Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 30 de junio de 2009

199º y 150º

EXPEDIENTE Nº: RH-16.427-09

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SERVICIOS Y DESTILADOS DEL CENTRO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 94 del Tomo 879-A, en fecha 11 de marzo de 2004.

Apoderado Judicial: ABG. J.G.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-5.571.369, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.605.

JUZGADO AGRAVIANTE: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se contraen al Recurso de Hecho interpuesto por la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y DESTILADOS DEL CENTRO, C.A., representada por el abogado J.G.M.C., inscrito en el Inpreabogado Nº 33.605, contra la negativa de oír la apelación interpuesta contra el auto de fecha 11 de mayo de 2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en la Victoria, mediante el cual niega la nulidad del auto de fecha 23 de marzo de 2009, por cuanto considera que las partes se encuentran a derecho en el presente juicio, ratificando el auto de fecha 23 de marzo de 2009.

El presente Recurso de Hecho fue presentado ante la secretaría de este Tribunal en fecha 25 de mayo de 2009 (Folio 04), y se le dio entrada en fecha 01 de junio de 2009, según nota suscrita por la secretaría del despacho, constante de (01) pieza de cuatro (04) folios útiles.

Luego, en fecha 08 de Junio de 2009, por auto se fijo el lapso de 5 días de despacho siguientes, para que las recurrentes consignaran a los autos las copias certificadas de lo que considere conducente, así mismo, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva, conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (Folio 06).

En fecha 11 de Junio de 2009, el Abg. J.G.M.C., Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y DESTILADOS DEL CENTRO, C.A., mediante escrito consignó las copias certificadas de la presente causa (folios 08 al 28).

  1. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley y constando en autos las copias certificadas para formalizar el presente recurso de hecho, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

    El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del Recurso de Hecho, contemplando lo siguiente: “(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)” (Subrayado de esta Juzgadora).

    De lo anteriormente trascrito se desprende que para la tramitación del presente recurso es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:

    1) Este debe interponerse ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, que se propone contra la decisión del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.

    2) El Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañen con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

    Esta superioridad, luego de revisadas en forma exhaustiva las actas del expediente, en el escrito presentado por la parte recurrente se menciona que el auto que negó el recurso de apelación, fue dictado en fecha 18 de mayo de 2009, y el recurso de hecho presentado, ante esta Alzada en fecha 25 de junio de 2009, tal como se evidencia de la nota de secretaría estampada al cuarto (04) folio del presente expediente, por lo que este Tribunal considera que el recurso de hecho fue propuesto en forma tempestiva. Y así se establece.

    Así mismo, en cuanto a la existencia en los autos de las copias certificadas, se evidenció que este requisito sine qua non fue cumplido por las recurrentes, por lo que esta Juzgadora considera suficiente el escrito contentivo del recurso de hecho, presentado por la sociedad recurrente para formarse criterio sobre el asunto que debe resolver este Juzgado. Y así se establece.

    Ahora bien, quien juzga observa que la empresa recurrente a través de escrito de fecha 25 de mayo de 2009, que riela inserto del primer (01) folio al cuarto (04) folio del presente expediente, señaló lo siguiente:

    (…) El recurso de hecho que por este medio se interpone contra el auto de fecha 18 de mayo que negó oír la apelación interpuesta el día 14 de mayo contra el auto de fecha 11, que a su vez negó la notificación de la parte demandada, se produce con ocasión del proceso que mi patrocinada sigue contra la sociedad mercantil de este domicilio denominada Sucesora de E.E.B., C.A. ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (…) al 1ro de diciembre de ese año La Juez se aboco al conocimiento de la causa y dispuso que esta se reanudaría luego de que transcurrieran 10 días siguientes a la notificación de las partes, vencidos los cuales se iniciaría otro lapso de 03 días (…)En ese auto se ordenó librar boletas de notificación. (…) mi representada pidió que a los fines de que prosiguiera esta, se acordara la notificación de la parte demandada, pero el Tribunal de La Victoria, contrariamente a lo dispuesto por él mismo mediante auto del 1ro de diciembre de 2008, negó acordarla porque en su opinión ya la parte demandada se encontraba notificada (…) mi mandante procedió mediante escrito de fecha 06 de mayo de 2009 a solicitar al Tribunal ordenara la reposición de la causa a aquél estado de notificación, haciéndole señalamiento expreso de las anotadas circunstancias. Pero una vez más el Tribunal de la Victoria se negó a acordar la notificación solicitada y ratificó el auto en el que originalmente se la rechazó, según providencia del 11 de mayo en curso. En fecha 14 de mayo mi patrocinado apeló de ese auto de fecha 11, y el Tribunal se negó a oír el recurso por auto del 18 de mayo, pues según motiva, no se da apelación contra un auto de mero trámite. La notificación no es un auto de mero trámite (…) La notificación debe constar inequívocamente, y si el Juez la ordenó ella debía practicarse (…) Ciertamente ese auto-el de fecha 1° de diciembre- luego de ser dictado imponía el deber de procederse como allí lo disponía el Tribunal, y negarse a ello se constituye en un terrible gravamen, tanto más si lo lapsos procesales transcurren sin que pueda hacerse uso de ellos.(…) ocurro ante usted a fin de que ordene al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, oír la apelación interpuesta contra el auto de fecha 11 de mayo de 2009 que negó la notificación solicitada para la prosecución de la causa (…)(sic)

    .

    En este sentido, en análisis de los argumentos expuestos por la recurrente, esta Juzgadora observó de las copias certificadas, los siguientes hechos:

    - Cursa al folio dieciséis (16), copia certificada de la diligencia de fecha 26 de noviembre de 2008, consignada por los abogados J.H.S. y J.G.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.998 y 33.605, en su carácter de apoderados judiciales de Sucesora de E.E.B., C.A. y de Servicios y Destilados del Centro, C.A., mediante la cual solicitan a la Juez de la causa se avoque al conocimiento de la presente causa, y conforme a lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acuerdan suspender el curso de la causa, y en este sentido, solicitan la homologación del presente acuerdo.

    - Copia certificada del auto de avocamiento de fecha 01 de diciembre de 2008, en el cual se fija un término de diez (10) días de despacho para la reanudación del proceso, después de la notificación de las partes (folio 17).

    - Copia certificada de la diligencia de fecha 17 de marzo de 2009, mediante el cual el apoderado judicial de la parte actora, solicita se proceda a la notificación de la parte demandada, Sucesora E. Blank, C.A., y que se reanude la presente causa (folio 18).

    - Copia certificada del auto de fecha 23 de marzo de 2009, mediante la cual el Juez A quo, niega lo solicitado por la parte actora, por cuanto fue la parte demandada quien solicito el abocamiento en la presente causa, por lo cual se tiene como notificado del avocamiento (folio 19).

    - Copia certificada del escrito presentado en fecha 06 de mayo de 2009 por el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, a través del cual solicita la nulidad del auto de fecha 23 de marzo de 2009, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y ordene la notificación de la parte demandada a los fines de la prosecución de la causa (folios 20 y 21).

    - Copia certificada del auto de fecha 11 de mayo de 2009, mediante la cual el Juez de la causa niega lo solicitado en lo que respecta a la nulidad del auto de fecha 23 de marzo de 2009, señalando que siempre que la parte o su apoderado realicen alguna diligencia en el proceso, se entenderá que la misma se encuentra a derecho en el juicio, en consecuencia ratifica el auto de fecha 23 de marzo de 2009 (folio 22).

    - Copia certificada de la diligencia de fecha 14 de mayo de 2009, mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandante apela del auto de fecha 11 de mayo de 2009, que niega la solicitud de fecha 06 de mayo de 2009 (folio 23).

    - Copia certificada del auto de fecha 18 de mayo de 2009, mediante el Juez A quo niega la apelación efectuada por la parte actora, conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es un auto de mero trámite, el cual no tiene apelación (folio 24).

    Ahora bien, después de realizar una minuciosa revisión a las actas procesales traídas a los autos por la recurrente, considera esta Superioridad necesario traer a colación el contenido del auto de fecha 18 de mayo de 2009, dictado por el tribunal A Quo, objeto del presente recurso de hecho, en el cual se precisa lo siguiente, a saber:

    (…) Vista la diligencia que antecede, y la apelación interpuesta al auto dictado en fecha 11 de los corrientes, el Tribunal de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la niega por ser un auto de mero tramite, el cual no tiene apelación

    .(Negritas de esta Alzada).

    Motivado a ello, el Abogado J.M., apoderado judicial de la parte recurrente, consigna diligencia en fecha 21 de mayo de 2009 (folio 25), mediante el cual anuncia el recurso de hecho contra el citado auto de fecha 18 de mayo de 2009.

    Partiendo de este punto, esta Superioridad debe determinar si es procedente el recurso de apelación intentado por la empresa recurrente contra el auto de fecha 11 de mayo de 2009 dictado por el A Quo, que niega la nulidad del auto de fecha 23 de marzo de 2009, señalando que cuando conste en autos, que la parte o su apoderado, han realizado alguna diligencia en el proceso, se entenderá que la misma se encuentra a derecho en el juicio.

    En este orden de ideas, corresponde decidir el recurso de hecho formulado y al efecto se observa, lo que ha establecido mediante Jurisprudencia del M.T. de la República, en este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25 de junio de 2001, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. C.O.V., definió el recurso de hecho como:

    …un medio o garantía del derecho a la defensa, que tiene el interesado para impugnar el auto del Tribunal, con el fin de dejarlo sin efecto, al haber ejercido el recurso de apelación (art. 305) o de casación (art. 316), el cual, en el primero de los casos, es contra el auto que declaró inadmisible la apelación o la admitió sólo en el efecto devolutivo…

    .

    Al respecto, el autor Rengel – Romberg, en su obra titulada: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” según el nuevo Código de Procedimiento de 1987, 1ra. Edic. Vol. II, comenta lo siguiente:

    En sistemas como el nuestro, que confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Artículo 293 C.P.C.), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.

    A evitar estos perjuicios al apelante y a asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, tiende este recurso de hecho, que es en esencia, como se dijo antes, la garantía procesal del derecho de apelación.

    Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

    El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida…

    . (págs. 449 y 450).

    Con base a lo anteriormente plasmado por la Jurisprudencia y la Doctrina Patria, esta Alzada entra a revisar si el auto contra el cual se ejerció el Recurso de Apelación, es de los señalados por el legislador en el que debe oírse la Apelación, ya sea en uno o ambos efectos; en ese sentido, se observó que el auto dictado en fecha 11 de mayo de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, es un auto que niega la nulidad del auto de fecha 23 de marzo de 2009, requerida por la parte demandante conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

    En este orden de ideas, esta Juzgadora evidencia que tanto el auto de fecha 23 de marzo de 2009 cuya nulidad se solicita, (folio 19) como el auto apelado de fecha 11 de mayo de 2009 (folio 22), están referidos a la negativa de la notificación de la parte demandada, ya que a criterio del Juez A quo, la parte demandada se encuentra a derecho en el presente juicio, por cuanto la misma solicito el abocamiento de la Juez A quo, por lo que se tiene por notificado del mismo.

    En este sentido, del estudio del presente expediente, esta Juzgadora considera necesario traer a colación, el contenido de la diligencia de fecha 26 de noviembre de 2008, mediante el cual las partes intervinientes (folio 16), plantean lo siguiente, a saber:

    “(…) comparecen ante este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (con sede en La Victoria), los ciudadanos P.J.H.S. y J.G.M.C. (…) procediendo –en el orden en que aparecen citados- con la acreditada condición de apoderados judiciales de Sucesora de E.E.B., C.A. y de Servicios y Destilados del Centro, C.A. (…) quienes expusieron y solicitaron lo siguiente:

    1. Notificados como estamos de su designación y siendo este el primer día a cargo del Tribunal, solicitamos a la ciudadana Juez se avoque al conocimiento de la presente causa. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    De igual forma, verifica esta Alzada que mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2008, la Juez A quo, se aboca al conocimiento de la causa y conforme el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, fija un termino de diez (10) días de despacho para la reanudación del proceso, después de la notificación de las partes (folio 17).

    Siendo necesario destacar de lo anteriormente trascrito, que a pesar de que el Juez A quo, ordeno la notificación de las partes del abocamiento mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2008, consta de igual forma, que las partes, tanto la actora como la demandada, comparecieron a darse por notificadas de la designación de la Juez A quo en fecha 26 de noviembre de 2008, por lo que esta Alzada debe señalar que el auto recurrido de fecha 11 de mayo de 2009, en cual se deja sentado que las partes se encuentran a derecho en el presente juicio, es un auto de mera sustanciación, que no causa gravamen irreparable a ninguna de las partes intervinientes, pues se trata de actuaciones que conllevan a la prosecución del proceso.

    Ahora bien, es importante destacar el contenido de lo establecido en el artículo 310 de la norma adjetiva civil el cual reza lo siguiente: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposición especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el sólo efecto devolutivo.

    En este orden de ideas, los autos de mero trámites son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, no son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes; es por ello que para reconocer si se ésta en presencia de una de estas decisiones, hay que atender a su contenido y a las consecuencias que originan en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictadas en uso de su facultad y deber de concluir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva.

    En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional estableció en sentencia Nº 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, la cual ha sido reiterada en sentencia Nº 0173 de fecha 08 de marzo del 2005, con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., con relación a los autos de mero trámites, lo siguiente:

    (…) Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el Juez (…)

    (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    Por lo tanto, esta Alzada después de analizada y revisadas las actuaciones y de conformidad a lo establecido en la norma y en la Jurisprudencia antes trascritas, constato del contenido que se desprende de dicho auto apelado, que el mismo, es acto de mero tramite y sustanciación, toda vez que no se está realizando ningún tipo de pronunciamiento con relación al fondo del asunto, y mucho menos le produce un gravamen irreparable, toda vez, que se niega la nulidad del auto de fecha 23 de marzo de 2009, dejando constancia que las partes se encuentran a derecho en el presente juicio, es por lo que dicho auto encaja perfectamente dentro de la definición que establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de ello, siendo el auto de fecha 11 de mayo de 2009 (Folio 22), un acto de mero sustanciación, este no tiene recurso de apelación simplemente procede la reforma o revocatoria del mismo, así como ha quedado establecido en el artículo ut supra analizado. Y así se establece.

    Es por lo que, con base a las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes analizadas, le resultar forzoso a esta Superioridad declarar SIN LUGAR el Recurso de Hecho formulado por el ciudadano J.G.M.C., Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.605, apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil SERVICIOS Y DESTILADOS DEL CENTRO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 94 del Tomo 879-A, en fecha 11 de marzo de 2004, en contra del auto dictado en fecha 18 de mayo de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en la Victoria. En consecuencia, se confirma el auto antes señalado en los términos expuestos por esta Alzada. Y así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y Jurisprudencial expuestas ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Hecho formulado por el ciudadano J.G.M.C., Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.605, apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil SERVICIOS Y DESTILADOS DEL CENTRO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 94 del Tomo 879-A, en fecha 11 de marzo de 2004, en contra del auto dictado en fecha 18 de mayo de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en la Victoria, donde negó el Recurso de Apelación.

SEGUNDO

Se ORDENA remitir copia certificada de la presente sentencia al Tribunal de la causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. JUAISEL GARCÍA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 1:30 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. JUAISEL GARCÍA

CEGC/JG/ml

Exp. RH-16.427-09

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