Decisión nº 1066 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 44.028

I

En fecha catorce (14) de enero de 2009, fue recibida de la oficina de recepción y distribución de documentos del poder judicial, la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por los profesionales del derecho B.M.D.P. y R.M.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 56.803 y 9.256, respectivamente, actuando en representación de la sociedad mercantil SERVICIOS, FLETES & COURIER 168, C.A., inscrita el día quince (15) de junio de 2007, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 39, Tomo 35-A, contra la sociedad mercantil MOTORES ALEMANES C.A., inscrita el día primero (1°) de febrero de 2005, por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando anotada bajo el Nº 40, Tomo 09-A, representada en la persona de su Presidente, ciudadano M.A.A. V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.992.444, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Antes de agotarse la citación personal del referido representante, el día treinta (30) de marzo de 2009, el abogado B.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.500.735, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.394, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, presentó escrito mediante el cual consignó instrumento poder que le acreditaba el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, a partir de esa fecha se entiende que se encuentra a derecho. Luego, mediante diligencia sustituyó poder en los abogados J.R.V., E.E.G.C., R.R.M. y M.G.V.A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 22.881, 98.651, 108.155 y 112.281.

Posteriormente, los apoderados actores presentaron escrito del cual se desprende el requerimiento al Tribunal atinente a la acumulación del presente proceso a otra causa que se instruye en esta misma instancia, signado bajo el Nº 43.448 de la nomenclatura particular que lleva este Juzgado, toda vez que, entre ellas existe una relación de conexidad, dando cabida – sostienen – a dos de los supuestos exigidos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, específicamente a los ordinales 1° y 2°, pedimento que fue contradicho por la parte demandada.

Por su lado, estando en el lapso hábil para la contestación de la demanda, la sociedad mercantil demandada, en lugar de contestarla promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial, sosteniendo la delación bajo los siguientes argumentos:

“Efectivamente, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, supone la relación entre dos (2) procesos procedimentalmente independientes, en los que en uno de ellos se debate sobre un tema que constituye un obligado antecedente causal de la sentencia de mérito que ha resolver el proceso donde la cuestión previa es opuesta. Se trata, entonces, de que en uno de los procesos se discute sobre un asunto que representa una premisa lógica de necesaria consideración para resolver el proceso sometido a ese nexo causal.

(…omissis…)

Dentro de este proceso, es procedente oponer la cuestión previa contemplada en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la pretensión que postula la sociedad mercantil SERVICIOS, FLETES & COURIER 168, C.A. (SF & C 168, C.A.) tiene como fundamento un conjunto de hechos que a su vez han sido afirmados por el ciudadano O.D.O.C. dentro del proceso que por DAÑOS Y PERJUICIOS tiene incoado en contra de la sociedad mercantil MOTORES ALEMANES C.A., que actualmente se sustancia ante este mismo Tribunal en expediente No. 43.448.

En el libelo de demanda, la sociedad mercantil SERVICIOS, FLETES & COURIER 168, C.A., al explanar la relación de hechos sobre los cuales apuntala su pretensión, precisa bajo el acápite VI de ese texto libelar lo siguiente:

para dar cumplimiento satisfactorio a la prestación del servicio de transporte, el transportista – nuestra mandante – de acuerdo con lo estipulado, en el literal A) de la cláusula segunda de ambos contratos, ha utilizado (4) chutos (con sus respectivas plataformas o bateas) con el carácter de “vehículos afiliados” cuyos derechos de tenencia y dominio constan de sendos documentos que acompañamos, así: tres vehículos marca m.b. de la propiedad de O.D.O.C. y un vehículo marca freightliner de la propiedad de Ananías Oliveros Colmenares”

De manera que, de acuerdo a lo expuesto por la parte actora en el libelo de la demanda, tres (3) de los cuatro (4) vehículos supuestamente empleados por la empresa SERVICIOS, FLETES & COURIER 168, C.A. (SF & C 168, C.A.) para ejecutar el servicio de transporte que se obligó a dispensar, en un principio, bajo el esquema de un supuesto contrato verbal a una empresa transportadora, y posteriormente, bajo el esquema de supuestos contratos escritos, a las empresas POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A., POLIPROPILENO DE VENEZUELA, PROPILVEN S.A., y CORPORACIÓN AMERICANA DE RESINAS CORAMER S.A., son propiedad del ciudadano O.D.O.C.; vale decir, los vehículos marca M.B., matriculados con placas Nos. 96L-BAR, 92C-KAT y 84J-VBB.

Según se alega en la demanda – pero que desde ya rechazamos – la responsabilidad civil por el lucro cesante que es propugnado por la empresa SERVICIOS, FLETES & COURIER 168, C.A. como el daño sufrido a consecuencia de la supuesta frustración de la utilidad que derivaría de los contratos de transporte a los cuales supuestamente esos vehículos habían sido destinados, le es imputable a la sociedad mercantil MOTORES ALEMANES C.A., por supuestas fallas o desperfectos mecánicos que determinaron la interrupción del servicio de transporte contratado, partiendo de unos hechos que fueron narrados en el libelo de la demanda, aludiendo a cada uno de esos vehículos (…).

Pues bien, la exposición de hechos explanada por SERVICIOS, FLETES & COURIER 168, C.A., en el texto pertinente del libelo que arriba dejamos transcrito, reproduce los mismos hechos que el ciudadano O.D.O.C. planteó para sostener las pretensiones postuladas en el proceso que tiene incoado en contra de la sociedad mercantil MOTORES ALEMANES C.A., por daños y perjuicios y responsabilidad civil derivada de contratos de compra-venta, cursante ante este mismo Tribunal en el expediente signado con el No. 43.448.

(…omissis…)

De manera que, es evidente que si de los cuatro (4) vehículos supuestamente empleados por la empresa SERVICIOS, FLETES & COURIER 168, C.A. en la ejecución de los contratos de transporte de donde supuestamente deriva el lucro cesante demandado a la sociedad mercantil MOTORES ALEMANES C.A., tres (3) de ellos se encuentran involucrados en el referido proceso judicial incoado por O.D.O.C. cursante en el ya citado expediente No. 43.448, por la reclamación de responsabilidad civil derivada de unos hechos que son los mismos que en este juicio invoca SERVICIOS, FLETES & COURIER 168, C.A. para propugnar el resarcimiento del lucro cesante demandado; obviamente, la suerte de aquella demanda sería determinante en el resultado de mérito que correspondería discernir a la sentencia definitiva de este proceso, porque, lógicamente, si la decisión de fondo que juzgaría sobre la procedencia de la responsabilidad civil demandada por O.D.O.C. en contra de MOTORES ALEMANES C.A. llegare a deparar un resultado adverso al demandante, concluyendo que de los hechos libelados no cabría deducir responsabilidad ni incumplimiento contractual en contra de la empresa demandada, forzosamente la sentencia de mérito que tendría que dictarse en este proceso arrojaría también un resultado adverso sobre las pretensiones postuladas por SERVICIOS, FLETES & COURIER 168, C.A.

En base a los alegatos y razones precedentemente expuestos, se impone oponer, como en efecto oponemos la cuestión previa contemplada en el ordinal octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existir una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, como ciertamente lo es la responsabilidad civil y el incumplimiento contractual que el ciudadano O.D.O.C. le imputa a la sociedad mercantil MOTORES ALEMANES C.A. en el juicio que cursa ante este mismo Tribunal y se sustancia en expediente signado con el No 43.448…

El día catorce (14) de mayo de 2009, la apoderada actora, ciudadana B.M.D.P., presentó escrito en el que contradijo la cuestión previa alegada, por cuanto:

Analizando los conceptos doctrinarios y el asunto bajo estudio, nos encontramos que; si bien es cierto que en el caso concreto hay una primera causa instaurada contra la compañía Motores Alemanes, C.A., ésta no constituye una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda la cuestión prejudicial que deba influir en él (de conformidad con el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil), sería imperativo que la controversia la cual la demandada vincula a este juicio, estuviera tramitada ante otro tribunal; cuya decisión con efecto de cosa juzgada debería influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento que no es ni principal ni accesorio del presente proceso en el que se alega la prejudicialidad y tampoco se tramita ante otro Tribunal, ni mucho menos ante otra jurisdicción; presupuesto que hace improcedente la cuestión previa alegada por la parte demandada.

(…omissis…)

Pero en el caso concreto en relación a la conexión existente entre la demanda que tiene intentada Fletes & Courier 168, C.A., (SF & C 168, C.A) contra Motores Alemanes, C.A., no se exige legalmente que se dicte con carácter previo una decisión en el juicio que sigue O.D.O.C. contra la misma accionada. No existe, por lo tanto, prejudicialidad; no obstante existes (sic) conexidades y se encuentran presentes los presupuestos para que opere la acumulación tal como lo dispone el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil (ordinales 3° y 4°). Y si bien, es cierto, que de conformidad con el artículo 81, ordinal 4° del mismo código, se establece que no procede la acumulación de autos o proceso cuando en uno de los procesos que deban acumularse, estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas, sin embargo, en la demanda que interpuso O.D.O.C., que se sustancia en el expediente No. 43.448, ambas partes apelaron del auto de admisión y negativa de las pruebas promovidas, dictado en fecha nueve (09) de febrero de 2009 por este Tribunal, apelación que no ha sido decidida, por lo que aseveramos que el lapso de promoción de pruebas aún no está vencido, argumento explanado en nuestra solicitud de acumulación de causas presentada en fecha siete (7) de abril de 2009, por lo que solicitamos ciudadana Juez, con el debido respeto, considere nuestra solicitud y decida de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 25-06-2003…

II

Como punto previo a las consideraciones incidentales, debe emitirse pronunciamiento sobre la acumulación de acciones planteada por la parte actora, en cuyo provecho este Tribunal agrega que, contrario a lo que aseveran los apoderados actores en el escrito de requerimiento, en el presente caso no se evidencia la aplicación de los ordinales invocados. Y para muestra de ello, cabe realizar un ejercicio de descarte que permita confirmar lo establecido.

Procede la acumulación de las causas en los supuestos en los que las demandas configuren identidad de personas y objeto aunque el título sea diferente; también cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto; o cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes, y por último en los que las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

Indistintamente de cual sea el supuesto que se verifique, atañe ineludiblemente el conocimiento de ambas causas a un sólo operador de justicia, en virtud de un solo proceso, es decir, suprime una de las causas a la otra dado la relación conexa entre sí, resulta evidente que tal acumulación se orienta a evitar situaciones de lógica incoherencia formal y material, y por ende, posibles contradicciones en los fallos, todo lo cual se enfoca en garantizar una seguridad jurídica en resguardo de los principios generales del derecho.

Observa quien suscribe que el ordinal 1° del artículo 52 de la ley adjetiva, exige identidad de personas y objeto aun cuando el título sea distinto, condición que no existe en el presente caso, porque si bien es cierto que concuerda el sujeto pasivo en ambas acciones, no es menos cierto que la parte actora trata de sujetos diferentes, pues en la causa contenida en el expediente signado bajo el Nº 43.448, versa sobre una persona natural, ciudadano O.D.O.C., y en la presente causa sobre una persona jurídica, sociedad mercantil SERVICIOS, FLETES & COURIER 168, C.A. Como tampoco el objeto es el mismo en su totalidad, ya que al dirigirse esta Sentenciadora a los hechos libelados, constató que en un juicio (en este) el objeto pretendido recae sobre cuatro (4) vehículos y en el otro sobre tres (3), ergo, es obvio que al incluirse otro, el objeto varía, lo cual se traduce en la inexistencia del supuesto estudiado.

Ahora bien, el ordinal 2° del tanta veces artículo referido, indica que para que se produzca tal extremo es imprescindible que exista identidad de personas y título aunque el objeto sea distinto; antes se resaltó que entre ambas causas no procede la identidad de personas, observándose también que el título es diferente siendo que el ciudadano O.D.O.C. opuso el derecho de propiedad que le asiste sobre sus vehículos, mientras que la sociedad mercantil SERVICIOS, FLETES & COURIER 168, C.A., se funda en la cesión del uso, posesión y dominio que ostenta en beneficio de los vehículos en cuestión, cedidos en su actividad transportadora.

Valorando los ordinales invocados por los apoderados actores, se infiere que es improcedente la acumulación de los procesos; no obstante, para mayor abundamiento el Tribunal refiere que el resto de los ordinales tampoco son aplicables al caso, pues ellos no son mas que la combinación de los atributos anteriores que como quedó suficientemente explicado no se encuentran presentes en el sub iudice, lo cual determina la improcedencia del argumento planteado y con ello la negativa del pedimento.

Lo antes discernido precisa ser argumentado por esta Sentenciadora atenida a los pacíficos y consolidados criterios jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte seguidamente, en lo que respecta a las condiciones que se requiere para la procedencia de la acumulación de procesos, destacándose que mediante decisión Nº 01089, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, publicada en fecha veintitrés (23) de Julio de 2003, se estableció lo siguiente:

Esta Sala considera conveniente señalar, que la figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos en que o bien son conexos o existe entre ellos una relación accesoria o continencia. Tiene también por finalidad, influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia sobre asuntos a los que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos.

En este sentido es importante dejar establecido que son condiciones para que proceda la acumulación, la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación accesoria de continencia o conexidad. Se requiere además, que no se presente alguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la prohibición de acumulación de autos o procesos, norma que textualmente señala:

Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:

1º. Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

2º. Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

3º. Cuando se trate de asunto que tengan procedimientos incompatibles.

4º. Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

5º. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda. (Resaltado de la Sala)

Como puede colegirse de la norma transcrita del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso analizado por esta Sala debido a la remisión que hace el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia a dicho cuerpo normativo, donde el legislador contempla varios supuestos para la no procedencia de la acumulación de acciones, debe la Sala necesariamente examinar sí nos encontramos en la etapa del proceso en la cual resulta jurídicamente procedente plantear y eventualmente acordar la acumulación solicitada…

.

Pues bien en función de lo expuesto, sin duda alguna para acumular las causas y decidirlas en una sentencia que abrace a ambas, rige la necesidad imperiosa de coexistir dos litigios o más, en cuyos puntos controvertidos convergen uno o más elementos que se compadezcan con las combinaciones que ofrece el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil (conexión), o que el thema decidemdum de una se contenga en el de otro juicio (continencia), la conclusión a la que arribaron los apoderados actores para peticionar la acumulación resulta errada, toda vez que en el presente caso no se consolida ninguno de los supuestos consagrados en la aludida norma, que permitiese concluir a esta Juzgadora que existe conexión entre ellas.

En efecto, en el caso que nos ocupa, la parte demandada manifestó su contradicción respecto a la acumulación de autos asegurando que la acción distinguida en el expediente Nº 43.448, se encontraba en fase de evacuación de pruebas, es decir, tal afirmación persigue como sustento un óbice para la declaratoria de procedencia, en observancia al artículo 81 de la Ley Civil Adjetiva. Al constatar los autos del referido expediente logró evidenciarse que la fase de promoción de pruebas efectivamente para esa fecha había fenecido, y pese a que las partes ejercieron el recurso ordinario de apelación contra el auto de fecha nueve (09) febrero de de 2009, en el que fueron admitidas e inadmitidas las pruebas promovidas, el lapso de evacuación de pruebas continuó su curso, lo cual implica otro factor que afianza los argumentos esgrimidos en base a la negativa de improcedencia de la acumulación de autos, tal y como expresamente se decide.

La parte demandada acusó infringida la excepción contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, arguyendo al respecto que entre los juicios referidos prevalece una relación de dependencia, ya que el mérito que se toque en el expediente Nº 43.448, influirá decisivamente en la causa de autos.

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prescribe: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…omissis…) 8. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”

Es preciso fijar cuál es el alcance que debe concebirse en la noción de prejudicialidad, que no es otra cosa que el juzgamiento de un juicio que compete a otro juez, cuya controversia debatida guarda relación con un proceso distinto, y cuya decisión se requiere para poder dictar sentencia en el asunto en el cual se propone la cuestión prejudicial.

Para un mayor entendimiento se trae a colación la postura del doctrinario Rengel-Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en relación a la delatada excepción, en cuyo texto se lee:

Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquélla un requisito previo para la procedencia de ésta

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En criterio de antigua data asentado por la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 456, de fecha trece (13) de mayo de 1999, se estableció lo siguiente:

La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:

a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.

b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.

c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…

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Y que es reiterado por esa Sala, en Sentencia de fecha veintiocho (28) de febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, al imponer que el acaecimiento de la cuestión previa planteada ocurre bajo los siguientes lineamientos:

Para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto de intereses, debe contar con todos los elementos o antecedentes necesarios que le permita resolver el mismo. Sin embargo, aun cuando no los llegare a tener, el juez no puede dejar de emitir un pronunciamiento en virtud de la prohibición del non liquent contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil.

Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo.

En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez una antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses...

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Ello así, se colige que para la configuración de la cuestión prejudicial es indispensable que el fallo de un juicio que se considera determinante en otro proceso y que preceda necesariamente a la resolución del caso en el que fue delatada la excepción, por ser indispensable para ser dirimida. De este modo se establece una condición de causalidad, en el cual el expediente en que se propone la cuestión prejudicial, tiene una necesaria vinculación con aquél que se postula como causa de decisión determinativa y no será sino hasta que éste último caso se decida, cuando podrá arribarse a la decisión en el caso que adolece de una cuestión prejudicial, que de todas formas tendrá miras a aquél proceso.

Desde el punto vista pragmático tiende a establecerse las cuestiones prejudiciales civiles respecto de una causa penal, situación que no se corresponde con la de autos, siendo que ambos asuntos tienen la misma naturaleza, o dicho de otra manera pertenecen al mismo orden jurisdiccional, sin embargo, al apreciar lo dispuesto en los fallos transcritos el Tribunal evidencia que esta situación no obsta para poder configurarse la delatada excepción.

Bajo este estudio, se ventilan dos procesos simultáneamente ante este Tribunal y entre ellos media una relación de dependencia lógica y no cabe la acumulación de autos, resultando ser este Tribunal el encargado de tramitar o resolver tanto el proceso principal como la cuestión prejudicial.

En tal virtud, el Tribunal considera oportuno advertir que si bien es cierto que en el caso que nos ocupa no procede la figura de acumulación de causas, ésta situación no obsta a que entre aquel proceso y éste exista una notable influencia, ya que el mérito de la presente causa atañe a la eventual indemnización de daños y perjuicios a la que estaría obligada la sociedad mercantil MOTORES ALEMANES C.A., frente a la actora SERVICIOS, FLETES & COURIER 168, C.A. Por otro lado, el fondo de la controversia a la que atañe la causa del expediente signado bajo el Nº 43.448, se refiere a la presunta obligación de daños y perjuicios y cumplimiento de contrato de venta que mantiene la sociedad mercantil MOTORES ALEMANES C.A., frente al actor, ciudadano O.D.O.C., lo cual de ser cierto, podría dar lugar a la reparación de los daños supuestamente causados.

Es decir, obsérvese que eminentemente al determinar los daños a los que pudiera estar obligada a pagar, la sociedad mercantil MOTORES ALEMANES C.A., al ciudadano O.D.O.C., es como podría discutirse la indemnización de daños generados a la actora de autos, pues el título que se adjudica la parte actora de aquel juicio es la consecuencia de la condición que se atribuye el actor. Entonces, definitivamente la causa contenida en el expediente signado bajo el Nº 43.448, pende de la presente litis, siendo necesario resolver primero aquélla, ya que su resultado influirá de manera sustancial en el dictamen de esta causa.

Como corolario de lo transcrito precedentemente, es obligante para esta Sentenciadora declarar procedente la delatada excepción, tal y como será expresado de manera inequívoca en la parte dispositiva de este fallo y así expresamente se decide.

III

En mérito de los anteriores argumentos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación de autos, formulada por los apoderados actores.

SEGUNDO

CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por los apoderados de la parte demandada, ciudadanos E.G.C. y J.R.V.R., actuando en representación de la sociedad mercantil MOTORES ALEMANES C.A., contra la sociedad mercantil SERVICIOS, FLETES & COURIER 168 C.A., ya identificados en actas.

TERCERO

Se ordena la continuación del curso del presente proceso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se SUSPENDERÁ hasta que se resuelva la cuestión prejudicial.

CUARTO

Se condena en costas de la incidencia a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los trece (13) días de Octubre de dos mil nueve.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Juez, La Secretaria,

(Fdo.) (Fdo.)

Dra. E.L.U.N.A.. M.H.C.

En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el Nº______, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. M.H.C., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.44.028, LO CERTIFICO en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Octubre de 2009. ELUN/az

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