Sentencia nº 01279 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 23 de Octubre de 2002

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda por incumplimiento de contrato

Magistrado Ponente: L.I.Z.

Exp. Nº 2001-0941 Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de las cuestiones previas opuestas por el abogado H.C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.938, actuando en su condición de representante judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO J.E.L.D.E.Z., en el juicio que por incumplimiento de contrato interpusiera en su contra la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS CONTABLES COMPUTARIZADOS S.A. (SERCOSA), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 17 de febrero de 1999, bajo el N° 17, Tomo 26.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2001, el abogado L.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.178, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS CONTABLES COMPUTARIZADOS S.A. (SERCOSA), antes identificada, demandó a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO J.E.L.D.E.Z., el pago de la cantidad de noventa millones de bolívares (Bs. 90.000.000,oo), más los intereses devengados y la corrección monetaria a que hubiere lugar así como las costas procesales; la demanda se fundamenta en dos contratos firmados para realizar el procesamiento contable mensual de la referida entidad municipal.

Por auto del 23 de enero de 2002, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda y ordenó emplazar al Síndico Procurador Municipal del Municipio J.E.L. delE.Z..

Practicada la citación de la parte demandada y estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la misma, compareció en fecha 14 de mayo de 2002, el abogado H.C.V., ya identificado, y en su condición de representante judicial del Municipio demandado opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 11 y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta y al defecto de forma de la demanda.

Vencida la articulación probatoria abierta, ope legis de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, por auto del 17 de julio de 2002, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Sala a fin de decidir lo conducente.

En fecha 30 de julio de 2002, se dio cuenta del expediente y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado L.I.Z., a los fines de decidir las cuestiones previas opuestas.

II ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Señala el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, en su escrito de demanda, los siguientes hechos:

  1. Que en fecha 25 de junio de 2001, su representada firmó dos contratos por servicios profesionales con la Alcaldía del Municipio J.E.L. delE.Z., para realizar el procesamiento contable mensual en esa entidad.

  2. - El primer contrato, signado con el N° 2001-03, fue suscrito para realizar el ejercicio contable comprendido entre el 01-01-2000 hasta el 31-12-2000, por un costo mensual de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), pagadero de la siguiente forma: cincuenta por ciento (50%) por anticipado y cincuenta por ciento (50%) al finalizar el contrato, más 14.5% del impuesto al valor agregado, lo cual hace un total de setecientos veinticinco mil bolívares (Bs. 725.000,oo) por cada factura, menos cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) del impuesto sobre la renta, lo cual hace una cantidad neta en cada factura de cinco millones seiscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 5.625.000,oo).

  3. - El segundo de los contratos, identificado con el N° 2001-02, se suscribió para realizar el ejercicio contable comprendido entre el 01-01-2001 hasta el 31-05-2001, pagadero en forma idéntica al anterior.

  4. - Indicó el apoderado judicial de la demandante que su representada cumplió con todas las obligaciones acordadas en los contratos suscritos con la entidad municipal demandada y que la Alcaldía sólo pagó una porción de la deuda, hecho con cheque N° 2330048 por una cantidad de cinco millones seiscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 5.625.000,oo), para quedar pendiente de pago un monto total de noventa millones de bolívares (Bs. 90.000.000,oo).

  5. - Que a pesar de las múltiples gestiones realizadas para lograr el cobro de los mencionados contratos, la Alcaldía del Municipio J.E.L. delE.Z., no ha cancelado ninguna de las facturas pendientes, por lo cual procedió a demandar el pago de las mismas.

  6. - Igualmente demandó la sociedad mercantil actora, la cantidad de tres millones seiscientos ochenta y siete mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 3.687.750,oo), correspondientes a los intereses de mora calculados al 19.69% mensual, calculados según la tasa de interés publicada por el Banco Central de Venezuela, así como aquellos intereses que se causaren hasta la sentencia definitivamente firme. También fueron demandadas las costas procesales y honorarios profesionales acusados en el presente juicio.

  7. - Finalmente, señaló el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante que el atraso en el pago de las facturas debidas le ha causado a su representada un daño económico, reflejado en el atraso en el pago de sus trabajadores, pérdida de equipos tales como computadoras por no tener suficiente dinero para su mantenimiento y otras situaciones similares que se le presentaron para continuar trabajando; en tal virtud solicitó una indemnización por los daños y perjuicios causados de conformidad con lo establecido en los artículos 1.167, 1.271 y 1.273 del Código Civil.

    III DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS En el escrito presentado de fecha 14 de mayo de 2002, el mandatario judicial de la Alcaldía del Municipio J.E.L. delE.Z., opuso a la parte actora las cuestiones previas contenidas en los ordinales 11 y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Respecto a la cuestión previa alegada relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, alegó que es errada la interpretación que hace la representación judicial de la sociedad mercantil demandante, al calificar como contratos administrativos los contratos cuyo cumplimiento se reclama.

    En tal sentido indicó, que los referidos contratos tienen como único objeto la prestación de servicios profesionales por parte de la demandante para realizar el procesamiento contable mensual de la Alcaldía del Municipio J.E.L. delE.Z., por tanto considera como “clara e indubitable” la naturaleza civil de dichos contratos por tratarse de una “supuesta prestación de servicios de la sociedad actora” que nada tiene de común con un contrato administrativo, cuya finalidad esencial es el interés público o general de la comunidad.

    Por las razones expuestas considera esa representación judicial, que la competencia para conocer de la pretensión instaurada por la parte actora corresponde a los “Tribunales de la jurisdicción ordinaria con competencia en el Estado Zulia” y por ende, debe declararse inadmisible la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 84, ordinal 2°, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

    En cuanto a la segunda de las cuestiones previas opuestas, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó que a todo evento y para el supuesto negado de que no se acogiera la cuestión previa anterior, oponía el defecto de forma de la demanda por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem.

    Para fundamentar su alegato expuso que la parte actora al demandar el pago de las costas procesales y honorarios profesionales, no señaló el monto de su pretensión limitándose a solicitar que los mismos fuesen calculados prudencialmente según lo pautado en el Código Civil. Igual observación hace a la solicitud de una indemnización por los daños y perjuicios presuntamente causados.

    Indicó que tal situación crea un estado de incertidumbre a su representada al desconocer el monto de la pretensión deducida, impidiéndole oponer los alegatos y defensas pertinentes, haciendo además imposible para el tribunal sentenciador dictar su decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

    IV

    DE LA CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS

    Los apoderados judiciales de la parte actora, mediante escrito de fecha 26 de junio de 2002, contestaron las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio J.E.L. delE.Z., en los siguientes términos:

    1.- En primer lugar se opusieron a lo alegado por el apoderado judicial de la demanda respecto a la prohibición de la ley para admitir la acción propuesta por considerar que la acción debía introducirse por ante un tribunal de instancia y no ante esta Supremo tribunal.

    Señalaron que tal apreciación es falsa, puesto que tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido cuáles son las características de los contratos administrativos y que la competencia para el conocimiento de los mismos corresponde a la Sala Político-Administrativa.

    2.- En relación con la cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda por no cumplir con los extremos requeridos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señaló que los daños y perjuicios sufridos por su representada fueron explicados de manera pormenorizada en el escrito de demanda pero que “para no excedernos en el PETITUM se lo dejamos a criterio de los honorables Magistrados, para así mantener una congruencia jurídica”; y en cuanto a las costas procesales y honorarios profesionales, refirió que su cálculo no corresponde al demandante ya que desconoce cuánto tiempo va a durar el juicio y que ello es una atribución del juez sentenciador, quien debe condenar las costas y honorarios profesionales resultantes de la presente acción.

    V

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Vistas las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio J.E.L. delE.Z. y el escrito de contestación a las mismas por parte de la sociedad mercantil demandante, pasa la Sala a decidir en los siguientes términos:

  8. - Por lo que se refiere al alegato de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346, relativa a la prohibición de la Ley para admitir la acción propuesta por considerar el oponente que esta Sala no es la competente para conocer de la demanda intentada, se advierte que tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala han señalado como características esenciales de los contratos administrativos: que una de las partes sea un ente público; la finalidad de utilidad de servicio público en el contrato; y como consecuencia de lo anterior, se entiende la presencia de ciertas prerrogativas exorbitantes de la Administración en dichos contratos, aun cuando no se encuentren expresamente indicadas tales características en el texto de los mismos.

    En el caso de autos se observa que se encuentran satisfechas las referidas características esenciales de los contratos administrativos. En efecto, una de las partes es un ente público, en este caso el Municipio J.E.L. delE.Z.; los contratos objeto de la pretensión que origina la presente demanda tenían por finalidad la prestación de un servicio por parte de la sociedad mercantil demandante, como es el procesamiento contable del referido Municipio, el cual reviste carácter público por encontrarse involucrado el interés del colectivo en el manejo de las finanzas municipales; y como consecuencia de lo anterior, se entiende la presencia de ciertas prerrogativas exorbitantes de la Administración en dichos contratos, aun cuando no se encuentren expresamente indicadas tales características en el texto de los mismos.

    Así, el ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone lo siguiente:

    Artículo 42: Es de la competencia de la Corte como más Alto Tribunal de la República:

    14.- Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o las Municipalidades

    .

    En este sentido, corresponde a la Sala conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o las Municipalidades, y comprobada como ha sido la existencia de una demanda contra la Alcaldía del Municipio J.E.L. delE.Z., por incumplimiento de un contrato administrativo, debe entonces aplicarse la regla atributiva de competencia, contenida en el referido ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, según la cual es competencia de esta Sala Político-Administrativa conocer de la presente causa, por tanto, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. Así se declara.

  9. - En cuanto a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346, referida al defecto de forma en la demanda por no haberse especificado en el escrito de demanda los montos de las costas procesales y de los honorarios profesionales resultantes de la presente acción, así como, los daños y perjuicios reclamados; en primer lugar se advierte, en cuanto a la reclamación de las costas procesales y honorarios profesionales, que contrariamente a lo señalado por la representación judicial del municipio demandado al referir que no se indicó el monto de los mismos “creando incertidumbre en la fijación del monto de su pretensión”, no corresponde a la parte demandante la carga de cuantificar el monto de las costas procesales, pues la imposición de las mismas constituye una determinación que el juez debe establecer en el fallo, conforme al resultado del proceso al haber vencimiento total, no existiendo posibilidad de condena previa, implícita o sobreentendida, indicada en su cuantía por las partes.

    Respecto a la falta de estimación de los daños y perjuicios reclamados, estima la Sala que efectivamente el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de estos y sus causas; sin embargo, se advierte que la norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial a tales fines.

    De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento; y así lo ha establecido esta misma Sala en sentencias anteriores (al efecto ver sentencia Nº 1.391 de fecha 15 de junio del 2000). En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos.

    Pero, la especificación de los daños y sus causas no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez.

    Ahora bien, la lectura del escrito de demanda revela que contrariamente a lo afirmado por la representación de la parte demandada, los daños y perjuicios reclamados se encuentran suficientemente determinados al indicar, la parte actora, que éstos se produjeron por el incumplimiento en el pago de los contratos suscritos lo cual ocasionó el atraso en el pago de los trabajadores y la pérdidas de equipos de computación, dando cumplimiento a las exigencias del artículo 340 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil; por tanto resulta forzoso declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem . Así se declara.

    V DECISIÓN

    En vista de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO J.E.L.D.E.Z., contenidas en los ordinales 11 y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta y el defecto de forma de la demanda por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem.

    Se condena en costas a la parte demandada conforme a las previsiones de los artículos 357, 274 y 287 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

    Publíquese, regístrese y comuníquese.

    Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Sala para que la causa siga su curso de ley, previa la notificación de las partes en el presente proceso.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintidos (22) días del mes de octubre de 2002. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

    El Presidente Ponente,

    L.I.Z. El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    Y.J.G. Magistrada

    La Secretaria,

    ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

    Exp Nº 2001-0941

    LIZ/lmb.-

    En veintitres (23) de octubre del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01279.

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