Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 09 de Febrero de 2011

200º y 151º

Asunto Nº: UP11-R-2010-000174

(Una (01) Pieza)

SENTENCIA DEFINITIVA

Han llegado a este Tribunal las presentes actuaciones, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación en a.c., ejercido por la representación judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 13 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Siendo esta la oportunidad legal para emitir pronunciamiento al respecto, según los términos establecidos en jurisprudencia contenida en Sentencia Nº 07 de fecha 01/02/2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; pasa previamente este Despacho a exponer las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE QUERELLANTE RECURRENTE: E.Y.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.513.758.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE RECURRENTE: G.O., Abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 90.554.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTONOMO DE CULTURA Y SERVICIOS EDUCACIONALES DEL ESTADO YARACUY, actualmente denominado INSTITUTO DE LA CULTURA DEL ESTADO YARACUY en la persona de la ciudadana A.B., en su carácter de PRESIDENTE de dicho instituto.

MOTIVO: APELACION A UN SOLO EFECTO EN A.C.

-II-

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE A.C.

Mediante escrito de fecha 29 de Noviembre de 2010, la quejosa denuncia la presunta violación al derecho al trabajo y al derecho a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues según su decir en fecha 23 de octubre de 2010, la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, dictó a su favor, P.A. N° 198/2009, a través de la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por ella interpuesta contra el INSTITUTO AUTONOMO DE CULTURA Y SERVICIOS EDUCACIONALES DEL ESTADO YARACUY, en virtud del despido injustificado producido el día 30 de abril de 2009. Siendo el caso que a la presente fecha, según su decir, el patrono se ha negado a dar cumplimiento a la orden emanada de la mencionada autoridad administrativa, solicitando por desacato, la aplicación del procedimiento sancionatorio contemplado en el artículo 625 de la Ley Orgánica del Trabajo, concluido mediante P.A. N° 127/2010, de fecha 26 de Octubre de 2010. En consecuencia, pide en forma escrita y verbal a través de la audiencia constitucional celebrada por ante el A-Quo que, por vía de a.c., se ordene el cumplimiento del acordado reenganche y el pago de los salarios caídos.

Respecto de lo anterior y, sustentada en lineamientos jurisprudenciales, la representación judicial de la querellada institución, por intermedio de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, por un lado alega en su defensa escrita y oral también, la FALTA DE CUALIDAD de su patrocinado, toda vez que, fuere el IACEY suprimido según Ley de Reforma del Instituto Autónomo de la Cultura del Estado Yaracuy, publicada en Gaceta Oficial del Estado bajo el N° 3113 de fecha 12/11/2008, la cual crea también el ahora denominado INSTITUTO DE LA CULTURA DEL ESTADO YARACUY (ICEY) y, posteriormente mediante Decreto N° 20, publicado en Gaceta Oficial N° 3131 de fecha 23/12/2008, el ciudadano Gobernador del Estado, crea con personalidad jurídica propia, la Comisión Liquidadora del anterior IACEY.- Por otro lado, citando lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, según criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la audiencia constitucional celebrada, solicita sea declarada la INADMISIBILIDAD de la presente acción de a.c., al considerar inejecutable la p.a. perseguida, por cuanto obra contra un órgano del Estado en proceso de liquidación, cuya extinción es un hecho futuro y cierto.

-III-

CONTENIDO DE LA DECISION APELADA

De acuerdo al contenido de la, ahora cuestionada decisión, dictada en fecha 13 de Diciembre de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, declaró “SIN LUGAR” la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana E.Y.F., por considerar CON LUGAR la defensa de FALTA DE CUALIDAD, opuesta por la Procuraduría General del Estado Yaracuy, toda vez que el acto administrativo que se pretende ejecutar por vía de amparo, obró contra el INSTITUTO AUTONOMO DE CULTURA Y SERVICIOS EDUCACIONALES DEL ESTADO YARACUY, el cual fue suprimido según la Ley de Reforma del INSTITUTO DE LA CULTURA DEL ESTADO YARACUY, según la cual, dicho instituto carece de legitimación ad-causam para sostener el presente juicio de a.c., sino la Comisión Liquidadora del extinto instituto, como órgano administrativo responsable de la transferencia y liquidación del recurso humano, así como también de bienes, derechos, deberes y obligaciones, o sea sería el único contra el cual podría accionarse por esta misma vía y motivo.

-IV-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER

DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION

Respecto de la competencia de este Tribunal Superior del Trabajo, para conocer del presente recurso de apelación, cabe destacar que, según sentencias números 01 y 07 del 20/01/2000 y 01/02/2000, proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (03) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto, a menos que sea dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. El Tribunal (Superior) respectivo, decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días”. Siendo esta la Alzada natural del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, del cual proviene la recurrida actuación, pasa a resolver el asunto sometido a su conocimiento, en los términos que a continuación se transcriben.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, en primer lugar observa el Tribunal que, mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, fue admitida la acción de amparo interpuesta en el presente asunto, respecto de lo cual ya no era posible interponer recurso de apelación alguno, sino que en el ejercicio de la defensa correspondía a la parte querellada oponer las excepciones que ha bien considerare a ese respecto. Habida cuenta que, la querella constitucional prosiguió hasta audiencia oral y pública y la posterior sentencia, quien aquí suscribe considera que, en este estadio del proceso ya no es posible entrar a revisar la admisibilidad o no de la denuncia, a menos que se tratare de una causal de inadmisibilidad sobrevenida a la delación y, como quiera que no es ese el supuesto, en consecuencia debe esta Alzada pasar a resolver la defensa de fondo opuesta, vale decir, la FALTA DE CUALIDAD alegada por la parte querellada.

Así las cosas, en primer lugar este Tribunal Superior advierte que, mediante Sentencia N° 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en lo estipulado en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, nos revela que, la ejecución de las decisiones administrativas, debe ser exigida primeramente en la misma vía administrativa, toda vez que se encuentra dotado de ejecutoriedad, por lo que la ejecución de dicha decisión, opera por su propia virtualidad. Pero, tras una profusa discusión doctrinaria, para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, dice la Sala que, en el supuesto de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa, previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, opina el M.J. que, “se podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios, de los que conocen los Tribunales de lo Contencioso Administrativo.- De ese modo, sólo en situación excepcional, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa”. (Resaltado de este Tribunal).

Sin embargo, igualmente se observa que, en un caso similar al presente, la Sala Político Administrativa del M.T., mediante Sentencia N° 01110 de fecha 04 de mayo de 2006, demuestra que, en aquellos supuestos en los cuales se pretenda por vía de amparo la denuncia de infracción de alguna situación jurídica de rango constitucional, esta resulta de imposible restablecimiento si hubiere desaparecido tanto el cargo ostentado por el trabajador recurrente, como la estructura administrativa a la cual se encontraba adscrito aquel, siempre que no exista en la nueva Ley, disposición alguna que establezca el traslado del personal del suprimido instituto autónomo al nuevo ente creado.

En el caso de marras, de los elementos probatorios y jurídicos aportados al proceso, por un lado puede claramente apreciarse que, la presente acción persigue la ejecución de una p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, a través de la cual se ordena al empleador INSTITUTO AUTONOMO DE CULTURA Y SERVICIOS EDUCACIONALES DEL ESTADO YARACUY (IACEY), el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana E.Y.F.. No obstante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Reforma del Instituto Autónomo de la Cultura del Estado Yaracuy, publicada en Gaceta Oficial del Estado Yaracuy bajo el N° 3113 de fecha 12/11/2008, queda suprimido el antes mencionado INSTITUTO AUTONOMO DE CULTURA Y SERVICIOS EDUCACIONALES DEL ESTADO YARACUY (IACEY), en el entendido que, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 30 ejusdem, el Gobernador del Estado designaría una Comisión que organizará y coordinará con el ejecutivo estadal, el proceso de transferencia a la SECRETARIA DE EDUCACION de la Gobernación del Estado Yaracuy, de los funcionarios, empleados y obreros, adscritos a la Dirección Ejecutiva de Servicios Educacionales del suprimido instituto. En concordancia con ello, según lo estipulado en Decreto N° 020, proferido por el ciudadano Gobernador del Estado Yaracuy y, publicado en Gaceta Oficial N° 3131 de fecha 23/12/2008, se crea con personalidad jurídica propia, la Comisión Liquidadora del extinto IACEY; cuyos apartes segundo (2°), cuarto (4°) y sexto (6°) establecen que, dicha comisión tendrá las más amplias facultades, para la liquidación o transferencia del recurso humano al Ejecutivo Estadal, por intermedio de la arriba mentada Secretaría de Educación, sino en caso contrario, estarían sujetos a reducción de personal en virtud del cambio de organización.

Sin ánimo alguno de desnaturalizar ni darle carácter legal a la evaluación que, en sede constitucional, le fuere esencialmente requerida a esta superior instancia, sin embargo de acuerdo a las circunstancias anteriormente descritas, no hay lugar a dudas que el presunto agraviante, “INSTITUTO AUTONOMO DE CULTURA Y SERVICIOS EDUCACIONALES DEL ESTADO YARACUY” (IACEY), ahora denominado INSTITUTO DE LA CULTURA DEL ESTADO YARACUY (ICEY), en modo alguno detenta la pasiva legitimación a la causa que, por esta vía se le pretende investir, entendida aquella generalmente como la cualidad necesaria de parte, habida cuenta que debe el proceso instaurarse entre aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material controvertida en la posición subjetiva de legítimos contradictores, cuando por regla general, según el tratadista venezolano L.L. (1956), la persona contra quien se afirma la existencia de algún interés jurídico propio (accionado), tiene a su vez legitimación para sostener el juicio.

En consecuencia, de prosperar la presente acción de a.c., la situación jurídica denunciada como presuntamente infringida, resultaría de imposible restablecimiento, al no constar en autos la subsistencia tanto del cargo ostentado por la quejosa trabajadora, como de la estructura administrativa a la cual se encontraba adscrita aquella, amén que de acuerdo al contenido de la nueva Ley de Reforma del Instituto Autónomo de la Cultura del Estado Yaracuy, se prevé el traslado del personal del suprimido instituto, no al novísimo y autónomo INSTITUTO DE LA CULTURA DEL ESTADO YARACUY (ICEY), sino a una instancia distinta, perteneciente al poder ejecutivo regional, vale decir la SECRETARIA DE EDUCACION de la Gobernación del Estado Yaracuy.- De este modo, a pesar del carácter informal que determina el procedimiento de amparo, pero sin duda alguna personalísimo, según la fuerza que le imprime el literal a) del artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en tal sentido queda incólume lo que a tales fines y en los mismos términos sobre la alegada “FALTA DE CUALIDAD”, ha decidido el A-Quo en su recurrida sentencia, sin que en derecho pueda prosperar la pretensión de la supra- identificada quejosa, ciudadana E.Y.F.. Por tanto, esta Alzada desestima el recurso de apelación que, contra la misma interpusiere aquella en el presente asunto, sin menoscabo de los derechos que a la trabajadora le asistirían, de ser el caso, de acuerdo a la parte in fine de la motiva, contenida en Sentencia N° 01110 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04/05/2006.

-VI-

DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR” el recurso de apelación, ejercido por la representación judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 17 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

“SE CONFIRMA” la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia, se declara “SIN LUGAR” la acción de a.c., ejercida por la ciudadana E.Y.F. contra el INSTITUTO AUTONOMO DE CULTURA Y SERVICIOS EDUCACIONALES DEL ESTADO YARACUY (IACEY), hoy denominado INSTITUTO DE LA CULTURA DEL ESTADO YARACUY (ICEY). ASI SE DECIDE.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese de la misma mediante oficio, dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Conforme a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, igualmente se ordena notificar de la misma al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO YARACUY.- Remítase el expediente al archivo judicial, una vez firme el presente fallo en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil once (2011).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

NORAYDEE REVEROL

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles nueve (09) de febrero de dos mil once (2011), siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2010-000174

Una (01) Pieza

JGR/nr

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