Sentencia nº 1650 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Septiembre de 2001

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: A.J.G. GARCÍA

Mediante escrito presentado en esta Sala el 15 de junio de 2001, la abogada R.Y.A. deP., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.520, actuando con el carácter de apoderada judicial de SERVICIOS DE EMERGENCIAS MEDICAS DE ARAGUA SERMEDICA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua el 14 de junio de 1993, bajo el Nº 34, Tomo 558-B, con modificación inscrita ante el mismo Registro el 18 de febrero de 1999, bajo el Nº 55, Tomo 03-A, ejerció acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada, el 22 de mayo de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmó el fallo del 26 de junio de 2000, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de esa Circunscripción Judicial, el cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana M.B.V.P., en contra de la referida compañía.

En esa misma ocasión se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al Magistrado A.J.G. García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

A partir del 26 de mayo de 1995, la ciudadana M.B.V.P., titular de la cedula de identidad Nº 5.763.411, comenzó a prestar servicios como medico de emergencias para la compañía SERVICIOS DE EMERGENCIAS MEDICAS DE ARAGUA SERMEDICA C.A., y fue despedida el 18 de noviembre de 1999, oportunidad en la que devengaba un salario de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) mensuales.

La ciudadana M.B.V.P. presentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, solicitud de calificación de despido en contra de SERVICIOS DE EMERGENCIAS MEDICAS DE ARAGUA SERMEDICA C.A.

El 23 de marzo de 2000, la abogada R.Y.A. deP., actuando con el carácter de apoderada judicial de SERVICIOS DE EMERGENCIAS MEDICAS DE ARAGUA SERMEDICA C.A. dio contestación a la demanda y consignó en autos, un cheque de gerencia a favor de la accionante, por concepto de pago de prestaciones sociales, ocasión en la cual alegó que para el momento del despido, la ciudadana M.B.V.P. devengaba “un salario de Bs. 9.500,00 diarios y un salario promedio de Bs. 11.420,00 diarios” (sic).

El 26 de junio de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana M.B.V.P., contra SERVICIOS DE EMERGENCIAS MEDICAS DE ARAGUA SERMEDICA C.A. y, en consecuencia, ordenó el reenganche de la trabajadora en sus labores dentro de la referida compañía, y el pago de los salarios caídos dejados de percibir durante el curso del procedimiento ventilado, sobre la base salarial de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) mensuales. Contra dicha decisión, la apoderada judicial de la demandada ejerció recurso de apelación.

El 22 de mayo de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró sin lugar la apelación interpuesta por la referida compañía y, en consecuencia, confirmó en todas sus partes el fallo apelado.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La acción de amparo constitucional interpuesta se fundamentó en la violación del derecho al debido proceso, a la defensa y a obtener una tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49, numeral 1, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, la accionante señaló que la sentencia cuestionada incurrió en el vicio de falso supuesto, dado que la misma, a pesar de haber considerado como hechos admitidos por la demandada el despido, la relación laboral, el tiempo de servicio y el cargo de la trabajadora, no emitió pronunciamiento alguno en relación a la admisión de la calificación del despido como injustificado, pues, afirmó que en el acto de contestación de la demanda, la representante judicial de SERVICIOS DE EMERGENCIAS MEDICAS DE ARAGUA SERMEDICA C.A. insistió en el despido de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y consignó, en atención a lo dispuesto en el artículo 126 eiusdem, un cheque de gerencia por la cantidad total de los conceptos establecido en dichas normas.

Asimismo, alegó que la referida sentencia incurrió en falso supuesto, cuando estimó como salario la cantidad señalada por la demandante, sin que mediara prueba alguna de tal afirmación. En este sentido, señaló que tanto el Juzgado de Primera Instancia, como el de Alzada, desconocieron los alegatos expuestos por la parte demandada y omitieron la valoración de la planilla de liquidación consignada en autos, que contenía la relación detallada de los conceptos y montos a cancelarse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte, adujo que sólo cuando el patrono pretendiera no pagar los conceptos contemplados en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debía justificar el despido, con fundamento en alguna de las causales previstas en el artículo 102 eiusdem. Por ello, consideró que no tenía la obligación de participar el despido al Tribunal competente, según lo dispuesto en el artículo 116 de la referida Ley, ni suscribir una carta de despido que llenara los extremos exigidos por el artículo 47 de su Reglamento.

Igualmente, alegó que el Juzgado Superior incumplió la obligación legal, establecida en los artículos 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y 62 de su Reglamento, relativas a la terminación del procedimiento con el pago adicional de los salarios caídos y a que se ventile la controversia de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el trabajador impugnare los montos consignados.

Adujo que la sentencia accionada la condenó al pago de los salarios caídos, sin especificar las exclusiones a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y, además, dio por demostrado, con bases inexactas, el hecho de que la remuneración mensual que devengaba la trabajadora era de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00).

En mérito de lo antes expuesto, solicitó se decretara mandamiento de amparo constitucional y se dejara sin efecto la sentencia dictada el 22 de mayo de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Asimismo, solicitó se dictara medida cautelar innominada de suspensión temporal de los efectos de la sentencia accionada, hasta que fuese decidida la presente acción de amparo, y se oficiara lo conducente al referido Juzgado Superior y al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la misma Circunscripción Judicial.

III

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

La sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la accionante, confirmando en todas sus partes el fallo dictado el 26 de junio de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la misma Circunscripción Judicial, teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:

Estableció que la parte demandada no dio cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no participó el despido al Juzgado de Estabilidad Laboral, lo cual motivó que quedara confesa en el reconocimiento de que el despido era injustificado. Asimismo, observó que en la notificación del despido que cursaba en autos, el patrono no señaló a la trabajadora las causales en que se fundamentó el despido, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 eiusdem.

Por otra parte, en relación al análisis de las pruebas que cursaban en el expediente, dispuso lo siguiente:

...esta Alzada no entra a efectuar valoración alguna, porque ciertamente el Juez conoce del derecho, pero para poder subsumir los hechos en derecho, necesita el conocimiento veraz de lo acontecido, para así poder constatar si las probanzas están acorde con lo sucedido, ya que la obligación de la demandada era explicar en su participación de despido al Juzgado de Estabilidad Laboral, en forma clara y pormenorizada de cómo sucedieron los hechos y sobre todo invocar la causal en que incurrió el trabajador que originó tal despido, y en el caso de autos no hubo tal participación, lo que trae por consiguiente la confesión de la demandada

.

En definitiva, el referido fallo en su parte dispositiva estableció, lo siguiente:

DECLARA CON LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana M.B.V.P. contra Servicio de Emergencias Médicas (Sermedica C.A.), en consecuencia ordena el reenganche de la trabajadora reclamante a su puesto de trabajo, con el consecuente pago de salarios caídos sobre la base de (Bs. 700.000) mensuales.

Se declara sin lugar la apelación. Queda confirmada la sentencia apelada

.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente acción de amparo constitucional, para lo cual previamente debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto se observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000 (caso E.M.M., expediente No. 00-0002), esta Sala estableció que le corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

Visto que en el caso de autos la acción fue ejercida contra una decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, esta Sala Constitucional, coherente con el criterio establecido en el fallo antes mencionado, se declara competente para conocer del presente amparo constitucional ejercido contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, y así se decide.

Precisado lo anterior, esta Sala pasa a determinar lo referente a la admisión de la acción de amparo constitucional interpuesta, y al respecto observa que, en el presente caso, la sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 22 de mayo de 2001, la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por SERVICIOS DE EMERGENCIAS MEDICAS DE ARAGUA SERMEDICA C.A., contra la decisión del 26 de junio de 2000, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de esa Circunscripción Judicial, con ocasión del juicio de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana M.B.V.P., en contra de dicha compañía.

Ahora bien, esta Sala aprecia que en el referido juicio de calificación de despido, se dio cumplimiento a la doble instancia y, además, de los alegatos expuestos por la accionante en su escrito de amparo se desprende que, a través de la presente acción, se pretende el examen de los hechos y el derecho que llevaron al Juzgado Superior a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la accionante y, como consecuencia de ello, a confirmar la sentencia del a quo, en los términos expuestos en el fallo impugnado.

Así bien, para fundamentar su solicitud, el accionante invocó como infringido el derecho al debido proceso, a la defensa y a obtener una tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49, numeral 1, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que la sentencia accionada incurrió en falso supuesto cuando estimó como salario la cantidad señalada por la demandante, sin que mediara prueba alguna de tal afirmación y, además, no emitió pronunciamiento alguno en relación a la admisión de la calificación del despido como injustificado y sobre las pruebas consignadas en autos, consistentes en la planilla de liquidación que contenía la relación detallada de los conceptos y montos a cancelarse, y un cheque de gerencia por la cantidad total de los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, es oportuno señalar el criterio sostenido en sentencia del 15 de febrero de 2000 (caso E.M.L.), al disponer:

(...) la tutela del derecho a la justicia y al debido proceso no compromete la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia, la vía idónea para proponer su examen”.

Igualmente, en sentencia emitida el 8 de diciembre de 2000 (caso H.M.F.P.), se estableció:

(...) la Sala comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior que conoció en primera instancia del amparo y reitera el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos

. (Subrayado de este fallo).

Pues bien, es menester señalar que la acción de amparo contra sentencia, no es un medio para plantear nuevamente ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia, sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada. Así pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas -lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno-, considera esta Sala que la acción de tutela constitucional propuesta tiene que ser desestimada, al no haber incurrido el fallo accionado en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna.

Por lo tanto, estima esta Sala que las argumentaciones de la solicitante del amparo sobre las violaciones de derechos constitucionales denunciadas y a las cuales se ha hecho referencia en la narrativa del presente fallo, indican el interés que tiene en replantear, ante este Supremo Tribunal, la causa conocida y juzgada en dos instancias por los tribunales competentes -cuya decisión definitivamente firme le resultó adversa-, y en obtener una nueva decisión a través de la presente acción de amparo constitucional, por cuanto discrepa del criterio sostenido por el sentenciador de alzada.

Con mérito en las consideraciones expuestas, esta Sala concluye que, habiendo quedado firme la sentencia de alzada -la cual no corresponde a esta Sala examinar, a tenor del criterio reiterado sobre la imposibilidad de revisar por esta vía las razones de mérito o los errores cometidos en los juzgamientos o en las apreciaciones de las pruebas por los jueces de la causa- y ante la inexistencia de un agravio no juzgado en las instancias, el presente caso no amerita un nuevo conocimiento y decisión por un tribunal constitucional, por lo que resulta forzoso para esta Sala, declarar improcedente, in limine litis, el amparo constitucional interpuesto. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, in limine litis, la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada R.Y.A. deP., actuando con el carácter de apoderada judicial de SERVICIOS DE EMERGENCIAS MEDICAS DE ARAGUA SERMEDICA C.A., contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Caracas, a los 03 días del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil uno (2001). Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vice-Presidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Magistrados,

A.J.G. GARCÍA P.R. RONDÓN HAAZ

Ponente

P.L. BRACHO GRAND

Suplente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 01-1307.

AGG/alm

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