Sentencia nº 319 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.C.L.

El 11 de junio de 2004, los abogados C.R.G.M. y D.I.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.416 y 92.184, respectivamente, apoderados judiciales de la sociedad SERVICIOS CAMPESINOS GUANARITO C.A., inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, el 17 de julio de 1991, bajo el n° 248, folios 118 al 124 del Libro de Registro de Comercio n° 4, agregados al expediente N° S-0255 llevado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ejercieron ante esta Sala Constitucional, acción de amparo contra la decisión dictada el 19 de enero del mismo año, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró inadmisible por falta de legitimación, el recurso de revisión interpuesto por la hoy accionante contra la sentencia proferida, el 29 de febrero de 2000, por el Juzgado Quinto de Reenvío en lo Penal, en la causa seguida contra el ciudadano M.F.G., entre otros imputados, por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

En esa oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O..

El 25 de junio de 2004, el abogado C.R.G.M. solicitó la admisión del amparo incoado.

El 6 de agosto de 2004, la ciudadana M.C., titular de la cédula de identidad n° 3.808.210, en su condición de Presidenta de la Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las Drogas (Conacuid), consignó copias relacionadas con la presente causa.

Acordada la jubilación del Magistrado doctor J.M.D.O., el 23 de agosto de 2004, la Magistrada doctora C.Z. deM. asumió la ponencia en la presente causa.

El 27 de septiembre de 2004, los representantes judiciales de la presunta agraviada solicitaron que, vistas las copias consignadas por la Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las Drogas, se admitiera el amparo propuesto.

El 19 de noviembre de 2004, se recibió oficio signado con el alfanumérico FBSA 003398, proveniente de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, adjunto al cual remitió copias certificadas relativas a la presente causa.

El 15 de diciembre de 2004, esta Sala Constitucional admitió la acción de amparo incoada y ordenó realizar las notificaciones correspondientes.

En virtud de la designación realizada por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, asume la presente ponencia el Magistrado doctor F.C.L., quien con tal carácter la suscribe.

El 25 de febrero de 2005, la Secretaría de esta Sala fijó la audiencia constitucional para el 3 de marzo del mismo año, a las once y treinta de la mañana (11.30 a.m.). En la oportunidad fijada, se realizó dicha audiencia, con la presencia del abogado C.R.G.M., apoderado judicial de la sociedad mercantil presuntamente agraviada, del Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y de la Fiscal del Ministerio Público; en ese mismo acto, se declaró sin lugar la tutela constitucional invocada.

Efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

  1. - El 29 de febrero de 2000, el Juzgado Quinto de Reenvío en lo Penal decidió la causa tramitada contra los ciudadanos M.F.G., F.R., E.B.S., J.E.P.R., U.M., F.V.M. deF., H.C.Z., H.H.M.B. y L.M.M.A., por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, condenando a los cinco primeros y absolviendo a los cuatro últimos.

  2. - Dicha sentencia ordenó el decomiso de distintos bienes, muebles e inmuebles, empleados en la comisión del mencionado delito, de conformidad con el artículo 60, numeral 6 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

  3. - El 28 de julio de 2000, el Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa dictó el auto de ejecución del referido fallo.

  4. - El 7 de enero de 2004, la sociedad Servicios Campesinos Guanarito C.A. ejerció recurso de revisión contra la sentencia dictada el 29 de febrero de 2000; no obstante, el 19 de enero de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declaró inadmisible dicho recurso, por falta de legitimación.

  5. - El 12 de marzo de 2004, la prenombrada sociedad mercantil solicitó la devolución de los bienes que le fueron decomisados, pedimento que fue negado, el 19 del mismo mes y año, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal en referencia, y el 15 de mayo de 2004, la Corte de Apelaciones confirmó tal decisión, al resolver el recurso de apelación interpuesto.

  6. - El 11 de junio de 2004, la sociedad Servicios Campesinos Guanarito C.A. solicitó amparo constitucional contra la decisión dictada, el 19 de enero del mismo año, por la mencionada Corte de Apelaciones, que inadmitió el recurso de revisión ejercido.

    II

    DE LA ACCIÓN DE AMPARO

    Los apoderados judiciales de la sociedad Servicios Campesinos Guanarito C.A. formularon el amparo constitucional en los siguientes términos:

  7. - Que, el 29 de febrero de 2000, el Juzgado Quinto de Reenvío en lo Penal, “por error inexcusable”, ordenó el decomiso de bienes pertenecientes a la sociedad mercantil presuntamente agraviada, al decidir la causa seguida contra el ciudadano M.F.G., entre otros imputados, por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

  8. - Que, el 19 de enero de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declaró inadmisible el recurso de revisión interpuesto por la hoy accionante contra la referida sentencia, tras señalar que carecía de legitimación por no haber sido condenada. Sin embargo, dicha Corte no consideró que el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal confiere legitimación al penado, sin distinguir si la pena es principal o accesoria, siendo que en el presente caso, la quejosa fue sancionada con una pena accesoria, pues se ordenó el decomiso de sus bienes.

  9. - Que “la medida sancionatoria fue ejecutada inaudita parte”, pues la accionante no intervino en el proceso penal, ni tuvo responsabilidad alguna en la comisión del delito imputado al ciudadano M.F.G., entre otros imputados.

  10. - Por las razones anteriores, denunciaron la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa, a ser oído, a la propiedad y a la no confiscación; en consecuencia, solicitaron el restablecimiento del ejercicio pleno del derecho de propiedad de la hoy accionante.

  11. - Posteriormente, mediante escrito consignado en la audiencia constitucional, el abogado C.R.G.M. agregó que el decomiso ordenado por la sentencia condenatoria recayó sobre bienes de la quejosa, con fundamento en “la presunta participación accionaria del condenado (ciudadano M.F.G.) en la sociedad mercantil Servicios Campesinos Guanarito C.A., lo cual no es cierto (...) toda vez que en el año 1994, mucho antes de su enjuiciamiento, dicho ciudadano había vendido sus acciones”.

  12. - Que, como el proceso está concebido como una garantía para todos los sujetos procesales, y no sólo para el imputado, la hoy accionante podía ejercer “las defensas procesales pertinentes” ante el decomiso de tres bienes inmuebles de su propiedad, máxime cuando tal medida sancionatoria se ejecutó inaudita parte.

    III DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

    El 19 de enero de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declaró inadmisible el recurso de revisión ejercido por los apoderados judiciales de la sociedad Servicios Campesinos Guanarito C.A., contra el fallo dictado el 29 de febrero de 2000 por el Juzgado Quinto de Reenvío en lo Penal. Dicha decisión se fundamentó en las siguientes razones:

    Que el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal establece taxativamente quiénes son los legitimados para intentar el recurso extraordinario de revisión de sentencia, tal y como lo han reconocido la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia.

    Que “el presente recurso de revisión no es interpuesto por alguno de los condenados en la sentencia recurrida, sino que los accionantes proceden en su carácter de apoderados de la sociedad mercantil ‘Servicios Guanarito C.A.’ (sic), por lo que, al no estar legitimados para hacerlo, el recurso de revisión interpuesto debe ser declarado inadmisible, de conformidad con los artículos 470 y 471 del Código Orgánico Procesal Penal”.

    IV

    ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

    Mediante escrito consignado en la audiencia constitucional, el Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa expuso:

  13. - Que la decisión cuestionada en amparo no conculcó los derechos constitucionales de la presunta agraviada, por cuanto el recurso de revisión ejercido contra la sentencia condenatoria era inadmisible por falta de legitimación, de acuerdo al artículo 471 de la ley procesal penal, así como a la interpretación realizada por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, respecto de dicha norma y de la contenida en el artículo 470 eiusdem.

  14. - Que el recurso de revisión constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, que permite modificar decisiones penales injustas; por ende, está regulado “de forma limitada y taxativa”; por tanto, no sólo resulta imposible “invocar causales extralegales por analogía”, sino que además, inadmitir el recurso ejercido por sujetos distintos al penado, garantiza a éste el cumplimiento del principio non bis in idem.

  15. - Que la presunta agraviada ejerció distintos “recursos y acciones” ante el tribunal de ejecución que tramita la causa, a fin de defender sus intereses; en este sentido, el 10 de septiembre de 2004, el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa declaró extemporánea la oposición formulada contra la ejecución de los bienes de la quejosa, y señaló que la sentencia condenatoria alcanzó el carácter de cosa juzgada. Tal decisión fue apelada, y ese recurso “se encuentra en fase de tramitación”.

  16. - Que si bien la sociedad Servicios Campesinos Guanarito C.A. fundamentó el recurso de revisión interpuesto en la falsedad de la prueba en que se basó la condena, conforme al artículo 470, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esa causal de procedencia de la revisión supone un juicio previo para demostrar la falsedad de la prueba, que no se instauró en el caso bajo estudio.

  17. - Que la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas regula la intervención de terceros durante el curso de la causa, ante la incautación de bienes de su propiedad.

  18. - Finalmente, solicitó que la acción de amparo incoada se declarara inadmisible o, en todo caso, sin lugar, máxime cuando las penas accesorias contra la hoy accionante no fueron impuestas por el tribunal accionado.

    V

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Mediante escrito consignado en la audiencia constitucional, la Fiscal del Ministerio Público expuso:

  19. - Que el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal establece quiénes son los legitimados para interponer el recurso de revisión, que sólo procede a favor del condenado. En consecuencia, la sociedad Servicios Campesinos Guanarito C.A. carecía de legitimación para ejercer dicho recurso, pues no se trataba de “ninguno de los afectados por la sentencia condenatoria”.

  20. - Que, no obstante, existía “una situación violatoria de derechos como de garantías procesales que afecta a todos los socios que integran (la) sociedad mercantil Servicios Campesinos Guanarito C.A., en virtud de una errónea apreciación del artículo 60, ordinal 6° (sic) de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”.

  21. - Que la inadmisibilidad del recurso de revisión interpuesto “en modo alguno significa que la Corte de Apelaciones (...) haya vulnerado los derechos constitucionales denunciados por la parte solicitante de la tutela constitucional, ya que sin ser parte dentro del proceso, sus bienes se encuentran afectados por una medida sancionatoria imponiéndosele una pena accesoria”.

  22. - Que en el proceso penal seguido contra el ciudadano M.F.G., entre otros imputados, “se demostró” que la accionante no fue responsable de la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

  23. - Que el ciudadano M.F.G., actuando con la condición de Presidente de la sociedad Servicios Campesinos Guanarito C.A., otorgó poder a los abogados C.R.G.M. y D.I.S.; por lo tanto, la medida de decomiso “no fue dictada inaudita parte”, como fue alegado en el escrito de amparo. En este sentido, “el ciudadano Presidente de la referida sociedad mercantil, resultó condenado por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes, pero, además, él ostenta la condición de Presidente de la mencionada empresa, razón por la cual, debe entenderse que la empresa sí tenía conocimiento del juicio y la posterior sentencia que fue dictada, pero no le nace responsabilidad alguna del hecho ilícito cometido por uno de sus integrantes”.

  24. - Que “de haberse comprobado que la actividad misma de la empresa era consecuencia del delito cometido por el ciudadano M.F.G., sí se encontrarían cada uno de los bienes que la conforman, así como todos sus socios, incursos en el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Situación esta que no se dio”.

  25. - Que el Juzgado Quinto de Reenvío en lo Penal no motivó suficientemente el decomiso de bienes, ordenado de conformidad con el artículo 60, numeral 6 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni explicó las razones por las que consideró que tales bienes fueron empleados en la comisión del delito, ni estableció “fehacientemente –en algunos casos– la titularidad de los bienes”.

  26. - Por las razones anteriores, estimó que la decisión impugnada vulneró los derechos constitucionales de la quejosa y, por ende, era necesario declarar con lugar el amparo propuesto.

    VI DE LA COMPETENCIA

    En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la acción de amparo incoada, y a tal efecto observa:

    Conforme lo ha señalado desde su primera decisión del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia le corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones de última instancia dictadas por los Juzgados Superiores de la República, las Cortes de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal, que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

    Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, dicho criterio, que todavía permanece vigente de conformidad con lo establecido en el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la antedicha Ley Orgánica –que dispone que, hasta tanto sea sancionada la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante esta Sala, se regirán por los procedimientos previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables, así como por “las interpretaciones vinculantes, expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional –, sufre una modificación, en el sentido de que esta Sala también conocerá las acciones de amparo ejercidas contra las decisiones de última instancia dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso-administrativo en tanto su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal (artículo 5, numeral 20 eiusdem).

    En el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Constitucional la acción de amparo intentada contra la decisión dictada el 19 de enero de 2004 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; por tanto, congruente con la sentencia antes mencionada, se declara competente para conocer y resolver la pretensión deducida. Así se decide.

    VII MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En el caso sub iudice, los abogados C.R.G.M. y D.I.S., actuando en representación de la sociedad Servicios Campesinos Guanarito C.A., incoaron acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 19 de enero de 2004 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró inadmisible por falta de legitimación el recurso de revisión ejercido por la hoy accionante, contra el fallo proferido el 29 de febrero de 2000 por el Juzgado Quinto de Reenvío en lo Penal, por cuanto la hoy accionante no fue condenada por el mismo.

    De acuerdo con el escrito libelar, la sociedad Servicios Campesinos Guanarito C.A. se dice tenía legitimación para interponer el mencionado recurso de revisión, pues si bien el proceso penal se tramitó contra el ciudadano M.F.G., entre otros imputados, esa sociedad mercantil resultó afectada por una pena accesoria, en virtud del decomiso impuesto en la sentencia condenatoria, sobre tres bienes inmuebles de su propiedad. Por lo tanto, la parte actora denunció la presunta violación de los derechos al debido proceso, a la defensa, a ser oído, a la propiedad y a la no confiscación, consagrados en los artículos 49, numerales 1 y 3, 115 y 166 constitucionales.

    Al respecto, esta Sala observa que, entre los medios recursivos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el recurso de revisión de sentencia condenatoria, regulado en los artículos 470 al 477 del referido Código. Dicho recurso constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, erigido en la norma rectora contenida en el artículo 21 eiusdem, el cual establece que el juicio, una vez concluido por sentencia firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.

    Tal excepción se justifica plenamente, en virtud de la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de “errores judiciales” que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida. En este sentido, la Sala de Casación Penal de este M.T. sostuvo, en sentencia N° 1.210 del 27 de septiembre de 2000 (caso: R.A.M.), que el propósito del recurso in commento es la nulidad de la sentencia dictada y la absolución del penado, bien porque el hecho no se cometió o porque aquél no lo perpetró.

    Ahora bien, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal determina, taxativamente, quiénes están legitimados para interponer el mencionado recurso de revisión de sentencia condenatoria, señalando al penado; a su cónyuge o la persona con quien haga vida marital; a sus herederos, si el penado ha fallecido; al Ministerio Público, a favor del penado; a las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria; y al juez de ejecución, cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena.

    En efecto, la ley procesal penal restringe la legitimación activa a los seis casos indicados, que constituyen un numerus clausus, debido a la excepcionalidad del recurso, que únicamente resulta procedente en los supuestos, también taxativos, previstos en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, y sólo a favor “del imputado”. Obviamente, una interpretación sistemática hace imperativo entender que, cuando dicha disposición alude al imputado, hace referencia al imputado que ha sido condenado, por cuanto el recurso de revisión se dirige contra una sentencia firme, y el artículo 471 eiusdem reconoce al penado como legitimado activo; en consecuencia, se trata de aquella persona contra quien se dirigió la acción penal ejercida por el Estado a través del Ministerio Público, y que resultó condenada por un fallo definitivamente firme.

    Con fundamento en las premisas anteriores, esta Sala constata, en la sentencia dictada el 29 de febrero de 2000 por el Juzgado Quinto de Reenvío en lo Penal, cuya copia certificada está inserta en el presente expediente, que los imputados en el proceso penal fueron, por una parte, los ciudadanos M.F.G., F.R., E.B.S., J.E.P.R., U.M., todos ellos condenados por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y por la otra, los ciudadanos F.V.M. deF., H.C.Z., H.H.M.B. y L.M.M.A., quienes fueron absueltos.

    Como se observa, la acción penal se dirigía contra los prenombrados ciudadanos, y no contra la sociedad Servicios Campesinos Guanarito C.A., siendo necesario destacar, con relación a lo anterior, el postulado latino societas delinquere non potest, aunque esta Sala no desconoce el debate actual que existe en torno a la penalidad de las personas jurídicas (al respecto, véase sentencia n° 240 dictada por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, el 29 de febrero de 2000, caso: Procter & Gamble de Venezuela C.A., y trabajo de Dannecker, G.: “Reflexiones sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas”, en Revista Penal, n° 7, La Ley, España, enero de 2001).

    Por lo tanto, visto que la presunta agraviada carecía, en efecto, de legitimación para intentar el extraordinario recurso de revisión contra el fallo condenatorio, de conformidad con el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa actuó ajustada a derecho, al declarar inadmisible el recurso de revisión ejercido.

    En otro orden de ideas, y sin pretender emitir un pronunciamiento acerca de la sentencia dictada el 29 de febrero de 2000 por el Juzgado Quinto de Reenvío en lo Penal –que no fue objeto del amparo bajo examen–, es necesario resaltar que, si bien el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la propiedad privada, de acuerdo con el artículo 116 eiusdem, excepcionalmente podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

    Cónsono con la citada norma constitucional, el artículo 60, numeral 6 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece, como pena accesoria de los delitos previstos en esa misma Ley, la pérdida de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos, armas, vehículos, capitales y sus frutos, que se emplearen en la comisión de dichos hechos punibles, así como los efectos o productos que de los mismos provengan; y a tal efecto, el comiso de los bienes se ejecutará conforme con el artículo 66 eiusdem, que se refiere a los bienes “que se emplearen para la comisión de los delitos (...), así como aquellos bienes sobre los que exista presunción grave de proceder de los delitos o de los beneficios de los delitos que tipifica esta Ley” (Subrayado añadido).

    En este sentido, cabe destacar que el juez penal que conozca asuntos relativos al tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, no es ajeno a que la actividad financiera en materia de drogas, que incluso logra conformar industrias transnacionales –ilícitas–, crea formas y utiliza sistemas novedosos para legitimar capitales habidos de las distintas fases del tráfico de drogas, o bien encubrir u ocultar bienes provenientes de tal actividad.

    Con base en las razones precedentes, visto que la decisión impugnada en amparo no vulneró los derechos constitucionales denunciados, esta Sala Constitucional declara sin lugar la tutela constitucional invocada. Así se decide.

    VIII DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados C.R.G.M. y D.I.S., apoderados judiciales de la sociedad Servicios Campesinos Guanarito C.A., contra la decisión dictada el 19 de enero de 2004 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

    Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de marzo dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    LUIS VICENCINO VELÁZQUEZ ALVARAY

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    Ponente

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    FACL/

    Exp. n° 04-1566

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR