Decisión nº S2-144-09 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 4 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de los recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos C.L.H.M. y A.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.113.720 y 9.763.979, respectivamente, ambos con domicilio en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.751.515, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.409, y de igual domicilio, contra decisión interlocutoria de fecha 11 de abril de 2005 proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión de la incidencia de OPOSICIÓN DE TERCEROS, surgida en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por la sociedad mercantil C.W. PARTES Y SERVICIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita el 5 de agosto de 1993, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el N° 13, tomo 9-A, en contra de la sociedad mercantil J.B. MARINE SUPPLY, S.R.L., inscrita en fecha 31 de julio de 2000 por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 31, tomo 28-A; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró improcedentes las oposiciones formuladas por los recurrentes, en contra del embargo preventivo decretado y ejecutado en la causa sub-litis.

Apelada dicha resolución y oída en el sólo efecto devolutivo, este Tribunal visto con escrito de informes presentado por el abogado MERWING ARRIETA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.308.457, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.594, quien se atribuyó la condición de apoderado judicial de la parte demandante, procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a resolución de fecha 11 de abril de 2005, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró improcedentes las oposiciones de tercero, formuladas por los recurrentes ciudadanos C.L.H.M. y A.L., ya identificados, en contra de la medida preventiva de embargo decretada y ejecutada en la causa primigenia de Cobro de Bolívares por Intimación, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

A través de los escritos en referencia, los mencionados ciudadanos formularon oposición a la medida preventiva de embargo decretada y ejecutada en la presente causa, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, alegando ser los únicos y exclusivos propietarios de alguno de los bienes embargados preventivamente en le presente juicio. Asimismo, manifestaron que los bienes se encontraban bajo la posesión de la empresa demandada J.B. MARINE SUPLI, S.R.L. (sic), toda vez que le habían sido entregados para ser reparados y repotenciados.

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que los ciudadanos C.L.H.M. y A.L., intervinieron en el presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los siguientes casos: (sic)

2°) Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

Tal y como lo establece el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, la intervención de un tercero conforme al ordinal parcialmente transcrito, se tramitarán según el procedimiento establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Si practicado (sic) el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

(Énfasis del Tribunal)

Conforme a la disposición parcialmente transcrita, el legislador adjetivo civil exige la concurrencia de tres requisitos para el trámite de la oposición en referencia. En primer lugar, requiere que quien haga la oposición sea un tercero; en segundo lugar, que presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido; y tercero, que la cosa embargada se encuentre para el momento del embargo realmente en poder del tercero opositor.

Con relación al segundo de los requisitos exigidos, el insigne procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, nos indica lo siguiente:

Los documento (sic) que exhiban uno u otro litigante para comprobar la propiedad o el derecho a poseer que legitima la posesión actual (…), deben ser documentos oponibles a terceros ajenos a la relación sustancial que acredita dicho documento: dichos terceros son el ejecutante y el ejecutado. No puede ser un simple documento privado (cfr abajo CSJ, Sent. 17-6-87). En la locución que utiliza la norma ~ prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por una (sic) acto jurídico válido ~, la palabra fehaciente se refiere al mérito de la prueba documental que está tasado por el Código Civil, al valor de la convicción que tiene en el ánimo del Juez según las pautas legales (no otra cosa significan los etimones de la dicción: hacer fe)

(Tomo IV. 193)

Ahora bien, en el caso de autos y los fines de demostrar los requisitos ut supra mencionados, el primero de los terceros opositores consignó conjuntamente con su escrito bajo estudio, cuatro facturas originales, (…), de fechas 17 de junio, 14 de septiembre, y dos del 20 de octubre, todas del pasado año 2004, respectivamente. Asimismo, el segundo consignó conjuntamente con su escrito, una factura emitida por la empresa (…), de fecha 18 de septiembre de 2004. Igualmente, y a los fines de demostrar el carácter con el cual la empresa demandada tenía bajo su poder los bienes, los terceros opositores consignaron dos órdenes de recepción de materiales, de fechas 29 de noviembre y 26 de octubre de 2004, respectivamente, emitida por la sociedad mercantil demandada.

Como es de observar, los terceros opositores pretenden demostrar la propiedad que alegan tener sobre alguno de los bienes embargados mediante la presentación de varios documentos de carácter eminentemente privado, lo cual resulta a todas luces improcedente, en virtud de que los referidos instrumentos no constituyen prueba fehaciente de la propiedad de los mismos, tal y como lo exige expresamente el legislador adjetivo civil.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la oposición al embargo preventivo decretado y ejecutado en la presente causa, formulada por los ciudadanos C.L.H.M. Y A.L., plenamente identificados al inicio de presente (sic) resolución, en virtud de que la situación jurídica planteada por los terceros opositores no se subsume en el supuesto de hecho establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-” (…Omissis…).

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De la revisión cognoscitiva efectuada a las actas que en copia certificada fueron remitidas a este Jurisdicente Superior, se constata que admitida cuanto ha lugar en derecho la causa primigenia de la presente incidencia, y previa instancia de parte, en fecha 10 de enero de 2005, fue decretada medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la parte demandada, la cual fue ejecutada en fecha 20 de enero de 2005, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, El R.d.P. y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Posteriormente, mediante dos escritos consignados en fecha 16 de marzo de 2005, los recurrentes ciudadanos C.L.H.M. y A.L., respectivamente, invocando la disposición adjetiva contenida en el artículo 370, ordinal 2°, en concordancia con el artículo 546, ambos del Código de Procedimiento Civil, interpusieron sendas oposiciones al embargo preventivo decretado y ejecutado en la causa in-examine, con fundamento a los alegatos que de seguida se singularizan:

En cuanto a la primera oposición de tercero, el ciudadano C.L.H.M., señala que entre los bienes embargados al momento de ser practicada la medida in comento, específicamente los descritos en el acta de embargo, bajo los Nos. 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16, son de su única y exclusiva propiedad, los cuales se encontraban en posesión de la empresa demandada, en virtud de habérselos entregado, con el objeto de que fueran reparados y repotenciados, tal y como se evidencia de las facturas y notas de entrega que en original, acompañó a su solicitud, los cuales - en atención de sus alegatos - le acreditan la propiedad sobre los mismos, por cuanto considera que la factura de compra de los bienes embargados es un documento que hace prueba fehaciente de su propiedad, en los términos del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no requieren ser registrados.

En el mismo sentido, argumenta que no pretende desvirtuar los derechos de la demandante sobre la demandada, sino ponerle en conocimiento que se deben embargar bienes propios de ésta última, y no de terceros ajenos al proceso, que no obstante encontrarse en la sede física de la misma al momento del embargo, se encontraban en calidad de depósito legal, tal y como fue observado por el propio tribunal ejecutor comisionado, conforme a las notas de entrega que la empresa demandada le mostró en dicho acto, pero que no impidió la ejecución de la medida por cuanto no le fueron exhibidos los respectivos documentos de propiedad.

Finalmente, solicita se ordene la devolución de los bienes que de su propiedad fueron embargados, cuyos elementos identificatorios aparecen descritos en las facturas consignadas, y que del mismo, se condene a la parte demandante, en los costos y costas de la presente incidencia.

En cuanto a la segunda oposición de tercero, el ciudadano A.L., señala que entre los bienes embargados al momento de ser practicada la medida in comento, específicamente los descritos en el acta de embargo, bajo los Nos. 1 y 4, son de su única y exclusiva propiedad, los cuales se encontraban en posesión de la empresa demandada, en virtud de habérselos entregado, con el objeto de que fueran reparados y repotenciados, tal y como se evidencia de la factura y nota de entrega que en original, acompañó a su solicitud, las cuales - según su dicho - le acreditan la propiedad sobre los mismos, por cuanto considera que la factura de compra de los bienes embargados es un documento que hace prueba fehaciente de su propiedad, en los términos del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no requieren ser registrados.

Del mismo modo, argumenta que no pretende desvirtuar los derechos de la demandante sobre la demandada, sino ponerle en conocimiento que se deben embargar bienes propios de ésta última, y no de terceros ajenos al proceso, que no obstante encontrarse en la sede física de la misma al momento del embargo, se encontraban en calidad de depósito legal, tal y como fue observado por el propio tribunal ejecutor comisionado, conforme a las notas de entrega que la empresa demandada le mostró en dicho acto, pero que no impidió la ejecución de la medida por cuanto no le fueron exhibidos los respectivos documentos de propiedad.

En conclusión, solicita se ordene la devolución de los bienes que de su propiedad fueron embargados, cuyos elementos identificatorios aparecen descritos en la factura consignada, y que igualmente se condene a la parte actora, en los costos y costas de la presente incidencia.

En fecha 11 de abril de 2005, el Tribunal de la causa profirió la resolución sometida al conocimiento por ante este Tribunal de Alzada, en atención de los fundamentos explicitados en el capítulo segundo del presente fallo.

Así las cosas, apelada dicha resolución en fecha 21 de abril de 2005, por los terceros opositores, y oído el recurso en el sólo efecto devolutivo, mediante auto del 26 de abril de 2005, le correspondió conocer a este Juzgado Superior, producto de la distribución de Ley, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de los informes por ante esta segunda instancia, en atención de lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sólo el abogado MERWING ARRIETA MENDOZA, ya identificado, presentó los suyos, atribuyéndose la representación judicial de la empresa demandante C.W. PARTES Y SERVICIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, por cuanto de las copias certificadas remitidas a ésta Superioridad con ocasión del recurso de apelación interpuesto, no consta el poder judicial que acredite la representatividad por él alegada, consecuencia de lo cual, y siendo que dicho abogado no ostenta la representación judicial de alguno de los sujetos procesales en litigio, es inoficioso para quien hoy decide, emitir pronunciamiento alguno acerca de los alegatos contenidos en el singularizado escrito de informes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, se deja constancia de que siendo la oportunidad procesal establecida para la consignación de las observaciones a los informes, ninguna de las partes presentó las suyas.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que en copia certificada fueron remitidas a esta Superioridad, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a resolución de fecha 11 de abril de 2005, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró improcedentes las oposiciones formuladas por los terceros ciudadanos C.L.H.M. y A.L., en contra del embargo preventivo decretado y ejecutado en la causa facti-especie, con fundamento a considerar que las facturas consignadas por los señalizados terceros opositores, son documentos de carácter eminentemente privados, que no constituyen prueba fehaciente de la propiedad de los bienes muebles embargados.

Así, inteligencia este oficio jurisdiccional que aún cuando los terceros opositores no presentaron informes por ante este Tribunal Superior, de lo transcrito en su escrito de apelación consignado de manera conjunta por ante el Juzgado a-quo, en fecha 21 de abril de 2005, se puede determinar que el objeto de su apelación se circunscribe a su disconformidad con la singularizada declaratoria de improcedencia, por cuanto - conforme a sus dichos - el Tribunal de la causa, los situó en un estado de indefensión, vulnerándoles el derecho al debido proceso, en virtud de no haber seguido el procedimiento estipulado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que establece que previamente se debe aperturar una articulación probatoria, sin la cual se pronunció sobre el fondo de su pretensión, desconociendo las facturas que acreditan su derecho de propiedad sobre los bienes embargados, sin haberles permitido hacerlas valer como instrumentos de adquisición, y que del mismo modo, no se ordenó la notificación de las partes, respecto de tal resolución, no obstante alegar que fue dictada fuera del término legal.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Con relación al argumento de los recurrentes, en el sentido que la recurrida le vulneró sus derechos a la defensa y al debido proceso, con fundamento a argumentar que el a-quo no siguió el procedimiento establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la apertura de una articulación probatoria, lo cual originó que dicho órgano jurisdiccional se pronunciara sobre el fondo de la oposición, desconociendo las facturas que acreditan su derecho de propiedad sobre los bienes embargados, sin haberles permitido hacerlas valer como instrumentos de adquisición, es por lo que se hace necesario entrar analizar de forma detallada la estructura procedimental plasmada por el legislador en la señaliza.n. adjetiva en tal sentido:

Colige este Sentenciador, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de garantizar a toda persona el derecho a la defensa, establece de forma precisa que el proceso debe constituir un instrumento fundamental para la realización de la justicia (EFICACIA PROCESAL), todo ello mediante la garantía de un DEBIDO PROCESO, que se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

El juicio no puede constituirse como señala el maestro CALAMANDREI, en un torneo de egoístas, en donde las apetencias personales dejan a un lado los sagrados principios de una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable y expedita. En consecuencia, el proceso es un juicio de existencia.

El contexto del mundo actual orientado hacia una vida más humanizada debe orquestar armónicamente con las garantías de estirpe constitucional, que potencian la seguridad jurídica y en donde se centre el deber ser, mediante el principio del debido proceso, traducido en un p.j., con la protección de una tutela judicial eficaz, que reclama de los justiciables conciencia y conducta proba y leal. En tal sentido, señaló el Profesor A.G.B.: “en el problema de la utilización del proceso, que como es un medio o instrumento jurídico, debe estar sujeto al enfoque adecuado al medio, a la ética de los medios, que abarcan lo que se hace (modus operandi) además de aquello para lo cual se hace”.

Efectivamente el debido proceso, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas licitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado, en síntesis, el Estado deberá garantizar una justicia imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este mismo orden de ideas, nos señala BREWER CARIAS, en su obra “La Constitución Comentada”. Editorial Arte. Caracas. 2000. Pág. 164:

(…Omissis…)

La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las Leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han establecido detalladamente en el artículo 49 que exige que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

(…Omissis…)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. E.C.R., en el juicio de Agropecuaria Los Tres Rebeldes, C.A., en el expediente Nº 00-0118, sentencia Nº 97, sentó:

(…Omissis…)

Se denomina debido proceso aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

(…Omissis…)

Igualmente y en otra decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Suplente P.B.G., en el juicio de Caries A.C., en el expediente Nº 00-2170, sentencia Nº 847, con relación a la institución del proceso, se pronunció en los siguientes términos:

(…Omissis…)

El proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.

Así, el proceso es el fenómeno jurídico complejo, constituido por una sucesión continua de actividades que realizan en el los sujetos que intervienen, que deben cumplir las condiciones que aseguren la validez de cada conducta en particular, así como el proceso en general, en el desenvolvimiento de la función jurisdiccional, para mantener la paz y la tranquilidad pública, por lo que es necesario su desarrollo en el tiempo y en el espacio, a través de una serie de actos que se realizan unos a otros por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso.

(…Omissis…)

Así las cosas, se hace necesario citar de manera textual el precepto normativo contenido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, así:

Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.

De una interpretación literal de la norma ut retro citada, colige este Jurisdicente que, la oposición al embargo es un procedimiento especial e incidental que requiere tres presupuestos de procedencia que deben concurrir de carácter impretermitible, a saber: a) que se trate de un tercero que alegue ser el tenedor legítimo de la cosa; b) que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder; y c) que el opositor presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.

En tal sentido, de alcanzarse de forma conjunta éstos extremos de Ley, entonces el Juez suspenderá el embargo; y - agrega la norma - en el caso que el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, fundamentando su oposición de igual forma con otra prueba fehaciente, entonces el Juez no suspenderá el embargo, sino que procederá a abrir una articulación probatoria de ocho días, a los fines de decidir en el noveno día, a quien debe ser atribuida la tenencia de la cosa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Bajo ésta perspectiva, constata este operador de justicia que interpuestas como fueron las oposiciones de terceros en el caso facti-especie, ni el ejecutante ni el ejecutado se opusieron a las mismas, y por ello, mal podría el a-quo proceder a aperturar articulación probatoria alguna, tal y como alegan los recurrentes, sino que con los elementos probatorios consignados por los terceros opositores efectivamente debía pronunciarse sobre la procedencia de sus pretensiones, a los fines de determinar si alcanzaban los extremos legales estipulados por la norma in comento, derivado de lo cual dicho órgano jurisdiccional de instancia, no vulneró el debido proceso, sino que por el contrario lo aplicó de forma precisa. Y ASÍ SE DETERMINA.

Por otro lado, en cuanto al alegato de los recurrentes, referido al pronunciamiento de la recurrida acerca de la calificación de las facturas originales por ellos consignadas, a los fines de determinar la procedencia de dichas oposiciones, en virtud de lo cual alegan que el a-quo no les permitió hacerlas valer como instrumentos de adquisición de los bienes embargados, es oportuno para este ente administrador de justicia apuntar que, tal y como se dejó sentado precedentemente, las normas procedimentales contenidas en el artículo 546 eiusdem señalan que interpuesta la oposición de tercero, sin que el ejecutante o ejecutado, a su vez, se opusieren a ella, el Tribunal de la causa, debe pronunciarse acerca de la procedencia de dicha oposición, previo análisis de los extremos legales establecidos en la misma disposición adjetiva, referidos a que se trate de un tercero que alegue ser el tenedor legítimo de la cosa; que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder; y que el opositor presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, los cuales deberán estar contenidos en la singularizada oposición, y demostrados con los elementos probatorios que la acompañen. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Ahora bien, con respecto al requisito que el tercero opositor debe presentar prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, la recurrida expresamente declaró que: “…los terceros opositores pretenden demostrar la propiedad que alegan tener sobre alguno de los bienes embargados mediante la presentación de varios documentos de carácter eminentemente privado, lo cual resulta a todas luces improcedente, en virtud de que los referidos instrumentos no constituyen prueba fehaciente de la propiedad de los mismos, tal y como lo exige expresamente el legislador adjetivo civil…”, situación la cual amerita que este Juzgador de Alzada, descienda a interpretar acerca del alcance del requisito de procedibilidad in comento específicamente en cuanto al caso sub-especie-litis, en virtud que la jurisprudencia patria no ha sentado de forma clara el criterio en materia de la prueba fehaciente que trata esta norma, en los casos en que la oposición ha sido incoada en contra del embargo de bienes muebles que no son registrables, a cuyo respecto es procedente citar el criterio doctrinario que en tal sentido ha sido plasmado por O.P.A., en su obra “La Intervención de Terceros en el Proceso Civil”, el cual es del tenor siguiente:

…La prueba fehaciente que exige la Ley es aquella que provenga de un título que esté autenticado como en los casos de compraventa de bienes muebles; o de fecha cierta: los contratos de venta con reserva de dominio; o también, las actas judiciales, caso común cuando se trata de un segundo embargo sobre los bienes anteriormente embargados en custodia de un depositario, siempre que realmente tenga la posesión de los mismos.

Igualmente, debe observarse que los documentos privados como recibos o facturas, o convenios no autenticados o sin fecha cierta, son inoponibles a terceros y, por ende, al alegarlos el opositor al embargo serán desestimados por el juzgador, como debe desestimarse cualquier alegato de insuficiencia del documento presentado por tercero opositor, por no ser la prueba fehaciente requerida en la Ley. Lo que sí es obvio es que tratándose de muebles no se requiere la formalidad del registro

(Negrillas de este Tribunal Superior).”

Bajo ésta perspectiva, la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de junio de 1987, declaró lo siguiente:

…Es cierto que una prueba fehaciente no tiene por qué consistir, únicamente, en un documento auténtico; pero ello no debe llevar tampoco a la conclusión de que un mero documento privado, que carece incluso de fecha cierta, pueda cumplir con los requisitos mínimos exigibles para que sirva de prueba fehaciente a los efectos de la oposición del tercero. Si no se le exigiera como requisito del instrumento el estar por lo menos reconocido o de alguna manera, gozar de certeza en cuanto a su fecha, es evidente que se estaría permitiendo a los interesados el forjamiento de pruebas a los efectos de la oposición a medida preventiva. En tal sentido, considera la Corte que el sentenciador debió de desechar el documento que le era presentado, por carecer de los elementos mínimos para que pudieran hacer fe de las circunstancia materiales que en él se expresaban…

(Negrillas de este Tribunal Superior).

En consonancia con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales ut retro citados, los cuales son compartidos por este Tribunal Superior, y participando igualmente del criterio esgrimido por el Juzgador de la primera instancia, quien hoy decide allega a la conclusión que las facturas que en original fueron consignadas en sus respectivas oposiciones de terceros, por los ciudadanos C.L.H.M. y A.L., con el objeto de demostrar la propiedad que alegan tener sobre alguno de los bienes muebles embargados preventivamente en la causa sub-litis, carecen de los elementos mínimos para que pudieran hacer fe en este sentenciador acerca de sus pretensiones, y son insuficientes, e inoponibles a terceros, no pudiendo en consecuencia, ser calificadas como prueba fehaciente de la propiedad de tales bienes muebles, por un acto jurídico válido, en los términos requeridos por el legislador en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE CONCLUYE.

En derivación de los precedentes razonamientos, este arbitrium iudiciis colige con meridiana claridad, que ante la ausencia de uno de los requisitos de procedibilidad exigidos por la norma adjetiva en referencia, las oposiciones de terceros ejercidas por los ciudadanos C.L.H.M. y A.L., devienen en improcedentes. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, respecto del alegato de los recurrentes, en el sentido que la recurrida no ordenó la notificación de las partes, no obstante alegar que fue dictada fuera del término legal, verifica este sentenciador que de actas no se evidencia computo alguno, que pudiera arrojar la certitud respecto de dichas alegaciones, no obstante lo anterior, se observa que contra dicha resolución fue ejercido el correspondiente recurso de apelación, y oído a los fines del doble grado de jurisdicción por ante este Tribunal de segunda instancia, lo cual desvirtúa cualquier situación de indefensión en que eventualmente pudieren haber sido situados los terceros opositores, hoy recurrentes, producto de lo cual, se desecha tal argumento. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En virtud de los fundamentos de derecho y presupuestos fácticos expuestos ut retro, en sintonía con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales acogidos por esta Superioridad, es menester la declaratoria SIN LUGAR de los recursos de apelación incoados por los terceros opositores, debiéndose CONFIRMAR la resolución apelada, que declaró la IMPROCEDENCIA de las oposiciones de terceros al embargo preventivo, decretado y ejecutado en la presente causa, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en la incidencia de OPOSICIÓN DE TERCEROS, surgida en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por la sociedad mercantil C.W. PARTES Y SERVICIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA en contra de la sociedad mercantil J.B. MARINE SUPPLY, S.R.L., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano C.L.H.M., contra la resolución de fecha 11 de abril de 2005, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano A.L., contra la resolución de fecha 11 de abril de 2005, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO

SE CONFIRMA la señalizada decisión interlocutoria, proferida en fecha 11 de abril de 2005, por el precitado juzgador de instancia.

Se condena en costas a los terceros opositores - recurrentes, por haberse confirmado en todas sus partes la decisión apelada, ello con base a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. MAYALNIC TORRES PEREIRA

En la misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.), hora de despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. MAYALNIC TORRES PEREIRA

EVA/mtp.

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