un servicio.

En consecuencia y de acuerdo a los argumentos que anteceden este juzgador declara INADMISIBLE la presente acción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 643 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil vigente, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto (…) DECLARA: INADMISIBLE la demanda que por Cobro de Bolívares (Intimación) intentara la COOPERATIVA SERVICIOS DE BUCEO INDUSTRIAL DE VENEZUELA R.S en contra de la sociedad mercantil POLUX SERVICIOS S.A., tomando como base los argumentos antes expuestos.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que la COOPERATIVA SERVICIOS DE BUCEO INDUSTRIAL DE VENEZUELA R.S., interpuso demanda de cobro de bolívares por intimación en contra de la sociedad mercantil POLUX SERVICIOS S.A., mediante la cual señalizó, que es acreedora de tres facturas signadas con los Nos. 00007, 00003 y 00001, por ella emitidas a nombre de la accionada, en ciudad Ojeda, estado Zulia, en fechas 14 de mayo de 2009, 24 de marzo de 2009 y 24 de marzo de 2009, respectivamente, por los montos de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.363.650,00), SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.72.520,00) y VEINTIÚN MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.21.175,00), correspondientemente, que totalizan la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.457.345,00), que equivale a SIETE MIL TREINTA Y SEIS CON OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (7.036,08UT).

Asevera, que las facturas in comento fueron recibidas y firmadas por persona autorizada para ello, quedando irrevocablemente aceptadas -según su criterio- a tenor de lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Comercio, no obstante, la demandada no ha cancelado total ni parcialmente el monto adeudado. Seguidamente, cita sentencias proferidas por nuestro m.T.d.J., las cuales insta sean consideradas en aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y de las que desprende, que aun y cuando las facturas no hayan sido firmadas por persona capaz de obligar a la empresa de que se trate, pueden conducir al establecimiento de la aceptación tácita de dichos instrumentos, cuando no hayan sido reclamados en el lapso previsto en la Ley; en este sentido, alega que en la práctica reiteradamente ejecutada en nuestro estado, los documentos o instrumentos que derivan de los negocios o actividades mercantiles, son suscritos generalmente por empleados de las empresas contratantes que no aparecen en los estatutos sociales de las mismas como representantes legales.

Arguye, que las facturas aceptadas constituyen pruebas de las obligaciones mercantiles según lo previsto en el artículo 124 del Código de Comercio, y, que el negocio jurídico que dio origen a la emisión de los instrumentos fundantes de la presente acción, es de carácter eminentemente mercantil, consecuencialmente, sustenta además su pretensión en el artículo 9 del Código de Comercio, contentivo de la costumbre mercantil.

Por los motivos expuestos, habiendo sido infructuosas las gestiones efectuadas para obtener el pago de la suma adeudada, demanda con fundamento en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la sociedad mercantil POLUX SERVICIOS S.A., para que convenga en cancelar o sea condenada a pagar las siguientes cantidades:

• CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.457.345,00), por concepto de capital derivado de las facturas fundantes de la presente acción.

• Interese moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual sobre el monto de las facturas in examine, desde la fecha de su emisión hasta la total cancelación de la obligación.

• Las costas y costos procesales.

• Honorarios profesionales estimados al veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

• La indexación de los montos supra singularizados.

Aunadamente, requirió el apoderado judicial de la parte actora medida preventiva de embargo sobre bienes muebles o créditos propiedad de la sociedad mercantil accionada, hasta cubrir el doble de la cantidad demandada.

En fecha 13 de julio de 2010, el Juzgado a-quo profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 18 de marzo de 2011, por el representante judicial de la parte demandante, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, esta Superioridad deja constancia que las partes que intervienen en el presente juicio no hicieron uso de su derecho de consignar informes, y consecuencialmente, tampoco fueron dispensadas observaciones, de conformidad con el artículo 519 ejusdem.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 13 de julio de 2010, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró inadmisible la demanda incoada; del mismo modo, en virtud del carácter que ostenta la decisión apelada y ante la ausencia de informes por ante esta Segunda Instancia, concluye este Juzgador Superior, que la apelación interpuesta por la accionante-recurrente sobreviene de su interés en que se efectúe una revisión del fallo aludido por el órgano jurisdiccional de la instancia superior, a los fines de que sea admitida la demanda interpuesta.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento de este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de dictar la correspondiente decisión.

Se obtiene de actas que la presente causa se contrae a juicio de cobro de bolívares por intimación incoado por la COOPERATIVA SERVICIOS DE BUCEO INDUSTRIAL DE VENEZUELA R.S., en contra de la sociedad mercantil POLUX SERVICIOS S.A., con el objeto de que ésta pague o sea condenada a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.457.345,00), por concepto de capital derivado de las facturas fundantes de la presente acción, así como también, los intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual sobre el monto supra referido, las costas y costos procesales y los honorarios profesionales estimados al veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, todo ello con la correspondiente indexación.

Ahora bien, verifica este Juzgador Superior que el Sentenciador de Primera Instancia declaró inadmisible la demanda, por considerar que la pretensión incoada no cumple con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, ello en razón de evidenciar que las facturas acompañadas junto al escrito libelar avalan la prestación de un servicio, y como tal debe existir -según su criterio- un contrato que regle la actuación de las partes que contrataron el mismo, producto de lo cual, afirmó que la acción no podía ventilarse a través del procedimiento intimatorio sino que debía tramitarse por el juicio ordinario.

Así pues, procede este suscrito jurisdiccional a citar las disposiciones normativas aplicable al caso in examine:

Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

  1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

  2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

  3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables. (Negrillas de este Sentenciador Superior)

Dentro de este marco, expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 182 de fecha 31 de julio de 2001, expediente N° 00-831, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, lo siguiente:

“De las referidas causales de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio, previstas en el citado artículo 643 se deducen los requisitos de admisibilidad de dicho procedimiento. Estos requisitos limitan las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio.

En criterio de la Sala, la expresa prohibición de admitir pretensiones que incumplan con los requisitos antes mencionados, deriva de la redacción del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual tajantemente indica que "el Juez negará la admisión de la demanda (...) en los siguientes casos (...) ".

En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes:

  1. 1 Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

  2. 2 Los requisitos exigidos en el artículo 640, los cuales son:

    - Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.

    - Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.

  3. 3 Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

  4. 4 Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. (Negrillas de este suscrito jurisdiccional)

    Criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en sentencia N° RC.000173 de fecha 18 de mayo de 2010, expediente N° 09-658, de la siguiente manera:

    Sobre ello, la sentencia Nº 0182, del 31 de julio de 2001, caso M.I.H.G.I.., contra Corporación 4.020, S.R.L.,

    expediente: Nº 00-0831; señaló:

    …En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes:

    1. Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

    2. Los requisitos exigidos en el artículo 640, los cuales son:

    - Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.

    - Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.

    3. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

    4. Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…

    .

    Se desprende de las normas y criterios en referencia, que son las indicadas -y no otras-; las únicas razones, por las cuales, en el procedimiento intimatorio, el juez debe rechazar la demanda.

    (…Omissis…)

    Exige el artículo 643 del código adjetivo civil en su ordinal 2°, que en el procedimiento intimatorio, a los efectos de la admisión o el rechazo de la demanda, el respectivo libelo debe ir acompañado de la prueba escrita que demuestre el derecho que se alega, a propósito de lo cual, en cuanto a las pruebas admisibles, el artículo 644 del aludido código establece que:

    …Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables…

    .

    Conforme a dicha norma, cuando se trata, como es el caso del sub iudice, de un procedimiento intimatorio, a los efectos de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, corresponde al juzgador verificar, si el respectivo libelo se encuentra acompañado de alguna de las pruebas taxativamente exigidas, pues en defecto de ello, la demanda de la cual se trate debe ser rechazada. (Negrillas de este operador de justicia)

    En este tenor, precisa esta Superioridad que los artículos 341 y 643 del Código de Procedimiento Civil, contemplan respectivamente, las causas de inadmisibilidad de las demandas y las condiciones formales e intrínsecas exigidas para dicha admisibilidad, cuando se trata, como en el caso particular, del procedimiento intimatorio; aspectos que necesariamente deben ser revisados por el Juzgador a quien corresponda conocer la causa.

    Por consiguiente, puntualiza este Sentenciador Superior que las únicas razones por las cuales se debe rechazar la demanda en el procedimiento intimatorio, son las previstas en los artículos 341 y 643 del Código de Procedimiento Civil, producto de ello, a los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, corresponde al Juzgador verificar, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley, debiendo además constatar que se persiga con ésta, el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo, y, que se acompañe con el escrito libelar alguna de las pruebas taxativamente exigidas en el artículo 644 eiusdem, vale decir, los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables, pues en defecto de ello, la demanda deberá ser rechazada.

    En esta perspectiva, verificado como ha sido que la COOPERATIVA SERVICIOS DE BUCEO INDUSTRIAL DE VENEZUELA R.S., fundamentó su pretensión en tres facturas signadas con los Nos. 00007, 00003 y 00001, emitidas a nombre de la sociedad mercantil POLUX SERVICIOS S.A., en fechas 14 de mayo de 2009, 24 de marzo de 2009 y 24 de marzo de 2009, respectivamente, por los montos de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.363.650,00), SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.72.520,00) y VEINTIÚN MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.21.175,00), correspondientemente, por concepto de la prestación de un servicio, específicamente, suministro de personal de buceo, resulta impretermitible pare este Sentenciador Superior, traer a colación lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Comercio:

    Artículo 124.- Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

    Con documentos públicos.

    Con documentos privados.

    Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.

    Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.

    Con facturas aceptadas.

    Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.

    Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.

    Con declaraciones de testigos.

    Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil.

    (Negrillas de este Tribunal de Alzada)

    Del mismo modo, establece el artículo 43 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, lo siguiente:

    La proveedora o el proveedor de bienes y la prestadora o el prestador de servicios están obligados a entregar facturas que documenten la venta o la prestación del servicio.

    Cuando al momento de facturarse la venta no se entregue el bien, deberá indicarse en la factura el lugar y la fecha en que se hará la entrega.

    Toda factura emitida por las proveedoras o proveedores de bienes o prestadores de servicios deben acogerse a las leyes especiales que rigen la materia

    . (Negrillas de este Tribunal ad-quem)

    Derivado de lo cual, puntualiza este Sentenciador Superior que el Código de Procedimiento Civil no establece distinción alguna en su artículo 640, respecto del tipo de facturas que deben ser consideradas como prueba escrita del derecho que se alega, a los efectos de la admisión de la demanda de cobro de bolívares por intimación, lo que aunado al hecho de consagrarse en el artículo 124 del Código de Comercio, como prueba de las obligaciones mercantiles y su liberación, las facturas aceptadas, conllevan a precisar a esta Superioridad que pueden las mismas avalar la prestación de un servicio, máxime que el artículo 43 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, instituye la obligación de los prestadores de servicios de entregar facturas en estos casos. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, se obtiene de las facturas fundantes de la presente acción, la cantidad de días por los cuales sería suministrado el personal de buceo, por parte de la COOPERATIVA SERVICIOS DE BUCEO INDUSTRIAL DE VENEZUELA R.S., con especificación de la fecha de inicio y culminación de la prestación de tal servicio; aunadamente, se observa que estos instrumentos se encuentran suscritos no solo por la demandante sino además por la accionada, pues se constata en cada una de ellas, el sello de la sociedad mercantil POLUX SERVICIOS S.A., así como también, una firma y fecha en señal de recibidas.

    Del mismo modo, se verifica que las facturas bajo estudio fueron emitidas con posterioridad a las fechas singularizadas en cada uno de ellas, para la prestación del servicio in comento, y, que las mismas debían ser canceladas de contado, sin desprenderse de éstas, contraprestaciones adicionales a las ya singularizadas, las cuales tampoco fueron alegadas por la actora ni fueron evidenciadas del resto del material probatorio, derivado de lo cual, colige este Tribunal Superior amparado en su soberanía, independencia y autonomía para valorar y apreciar los supuestos fácticos vertidos en cada caso en concreto, que las obligaciones suscritas por la COOPERATIVA SERVICIOS DE BUCEO INDUSTRIAL DE VENEZUELA R.S. y la sociedad mercantil POLUX SERVICIOS S.A., consisten recíprocamente, según se desprende del expediente facti especie, en la prestación del servicio y en el pago del mismo. Y ASÍ SE CONSIDERA.

    Por consiguiente, verificado como ha sido por este Juzgador Superior que la presente demanda de cobro de bolívares por intimación, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposiciones expresas de la Ley, así como también, que la pretensión de la actora persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero, que el derecho alegado no se encuentra subordinado a una contraprestación o condición, que la accionada se encuentra domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, y, que se acompañó el escrito libelar con prueba escrita del derecho argüido, específicamente, tres facturas signadas con los Nos. 00007, 00003 y 00001, instrumentos éstos que se encuentran previstos en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, instituye esta Superioridad que se cumplieron todos los requerimientos necesarios para admitirse la demanda por la vía intimatoria, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 341 y 643 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

    En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por la parte accionante, y habiéndose declarado la ADMISIÓN de la demanda, resulta forzoso para este Sentenciador Superior REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de julio de 2010, en atención a los criterios explanados con anterioridad, y consecuencialmente se declara CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la COOPERATIVA SERVICIOS DE BUCEO INDUSTRIAL DE VENEZUELA R.S., en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por la COOPERATIVA SERVICIOS DE BUCEO INDUSTRIAL DE VENEZUELA R.S., en contra de la sociedad mercantil POLUX SERVICIOS S.A., declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la COOPERATIVA SERVICIOS DE BUCEO INDUSTRIAL DE VENEZUELA R.S., por intermedio de su apoderado judicial J.G.B.B., contra sentencia de fecha 13 de julio de 2010, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la aludida decisión de fecha 13 de julio de 2010, proferida por el Juzgado a-quo, y en tal sentido SE ADMITE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoada por la COOPERATIVA SERVICIOS DE BUCEO INDUSTRIAL DE VENEZUELA R.S., en contra de la sociedad mercantil POLUX SERVICIOS S.A., de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena la remisión del presente expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, para que luego de cumplirse la tramitación pertinente, el Tribunal que sea seleccionado producto de dicha distribución se aboque al conocimiento de la presente causa en atención a lo aquí decidido.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/ar.

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