Sentencia nº RC.00039 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 21 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2005-000417

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

En el juicio por cumplimiento de contrato de obra y cobro de bolívares, seguido por SERVICIO TÉCNICO TERAC C.A., representada por el abogado J.N.V., contra CONSORCIO OCCIDENTAL CONSOLIDADO C.A. (COCCA), representada por los abogados J.S.S., G.G. y F.R.S.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, actuando como tribunal de reenvío, en fecha 9 de febrero de 2004, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la demandante, y parcialmente con lugar el ejercido por la demandada, ratificando la decisión dictada por el juez a quo que había declarado parcialmente con lugar la demanda, condenando a la accionada al pago de cuarenta y un millones cuatrocientos veintisiete mil doscientos cincuenta y dos bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 41.427.252,95), y a la indexación de dicho monto.

Contra la referida decisión de alzada, el apoderado judicial de la demandada, por diligencia de fecha 18 de agosto de 2004, anunció recurso de casación ante el tribunal a quo, el cual fue negado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por auto de fecha 2 de septiembre de 2004. Posteriormente fue interpuesto el recurso de hecho y remitidas las actuaciones a esta Sala de Casación Civil, el cual fue declarado con lugar, en sentencia dictada por esta Sala el día 6 de junio de 2005.

En fecha 21 de julio de 2005, el apoderado judicial de la demandada, J.S.S., consignó oportunamente el escrito de formalización del recurso de casación. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

CASACIÓN DE OFICIO

En uso de la facultad que asiste a la Sala para casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público, que ella encontrare, aunque no se las hubiere denunciado, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se observa:

Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público. Así quedó establecido en sentencia del 2 de mayo de 2005, Caso: H.J.S. c/ B.J.I.C..

El requisito de congruencia está previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el juez debe dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y acorde con ello, el artículo 12 eiusdem, prevé, entre otras, que el sentenciador debe pronunciarse sobre lo alegado y probado en autos.

Estas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza al procedimiento civil, las cuales sujetan la actividad del sentenciador a los alegatos expuestos por las partes con el objeto de fijar los límites del tema a decidir.

Hechas estas consideraciones, la Sala observa que la sentencia recurrida está inficionada del vicio de incongruencia del fallo, por cuanto nada expresó acerca del alegato realizado por la accionada en la contestación de la demanda, relacionado con que “...de los cálculos hechos por la actora, en ningún momento calculó las deducciones que según la cláusula CUARTA y SÉPTIMA del contrato suscrito entre nuestra representada CONSORCIO OCCIDENTAL CONSOLIDADO y SERVICIOS TÉCNICOS TERAC, no se dedujeron los conceptos de fianza laboral, fianza de fiel cumplimiento, de responsabilidad civil general y patronal, así como los impuestos municipales de cinco por ciento (5%); impuesto de Ley de Timbre Fiscal; impuestos sobre la renta, los cuales fueron descontados por CORPOVEN C.A. en cada pago a nuestra representada. Dicho monto alcanza a un siete coma uno por ciento (7,1%). Adicionalmente, nuestra representada estaba obligada a retener un dos por ciento (2%) sobre el monto a pagar a SERVICIOS TÉCNICOS TERAC...”.

La decisión recurrida expresó lo que a continuación se transcribe:

...SEGUNDO

Trabada así la litis, es de puntualizar los límites en que ha quedado planteada la controversia...

PRUEBAS DE LAS PARTES:

DE LA DEMANDANTE: Anexo a su libelo de demanda promovió tanto el contrato que suscribió con la demandada, como el que ésta suscribió con la empresa CORPOVEN; así como 6 valuaciones que emitió con diferentes montos y fechas, con factura de control emitida por la demandada, así como, en 3 folios fotocopia de comunicación remitida por la demandada CORPOVEN...

En la etapa de promoción de pruebas invocó las siguientes:

EXHIBICIÓN, solicitó que la demandada exhibiera el contrato suscrito con la empresa CORPOVEN.

INSPECCIÓN JUDICIAL: Para ser practicada en la sede del proyecto SEO, en Puerto La Cruz, donde reposan los archivos del contrato suscrito con CORPOVEN, actualmente PDVSA que fue practicada mediante comisión el día 18 de enero de 2001, la cual fue evacuada dentro del contradictorio y conforme al lineamiento que al efecto establece el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga valor probatorio, siendo de analizar la ingerencia de su contenido en la litis, con posterioridad.

Igualmente consignó una inspección judicial practicada extra litem, el 8 de marzo de 1999, donde se deja constancia de la existencia del contrato suscrito con CORPOVEN y otras informaciones dentro del contradictorio, tampoco se justifica la razón de haberse evacuado de tal forma.

DOCUMENTAL: Invocó esta prueba, para solicitar información de la empresa CORPOVEN, en relación al contrato suscrito con la demandada, ya tantas veces señalado con anterioridad.

Invocó el mérito de la prueba documental acompañada al libelo de demanda.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

DOCUMENTAL: Promovió contrato suscribió (sic) con CORPOVEN, el libelo de demanda, el escrito de contestación a la demanda y el mérito que le resulte favorable, siendo necesario señalar, que los tres últimos, no se compaginan con documento de carácter probatorio establecidos en nuestro ordenamiento procesal, sino que son elementos para ser analizados por el juzgador al momento de sentenciar.

Promovió un legajo de documentales, unas en copias fotostáticas, a las cuales no se les puede otorgar valor probatorio, pues las instrumentales que bajo esa modalidad se pueden promover, son las referidas a documentos públicos y privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos, que son los denominados documentos auténticos, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y otras emanadas de terceras personas y por tanto ajenas al juicio, cuyo valor probatorio está supeditado a la ratificación que haga mediante la prueba testimonial, de conformidad a lo establecido en el artículo 431 ejusdem, lo cual no sucedió en el presente juicio, por lo que igualmente, no se les puede otorgar valor probatorio.

Dentro del anterior legajo de pruebas, promovió dos depósitos bancarios que hiciera a favor y en la cuenta de SERVICIOS TÉCNICOS TERAC C.A. en el Banco Unión, a la cuenta corriente N° 050797589, uno de fecha 06710797 y otro del 08710797, cada uno de Bs. 5.000.000,oo debidamente troquelados por la referida institución bancaria y cargados a la cuenta de TERAC C.A., pago éste que fue invocado en la contestación de la demanda, y que, de esta forma está debidamente demostrado el mismo, por guardar confiabilidad el medio utilizado para probarlo. Así se decide.

Tal prueba documental fue desconocida por la accionada, por no haber sido firmados (sic) por ella, en cuanto a las copias fotostáticas ya que determinado su valor probatorio, en cuanto a la emanada de terceros no puede desconocerlos en su firma la demandada, por una razón obvia, no emanan de ella y en cuanto a los depósitos bancarios, tampoco emana de ella la realización del mismo, por lo que mal puede desconocerlos.

TESTIGOS y POSICIONES JURADAS: No fueron evacuadas.

TERCERO

Del aporte probatorio de las partes, se llega a la siguiente conclusión:

Está determinado lo inoficioso que constituye toda probanza sobre la existencia de la relación contractual habida entre las partes, así como la habida entre la demandada y la empresa CORPOVEN, hoy denominada PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia pasa seguidamente esta alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

En cuanto a la parte demandante se observa de la inspección judicial practicada el día 18 de enero de 2001, además de anexarse el contrato suscrito entre la demandada y CORPOVEN, se desprende del particular QUINTO, que a la vista de la enmienda del cierra del contrato objeto de la inspección, se evidenció que el total pagado a la demandante, fue de Bs. 114.555.289,08, por lo que, evidentemente demostró que se canceló una cantidad superior a la primariamente contenida en el contrato, entonces es lógico concluir, que su porcentaje de un 76,00% tiene que ser superior al que habían establecido en el contrato que suscribieron. Así se declara

.

Con las pruebas aportadas por la empresa accionada, no demostró en su totalidad, el pago en que se excepcionó, ni el hecho de que la demandada abandonara el contrato antes de su culminación; el pago parcial probado, se corresponde con los depósitos bancarios que hiciera a la demandante, montantes ambos a DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo).

CUARTO

En razón de las anteriores consideraciones, teniendo el contrato fuerza de ley entre las partes, y las partes la carga de probar las afirmaciones de hecho que aleguen, es evidente que actuó ajustado a derecho el juzgador de la causa al considerar, que la cantidad correspondiente a la demandante, había que deducir la cantidad de Bs. 50.000.000,oo que había sido reconocida por ésta como ya recibida, además de Bs. 10.000.000,oo, demostrados por la accionada como pagados; así como, al considerar, que efectivamente el monto cancelado a la demandada de parte de la empresa CORPOVEN, fue de Bs. 114.555.289,08 y por tanto su participación en el contrato ascendió a la cantidad de “...OCHENTA Y SIETE MILLONES SESENTA Y DOS MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON SETANTE CÉNTIMOS (Bs. 87.062.019,70), en ocasión al 76,00% que le correspondía como participación en el mismo. Pues bien de tal cantidad, como lo señaló el juez a quo, acertadamente, al deducirle la suma abonada por la demandada, se concluye, que ésta le adeuda la cantidad de VEINTISIETE MILLONES SESENTA Y DOS MIL DIECIENUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 27.062.019,70).

Demostrado como ha sido lo anterior, y en función a los demandado, el impuesto que debe cobrar la demandante a la accionada por impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, que se corresponden con los servicios efectuados, se debe calcular en función a la cantidad de Bs. 87.062.019,70 que al porcentaje de un 16,5% arroja la cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 14.365.233,25), que sumado al capital adeudado, arroja la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTAS Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CINCO CÉNTIMOS (Bs. 41.427.252,95). Así se declara...”.

Como se evidencia de la transcripción anterior de la sentencia, si bien el juzgador se pronunció acerca de que el impuesto que debe cobrar la accionante a la accionada por tal consumo suntuario y ventas al mayor se debe calcular en base a la cantidad de Bs. 87.062.019,70, omitió resolver el alegato de la accionada relacionado con el cálculo de las deducciones por conceptos de fianza laboral, fianza de fiel cumplimiento, de responsabilidad civil general y patronal, así como del cálculo de los impuestos municipales, impuesto de Ley de Timbre Fiscal e Impuesto Sobre la Renta que, según la accionada, fueron descontados por CORPOVEN C.A. en cada pago a su representada, de conformidad con la cláusula cuarta y séptima del contrato suscrito entre las partes y que alcanzan el 7,1% y 2% respectivamente. (Negritas de la Sala).

A juicio de la Sala, si la recurrida estableció que el monto a pagar era más del que se había fijado inicialmente en el contrato de obra y, como consecuencia de ello, declaró parcialmente con lugar la demanda, debió considerar también el alegato de la accionada sobre los deducibles que ordenan las cláusulas cuarta y séptima deben realizarse del monto total a pagar por la culminación de la obra a SERVICIOS TÉCNICOS TERAC C.A.

En consecuencia, ante la ausencia de tal pronunciamiento, bien para acoger o negar los deducibles alegados, la Sala considera que el juez de alzada infringió los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, el día 9 de febrero de 2004. En consecuencia se decreta la NULIDAD del fallo recurrido, y ORDENA al juez superior que resulte competente, dicte nueva sentencia sin incurrir en el defecto de actividad declarado por la Sala.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Presidente de la Sala,

___________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

A.R. JIMÉNEZ

Magistrado,

_________________________

CARLOS OBERTO VÉLEZ

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2005-000417

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR