Decisión nº 3459 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Junio de 2011

Fecha de Resolución29 de Junio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoDaños Materiales Y Lucro Cesante

Exp. 47.662/sp1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SERVICIOS, FLETES & COURIER 168 C.A (SF & C 168 C.A.), constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 15 de junio de 2007, anotado bajo el No. 39, tomo 35-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados B.M.D.P., R.M.B. y O.P.L.C., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.803, 9.256 y 9.193, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MOTORES ALEMANES C.A., constituida por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 01 de Febrero de 2005, bajo el No. 40, tomo 09-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados E.G., J.R.V., B.G. y R.R. , Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.651, 22.881, 55.394 y 108.155, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE.

DECISIÓN: SENTENCIA DE CUESTIONES PREVIAS.

CARÁCTER: INTERLOCUTORIA.

SÍNTESIS NARRATIVA

Ocurren por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia los abogados B.M. y R.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.803 y 9.256, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SERVICIO, FLETES & COURIER 168 C.A., a demandar a la Sociedad Mercantil MOTORES ALEMANES C.A., por DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE, siendo admitida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de febrero de 2009.

En fecha 30 de marzo de 2009, la Sociedad Mercantil MOTORES ALEMANES C.A., se dio por citada mediante diligencia.

En fecha 07 de abril de 2009, la representación judicial de la parte demandante, solicitó la acumulación de la presente causa.

En fecha 28 de abril de 2009, la empresa demandada presentó escrito de cuestiones previas, oponiendo la contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de mayo de 2009, la parte actora contradijo las cuestiones previas opuestas.

En fecha 19 de mayo de 2009, la parte demandante promovió pruebas en la incidencia, a lo cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó un auto por medio del cual las declaró admitidas.

En fecha 26 de mayo de 2009, la parte demandada promovió pruebas en la incidencia, las cuales fueron admitidas en la misma fecha por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 16 de junio de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, difirió el pronunciamiento de la sentencia interlocutoria.

En fecha 13 de octubre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó fallo contentivo de la resolución de la oposición de cuestiones previas y de la solicitud de acumulación de causas, declarando IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación de autos, y CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de diciembre de 2009, los apoderados judiciales de la empresa demandante apelaron de la sentencia interlocutoria dictada el día 13 de octubre de 2009.

En fecha 16 de diciembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó un auto en el cual negó oír la apelación contra la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta, e igualmente oyó en el sólo efecto devolutivo la apelación contra la declaratoria de improcedencia de la acumulación de autos.

En fecha 17 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia de alzada en la cual declaró CON LUGAR el recurso de apelación, SE ANULÓ la sentencia de fecha 13 de octubre de 2009, y SE REPUSO la causa al estado en que el Tribunal a-quo resolviera mediante sentencias por separado la solicitud de acumulación de causas y la interposición de la cuestión previa de prejudicialidad.

En fecha 29 de julio de 2010, la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, por encontrarse incursa en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de agosto de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó un auto en el cual ordenó la remisión del presente expediente a la Oficina de Distribución de Documentos del Poder Judicial para su distribución a uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 10 de agosto de 2010, este Tribunal le dio entrada a la presente causa.

En fecha 05 de octubre este Juzgado ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que remitiera copia certificada de la causa cuya acumulación y prejudicialidad se solicitan, con el objeto de verificar las características y estado procesal de la misma.

En fecha 11 de abril de 2011, fueron remitidas las copias certificadas solicitadas.

En fecha 16 de mayo de 2011, la presentación judicial de la parte demandante solicitó pronunciamiento acerca de las incidencias pendientes.

ARGUMENTOS OPUESTOS POR LA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL

MOTORES ALEMANES C.A.

Los Apoderados Judiciales de la parte demandada, abogados en ejercicio E.G. y J.R.V., opusieron, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en un juicio distinto, específicamente el incoado por el ciudadano O.D.O.C. en contra de la Sociedad Mercantil MOTORES ALEMANES C.A. (que actualmente se encuentra siendo sustanciado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado con el expediente Nro. 13.086).

Sostienen los oponentes de la cuestión previa que la pretensión que postula la Sociedad Mercantil SERVICIOS, FLETES & COURIER 168 C.A. tiene como fundamento causal un conjunto de hechos que a su vez han sido afirmados por el ciudadano O.D.O.C. dentro del proceso que por DAÑOS Y PERJUICIOS tiene incoado en contra de la Sociedad Mercantil MOTORES ALEMANES C.A.

Manifiestan que de acuerdo a lo expuesto por la parte actora en el libelo de demanda, tres (03) de los cuatro (04) vehículos supuestamente empleados por la empresa SERVICIOS, FLETES & COURIER 168 C.A. para ejecutar el servicio de transporte que se obligó a dispensar a las empresas POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A., POLIPROPILENO DE VENEZUELA, PROPILEN S.A. y CORPORACIÓN AMERICANA DE RESINAS CORAMER S.A., son propiedad del ciudadano O.D.O.C..

Declaran que la exposición de hechos explanada por SERVICIOS, FLETES & COURIER 168 C.A., en el texto pertinente del libelo de la presente demanda, reproduce los mismos hechos que tiene incoado en contra de la Sociedad Mercantil MOTORES ALEMANES C.A. por DAÑOS Y PERJUICIOS y RESPONSABILIDAD CIVIL derivadas de contratos de compra venta (que actualmente se encuentra siendo sustanciado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado con el expediente Nro. 13.086).

Señalan que es evidente que si tres (03) de los cuatro (04) vehículos supuestamente empleados por la empresa SERVICIOS, FLETES & COURIER 168 C.A. para ejecutar el contrato donde supuestamente se deriva el lucro cesante demandado, se encuentran involucrados en el referido proceso judicial incoado por el ciudadano D.O.C., la suerte de aquella demanda sería determinante en el resultado de mérito que correspondería discernir a la sentencia definitiva de este proceso, porque si la decisión de fondo que juzgaría sobre la procedencia de la responsabilidad civil demandada por O.D.O.C. en contra de MOTORES ALEMANES C.A. llegare a deparar un resultado adverso al demandante, concluyendo que de los hechos libelados no cabría deducir responsabilidad ni cumplimiento en contra de la empresa demandada, forzosamente la sentencia de mérito que tendría que dictarse en este proceso arrojaría también un resultado adverso sobre las pretensiones postuladas por SERVICIOS, FLETES & COURIER 168 C.A.

Solicitan finalmente que sea declarada CON LUGAR la cuestión previa opuesta.

ARGUMENTOS OPUESTOS POR LA DEMANDANTE SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS, FLETES & COURIER 168 C.A.

Por su parte, la empresa demandante presentó en la oportunidad legal correspondiente un escrito por medio del cual manifestó su posición frente a la cuestión previa opuesta por su contraparte, aduciendo que si bien es cierto que en el caso concreto hay una primera causa instaurada contra la compañía MOTORES ALEMANES C.A., ésta no constituye una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda la cuestión prejudicial que deba influir en él, sería imperativo que la controversia que la demandada vincula a éste juicio, estuviera tramitada ante otro Tribunal; cuya decisión con efecto de cosa juzgada debería influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso porque lo pendiente es un procedimiento que no es ni principal ni accesorio del presente proceso, y tampoco se tramita ante otro Tribunal, ni mucho menos ante otra Jurisdicción, presupuestos que a su decir, hacen improcedente la cuestión previa alegada por la parte demandada.

Afirma que existe una conexidad entre las dos causas, pero que eso no implica la prejudicialidad, ya que ninguna de ellas exige que se dicte con carácter previo una decisión, y por lo tanto no existe el elemento esencial para alegar la prejudicialidad.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante, en la oportunidad procesal correspondiente, presentó escrito de promoción de pruebas mediante el cual promovió una serie de sentencias dictadas por la Sala Constitucional y por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual constituye la llamada por la jurisprudencia y la doctrina como Notoriedad Judicial, y con relación a ello es oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el Juez por su cargo pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde presta su magisterio o en otro Tribunal, permitiéndosele conocer qué juicios cursan en su Tribunal, cuáles sentencias se han dictado incluso por otros Tribunales y cuál es su contenido, considerados como hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como un particular sino como un juez dentro de sus funciones.

En este sentido, resulta conveniente traer a colación el criterio que se estableció en sentencia de la Sala N° 724 del 5 de mayo de 2005 (caso: “Eduardo Alexis Pabuence”), en el cual se delimitó la relevancia y apreciación de la notoriedad judicial:

En este mismo sentido, resulta relevante destacar lo dispuesto respecto de la notoriedad judicial por esta Sala en decisión N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: ‘José G.D. Mase’, en la cual se dispuso:

‘La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

... omissis ...

Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial (...)’.

En consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares.

No obstante lo anterior, se observa que la notoriedad judicial pareciera encontrarse circunscrita al conocimiento que pueda tener el Juzgador en su propio Tribunal, sin embargo se observa que lo mismo no es completamente una regla legal tasada, carente de excepción alguna, ya que mediante la consagración del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo Juez debe atender a las sentencias vinculantes que sean emanadas de esta Sala.

Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: ‘José V.A. Cáceres’), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio

. (Negrillas del fallo)

Del análisis de la sentencia anteriormente citada, se desprende que dicha promoción no constituye un medio de prueba propiamente dicho, sino que es una manifestación de la notoriedad judicial venezolana, razón por la cual no se le da valor probatorio. ASI SE DECLARA.-

PARTE DEMANDADA:

Copia certificada de la sentencia del libelo de la demanda y del auto de admisión que dio origen al proceso que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS y PERJUICIOS tiene incoado el ciudadano O.D.O.C. contra la empresa MOTORES ALEMANES C.A.

Con relación a dicha prueba, siendo que la misma constituye un documento público que no fue tachado de falso por la contraparte, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, le otorga todo su valor probatorio. ASI SE VALORA.-

PARTE MOTIVA

Para determinar sobre la procedencia en derecho de la cuestión previa opuesta con basamento en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por estimar que existe una prejudicialidad en relación a la presente causa, esta Sentenciadora estima necesaria la revisión de las más recientes referencias normativas y jurisprudenciales sobre el tema.

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 8° expresa:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…)

8) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto

La parte demandada, opuso dicha cuestión previa alegando que, existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, específicamente la contenida en el expediente que actualmente se encuentra sustanciándose por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , bajo el Nro. 13.086

Según el Maestro Alsina, citado por L.C.E., “Para que una cuestión previa tenga el carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la motiva de la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la Ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro Tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella.” (Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario. 2010. pág.112 y 113)

En la misma temática, éste último procesalista, en la mencionada obra dedicada a las Cuestiones Previas, Expone:

Existen dos relaciones jurídico materiales dependientes una de la otra; por lo tanto para decidir la relación dependiente, se requiere que previamente sea decidida la relación independiente; cuyo dispositivo por tener fuerza de cosa Juzgada, tendrá que ser acogido en la sentencia respecto a la relación dependiente…

Esta cuestión previa preserva la cosa juzgada, pero cuando los procesos están en curso, es decir, permite hacer valer la cosa juzgada en la sentencia que se dicte en el proceso independiente, para que sea acogida la sentencia que decida en el proceso dependiente.

(Ob.cit. pág. 113)

En sentencia de fecha 25 de junio de 2002, la Sala Político - Administrativa, signada bajo el Nro. 885, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló:

Ahora bien, la pretendida prueba de prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia Nº456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999, cuyo texto es el siguiente:

La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:

a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.

b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.

c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...

.

El científico del derecho Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, trata sobre la prejudicialidad como cuestión previa, y al respecto señala:

La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto.

(Comentarios al Código de Procedimiento Civil. 2009. pág. 60)

De igual manera el maestro Rengel Romberg, en la obra de su autoría titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, hizo una acertada reseña sobre la cuestión previa de la prejudicialidad, en los siguientes términos:

Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquélla un requisito previo a la procedencia de ésta.

(Ob. cit. 1995. Pág. 79)

Así pues, puede entenderse que la prejudicialidad es la existencia de un juicio independiente a aquel cuyo sometimiento prejudicial se solicita, que se sustancia en un Juzgado distinto y que deba decidirse con antelación a ese otro, para que así, pueda a su vez ser sentenciado conforme a derecho el juicio, por existir entre ellos una relación de accesoriedad.

En ese entendido, es claro que ese juicio al cual sea prejudicial el juicio accesorio, debe obligatoriamente necesitar el dictamen o resolución previa, para que pueda dictarse una sentencia en el referido juicio accesorio, ya que sería a partir de la sentencia del juicio prejudicial –según lo decidido en ella- que podría nacer o no la procedibilidad de la pretensión contenida en la causa accesoria.

De manera tal, que de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita de fecha 25 de junio de 2002 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a realizar una relación para verificar si en el presente caso se encuentran cubiertos los requerimientos para la existencia de una prejudicialidad.

- En cuanto a la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil, este Tribunal constata que entre la presente causa y la causa sustanciada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente Nro. 13.086, sí existe una cuestión vinculada con la materia de la pretensión. Esto debido a que en la pretensión de ambas controversias se encuentran involucrados tres (03) vehículos con identidad de características, es decir, que son los mismos vehículos. Además, en ambas causas, la Sociedad Mercantil MOTORES ALEMANES C.A., aparece como sujeto pasivo, y finalmente, lo que aún mas consolida esa vinculación, es que en ambas controversias, en la narrativa de los hechos del escrito de demanda, se realiza una relación de las mismas circunstancias y hechos para fundamentar la pretensión de la parte demandante.

- En relación a que la cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión, podemos observar que este requerimiento también se encuentra cubierto, ya que la cuestión cuya prejudicialidad se solicita se encuentra sustanciándose en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente Nro. 13.086.

- Finalmente, en cuanto a que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, sin posibilidad de desprenderse de aquella, este Órgano Jurisdiccional considera que si bien existe una relación entre ambos juicios, cada uno de ellos posee una pretensión distinta que no dependen una de la otra, en virtud de que en el juicio llevado actualmente por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente Nro. 13.086, el ciudadano O.D.O.C., demandó a la empresa MOTORES ALEMANES C.A., EL RESARCIMIENTO PATRIMONIAL ocasionado por el incendio de uno de los vehículos y LA REPARACIÓN de otros dos (02) vehículos; y en el presente juicio, la Sociedad Mercantil SERVICIOS, FLETES & COURIER 168 C.A. demandó a MOTORES ALEMANES C.A., EL LUCRO CESANTE desde el día 05 de junio de 2007 hasta el día 31 de julio de 2008 y LOS DAÑOS PERJUICIOS por el mismo período de tiempo.

En ese orden de ideas, es criterio de esta Juzgadora que la pretensión desarrollada en la presente causa, y la desarrollada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dentro la sustanciación del expediente Nro. 13.086, no son co-dependientes entre sí; es decir, no es necesario que una de ellas sea resuelta con antelación a la otra, ya que por su propia naturaleza, cada una podría o no prosperar en derecho, independientemente de lo que se decida en la otra.

Establecido lo anterior, en virtud de los argumentos de hecho y derecho antes explanados, subsumidos al contenido de las normas y jurisprudencias citadas, determina esta jurisdicente que en el presente caso no existe una prejudicialidad en relación a la causa que actualmente está sustanciándose en el expediente Nro. 13.086 de la nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo cual quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolver en un juicio distinto, opuesta por la Sociedad Mercantil, MOTORES ALEMANES C.A., en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE, incoare en su contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS, FLETES & COURIER 168 C.A. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.-

Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en la presente incidencia.

Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2011, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA

MSc. GLORIMAR SOTO R.L.S.

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

En la misma fecha siendo las diez y treinta (11:40 a.m.) de la mañana, se público el anterior fallo bajo el No.__________.-

LA SECRETARIA.

GSR/sp1

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