Decisión nº 24-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

Exp. No. 1128-11-34

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil SERVICIOS DE VIGILANCIA DEL LAGO COMPAÑÍA ANONIMA, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de noviembre de 2000, bajo el No. 15. Tomo 1-A del 4to Trimestre y, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, representada por el ciudadano F.D.J.S.C., venezolano, mayor de edad, economista, titular de la cédula de identidad No. 8.697.545 y de igual domicilio.

DEMANDADO: La Sociedad Mercantil INSPECCIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de Febrero de 1.975, bajo el No. 34. Tomo 5-A y domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, representadas por los ciudadanos NANNETTE C. DE MEJIAS, T.W.G. y R.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.841.346 y 7.730.891, respectivamente, en su condición de Directores Principales.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los profesionales del derecho JUSMELI HERNANDEZ, GUSTAVO BENCOMO, JESSUDY SALAZAR, JESSIRE CHIRINOS y L.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.795.344, 7.864.226, 15.402.093, 18.259.513 y 13.976.506, respectivamente.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas integradoras del presente expediente, remitidas por el Juzgado de Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativo al juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) seguido por la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE VIGILANCIA DEL LAGO, C.A., contra la Sociedad Mercantil INSPECCIONES TECNICAS, C.A, por motivo de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 18 de febrero de 2011.

Antecedentes

Acudió ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la profesional del derecho JUSMELI HERNANDEZ, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, la Sociedad Mercantil “SERVICIOS DE VIGILANCIA DEL LAGO COMPAÑÍA ANONIMA”, ya identificada, y demandó por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) a la Sociedad Mercantil INSPECCIONES TECNICAS COMPÑANIA ANONIMA, ya identificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 640 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 643 ordinal 3ero eiusdem, alegando que su “…representada (…) es acreedora de una suma liquida y exigible de dinero, que consistieron en la prestación de un servicio de vigilancia privada en sus instalaciones, verificación ésta que se aprecia mediante facturas de entrega en el sitio de trabajo de vigilancia debidamente aceptadas por, factura quien es, el deudor de la prestación del servicio de “VIGILANCIA” Ahora bien, no obstante haber recibido de la empresa deudora el servicio contratado y descrito contratado y descrito en las referidas e identificados instrumentos mercantiles o cesiones de créditos correspondientes, siendo aceptadas las mismas por la empresa deudora, sin haberse producido reclamo alguno respecto a su contenido dentro del término establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, (…) ésta se ha negado a su procedente cancelación, a pesar de las innumerables gestiones realizadas por los Cobradores de la Empresa, para lograr el pago amistoso de la deuda expresada en las mismas y los demás conceptos de ley….”.

A dicha demanda el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada en fecha 11 de febrero de 2011, dejando constancia que por auto separado se pronunciaría de la admisión de la misma.

En fecha 18 de febrero del 2011, dicho Juzgado dictó decisión declarando Inadmisible la demanda. Contra dicha decisión la apoderada de la parte actora, ejerció actividad recursiva de apelación, por lo cual fue remitido el expediente a esta Alzada.

En fecha 21 de marzo de 2011, este Tribunal le dio entrada al recurso. Con estos antecedentes históricos del asunto y, siendo hoy el último día del lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Suprior Órgano Jurisdiccional procede a dictar su fallo, previa las siguientes consideraciones:

Competencia

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en un Juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION). Por lo cual este Tribunal como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS

MOTIVOS Y DICTAMEN DEL AUTO RECURRIDO

…En virtud de las anteriores consideraciones, se puede observa que la presente demanda posee un aparente derecho de crédito cuya certeza no puede ser discutida a través del procedimiento monitorio, pues según lo dispuesto por la ley su inejecución debe ser discutida por el procedimiento ordinario, ya que no se trata de una obligación liquida y exigible de dinero o la entrega de la cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que solo procede cuando se trate de acciones de condena que persiga el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental.

Ahora bien el origen de dichas facturas deviene de un contrato que acarrea consigo una contraprestación e imposibilita que la suma a cancelar sea liquida y exigible, en el procedimiento por vía de intimación se declara admisible, siempre que el demandado persigna el pago de una suma liquida y exigible, o sea que la cantidad este determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética, y en adicción, que no esté sujeta a condición plazo o contraprestación alguna, que no se trata de una obligación liquida y exigible de dinero o la entrega de la cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, por lo tanto, en dicha demandada (sic) se observa que no persigue dichos elementos sino que es todo lo contrario, es decir, se trata de facturas de servicios de vigilancia presuntamente prestado, es por tal razón, que no puede ser objeto de un procedimiento por vía de intimación, pero se otorga la posibilidad de que dicha demanda pueda ser intentada por la vía de juicio ordinario, debido a que el eventual rechazo de la solicitud (sic) de intimación tiene carácter meramente procesal (impertinencia del procedimiento elegido), no implica decisión alguna de fondo provista de autoridad de cosa juzgada sobre la prestación deducida….

.

Fundamento de la decisión de la Alzada

  1. El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Cuando la prestación del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

Si se atiende a lo expresado en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, se afirma que el procedimiento monitorio o por intimación tiene como propósito tutelar en forma expedita, esto es, célere y con la menor dilación en términos procesales posible, la creación de un título que reúna la característica y los efectos del documento ejecutivo. Haciendo soportar en el demandado o intimado la carga de la contradicción del respectivo instrumento en que se ha fundado lo pretendido. A falta de oposición por parte del accionado, el decreto por medio del cual se ha proveído la intimación, adquiere la fuerza ejecutiva atribuida a la cosa juzgada.

A los fines de determinar la ratio legis de la norma in comento, es oportuno traer a colación la cita que hace el autor Cabrera Ibarra (El Procedimiento Por Intimación. Legislación, Doctrina y Vivencias Judiciales. Caracas: Vadell hermanos. 2004), de la Exposición de Motivos del Proyecto de Código de Procedimiento Civil, en la cual se señala:

“Son conocidas de todos las circunstancias en que se desarrollan infinidad de procesos, seguidos por el juicio ordinario, en los cuales frecuentemente el demandado no tiene ninguna razón seria que hacer valer y se abstiene de comparecer a la contestación quedando contumaz, continuando en su ausencia, por la sola iniciativa del demandante, toda la larga marcha del proceso ordinario hacia la sentencia definitiva, que crea el título ejecutivo.

“Estas situaciones ocurren principalmente en aquellos juicios basados en documentos públicos o privados, y en particular, en letras de cambio y documentos negociables en que consta la obligación de pagar una suma líquida de dinero o la obligación de entregar una cantidad de cosas fungibles o una cosa cierta determinada. Procesos estos, que dados los trámites formales, lentos y dispendiosos del juicio ordinario, plenan los archivos judiciales y se deciden al fin en contumancia del demandado.

Pues bien, el nuevo procedimiento permite que intimado el pago al demandado, a falta de oposición formal de éste, adquiera el decreto de intimación fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, procediéndose sin más a la ejecución.

El autor C.C.U., en su trabajo “ Procesos Ejecutivo y Monitorio En Venezuela”, publicado con ocasión del VI Congreso Venezolano de Derecho Procesal, Compilación de Ponencias, Editorial Jurídica Santana, comenta:

…El monitorio, entonces, se caracteriza por una inversión de la iniciativa del contradictorio, y al demandado se le condena provisoriamente sin oírlo, emitiéndose en su contra una decisión que accede a las pretensiones del demandante o las niega y que queda en firme si no es objeto de una oposición. Esa oposición queda en cabeza del demandado, quien a su arbitrio la interpone o no, y si no lo hace queda en firme la sentencia provisoria dictada contra el demandado.

(pág. 96).”

El autor P.C. (1953), en: El Procedimiento Monitorio, Buenos Aires: Ediciones de Cultura Jurídica, p. 52, expuso:

“La naturaleza ejecutiva del procedimiento monitorio se deriva, según Plósz, principalmente, de su finalidad, a la cual corresponde, en la estructura procesal del instituto, el comportamiento de mera pasividad que observa el deudor, a semejanza de lo que típicamente ocurre en el proceso de ejecución; la orden de pago debería considerarse ya como el inicio de ejecución, porque el juez, al emitirla, no trata de declarar (como haría en un verdadero proceso de cognición) si existe el derecho a realizar, sino que da como ya declarada su existencia y ordena, por eso, su realización forzada; la eventual oposición del deudor a la orden de pago sería, por consiguiente, una caso de verdadera “oposición a la ejecución” limitada dentro de un especial término preclusivo, transcurrido el cual la orden de ejecución se convertiría en irrevocable, no porque el juez esté convencido de la existencia del crédito que el actor alega, sino porque el deudor ha decaído ya de su derecho a oponerse a la ejecución iniciada. (…)”.

Efectuada la anterior aclaratoria respecto a la justificación y naturaleza del procedimiento monitorio o por intimación, se debe tratar lo relacionado con la estructura contingente prevista en la norma in examine. Para ello, se considera necesario citar un fallo dictado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sede de Casación Civil, de fecha 22 de marzo de 2000, caso: R.J.P. contra C. A. Construcciones y Parcelamientos (SACONPA), Exp. Nº 98-0288, Sent. Nº 0064, cuya ponencia correspondió al para entonces Magistrado Dr. Flanklin Arrieche, reiterada a su vez, en el fallo de esa misma Sala de Alto Tribunal, de fecha 31 de julio de 2003, caso: L.T.O. contra Banco L.C.A.. Exp. N° 01-0152, Sent. N° 0383, cuya ponencia fue asignada al Magistrado Dr. C.O.V., en la cual se asienta:

(…) la admisión de la demanda por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado Art. 640 del C. P. C., los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el Art. 640 del C. P. C., a saber: a) El pago de una suma líquida y exigible de dinero; b) La entrega de cantidad cierta de cosa fungible; y c) La entrega de una cosa mueble determinada (…)

Se está de acuerdo con el fallo parcialmente transcrito, salvo por un aspecto: que en este tipo de procedimientos la orden a que es constreñido el intimado como consecuencia de la firmeza, a la que eventualmente pueda llegar el respectivo decreto intimatorio, consiste en una obligación de hacer. Pues, conforme a la naturaleza del antedicho decreto, se está ante una orden que se subsume en la satisfacción de una obligación de dar. Lo anterior, se desprende, además de lo legal y doctrinalmente abordado, del fallo que en sede de Casación Civil dictó el M.T. de la República, en fecha 03 de abril de 2003, Caso: Montajes García y Linares, C. A. contra Paneles Integrados Painsa, S. A., Exp. N° 00-0999, Sent. N° RC- 0124; reiterada en el fallo de esa misma Sala, de fecha 24 de noviembre de 2004, Caso: Multiservicios Lesluis, C. A. contra A.J.R.. Exp. N° 04-0464, Sent. N° RC-1382, en ponencia del Magistrado Dr. T.Á.L.; sentencia que expresa:

(…) el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandado persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de obligación de dar que conste en prueba documental.

(Negritas de la decisión de Alzada)

En esta sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente se establece lo que debe ser entendido por una suma de dinero líquida y exigible. En dicha sentencia se señala:

(…) Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición alguna (…)

Como se observa, en caso que la obligación cuya intimación se pretenda constituya una suma de dinero, ésta debe ser líquida, esto es, atendiendo a la definición que trae el Diccionario de Ciencias Jurídicas de Cabanellas, G. Buenos Aires: Heliasta S. R. L, edición actualizada. 2004, aquella obligación consistente en una suma de dinero determinada o susceptible de liquidar, es decir, de detallar u ordenar, cuyo requerimiento “es indispensable para la realización de múltiples actos jurídicos”. Asimismo, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Osorio (2006), editado igualmente por Heliasta S. R. L, señala por LIQUIDO, lo siguiente: “Es lo contable y jurídico, lo cierto en cantidad o valor”, “Suma de dinero determinada y exigible”.

En lo que respecta al requisito de la exigibilidad, este consiste en que la obligación de pagar no puede estar sujeta a condición alguna, pues, en tal circunstancia sería imposible- salvo aquellas tutelas extrañas a la monitoria en que el ordenamiento jurídico prevé lo contrario- obtener el aludido título fundamental de la pretensión el carácter de ejecutivo. Lo cual, como se ha sostenido, entidad ejecutiva que adquiere como efecto de la declaratoria de cosa juzgada.

Para ahondar en lo que se conoce como las condiciones intrínsecas del procedimiento por intimación, se cita al autor Henríquez La Roche, R. (Instituciones de Derecho Procesal. Caracas: Ediciones Liber. 2004), que expresa:

“…Estas condiciones se refieren a la relación material o sustancial en sí (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidas a un examen diligente, aunque sumario, del juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constatando la certeza (an debeatru), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (quando debeatur) del crédito. A este último aspecto se refiere la ley cuando señala que es inadmisible la solicitud de ejecución si el derecho invocado “está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición” (Art. 643 ord. 3°). Tal subordinación existe cuando el intimado pudiera oponer la no exigibilidad del crédito por virtud de la excepción de no cumplimiento del contrato (exceptio non adimpleti cantractus), prevista en el artículo 1.168 del Código Civil: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación el el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”. Tampoco es exigible ni intimable un crédito sujeto a una condición todavía pendiente. Por la misma razón, aún cuando la ley no lo dice, tampoco sería admisible la demanda que pretenda la intimación de un derecho sujeto a término –aún no moroso-, salvo la exigibilidad del pago “si el deudor se ha hecho insolvente, o por actos propios hubiere disminuido las seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligación, o no le hubiere dado las garantías prometidas, no puede reclamar el beneficio del término o plazo”(Art. 1.215 CC); igual ocurre respecto a las letras de cambio y otros efectos de comercio cuando sobrevienen ciertas circunstancias previstas en la ley mercantil (Art. 451C.Com).

Por lo que atañe a aquellos supuestos que pueden obstar la admisión del procedimiento monitorio, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

. (Negritas del Tribunal)

Al comentar el autor zuliano J.Á.B. la citada norma (“El procedimiento Por Intimación”. En Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a H.C.. Caracas: Tribunal Supremo de Justicia, Colección Libros Homenajes N° 6. 2002. p. p. 87-155), expresa:

La primera exigencia, señala la exposición de motivos, se explica por sí sola y responde a la finalidad propia del procedimiento por intimación; la segunda, trata de evitar las controversias que pudieren presentarse con la alegación de la excepción de contrato no cumplido, haciendo desaparecer todas las ventajas de celeridad y simplicidad propias de procedimiento de intimación, confirmando así la idea esencial del nuevo procedimiento, de que él está reservado a los créditos de rápida solución.

De conformidad con lo antes expuesto, el acto de admisión en el procedimiento por intimación o monitorio requiere de un ejercicio cognoscitivo por parte de operador de justicia dirigido a constatar los supuesto que harían permisible la admisibilidad de dicha vía procedimental extraordinaria.

Luego de los anteriores fundamentos legales, jurisprudenciales y doctrinales, se observa de las actas, que el documento fundante de pretensión (folios 23 al 30), están sujetas a una contraprestación “…Por concepto de servicio de vigilancia…”, amén y tal como lo alega la apoderada del actor en el libelo que su “…representada (…) es acreedora de una suma liquida y exigible de dinero, que consistieron en la prestación de un servicio de vigilancia privada en sus instalaciones, verificación ésta que se aprecia mediante facturas de entrega en el sitio de trabajo de vigilancia debidamente aceptadas por, factura quien es, el deudor de la prestación del servicio de “VIGILANCIA”….”. Aunado al hecho que la parte actora alegó en su petitorio, además de la obligación por parte del demandado de pagar otros conceptos, la cancelación de “...los que se sigan generando hasta el pago de la demanda, tal como lo establece el artículo 456, ordinal 3°, del Código de Comercio….”.

En este sentido, la admisibilidad de la acción constituye una materia de eminente orden público, ya que dicho acto genera la activación del aparato jurisdiccional del Estado y, por ende, el juez tiene el poder oficioso de revisar el cumplimiento de los extremos, que en el caso concreto, hacen exigible la tutela jurisdiccional. Estando facultado para revisar las estructuras contingentes de la admisión en cualquier estado y grado de la causa.

Conforme a lo expuesto, de acuerdo a lo adelantado respecto a lo que debe entenderse como una obligación líquida, la misma está referida al pago de una cantidad dineraria determinada o determinable. Es decir, por determinada se infiere que la suma de la obligación sea cierta, en el sentido que su cuantificación sea indubitable en lo que a la descripción de su monto concierne. Y, por determinable, se debe entender que la referida cuantificación de lo debido resulte perfectamente posible, esto a través de un cálculo aritmético que no deje margen a dudas, es decir, que no contenga el más mínimo rasgo de que se está ante una pretensión indefinible en términos actuales, es decir, para el momento de la demanda.

Con basamento en lo anterior, se tiene que la cantidad dineraria cuyo concepto representan los intereses que corran desde la admisión de la demanda hasta la definitiva cancelación de la obligación, aún en el caso que en términos futuros pudiera ser factible su determinación, dicha contingencia es de imposible realización para el momento en que es impetrada la tutela jurisdiccional y es admitida por el operador de justicia (actualidad de la determinación), y por otro lado, el documento que acompaña el actor está supeditado a contraprestación de servicio.

Planteada como ha sido esa parte de la pretensión o petitum de la demanda, ésta carece de los niveles de determinación o determinabilidad actual para la oportunidad de intentarse el procedimiento por intimación, pues, la eventual liquidez de los interese solicitados está sujeta a factores o estructuras contingentes que no dejan de ser expectativas o circunstancias meramente ostensibles.

En virtud de lo argumentado hasta ahora, las motivaciones del auto recurrido son justificable, no sólo para excluir de la admisión y del contenido del decreto intimatorio la cancelación de los intereses futuros hasta su cancelación definitiva, sino para negar el trámite de la pretensión a través del procedimiento por intimación dispuesto en los artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; esto, se insiste, en virtud de no darse cumplimiento a uno de los requisitos intrínsecos de admisibilidad contenidos en el artículo 643 eiusdem, a saber:

El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los siguientes casos:

1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

…omissis…

3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

.

En consecuencia, dada la facultad que tiene este juzgador de velar por el orden público procesal y, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en esta Motiva, de manera impretermitible en la Dispositiva debe declararse, SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida por la profesional del derecho JUSMELI HERNANDEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 18 de febrero del presente año. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 341 y 640 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

EL FALLO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida por la profesional del derecho JUSMELI HERNANDEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 18 de febrero del presente año.

Queda de esta manera confirmada la decisión apelada.

No se hace especial pronunciamiento en costas procesales dada la naturaleza de lo decidido.

PÚBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (4) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Año: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. J.G.N..

LA SECRETARIA,

M.F.G.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1128-11-34, siendo las tres y veintinueve de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA,

M.F.G.

JGN/ca.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR