Decisión nº 1261 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez (10) de noviembre del dos mil diez (2010).

200º y 151°

SENTENCIA N° 1261

Asunto Antiguo: 1852

Asunto Nuevo: AF47-U-1998-000043

Vistos

sin informes de las partes.

En fecha 08 de enero de 1998, la abogada M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.840.253, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente SERVICIOS LA ESPIGA, S.R.L, R.I.F. N° J-08531312-5, sociedad mercantil inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 09 de julio de 1990, bajo el Nº 43, folios 108 vto. al 111, interpuso recurso contencioso tributario, ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, contra las planillas de liquidación Nros. 03-10-26-009458, 03-10-26-009459, 03-10-26-009460 y 03-10-26-009461, todas de fecha 25 de septiembre de 1997, por un monto total de Bs. 648.000,00, para los períodos de imposición de lo meses agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 1996, dictadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), asimismo contra la resolución decisoria del recurso jerárquico Nº GJT-DRAJ-2000-A-193 de fecha 29 de enero de 2001, la cual declaró Parcialmente Con Lugar dicho recurso y en consecuencia; revocó los montos de las multas determinadas por la cantidad de Bs. 162.000,00, en cada una de las planillas y ordenó a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental a emitir nuevas planillas de liquidación.

En fecha 23 de abril del 2002, el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario recibió de la Gerencia Jurídico Tributaria, a través del oficio Nro. GJT-DRAJ-J-2002-1218, de fecha 03 de abril de 2002, copia del expediente administrativo N° 01-218, contentivo de la Resolución que decidió el recurso jerárquico, y el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente por la contribuyente de autos.

En fecha 03 de mayo del 2002, se recibió el presente recurso del Tribunal distribuidor Superior Primero de lo Contencioso Tributario.

En fecha 31 de mayo del 2002, se dictó auto dándole entrada al recurso, formándose expediente bajo el Asunto Antiguo N° 1852, ahora Asunto Nuevo AF47-U-1998-000043. En este mismo auto se ordenó la notificación del Procurador, Contralor y Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente SERVICIOS LA ESPIGA, S.R.L, a los fines de la admisión o inadmisión del recurso, conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 31 de mayo del 2002, se dictó auto comisionando suficientemente al ciudadano Juez del Juzgado del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que practique la notificación a la contribuyente SERVICIOS LA ESPIGA, S.R.L., domiciliada en esa localidad.

Así, los ciudadanos Fiscal, Contralor y Procurador General de la República fueron notificado en fecha 24/09/2002, 24/09/2002, 01/11/2002, respectivamente, la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 13/11/2002, siendo las correspondientes boletas de notificaciones consignadas en el expediente judicial en fecha 01/11/2002, las dos primeras y en fecha 04/12/2002, las dos últimas.

En fecha 10 de diciembre de 2002, se recibió del Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, oficio N° 449/2002 de fecha 28 de noviembre de 2002, mediante el cual se remitió la comisión con sus resultas, constante de seis (06) folios útiles, dejándose constancia a través de la misma que no se pudo llevar a cabo la notificación personal de la recurrente de autos.

En fecha 13 de junio de 2005, el abogado F.S.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.053, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, solicitó que se decrete la perención de la instancia.

El 15 de diciembre de 2005, la abogada I.J.G.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.673, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, solicitó que se decrete la perención de la instancia.

El 31 de enero del 2006, este Tribunal dictó auto agregando comisión recibida en fecha 10 de diciembre de 2002.

Mediante auto de fecha 30 de enero del 2006, este Tribunal dictó ordenando librar nueva comisión a los fines de que se pueda practicar la notificación de la recurrente.

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 58/2006 de fecha 15 de mayo de 2006, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Así, los ciudadanos Contralor y Fiscal General de la República, fueron notificado en fecha 20/06/2006 y 22/06/2006, la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) fue notificada en fecha 07/07/2006 y el ciudadano Procurador General de la República, fue notificado en fecha 16/07/2007, siendo las correspondientes boletas de notificaciones consignadas en el expediente judicial en fecha 27/06/2006, 04/07/2006 17/07//2006 y 25/07/2006, respectivamente.

En fecha 10 de diciembre de 2002, se recibió del Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, oficio N° 449/2002 de fecha 28 de noviembre de 2002, mediante el cual se remitió la comisión con sus resultas, constante de seis (06) folios útiles, dejándose constancia a través de la misma que no se pudo llevar a cabo la notificación personal de la recurrente de autos.

El 13 de agosto de 2005, la abogada I.J.G.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.673, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, solicitó copia simple de documento poder.

Mediante auto de fecha 04 de agosto de 2008, se comisiona al ciudadano Juez del Juzgado del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que practique la notificación a la contribuyente SERVICIOS LA ESPIGA, S.R.L., domiciliada en esa localidad.

En fecha 12 de enero de 2009, se recibió del Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, oficio N° 437/2008 de fecha 28 de noviembre de 2008, mediante el cual se remitió la comisión con sus resultas, constante de nueve (09) folios útiles, dejándose constancia a través de la misma que no se pudo llevar a cabo la notificación personal de la recurrente de autos.

En fecha 25 de octubre de 2010, se dictó auto de avocamiento de la Jueza Suplente, abogada L.M.C.B., y en esa misma fecha se ordenó librar el respectivo cartel a las puertas del Tribunal.

II

ANTECEDENTES

En fecha 25 de septiembre de 1997, la Gerencia Regional de Tributosº º Internos de la Región Centro Occidental, emitió planillas de liquidación Nros. 03-10-26-009458, 03-10-26-009459, 03-10-26-009460 y 03-10-26-009461, respectivamente, y en dichas planillas de liquidación la Administración Tributaria dejó constancia de que la contribuyente presentó extemporáneamente la Declaración del referido impuesto, tal como se muestra a continuación:

Periodo Fecha de Presentación Días de Atraso

Agosto/1996 31/12/1996 106

Septiembre/1996 31/12/1996 77

Octubre/1996 31/12/1996 46

Noviembre/1996 31/12/1996 15

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, en razón de haber constatado el incumplimiento del deber formal establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, procedió a imponer la correspondiente sanción por un monto de Bs. 162.000,00, por cada periodo de imposición de conformidad con lo dispuesto en los artículo 118, 104 y 59 del Código Orgánico Tributario.

Así ante la disconformidad de las planillas de liquidación antes mencionadas, en fecha 08 de enero de 1998, la contribuyente de autos interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario contra las Planillas de Liquidación supra identificadas.

En fecha 29 de enero de 2001, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución N° GJT-DRAJ-2000-A-193, a través de la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico y en consecuencia revocó los montos de las multas determinadas por la cantidad de Bs. 162.000,00, en cada una de las planillas y ordenó a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes emitir nuevas planillas de liquidación.

En consecuencia, en fecha 23 de abril del 2002, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario recibió de la Gerencia Jurídico Tributaria, a través del oficio Nro. GJT-DRAJ-J-2002-1218, de fecha 03 de abril de 2002, copia del expediente N° 01-218, contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto por la accionante en forma subsidiaria al recurso jerárquico en fecha 29 de enero de 2001.

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario remitió en fecha 03 de mayo del 2002, este Juzgado el presente recurso contencioso tributario, el cual fue admitido cuanto ha lugar en derecho por este Despacho en fecha 31 de mayo de 2002.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La accionante manifiesta su inconformidad con la actuación administrativa y en tal sentido señala en su escrito recursorio lo siguiente:

Se desprende que las planillas de liquidación antes identificada“(…) contienen el impuesto y multas liquidadas a mi representada por haber presentado fuera del lapso consagrado en el Artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, las Declaraciones correspondientes a los periodos de Imposición de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 1996, -se anexan en copia Marcadas ‘F’, ‘G’, ‘H’ e ‘I’, las cuales presentó mi representada voluntariamente, con la finalidad de actualizar sus obligaciones con el Fisco Nacional.

Alega que “si bien es cierto que las referidas planillas fueron presentadas con retardo ante la institución bancaria por lo que respecta a los referidos periodos de imposición, no es menos cierto que de las mismas se refleja que en dichos periodos mi representada no tenia nada que cancelar; por tanto no le causo ningún perjuicio económico al fisco nacional, pues no generó en dichos periodos impuestos alguno a favor de éste y si bien por fuerza mayor no presentó las mismas oportunamente, en ningún momento evadió su obligación de presentarlas; en caso de no tomar en consideración los alegatos expuestos solicito que las referidas multas sean recalculadas en base al petitorio del presente recurso”.

Que “la multa fue impuesta, según el Artículo 37 del Código Penal en el termino medio es decir, 30 u.t, pero la cuantía de Unidad Tributaria fue fijada en Bs. 5.400 (30 u.t. x Bs. 5.400 = 162.000,00) en lugar de 2.700 que constituía el valor de la Unidad Tributaria Vigente para los periodos de imposición Agosto 96, Septiembre 96, Octubre 96, Noviembre 96, sancionados por el Artículo 104 del ya referido Código”.

Por otra parte, en este caso, la administración tributaria incurre en una arbitrariedad al calcular las sanciones con la unidad tributaria actual (Bs. 5.400) ya que de acuerdo con los más altos principios de equidad y justicia tributaria consagrados en el Artículo 223 de la Constitución Nacional de la República, las sanciones deberían ser aplicadas de acuerdo con la Unidad Tributaria Vigente para cada periodo de imposición

.

Finalmente concluye que “evidentemente mi representada al no presentar las declaraciones al I.C.S.V.M., correspondientes a los periodos de Imposición ya señalados, incumplió con lo establecido en el Artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, sancionables con las normas establecidas en el Artículo 104 del Código Orgánico Tributario, por tanto solicitamos que dicha sanción sea aplicada en su límite mínimo, pues mi representada no le causó ningún perjuicio económico al Fisco ni evadió su responsabilidad de presentarla; pero tales sanciones deben ser aplicadas tomando en consideración la Unidad Tributaria Vigente para el referido periodo que era de Bs. Bs. 2.700,00; por lo que mediante el presente Recurso Jerárquico, solicitamos ante esa Gerencia Tributaria, que las sanciones sean recalculadas, e impuestas tomando en consideración la Unidad Tributaria vigente para cada periodo de imposición”.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la accionante y por la representación del Fisco Nacional, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si ciertamente la Administración Regional incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por cuanto aplicó el valor de la unidad tributaria que estaba vigente para la fecha de las determinaciones de las multas.

ii) Si resulta procedente, la circunstancia atenuante contemplada en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Una vez delimitada la litis, este Juzgado pasa a a.e.p.a. referente al valor de la unidad tributaria que debe aplicarse. La apoderada judicial de la empresa accionante sostiene al respecto que “…la multa fue impuesta, según el Artículo 37 del Código Orgánico Penal en el termino medio es decir, 30 u.t., pero la cuantía de la Unidad Tributaria fue fijada en Bs. 5.400 (30 u.t. x Bs. 5.400= 162.000) en lugar de 2.700 que constituía el valor de la Unidad Vigente para los periodos de imposición Agosto 96, Septiembre 96, Noviembre 96, sancionados por el Artículo 104 del referido Código …”.

En lo que concierne al valor de la unidad tributaria que debe aplicarse para el cálculo de las referidas multas, esta juzgadora advierte que en fecha 29 de enero de 2001, la Gerencia Jurídico Tributario del SENIAT, dictó la Resolución N° GJT-DRAJ-2000-A-193, a través de la cual estableció lo siguiente:

Ahora bien, en el caso que nos ocupa vemos que, efectivamente para la fecha en que se configuró el incumplimiento del deber por parte de la contribuyente, período impositivos de 08/96, 09/96, 10/96 y 11/96, al presentar extemporáneamente las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, se encontraba vigente la Resolución Nº 091 del 16-07-96, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.003, del 18-07-96, que fijaba el valor de la Unidad Tributaria en Dos Mil Setecientos Bolívares (Bs. 2.700,00), por lo que los argumentos presentados por el representante de la contribuyente en este sentido son procedentes.

En tal virtud, esta Alzada considera que las multas de Bs., 162.000,00, impuestas a la contribuyente en los actos administrativos recurridos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 104 del Código Orgánico Tributario, y que fueron aplicadas por la Administración Tributaria en su término medio de 30 unidades tributarias calculadas con un valor de Bs. 2.700,00, para los períodos de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 1996, ya que éste era el valor que tenían dichas unidades al momento del incumplimiento del deber forma. Así se declara

.

Así, de lo anteriormente expuesto, se desprende que la Resolución que decidió el recurso jerárquico, dictada por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del SENIAT, resolvió este argumento alegado por la contribuyente, convalidando el vicio de falso supuesto de derecho en que había incurrido la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, aplicando para el cálculo de las multas, el valor de la unidad tributaria que estaba vigente para la fecha en que se configuraron los ilícitos tributarios, decisión ésta que en lo que respeta a este punto, este Tribunal considera ajustada a derecho, razón por la cual el referido alegato de la contribuyente no forma parte de la presente controversia. Así se decide.

Ahora bien, en virtud del poder inquisitivo, que ostenta el juez contencioso tributario, se constata que, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, consideró que en el caso bajo estudio se configuró la figura de la reiteración durante los períodos investigados (meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 1.996), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo que en consecuencia, siendo la reiteración una circunstancia agravante de la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 85 ejusdem, procedió a aplicar la sanción por ella determinada en su término medio, para cada uno de los períodos por ella verificados.

Así, este Tribunal considera necesario transcribir lo dispuesto en el artículo 104 y 75 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual es del tenor siguiente:

"Artículo 104.- El contribuyente que omitiere presentar oportunamente alguna declaración exigida por la ley, los reglamentos o disposiciones generales de la Administración Tributaria será sancionado con multa de diez unidad tributaria a cincuenta unidades tributarias (10 U.T. a 50 U.T.)”. (Subrayado del Tribunal).

Artículo 75. Habrá reincidencia cuando el imputado después de una sentencia o resolución firme sancionatoria, cometiere una o varias infracciones tributarias de la misma o de diferente índole durante los cinco (5) años constados a partir de aquellas.

Habrá reiteración cuando el imputado cometiere una nueva infracción de la misma índole dentro del término de cinco (5) años después de la anterior, sin que mediare condena por sentencia o resolución firme

. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, el artículo 99 del Código Penal, establece:

Artículo 99.- Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad

.

En este sentido, se destaca que, la doctrina general ha conceptualizado la figura del “delito continuado”, la cual regula las situaciones en las cuales el hecho punible es uno sólo cuando hay unidad de resolución, esto es, una intencionalidad única en la repetida violación de una sola norma punitiva.

En relación a la figura del delito continuado, el autor WEFFE, señala lo siguiente:

En efecto, la Administración Tributaria incurre en estos casos de falso supuesto de derecho, al calificar la acción del sujeto del ilícito como una acción reiterada, ignorando la obligatoria aplicación de la regla del delito continuado, esto es, que el hecho punible es uno sólo cuando hay unidad de resolución, esto es, una intencionalidad única en la repetida violación de una sola norma punitiva, y no tantos como ejercicios fiscales o plazos para presentar la declaración tenga el sujeto pasivo. La falta apreciación anotada implica la aplicación indebida de los artículos 75 y 85 del Código Orgánico Tributario, además de la falta de aplicación de los artículos 71, primer aparte del Código Orgánico Tributario y 99 del Código Penal.

De tal modo, la Administración Tributaria ha supuesto que la reiteración se identifica, en estos casos, con la pluralidad de oportunidades para el cumplimiento del deber formal de que se trate, comúnmente concomitante con el vencimiento del ejercicio fiscal o período determinado por la ley para el acaecimiento del hecho generador del tributo; en otra palabras, que el incumplimiento del deber formal constituye un hecho punible único para cada período fiscal y, en consecuencia, diferenciable de los otros de la misma categoría, como realidades aisladas. Por el contrario, tal como afirmamos anteriormente, la situación planteada se identifica con la del delito continuado, que se caracteriza por lo que se denomina unidad de designo criminoso. En efecto, en el delito continuado, aún y cuando existe pluralidad de hechos ilícitos, a los efectos de la imputación del resultado al sujeto agente se toma consideración la unicidad en su intención, lo que trae como consecuencia una única imputación.

Así, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, bien por dolo, culpa o error. En el supuesto planteado, la infracción cometida, por continuada, es una sola y, en consecuencia, no es posible hablar de reiteración en tales supuestos, sino que los hechos deben ser juzgados como si fueran –y lo son, jurídicamente hablando- uno solo.

(WEFFE, Carlos. La Reincidencia, la Reiteración, el Concurso de Delitos y el Delito Continuado en el Sistema Penal Tributario Venezolano. Revista de Derecho Tributario No. 91. Pág 34 a 40).

Por su parte, nuestro M.T.d.J. ha señalado al respecto:

(…) Con respecto a la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria, mes a mes, objeto de esta controversia, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:

(…)

En razón de los anteriores preceptos, debe esta Sala considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.

Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa la Sala que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.

En este orden de ideas, se hace necesario a.l.r.d. procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:

(…)

Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

En el caso de autos, observa la Sala que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales para el libro de compras, previstos en los literales d) y h); para el libro de ventas, previstos en los literales c) y d), de los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto al valor agregado, respectivamente, y por la omisión de datos en las facturas emitidas por la contribuyente, previstas en los literales h) y m) del artículo 63 del Reglamento eiusdem, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.

Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del impuesto al valor agregado. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara.

(Sala Político Administrativa, Sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A.).

En el caso de autos, observa este Tribunal que la Administración Tributaria determinó multas, mes a mes, de conformidad con los artículos 104 y 75 del Código Orgánico Tributario de 1994, en virtud de constató que la contribuyente incumplió con el deber formal de presentar su declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, dentro del plazo legalmente establecido, para los períodos de imposición coincidentes con los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 1.996, tal, como se evidencia en el expediente judicial (folio siete 07).

Así las cosas, del análisis de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente, y en base a lo expuesto anteriormente en relación a la figura del delito continuado, se advierte, que en el caso de autos, existen efectivamente varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, las cuales a tenor de lo señalado por la jurisprudencia ut supra transcrita, no se deben considerar como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención del contribuyente.

En tal sentido, se advierte que, la recurrente de autos mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, violó o transgredió, durante todos y cada uno de los períodos impositivos objetos de verificación por parte de la Administración Tributaria (agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 1.996), la misma norma, contentiva del ilícito tributario previsto en el artículo 60 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, sancionados así conforme a lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994 en concordancia con el artículo 75 ejusdem. Sin embargo, quien decide, observa que, el comportamiento omisivo del contribuyente verificado por la prenombrada Administración se produjo en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa.

Ahora bien, expuestas las consideraciones que anteceden, este Tribunal estima que, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo que en consecuencia, las multas estimadas a través de los actos administrativos objetos de este fallo, debieron ser calculadas por la Administración Tributaria, como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo consideró la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental Así se declara.

En este orden de ideas y siendo que la Administración Tributaria verificó que efectivamente la contribuyente de autos presentó en forma extemporánea sus declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en los términos del numeral 1, literal e) del artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, para los períodos impositivos coincidentes con los meses agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 1.996, tal como se desprende de los autos, contraviniendo así lo establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en consecuencia este Tribunal procede a determinar la multa prevista en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, en su término medio, vale decir, de diez unidades tributarias hasta cincuenta unidades tributarias (10 U.T. a 50 U.T), es decir por la cantidad de TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30,00 U.T), a razón de un valor de la unidad tributaria de BOLIVARES DOS MIL SETECIENTOS (Bs. 2.700,00), por ser –tal como lo estableció la decisión del recurso jerárquico el valor que estaba vigente para la fecha de comisión del ilícito tributario, lo que equivale a la suma OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.81.000,00), ahora expresados la cantidad de OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 81,00). Así se declara.

Establecido lo anterior, procede este Tribunal a dilucidar el segundo aspecto alegado en este proceso por la representación de la recurrente accionante, vale decir, la procedencia de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, como lo es “La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario”, este Tribunal advierte que, dicha atenuante se refiere a aquellas situaciones en que el contribuyente, no mediando actuación fiscalizadora alguna, advierte un error en su autoliquidación ya presentada y proceda a corregirlo, mediante declaración sustitutiva y el pago de la deuda tributaria.

De allí que, visto el alcance del numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, resulta evidente que el supuesto previsto en dicha norma no se encuentra dado en el caso de autos, en consecuencia resulta improcedente dicha atenuante. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la abogada M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.840.253, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente SERVICIOS LA ESPIGA, S.R.L. En consecuencia se CONFIRMA PARCIALMENTE la Resolución Nº GJT-DRAJ-2000-A-193 de fecha 29 de enero de 2001, emitida por la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, en los siguientes términos:

i) Se ANULAN las planillas de liquidación, que se detallan a continuación:

Planilla Numero Periodo Fecha de Presentación Impuesto Multa Causada

03-10-9-01-26-09458 Agosto/1996 31/12/1996 0,00 Bs. 162.000,00

03-10-9-01-26-09459 Septiembre/1996 31/12/1996 0,00 Bs. 162.000,00

03-10-9-01-26-09460 Octubre/1996 31/12/1996 0,00 Bs. 162.000,00

03-10-9-01-26-09461 Noviembre/1996 31/12/1996 0,00 Bs. 162.000,00

ii) Se ORDENA a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, emitir nueva planilla de liquidación por la cantidad de OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 81,00) por concepto de multa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, con fundamento en lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente SERVICIOS LA ESPIGA, S.R.L.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy diez (10) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010), siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

Asunto Antiguo: 1852

Asunto Nuevo: AF47-U-1998-000043

LMCB/JLGR/RIJS.

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