Sentencia nº AVC.000364 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Junio de 2015

Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteGuillermo Blanco Vázquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000315

AVOCAMIENTO

Magistrado Ponente: G.B.V. El 24 de abril de 2015, el ciudadano E.J.M., actuando en nombre propio y como representante legal de la sociedad de comercio SERVICIOS MATA, C.A. (SERMAT, C.A.), asistido por el abogado S.J.H.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 117.986, solicitó ante esta Sala el avocamiento previsto en los artículos 31, numeral 1 y 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el juicio que por nulidad de contrato de compra venta incoado en su contra, su representada y los ciudadanos R.E.A.M. y D.M., por las empresas mercantiles INVERSIONES ROMOCA, C.A. y SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ROMOCA, C.A., ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión Barcelona, signado con el número BP02-V-2009-1860, de la nomenclatura del referido tribunal.

En fecha 24 de abril de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Civil dio por recibido el expediente y el 30 de igual mes y año, se verificó cuenta ante la Sala.

Tramitada la solicitud de avocamiento, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo. Siendo la oportunidad de decidir la Sala procede a dictar sentencia en los siguientes términos.

I DE LA COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL Ahora bien, esta Suprema Jurisdicción Civil, pasará a pronunciarse sobre su competencia a fines de determinar si es a ella a quien corresponde el conocimiento del presente asunto, de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Efectivamente, establece su artículo 106, lo siguiente:

Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal

.

Del transcrito se entiende que la Ley previó que la competencia en materia de avocamiento es para todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, regulando dicha atribución competencial con base en la materia debatida en el juicio que se pretenda el avocamiento.

En aplicación de lo expuesto, para determinar la competencia en este caso de la Sala, del escrito de avocamiento y sus anexos se constata que el asunto a avocarse trata de una demanda por nulidad de contrato de compra venta, todo lo cual hace evidente su naturaleza civil, la cual es afín con la materia propia de esta Sala.

Por lo expuesto, la Sala se declara competente para conocer y decidir la presente solicitud de avocamiento. Así se decide.

II ALEGATOS DE LA SOLICITANTE DEL AVOCAMIENTO Del escrito de veinticuatro (24) folios contentivo de la solicitud formulada, se desprende lo siguiente: a) se resolvió en una sola sentencia las cuestiones previas de incompetencia y falta de cualidad del apoderado de las demandantes; b) que solicitada la regulación de la competencia como medio de impugnación de la declaratoria de competencia emitida por el tribunal a quo, la misma fue negada por el tribunal de la cognición; c) que apelada la decisión que negó oír la regulación de la competencia como medio de impugnación, la misma no fue admitida; d) que ante esta situación se solicitó amparo constitucional el cual no ha sido acordado; e) que como consecuencia de la negativa de admitir la regulación de competencia como medio de impugnación y la apelación ante esa negativa, se produjo un desorden procesal por haber quedado inciertos los lapsos procesales para la contestación a la demanda; f) que precisamente por desconocer los lapsos procesales así como su inicio y continuación, los demandados no procedieron a dar contestación a la demanda ni promovieron pruebas y, f) que por esa falta de contestación a la demanda y la no promoción de pruebas los demandados podrían estar incursos en confesión ficta.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR En relación con la solicitud de avocamiento, la Sala en sentencia Nº AVOC.00311 de fecha 15 de abril de 2004, caso Petrolago, C.A., expediente Nº 2003-000907, delimitó las dos fases que componen su trámite para resolver; señalando que en la primera fase la Sala analizará si se cumplen o no los requisitos mínimos establecidos por la jurisprudencia para que se acuerde solicitar el o los expedientes a avocarse; en caso de procedencia, se pedirá el expediente, se ordenará la suspensión de la causa en instancia y se pasará a la segunda fase del avocamiento, en la cual se entrará al fondo del mismo. Señaló la Sala en esa oportunidad que:

“...En este sentido, se precisa que el procedimiento del avocamiento se desarrolla en dos etapas o fases: la primera, consiste en la solicitud de remisión de los expedientes que cursen ante otros tribunales, lo cual implica la orden de paralizar cualquier actuación en el tribunal en el cual reposa el o los expedientes, impidiendo tanto al juez como a las partes cualquier tipo de actuación, previo análisis de los requisitos de procedencia, dado la naturaleza excepcional de la figura jurídica del avocamiento; y la segunda fase, que es la de avocarse al conocimiento del asunto al fondo, con la verificación de la ocurrencia o no de las circunstancias de hecho y derecho irregulares alegados en la solicitud. La decisión en esta segunda y última fase puede tener implícita la nulidad de algún acto procesal, cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez y como consecuencia natural, la reposición de la causa al estado que la misma sentencia de avocamiento señale o la extinción del juicio, si los vicios se configuran antes de la formación de la pretensión.

(...Omissis...)

El avocamiento, por vía de consecuencia, debe tenerse como una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación representa una ruptura del principio de la instancia natural. Bajo estos precedentes, las diferentes Salas del Tribunal han venido delineando los requisitos de procedibilidad de los avocamientos y al caso conviene citar la sentencia N° 58 dictada por la Sala de Casación Social en fecha 13 de febrero de 2003, expediente 2003-000045, en la cual se establecieron, en base a sentencias de la Sala Constitucional y de la Sala Político Administrativa, los requisitos y se dijo en qué consiste cada uno de ellos. La sentencia citada, dispuso:

“... el avocamiento es una facultad excepcional que permite a un superior atraer para sí el examen y decisión de una causa cuyo conocimiento, conforme a las reglas ordinarias de competencia corresponde a un inferior. En nuestro sistema tal facultad corresponde –como ya se indicó- al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de competencia afín con los derechos involucrados.

En relación con los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en sentencia de 13 de abril de 2000, (caso: Fondo de Inversiones de Venezuela), señaló que para que pudiese dicha Sala avocarse al conocimiento de alguna causa –criterio que acoge esta Sala- debían concurrir los siguientes elementos:

‘1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa.

2) Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República;

3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.

4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones’.

Previo a cualquier otro señalamiento es importante precisar, que para que la Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que se den por lo menos tres requisitos. Los dos primeros requisitos deben concurrir siempre, bien con uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer requisito, o bien con el cuarto requisito. (Resaltado del texto).

En este sentido, la Sala pasa a verificar si en el caso se cumplen los requisitos de procedencia señalados para la primera fase del avocamiento.

En este sentido, de las alegaciones que fundan el escrito de avocamiento y que fueron ut supra resumidas, se observa que los fundamentos de dicha solicitud están dirigidos a señalar una serie de irregularidades sucedidas en la sustanciación del juicio que por nulidad de contrato de compra venta, referidos a que se resolvió en una sola sentencia las cuestiones previas de incompetencia y falta de cualidad del apoderado de las demandantes; que ante la solicitud de regulación de la competencia como medio de impugnación, la misma fue negada por el tribunal de la cognición y que apelada dicha decisión, no fue admitido el recurso; que se solicitó amparo constitucional el cual no ha sido acordado; todo lo cual produjo un desorden procesal al quedar inciertos los lapsos procesales, por lo que los demandados no procedieron a dar contestación a la demanda ni promover pruebas y, podrían estar incursos en confesión ficta.

Efectivamente, según los dichos contenidos en la solicitud de avocamiento, las supuestas irregularidades acaecidas en el juicio de nulidad de contrato de compra venta están relacionadas con las afirmadas irregularidades surgidas con ocasión de la negativa de admitir la regulación de la competencia como medio de impugnación; la no admisión tanto de la apelación contra esa decisión así como tampoco contra la solicitud de amparo constitucional, de las cuales esta Suprema Jurisdicción Civil desconoce sus resultas, por lo que ha de tenerse como pendiente su resolución; más, del legajo acompañado a la solicitud se desprende que existe en la presente controversia un litis consorcio pasivo, por ser varios los demandados; de esta forma, la omisión relativa a los recursos ejercidos por uno de ellos, no imposibilitaba la actuación de los otros y, no existe una decisión relativa al fondo del asunto, la cual pudiese subsanar las presuntas subversiones procesales que explana el solicitante y; más aún, podría generarse una sentencia por parte del Juzgado Superior que conociera de la apelación contra la del tribunal de la causa, que resolviera el fondo de la controversia, o corrigiera cualquier subversión procesal a través de la nulidad y reposición de la causa.

En este orden de ideas, considera la Sala, que la situación planteada por el solicitante del avocamiento, no transciende ni afecta gravemente el interés general o público, ni perturba la paz social o genera un estado de zozobra o conmoción en un grupo social determinado directamente interesado en la solución del conflicto; que en el juicio cuyo avocamiento se solicita se desconocen las resultas de los recursos procesales interpuestos, motivos por los cuales la solicitud de avocamiento deberá declararse improcedente, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Por último, debe la Sala insistir una vez más, en que la figura excepcional del avocamiento, no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que, antes bien, como instrumento excepcional que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, se debe obedecer en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia.

DECISIÓN En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO presentada por el ciudadano E.J.M., actuando en propio nombre y como representante legal de la sociedad de comercio SERVICIOS MATA, C.A. (SERMAT, C.A.).

Dada la naturaleza especial y extraordinaria del avocamiento, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y archívese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de Sala y Ponente,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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Y.A.P.E.

Magistrada,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada,

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M.G. ESTABA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2015-000315

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

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