Decisión nº 579 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 18 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

BARINAS, 18 DE OCTUBRE DE 2004.-

194° y 145°

En escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha Veintiuno (21) de J.d.D.M.C. (2004), por el Abogado L.B.V., titular de la cédula de identidad N° V-3.985.168, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.192, con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS B.C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el N° 19, tomo 7-A, de fecha 30 de Septiembre de de 1999, domiciliada en Guasdualito Estado Apure, representada por los ciudadanos E.E.B., DIOXINGUELVERT DYONKERT B.G. y Z.G.G.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-11.822.439, V-14.408.132 y V- 8.183.128, respectivamente, han interpuesto RECURSO DE NULIDAD en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO APURE, y solicitan MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

Este Tribunal Superior, para decidir observa:

Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Por su parte el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:

Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y

con estricto sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación el derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer la continuidad de la lesión

.

Prescindiendo de cualquier consideración en cuanto al fondo del asunto planteado sobre el cual este Tribunal Superior, no debe adelantar criterio, considera este Juzgador que los documentos traídos a los autos por el promovente de la presente medida cautelar se puede inferir el cumplimiento de dos extremos que concurrente y obligatoriamente impone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir: a) el denominado FUMUS B.I. o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legítima para el cual invocan protección; b) El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de mora, conceptuando como peligro de que la tardanza en que la tutela concedida por la decisión definitiva de la Acción promovida puede hacerse ilusoria o de imposible reparación; el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, establece un requisito adicional constituido por el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión, conocido como PERICULUM IN DAMNI.

También considera conveniente este Juzgado Superior señalar el criterio doctrinario, según el cual las Medidas Cautelares tienen su razón de ser puesto que: “ ...son un instrumento que sirve para evitar ese PELIGRO de que la Justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia...”( C.C.M.) y en este sentido a.l.f. de la presente acción, sin prejuzgar ni adelantar opiniones sobre el fondo de la controversia, la cual se definirá en la sentencia definitiva, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la

Región Los Andes, considera que están dados los presupuestos normativos, los indicios y los elementos probatorios para decretar la medida cautelar solicitada. En consecuencia, este Tribunal Superior hasta que se dicte sentencia definitiva:ORDENAR al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO APURE, abstenerse de realizar cualquier acto que entorpezca la buena marcha de las obligaciones asumidas por la Sociedad Mercantil SERVICIOS B.C.A.. Remítasele, copias fotostáticas certificadas del libelo de demanda del presente auto. Para la elaboración de los fotostátos se autoriza al ciudadano H.A.R., alguacil de este Tribunal Superior.

Se ordena comisionar suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure-Guasdualito.

……..EL JUEZ TEMPORAL,………………………………………………………………..

…………………..FDO,……………………………………..…………………………………….

……..FREDDY DUQUE RAMIREZ……………………………………….…………….

…………LA SECRETARIA,……………………………………………………..…………..

……………..…FDO,………….…………………………………………………………………..

………………………………………….B.T.M.……………....

Quien suscribe, B.T.M., Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes. CERTIFICA. Que el anterior traslado es copia fiel y exacta de la original que aparece inserta en el Cuaderno Separado del Expediente N° 5195- 2004, de la nomenclatura de este Tribunal Superior. Certificación que se expide en Barinas a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004).-

LA SECRETARIA,

B.T.M.

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