Decisión nº PJ0082010000128 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de Octubre de 2010

200º y 151º

SENTENCIA N° PJ0082010000128

ASUNTO : AP41-U-2009-000670

Recurrente: SERVICIOS EVIN MOTOR’S, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de enero de 1990, bajo el Nº 23, Tomo 18-A-Sgdo, con Registro de Información Fiscal Nº J-00309750-0.

Representación de la recurrente: Ciudadano C.O.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.662.724, asistido por la Abogada M.D.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 25.098.

Acto recurrido: Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0703 emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 27 de agosto de 2009.

Administración tributaria recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación del Fisco: Abogada M.P.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.226.

Tributo: Impuesto Sobre la Renta.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario ejercido en fecha 17 de noviembre de 2009, por la recurrente, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 20 de noviembre de 2009, se le dio entrada al presente Recurso, ordenándose librar boletas de notificación a la Administración Tributaria, a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía General de la República.

Consignada la última de las notificaciones libradas, el 26 de marzo de 2010, se dictó auto declarando que comenzó a correr el lapso de 15 días referido en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 03 de mayo de 2010, se admitió el presente Recurso, quedando el Juicio abierto a pruebas. El 29 de junio de 2010, venció el lapso probatorio.

En fecha 21 de julio de 2010, la parte recurrida presentó su escrito de informes, en igual fecha se dictó auto a través del cual se determinó concluida la vista en la presente causa.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    La recurrente en su escrito libelar, expuso:

    En Primer término alegó la ilegalidad de la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente en fecha 11 de agosto de 2008 y que fue declarada mediante la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0703, al respecto cita los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Tributario y advierte que la Administración no fue eficiente en su labor investigativa al no solicitarle el documento poder o a la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, que sólo revisó la documentación consignada al momento de interponer el Recurso Jerárquico.

    Asimismo, solicitó la suspensión de los efectos del Acto impugnado. Alegó la improcedencia del reparo y sus accesorios, que el Acto Administrativo impugnado determinó una diferencia de Impuesto Sobre la Renta a pagar de BsF 4.421,00, que se añadieron montos por concepto de multa de 112%, así como intereses moratorios por Bsf 7.782,31 y Bsf 2.760. Advierte que suministró a la Administración la totalidad de las facturas de los gastos objetados, pero que la recurrida sólo acepto parcialmente los soportes y documentos en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2008-000172 del 27 de julio de 2008, porque no cumplían con requisitos para la deducción del gasto, que la Administración tuvo acceso a las pruebas de todas las erogaciones objetadas, que las erogaciones fueron comprobadas, que fueron realizadas y canceladas, sostiene que eran gastos normales y necesarios para producir el enriquecimiento, que por tanto no pueden ser rechazados tales gastos o erogaciones por incumplir algún requisito establecido un una norma legal. Que se debió rebajar los ingresos brutos declarados por la recurrente en un porcentaje igual al monto de los gastos objetados del total de deducciones declaradas para el ejercicio del 2004.

    Aduce que entregó pruebas para demostrar que no incurrió en el ilícito de disminuir ilegítimamente sus ingresos brutos con gastos no realizados o soportados, que por tanto no debió imponérsele sanción por un ilícito que refiere fue desvirtuado. Señala que en el sumario administrativo se infiere que no existen circunstancias atenuantes, que no se tomo en cuenta la conducta que tuvo la contribuyente para esclarecer los hechos y cumplir con los requisitos omitidos, que fue un exceso rechazar los gastos que dice fueron erogados y comprobados.

    Advierte que la Administración aplicó retroactivamente el valor de la unidad tributaria, por lo que considera que la sanción es desproporcionada, que se obvió la fecha en que ocurrió el incumplimiento, que tal situación vulneraba los artículos 24 y 25 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Tributario, que la Administración aplicó incorrectamente el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, refiere que la recurrida no está siendo eficiente en su labor al no actuar con celeridad, sostiene que debió aplicarse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento que se cometió la infracción.

    Alega que en el presente caso no procede el cobro de intereses moratorios, sostiene que si los gastos en que incurrió para el ejercicio del 2004, fueron normales y necesarios para producir el enriquecimiento y además fueron comprobados no debe proceder el pago de intereses moratorios.

    Aduce el vicio de inmotivación y que se le violó su derecho a la presunción de inocencia, del derecho a la defensa y el principio de seguridad jurídica, indica que es evidente la falta de motivación de los actos impugnados, que no aprecia los fundamentos de hecho y de derecho, que tal situación vulnera la presunción de inocencia y lo colocó en estado de indeterminación e inseguridad y violando su derecho a la defensa. Por último solicitó se anulen los actos impugnados y que en caso de ser declarado con lugar el presente Recurso Contencioso Tributario, se condene en costas a la Administración Tributaria.

  2. La Administración Tributaria.

    En su escrito de informes, la parte recurrida hace referencia a la causal de inadmisibilidad en que dice, incurrió la recurrente al interponer el Recurso Jerárquico, al respecto cita los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Tributario y señala que éstas normas definen la legitimación activa para recurrir contra los actos administrativos, que deben reunirse las condiciones allí señaladas para tener la cualidad necesaria para recurrir, que las personas con cualidad para ejercer los recursos deben ser aquellos que vean lesionados sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, que para recurrir no basta con ser un simple interesado, que bien sean personas naturales o jurídicas deben identificarse e indicar el carácter con que actúan. En este sentido cita los artículos 7 del Código Orgánico Tributario, numeral 2 del artículo 49 y artículo 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y advierte que el representante de la recurrente debe ser alguien concreto, plenamente identificada.

    Que en el presente caso, quien se presentó como representante de la recurrente se limitó a señalar el carácter con que actuaba sin demostrarlo, ya que no consignó el Acta de Asamblea o documento poder del cual se desprendiera tal carácter, agrega que la Administración no puede suplir el desinterés y la falta de diligencia de un contribuyente, que en el caso de marras resulta evidente que el ciudadano actuante C.E.O.C. carecía de la cualidad y legitimación activa requerida por el Código Orgánico Tributario, por lo que sostiene que incurrió en un supuesto de inadmisibilidad del Recurso, que el presente caso debe ser declarado inadmisible o en su defecto, sin lugar, que sólo en el caso de no estimar procedente el presente argumento, pide que se valoren los siguientes alegatos de fondo:

    Sobre la improcedencia del reparo y sus accesorios, alegada por la recurrente, refiere que en el Acta Fiscal Nº RCA-DF-2005-4560-000360 del 05 de junio de 2007, así como en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2008-000172 del 07 de julio de 2008, que la recurrente a los fines de determinar la utilidad correspondiente al ejercicio fiscal del 2004, imputo como total de deducciones en su declaración definitiva de rentas Nº 005794, la cantidad de Bs. 189.909.644,00, que a los fines de determinar el monto exacto de los gastos se le solicitó a la recurrente una serie de documentos que agrega fueron consignados, los cuales indica fueron estudiados y por los cuales se rechazó la cantidad de Bs 28.328.233,00, por ser gastos sin comprobación. Expone que la recurrente posteriormente consignó junto con su escrito de descargos copias y originales de las facturas, recibos de pago, transferencias bancarias y resúmenes de los registros contables, de tal forma la recurrente desvirtuó Bs. 15.324.534,88, pero la diferencia de Bs. 13.003.698,12, no fue desvirtuada.

    Que las facturas cuyo proveedor es CANTV, identificadas con los números T190206692321; T160206172183; T220206981224; T250207330799; T1900618970068; T220519361895 y T250519712558, se evidenció que las mismas no corresponden a la recurrente. De las facturas cuyo proveedor es T.B.R., de Nros 41; 44 y 45, se constató que el monto reflejado en las facturas no coincide con el del asiento contable. Que de la factura Nº 98164 cuyo proveedor es Altamar Restaurant, se rechazó la cantidad de Bs. 7.683, porque la recurrente al efectuar el asiento registró un monto superior, incluyendo conceptos que no forman parte de la base imponible del Impuesto Sobre la Renta. Asimismo refiere que la mayoría de los soportes presentados fueron rechazados por no cumplir con los requisitos legalmente previstos para su deducibilidad.

    Que para el ejercicio investigado hubo una disminución ilegitima de ingresos tributarios, que éste hecho constituía una contravención cuya sanción se encuentra establecida en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, que dicha sanción fue aplicada en su término medio de 112,5% y que visto a que en el presente caso no procedía la concurrencia de infracciones, ni existían circunstancias atenuantes o agravantes se procedió a determinar la multa en Bs. 4.973,91. que de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Tributario el monto de la sanción a liquidar es de Bsf. 7.732,31.

    Sobre las atenuantes alegadas sostiene que la recurrente se limitó a alegar sin argumentar o demostrar sus defensas, agrega que la conducta de la recurrente no coadyuvó a esclarecer los hechos, que la actuación de la recurrente no encuadra en los atenuantes 2 y 4 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario.

    Sobre La unidad tributaria aplicable cita la Sentencia N° 1426 del 12 de noviembre de 2008, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la recurrente al alegar que hubo retroactividad lo hace desconociendo que la aplicación de la unidad tributaria para el momento del pago busca convertir el poder adquisitivo de los bolívares de la fecha de la infracción a los bolívares de la fecha del pago, que son cantidades monetarias de valor real equivalente, que con ambas cifras se adquieren la misma cantidad de artículos, que es un procedimiento para proteger al Fisco Nacional del deterioro del poder adquisitivo por el transcurso del tiempo entre la infracción y el pago, que tal procedimiento no pretende sancionar sino indemnizar, asimismo sostiene que lo aplicable es el artículo 94 del Código Orgánico Tributario que ordena se calcule la multa conforme a la unidad tributaria vigente para el momento del pago.

    Con respecto a los intereses moratorios objetados señala que los mismos fueron calculados conforme al artículo 66 del Código Orgánico Tributario, que en la misma se aprecia como nace el deber de pagar intereses moratorios, que en el caso que nos ocupa hubo retardo en el cumplimiento de las obligaciones por parte de la recurrente, que por tal motivo nació de pleno derecho el cobro de intereses moratorios.

    Asimismo, sostiene que la recurrente alegó sobre el mismo punto la falta de motivación y el falso supuesto, que nuestro M.T. ha señalado que ambos vicios son excluyentes, que esto produce incoherencia en la fundamentación, que agrega no permite constatar la existencia de ninguno, de igual forma expone que de la simple lectura de los actos impugnados se evidencia que la Administración cumplió con la normativa legal aplicable.

    Aduce que en el presente caso se estableció la culpabilidad a través de un procedimiento legalmente establecido que determinó la responsabilidad de la contribuyente por contravención y en consecuencia se aplicó la sanción ordenada en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, que por tanto no se vulneró la presunción de inocencia y que se le respeto al recurrente el derecho a la defensa y el debido proceso.

    Por último solicitó que se declare inadmisible o en su defecto sin lugar el presente Recurso Contencioso Tributario y se condene en costas a la recurrente y que en caso de ser declarado con lugar se exonere a la República del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

    III

    ACTO RECURRIDO.

    El Acto que se impugna es la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0703 emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 27 de agosto de 2009, en el Acto objetado se declaró inadmitido el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente contra la Resolución (Sumario Administrativo) N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2008-000172 del 27 de agosto de 2009, por no tener la persona que actuó en nombre de la contribuyente la representación que se atribuía.

    En la Resolución impugnada se conoció de la admisibilidad del Recurso Jerárquico interpuesto, se citaron los artículos 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 242 y 250 del Código Orgánico Tributario, señalando en tales normas se define la legitimación activa para recurrir, trancribe el artículo 7 del Código Orgánico Tributario y artículo 49 y 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y sostiene que el representante de la recurrente debe ser una persona concreta, plenamente identificada que debe indicar el carácter con que actúa, las facultades otorgadas mediante un documento idóneo.

    Que al momento de interponer el Recurso Jerárquico se presentó el ciudadano C.E.O.C. identificándose como apoderado judicial de la contribuyente, carácter que se indica no se desprende del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 02 de agosto de 2007, que en la misma se advierte que los representantes legales son los ciudadanos J.J.C.D. y J.M.D.C., quienes fungen como presidente y vicepresidente, que a pesar de lo descrito, quien suscribió el escrito contentivo del Recurso Jerárquico fue el ciudadano C.E.O.C.. En tal sentido, el Recurso Jerárquico fue declarado inadmisible conforme a lo dispuesto en los artículos 49, ordinal 2 y 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 7 del Código Orgánico Tributario.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    1. Pruebas de la parte recurrente.

      La parte recurrente no promovió pruebas.

    2. Pruebas de la parte recurrida.

      En la presente causa, el Órgano recurrido, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no promovió pruebas.

      Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que conjuntamente con el escrito contentivo del presente Recurso Contencioso Tributario, fueron presentados los siguientes documentos:

      - Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0703 del 27 de agosto de 2009.

      - Planilla Para Pagar (Liquidación) F-05 07 Nº 0832814; Planilla Para Pagar (Liquidación) F-05 07 Nº 0832813 y Planilla Para Pagar (Liquidación) F-05 07 Nº 0832815

      De estos documentos se observa que los mismos por ser de contenido administrativo están revestidos de presunción de veracidad y legalidad, por tanto, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

      V

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe a: 1) Establecer si en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0703 de fecha 27 de agosto de 2009, se incurrió o no en un falso supuesto de hecho y 2) Determinar la legalidad de la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2008-000172 del 07 de julio de 2008.

      1) Establecer si en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0703 de fecha 27 de agosto de 2009, se incurrió o no en un falso supuesto de hecho

      La recurrente alega que el Recurso Jerárquico fue indebidamente declarado inadmisible por la Administración recurrida, al considerar que el ciudadano que interpuso en nombre de la recurrente el mencionado Recurso no tenía la representación que se atribuía, ya que del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 02 de agosto de 2007, se desprendía que la representación de la contribuyente la ostentaban personas distintas a quien suscribía el escrito contentivo del Recurso Jerárquico.

      Al respecto, la recurrente cita los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Tributario y sostiene que fue ilegal declarar la indmisibilidad del Recurso Jerárquico, que la Administración Tributaria fue ineficiente en su labor de investigación al no solicitar el documento poder, que sólo reviso la documentación consignada.

      La parte recurrida aduce que el ciudadano C.E.O.C., titular de la cédula de identidad N° 15.662.724, al momento de interponer el Recurso Jerárquico se identificó como apoderado judicial de la recurrente, pero que tal carácter no se desprende del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 02 de agosto de 2007, que allí aparecen como representantes los ciudadanos J.J.C.D. y J.M.D.C., presidente y vicepresidente, respectivamente. Asimismo señala que la Administración no puede suplir el desinterés y la falta de diligencia de un contribuyente, agrega que por las razones expuestas la recurrente incurrió en causal de inadmisibilidad.

      En el caso que nos ocupa se declaro inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano C.E.O.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.662.724 en representación de la recurrente, por determinarse que el mencionado ciudadano no tenía la representación que se atribuía, ya que del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 02 de agosto de 2007, se desprendía que la representación de la contribuyente la ostentaban personas distintas. En este orden de ideas, el artículo 242 del Código Orgánico Tributario ordena:

      …Artículo 242.-: Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo…

      Del Texto Normativo transcrito se desprende que solamente aquel a quien se le afecte su interés personal legítimo y directo, es quien podrá atacar un Acto Administrativo de efectos particulares a través del ejercicio legítimo del Recurso Jerárquico. Asimismo el artículo 250 del Código Orgánico Tributario establece las causales de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico, a saber:

      …Artículo 250.-: Son causales de inadmisibilidad del recurso:

      1. La falta de cualidad o interés del recurrente.

      2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

      3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

      4. Falta de asistencia o representación de abogado.

      La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código…

      Interpretando brevemente el contenido y alcance de lo establecido en el artículo trascrito, se observa que el recurso contencioso tributario puede ser interpuesto por dos vías, bien puede interponerlo un representante de la recurrente, en su carácter de director o representante legal de la misma, a cuyo efecto debe consignar con el escrito recursorio el documento que acredite su representación, esto es, el acta constitutiva de la compañía, o un acta de asamblea de accionistas, o en el caso de firmas personales, el documento de registro de la misma; éste representante debe interponer el recurso asistido por un profesional del Derecho, sin que sea necesaria la presentación en el juicio de documento poder. La otra forma en que puede interponerse el recurso es a través de la figura de la representación, la contribuyente, otorga un documento poder a un abogado para que éste represente sus intereses en el juicio.

      Al respecto se desprende de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0703 de fecha 27 de agosto de 2009 (folios 30 al 38), el Recurso Jerárquico fue interpuesto por el ciudadano C.E.O.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.662.724, quien se presentó como representante de la recurrente y expuso que actuaba como su apoderado judicial, sin embargo, se limitó a indicar el carácter con que actuaba sin acompañar su representación de documentos que lo sustentaran, por lo que la Administración al momento de conocer del Recurso Jerárquico se encontraba imposibilitada de conocer si el ciudadano que asumía la representación tenía o no la representación que se atribuía, ya que el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 02 de agosto de 2007, consignada en sede administrativa, se le otorgaba la representación de la recurrente a los ciudadanos J.J.C.D. y J.M.D.C..

      En tal sentido, se aprecia que al declararse la inadmisbilidad del Recurso Jerárquico se hizo conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no desprenderse de las actas que conforman el expediente administrativo de la recurrente, que el ciudadano C.E.O.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.662.724 quien se identificó como apoderado judicial de la recurrente, pudiera asumir la representación de la recurrente al no acompañar con el escrito contentivo del Recurso Jerárquico documentos de los cuales se pudiera desprender la representación que se atribuyó, en tal sentido, debe confirmarse la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0703 emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 27 de agosto de 2009. Así se declara.

      2) Determinar la legalidad de la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2008-000172 del 07 de julio de 2008

      En el presente caso la recurrente esgrimió una serie de alegatos para impugnar la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2008-000172 del 07 de julio de 2008, sin embargo la recurrente no consignó el Acto objetado. En este sentido conviene transcribir lo ordenado en los artículos 260 del Código Orgánico Tributario y 340 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:

      …Artículo 260: El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo.

      El error en la calificación del recurso no será obstáculo para su sustanciación, siempre que del escrito y de las actas procesales se deduzca su verdadero carácter…

      La Norma antes mencionada refiere que el recurso deberá reunir los requisitos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

      …Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

      1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

      2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

      3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

      4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

      5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

      6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

      7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

      8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

      9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…

      En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 04514, de fecha 22 de junio de 2005, caso Makro Comercializadora C.A., señaló respecto al referido artículo 260 del Código Orgánico Tributario, lo siguiente:

      …De la norma transcrita, se desprende que en el escrito de interposición del recurso contencioso tributario deben expresarse las razones de hecho y de derecho en que este se fundamenta, además de contener los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se encuentran la consignación de ‘Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo’.

      Adicionalmente, el artículo 260 del Código Orgánico Tributario vigente establece específicamente que ‘el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo’, imponiendo de esta manera la presentación del documento donde aparezca el acto objeto de impugnación, al momento de interponer el recurso, como una carga para la parte recurrente, justificándose la falta de presentación de dicho documento sólo en aquellos casos en los cuales opere el silencio administrativo…

      Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se desprende que todo escrito contentivo del recurso contencioso tributario debe cumplir tanto con lo previsto en el artículo 260 del vigente Código Orgánico Tributario, como con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe acompañarse dicho escrito, del acto recurrido, salvo que exista una manifestación denegatoria tácita de voluntad por parte de la Administración Tributaria.

      Asimismo, de la revisión exhaustiva de las Actas que conforman el presente expediente se constató, que la contribuyente no consignó el documento del cual pretende su nulidad, el cual como ya se analizó en la sentencia referida ut supra del M.t. de la República, presentar el documento donde aparezca el acto objeto de impugnación al momento de interponer el recurso es un requisito de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Tributario y que tal imposición es una carga para la parte recurrente.

      En este orden de ideas, debe señalarse que en el caso de marras la imposición exigida en el artículo 260 del Código Orgánico Tributario, no fue satisfecha por la contribuyente recurrente, ya que esta no consignó conjuntamente con el escrito recursorio la correspondiente Resolución que constituía elemento básico integrante del Acto Administrativo recurrido, siendo el documento impretermitible, que aparte de determinar la exigibilidad del monto a pagar inmanente en ella, es requisito ineludible para interponer el Recurso Contencioso Tributario, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional al no poder valorar en toda su extensión la Resolución recurrida y siendo esta una carga impuesta a la recurrente de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, Este Juzgado se ve imposibilitado de pronunciarse sobre la legalidad la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2008-000172 de fecha 07 de julio de 2008. Así se declara.

      VI

      DECISIÓN

      Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente SERVICIOS EVIN MOTOR’S, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de enero de 1990, bajo el Nº 23, Tomo 18-A-Sgdo, con Registro de Información Fiscal Nº J-00309750-0., En consecuencia:

PRIMERO

CONFIRMA la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0703 emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 27 de agosto de 2009.

SEGUNDO

COSTAS: Se condena en costas por el cinco por ciento (5%) del valor de la cuantía a la contribuyente SERVICIOS EVIN MOTOR’S, C.A.

TERCERO

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República. Líbrese Oficio.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los quince días del mes de Octubre del año dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

El Secretario Titular

Abg. R.J.P.R.

En la fecha de hoy, quince (15) de Octubre de dos mil diez (2010), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082010000128 a las once de la mañana (11:00 a.m.).

El Secretario Titular

Abg. R.J.P.R.

ASUNTO: AP41-U-2009-000670

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