Decisión nº 149 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 9 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCobro De Bolívares

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto Nº 000153 (Antiguo Nº AH15-M-1999-000046)

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES

Cobro de Bolívares

Sentencia Definitiva

-I-

-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES- De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la sociedad mercantil SERVICIOS DE CONSUMO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1970, bajo el Nº 15 del Tomo 5-A y 16 de julio de 1998, bajo el Nº 23, Tomo 153-A-Pro. Representada en la causa por sus apoderados judiciales, abogados C.A.M.M. y A.J.M.N., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 4.827 y 7.341, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 20 de agosto de 1999, anotado bajo el Nº 29, Tomo 96, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

-PARTE DEMANDADA: ciudadano W.J.M.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 2.804.498. Representada en la causa por la Defensora Judicial O.M. ROJAS DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 640.368 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.444.

-II-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Conoce la presente causa este Juzgado Sexto de Municipio de Medidas e Itinerante de Primera Instancia, en virtud de la demanda que por Cobro de Bolívares incoada la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE CONSUMO, S.A., en contra del ciudadano W.J.M.P..

Se planteó la litis en los siguientes términos:

El demandante alegó, que es operador autorizado del Sistema de Tarjetas de Crédito, por lo cual mediante Ofertas Públicas, las personas interesadas en la obtención de una Tarjeta de Crédito, suscriben un “Contrato Tipo” en el cual solicita la emisión a su favor de la(s) Tarjeta(s) de Crédito de su preferencia, de su propiedad y según la solicitud hecha se emiten indistintamente las tarjetas VISA y/o MASTERCARD; al aprobarse la solicitud, “EL EMISOR” entrega a “EL TARJETAHABIENTE” la(s) Tarjeta(s) solicitada(s), que tienen un número de identificación y otorga un crédito a “EL TARJETAHABIENTE”, el cual estará destinado única y exclusivamente al pago de las obligaciones asumidas con ocasión del uso de la(s) Tarjeta(s).

Expone que el ciudadano W.M., suscribió los “Contratos Tipos”, y al ser aprobada la solicitud, emitió la(s) Tarjeta(s) de Crédito Visa BancUnión Dorada Nº 4966383036841991 y Master BancUnión Dorada Nº 5401391017556991; que mensualmente su mandante remitió al demandado a la dirección suministrada por él, los estados de cuenta correspondientes, con especificación de las cantidades adeudadas para cada corte, las cuales incluían los consumos realizados, los intereses convencionales y los intereses moratorios, y el pago mínimo o máximo a realizar.

Así pues, expresó que el ciudadano W.M., ha incumplido con las obligaciones contraídas a favor de SERVICIOS DE CONSUMO, S.A., dicho incumplimiento se distingue de la siguiente manera:

El ciudadano W.M., desde el día 05 de septiembre de 1997, realizó consumos hasta por la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 12.375.195,00), mediante la utilización de la(s) Tarjeta(s) de Crédito Visa BancUnión Dorada Nº 4966383036841991 y Master BancUnión Dorada Nº 5401391017556991, y hasta el momento de demandar, no ha realizado algún pago por los montos de la obligación contraída.

Fundamenta su pretensión, basándose en los artículos 1.159, 1.160, 1.264 y 1.271 del Código Civil; artículo 1 del Código de Comercio y artículos 338 y 339 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó su pretensión por la cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL DIECISIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 14.270.017,10), por los siguientes conceptos:

  1. La cantidad de SEIS MILLONES SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 6.076.382,00), por concepto de consumos realizados con la Tarjeta de Crédito Visa BancUnión Dorada Nº 4966383036841991.

  2. La cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 897.600,00, por concepto de intereses causados, desde el 27 de diciembre de 1997 hasta el 27 de julio de 1998, ambos inclusive.

  3. La cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs. 6.298.813,00), por concepto de consumos realizados con la Tarjeta de Crédito Master BancUnión Dorada Nº 5401391017556991.

  4. La cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 997.220,75), por concepto de intereses causados desde el 27 de diciembre de 1997 hasta el 27 de julio de 98, ambos inclusive.

    Asimismo demandan:

  5. Los intereses causados desde el 27 de julio de 1998 y que se sigan causando, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación.

  6. La corrección monetaria desde el día 27 de diciembre de 1997, fecha en la que el ciudadano W.M. ha debido cumplir con sus obligaciones.

    Las costas y costos del proceso.

    De la oposición y de la contestación de la demanda.

    La defensora Judicial, dio contestación en los siguientes términos:

    Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como en el derecho, invocado en el libelo de la demanda por ser falsos e improcedente el derecho.

    -III-

    -BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

    En fecha 02 de diciembre de 1999, se interpuso demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por los abogados C.A.M.M. y A.J.M.N., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 4.827 y 7.341, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SERVICIOS DE CONSUMO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado M., en fecha 21 de enero de 1970, bajo el Nº 15 del Tomo 5-A y 16 de julio de 1998, bajo el Nº 23, Tomo 153-A-Pro; en contra del ciudadano W.J.M.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.804.498.

    En fecha 21 de diciembre de 1999, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la citación a la demandada.

    En fecha 27 de septiembre de 2000, el citado Juzgado nombró como defensor ad litem a la abogada O.R., en virtud de la imposibilidad de practicar la citación al demandado de manera personal.

    En fecha 14 de febrero de 2001, se practicó la citación a la abogada O.R., para el cargo que fue designada.

    En fecha 07 de marzo de 2001, la defensora judicial dio contestación a la demanda.

    En fecha 23 de abril de 2001, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 15 de febrero de 2012, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en tal sentido, se libró Oficio Nº 0599, remitiendo el expediente a esta jurisdicción.

    En fecha 09 de abril de 2012, se le dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros.

    Por auto de fecha 15 de mayo de 2012, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes.

    En fecha 28 de septiembre de 2012, el Alguacil adscrito a este Juzgado, consignó boleta de notificación, dejando constancia que respecto a la boleta de la actora, fue practicada.

    La secretaria de este Juzgado, dejó expresa constancia que en fecha 02 de octubre de 2012, se libró cartel de notificación a la parte demandada en el presente asunto. Asimismo, en fecha 08 de octubre de 2012, dejó expresa constancia de las formalidades de la fijación y publicación del Cartel de Notificación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo dispuesto en la última parte del artículo 5 de la Resolución Nº 2011-0062, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

    Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, en dictar sentencia de mérito en la presente causa, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

    -IV-

    DE LA COMPETENCIA

    Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como I. de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

    -V-

    -MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

    En primer lugar, y a los fines de realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero del año 2008, las cantidades cuyo pago se demandan, se contraen actualmente CATORCE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 14.270,02).

    Se contrae la presente causa a la pretensión por Cobro de Bolívares, incoado por la sociedad mercantil SERVICIOS DE CONSUMO, S.A., en contra del ciudadano W.J.M.P., la mencionada sociedad mercantil alega que emitió al mencionado ciudadano las Tarjetas de Crédito Visa BancUnión Dorada Nº 4966383036841991, la cual presenta un saldo deudor por capital de SEIS MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.076,38) e intereses por la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 897,60) y Master BancUnión Dorada Nº 5401391017556991, la cual presenta un saldo deudor por capital de SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.298,81) e intereses por la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 997,22). Que en varias oportunidades le ha solicitado de manera extrajudicial al mencionado ciudadano, el pago del monto adeudado, no recibiendo hasta la fecha respuesta oportuna y satisfactoria.

    En el acto de contestación de la demanda, el defensor judicial de la parte demandada, procedió hacerlo en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en le derecho invocados en el libelo de la demanda por ser falsos los hechos e improcedente el derecho.

    Ahora bien, abierto el juicio a pruebas, la parte demandante promovió pruebas documentales, marcado “B1” y “B2”, consignadas en original que fueron consignadas con el escrito de demanda, en la cual se demuestra que sí fueron solicitadas y aprobadas dichas tarjetas de crédito por la prenombrada sociedad mercantil.

    En este sentido, debe precisarse que el artículo 506 del Código Civil prevé:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    .

    Así, conforme a dicha norma, el demandante que pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, mientras que el demandado que pretenda haberse liberado de ella, debe probar el pago o hecho extintivo de la obligación. Considera esta J., que al no demostrar el demandado nada que le favorezca en autos, para desvirtuar la pretensión de cobro ejercida por la demandante, no impugnó, ni desconoció ningún documento, en que se fundamentó la pretensión en el tiempo oportuno, como lo indica el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene tales instrumentos como reconocidos conforme a lo establecido en el artículo 429 ejusdem, otorgándose todo su valor probatorio y así se decide.

    En tal sentido, este Tribunal, en atención a lo antes expuesto, dejando establecido que en el caso de autos, quedó demostrada la existencia de la obligación por parte del demandado, la cual consta en el reconocimiento de aceptación de la solicitud da tarjetas de créditos y estados de cuenta consignados en originales, donde se demuestra de forma clara, los consumos realizados por el demandado, otorgándosele pleno valor probatorio conforme lo prevé el artículo 507 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 444 y 429 ejusdem, y así se decide; así pues, concluye este Tribunal, que la pretensión del Cobro de Bolívares interpuesta por la sociedad mercantil SERVICIOS DE CONSUMO, S.A., es procedente, pues, se entiende que existe la obligación por parte del demando de realizar puntualmente el pago de la tarjeta de crédito, conforme al numeral 2º del artículo 26 de la Ley de Tarjetas de Créditos y D., P. y demás Tarjetas de Financiamiento o de Pago Electrónico, que establece:

    Deberes del o la tarjetahabiente

    Serán deberes del o la tarjetahabiente los siguientes:

    2. Realizar puntualmente el pago de la tarjeta de crédito, si ha realizado alguna compra o ha hecho uso de ella…

    En cuanto a los intereses de mora, el Tribunal ordena que sean pagados desde la fecha de introducción de la presente demanda 02 de diciembre de 1999 hasta la fecha en la cual la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales deben ser pagados de acuerdo a las tasas que tenga fijado el Banco Central de Venezuela, durante ese período, toda vez, que en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-02-2002, expediente N° 00-1536, P.A.J.G.G., se estableció: “ ….De lo expuesto se evidencia entonces que, el interés que a los particulares le es dable cobrar, emerge de una fuente normativa distinta al cobrado por las instituciones financieras, por lo cual, los intereses cobrados, por instituciones de crédito nacionales, y los bancos comerciales regidos por la Ley General de Bancos, no pueden estar sujetas a las limitaciones del Código Civil o del Código de Comercio, pues estos están fijados por el Banco Central de Venezuela en ejercicio de las atribuciones que le confiere la propia Ley del Banco Central de Venezuela….”, dicho calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, por vía de colaboración por el Banco Central de Venezuela. Así se Decide.

    En relación al pedimento de Indexación Monetaria de las cantidades debidas, comprendido entre la fecha que debió hacer efectivo el pago de la obligación hasta la fecha de dictarse la decisión, este Tribunal sin embargo, destaca que conforme se ha establecido en reiterada jurisprudencia, no es posible exigir la cancelación de intereses de mora y al mismo tiempo pretender, lo que fuere calculado por concepto de indexación, en tal sentido resulta pertinente la cita de la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de junio de 2004, en el juicio seguido por la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, C.A., contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano y domiciliario del Municipio Iribarren del Estado Lara IMAUBAR), en la que se lee:

    …Adicionalmente, se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades, en virtud de lo cual esta Sala observa: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta S. sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causado por la falta de pago…

    .

    En conclusión y con base a la premisa fundamental sobre la cual está sustentada el fallo antes citado, resultaría a todas luces improcedente acordar intereses moratorios y la corrección monetaria, por cuanto ello implicaría un doble pago por el incumplimiento de la obligación.

    En orden a lo anteriormente expuesto, esta J. considera, que debe declarar con lugar la demanda por cobro de bolívares por el procedimiento ordinario, interpuesta por la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE CONSUMO, S.A., en contra del W.J.M.P., y así lo hará este Tribunal en la parte dispositiva del fallo.

    -VI-

    -DISPOSITIVO-

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares incoada por la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE CONSUMO, S.A., en contra del W.J.M.P., plenamente identificados

SEGUNDO

al pago de SEIS MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.076,38) por concepto de capital adeudado a la Tarjeta de Crédito Visa BancUnión Dorada Nº 4966383036841991.

TERCERO

al pago de SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.298,81) por concepto de capital adeudado a la Tarjeta de Crédito Master BancUnión Dorada Nº 5401391017556991.

CUARTO

al pago de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON SESENTA (Bs. 897,60) por concepto de intereses de financiamiento a la Tarjeta de Crédito Visa BancUnión Dorada Nº 4966383036841991, causados desde el 27 de diciembre de 1997 hasta el 27 de julio de 1998.

QUINTO

al pago de NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 997,22) por concepto de intereses de financiamiento a la Tarjeta de Crédito Master BancUnión Dorada Nº 5401391017556991, causados desde el 27 de diciembre de 1997 hasta el 27 de julio de 1998.

SEXTO

Los intereses moratorios que se han causado y que se sigan causándose desde el 27 de julio de 1998, exclusive hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme.

SÉPTIMO

Se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela (BCV), a los fines de que por vía de colaboración determine mediante una experticia complementaria del fallo, el monto que por concepto de intereses moratorios deberá pagar el ciudadano W.J.M.P., a la sociedad mercantil SERVICIOS DE CONSUMO, S.A., conforme a las tasas que tenga fijado el Banco Central de Venezuela, durante ese período. Al efecto, se concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir en que la presente decisión quede definitivamente firme.

OCTAVO

Se niega la solicitud de la indexación o corrección monetaria, por cuanto se le concedió, mediante esta sentencia, el pago de los intereses moratorios.

NOVENO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

D. copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

A.G.S. EL SECRETARIO, Acc.

R.I.G.M.

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, a los nueve (09) días de enero de dos mil trece (2013).

EL SECRETARIO, Acc.

R.I.G.M.

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