Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, once de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : AH15-M-2001-000001

PARTE ACTORA: SERVICIOS COBREC, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial el 17 de junio de 1980, anotado bajo el Nº 25, Tomo 124-A Pro.

ENDOSATARIA EN PROCURACIÓN: M.B.M., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.155.

PARTE DEMANDADA: F.L.P.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.143.293.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: A.M.B., J.U.Q. y A.R.C.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13471, 52720 y 5116, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (apelación).-

Se recibieron las presentes actas el 25 de enero 2002, procedentes del Juzgado Distribuidor de Turno en Primera Instancia, en virtud de la apelación interpuesta por el Dr. A.M.B., representante judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas el 30 de abril de 2001, el Tribunal fijó el vigésimo día para la presentación de los informes en la Alzada.

En fecha 8 de marzo de 2002, comparece la Endosataria en Procuración y se da por notificada del avocamiento y solicita la notificación de la parte demandada. El 24 de abril de 2002, comparece el apoderado judicial del recurrente y se da por notificado.

El 27 de mayo de 2002, la parte demandada recurrente promueve en esta Alzada la prueba de experticia grafotécnica.

El 8 de junio de 2002 la parte actora se opone a la admisión de la prueba de experticia promovida en la Alzada y consigna escrito denunciando al apoderado de la demandada por forjamiento de documento.

El 18 de octubre de 2002, comparece el apoderado de la recurrente y señala que las cambiales accionadas fueron firmadas en blanco y luego rellenadas y que fueron producto de juego en Aruba; señala que en relación a la denuncia de forjamiento del escrito de contestación a la demanda, que el mismo no es un documento público sino de la parte y que ésta puede desistir del mismo, modificarlo, tacharlo, borrar su escrito y agregar todo en su defensa.

El 6 de noviembre de 2002 la parte actora solicita al Tribunal pronunciamiento.

El 12 de febrero de 2003, este Tribunal niega la prueba de experticia promovida por el apoderado judicial de la demandada.

El 9 de junio de 2006, la Endosataria en Procuración Dra. M.B.M., solicita se suspenda la medida cautelar decretada y cedió los derechos litigiosos, acciones y recursos que le pertenecían a su mandante al abogado J.A.C..

El 14 de junio de 2006, la Juez Suplente Especial se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

El 15 de junio de 2006, el Tribunal de acuerdo a lo solicitado suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar. Libró oficio de participación al Registro.

El 2 de septiembre de 2006 comparece el Cesionario Dr. J.A.C. y solicita se dicte sentencia en la presente causa.

El 13 de octubre de 2006, la Juez Titular se avoca a la continuación del conocimiento de la presente causa.

Vencida la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

La endosataria en procuración M.B., cedió los derechos litigiosos al ciudadano J.A.C., al respecto el artículo 1557 del Código Civil dispone:

La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte

de la causa, después del acto de la contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario.

Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión,

surtirá ésta inmediatos efectos contra aquélla, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa.

De autos no consta que se haya producido la notificación del deudor de la cesión de los derechos litigiosos, efectuada entre el demandante y el ciudadano J.A.C., por lo que la misma solo surte efectos entre el demandante, cedente de los derechos y el cesionario, tal y como reza la norma transcrita. Jurisprudencialmente, se ha considerado, que si no se cumple con el requisito establecido en el primer aparte del artículo transcrito no opera sustitución procesal alguna, y es el cedente, y no el cesionario, quien continúa siendo parte de la causa. Así se decide.

Ahora bien, la recurrida declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares fundamentada en los tres (3) instrumentos cambiarios, interpuesta por la entonces endosataria en procuración Dra. M.B., considerando que las mismas eran efectivas como títulos cambiarios de acuerdo a nuestra legislación comercial, ya que la parte demandada objetó su validez como tales; dejó sentada la recurrida que las mismas llenan los extremos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio para considerar como tales a los efectos cambiarios. La parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, desconoció en contenido y firma los instrumentos cambiarios; al respecto se practicó una experticia grafotécnica en la cual los expertos llegaron a la conclusión que la firma si fue producida por el demandado; asimismo el a quo desechó la defensa de prescripción alegada por el demandado; así como el alegato de perención de la instancia.

En efecto, la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, señaló que los instrumentos presentados no valian como letra de cambio, pues no reunían los requisitos exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio, que no expresaban la moneda en que debían ser cancelados, que no indican al fecha de vencimiento, que en el instrumento marcado “B” no indica le fecha y el lugar donde fue emitida, ya que aparece “Caracas 25 de octubre “ pero en lo referente al año se observa que el mismo está enmendado, que tal hecho la invalida como letra de cambio. Objeta el endoso de las mismas a la Dra. M.B., y al efecto promueve la falta de cualidad de la actora para intentar la acción de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que ella se presente solo con los efectos cambiarios sin presentar un poder, que ella no es la dueña de la letra de cambio sino una simple mandataria; que el endoso que aparece al dorso es incompleto; que los efectos cambiarios fueron rellenados con posterioridad a la firma de los mismos que su mandante no ha firmado ningún efecto cambiario en Caracas; desconoce los efectos cambiarios en su contenido y firma ; que los instrumentos están prescritos; que la actora dejó perimir la instancia; señala que la estimación del cambio señalado por la actora debía ser probado y adjuntar junto al libelo una constancia de la cotización de la moneda de Estado Unidos de América.

Ahora bien, a los fines de la revisión de la recurrida, solicitada a esta Alzada por la parte demandada, debe este Tribunal realizar un análisis pormenorizado de los instrumentos cambiarios; los requisitos exigidos por el legislador para que el instrumento pueda considerarse como una letra de cambio, señalados en el artículo 410 del Código de Comercio, son:

La letra de cambio contiene:

1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3º El nombre del que debe pagar (librado).

4º Indicación de la fecha del vencimiento.

5º El lugar donde el pago debe efectuarse.

6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8º La firma del que gira la letra (librador).

Si bien es cierto que nuestro código de Comercio no define la letra de cambio, si establece todos los requisitos necesarios para realizar una definición descriptiva de dicho instrumento de cambio, se puede definir como el título de crédito a la orden, por el cual una persona llamada librador da la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada tomador o beneficiario, una suma de dinero en el lugar y plazo que el documento señala.

Observa quien aquí decide, que los instrumentos accionados cumplen con los requisitos señalados a cabalidad, tal y como lo dejara sentado el a quo en la sentencia recurrida.

Objetó, asimismo, el endoso efectuado por el librador y beneficiario d e la letra a la Dra. M.B., al respecto el artículo 421 del Código de Comercio señala que el endoso es válido aun cuando el endosante se limite a poner su firma al dorso de la letra, con lo que dicha defensa no puede prosperar.

La experticia grafotécnica, la cual el a quo valoró a favor de la demandante, señala que los efectos cambiarios si fueron firmados por el demandado; este Tribunal se acoge a tal valoración.

En relación a al prescripción alegada, consta de autos que la demandante efectuó el registro de la demanda, como lo prescribe el artículo 1969 del Código Civil, con lo cual interrumpió la prescripción de la acción, así que dicha defensa debe ser desechada, así se decide.

En relación al alegato de perención, este Tribunal observa que riela al folio quince (15) de la presente pieza, triplicado de planilla de arancel judicial Nº 183721 de fecha 17 de abril de 1996, que señala que fue pagado el derecho arancelario vigente para la fecha, de la compulsa y los derechos de citación (litis expensas), por lo que tal defensa no puede ser acogida. Así se decide.

Por todo lo señalado, considera quien aquí decide que la apelación formulada contra la decisión dictada debe ser desechada y así se decide.

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR la apelación formulada por el Dr. A.M.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

En consecuencia se CONFIRMA la sentencia dictada el 30 de abril de 2001, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana en todas sus partes.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena a la parte demandada recurrente al pago de las costas procesales generadas por el recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ONCE días del mes de junio de 2009 Años 199 y 150°.-

LA JUEZ TITULAR,

Dra. A.M.C.D.M..

LA SECRETARIA TITULAR, LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.

Siendo las , en la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión

LA SECRETARIA TITULAR, LEOXELYS VENTURINI MENDEZ.

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